TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 020 2015 00337 02 - Procedencia: Juzgado 20 Civil del Circuito. Guillermo Nannetti Valencia y Otros vs. Herederos de Mario Nannetti Valencia y Otros. Apelación auto que niega solicitud de integración e intervención como litisconsorte.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la Iglesia Presbiteriana en Colombia Sínodo Reformado (que reclama tercería de manera sobreviniente), alzada contra el auto proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito en audiencia celebrada el 20 de abril de 2021, con lo cual también se da cumplimiento al Fallo STC13102-2025, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2025.1 ANTECEDENTES 1.
Mediante la providencia objeto de impugnación, el a-quo negó la solicitud de integrar como litisconsorte a la referida Iglesia Presbiteriana, comoquiera que la compraventa de derechos herenciales en la cual aquella fundamentó tal petición se refiere únicamente al inmueble ubicado en la calle 23 # 5-34 –diferente al objeto del proceso-, mientras que el bien que fue materia del presente proceso de pertenencia es el ubicado en la carrera 5 # 20-78; que, por tanto, no se evidencia cómo pudiera considerarse interesada tal Iglesia ni podría resolverse alguna cuestión de su interés; y que, sobre el argumento atañedero a que en otro proceso se dispuso su acumulación a este trámite, no existe prueba de que 1 Por error involuntario por parte del empleado encargado en la revisión de su correo, según constancia que antecede, el asunto no se proveyó antes en vista de la tutela de la que por lo mismo el Magistrado no fue enterado en su momento.
Además, luego de resuelta la súplica contra la inadmisión de esta alzada (auto de 9 marzo/22) la secretaría de la sala también por error, devolvió el expediente al juzgado de donde solo regreso un año después (31 mayo/23). 2 Apelación auto 11001 31 03 020 2015 00337 02 ello haya sido así, y que a la fecha no se ha realizado esa acumulación si en efeto se decidió. 2.
En sus recursos, y en síntesis, la Iglesia Presbiteriana sostuvo que debe atenderse una justicia material en el asunto; y que las circunstancias por las cuales no haya llegado o no se haya encontrado la acumulación mencionada, no sería suficiente para desconocer la intervención de un sujeto de legítimo derecho, máxime que el reconocimiento implicaría que el proceso continuara. 3.
Las partes, por intermedio de sus apoderados, descorrieron el traslado correspondiente, y pidieron ratificar la providencia cuestionada. 4. Para mantener incólume su determinación, la Juez de primer grado señaló que no hay prueba alguna acerca de haberse ordenado una acumulación; que la interesada habría podido solicitar las copias necesarias y aportarlas, pero no hay certeza del asunto; que la compraventa de derechos herenciales hace referencia a un predio totalmente diferente al perseguido en esta pertenencia; que las acumulaciones procederían hasta antes de señalar fecha y hora para la audiencia inicial, y ese presupuesto no estaría cumplido, y en todo caso le correspondería valorar si había lugar o no a acumulación; y que la justicia material también conlleva que el despacho tenga conocimiento de circunstancias, y no puede adoptar una determinación con simples manifestaciones.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la figura del litisconsorcio necesario el inciso 1° del artículo 61 Cgp establece que: “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos 2 3 Apelación auto 11001 31 03 020 2015 00337 02 jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…”.
Así las cosas, para que resulte procedente la vinculación como ‘litisconsorte necesario’ de una persona que inicialmente no fue llamada al trámite, es indispensable que, por la naturaleza del asunto o por expresa disposición legal, sea determinante e imperiosa su citación, porque sin su comparecencia no es viable resolver de fondo la instancia. Tratándose de dicha figura procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.
No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia. Son muestras del instituto, la nulidad o resolución de una promesa o de contrato. La razón estriba en que el negocio jurídico no se puede anular o resolver respecto de unos sujetos y seguir vigente respecto de quienes no fueron demandados.
La naturaleza inescindible de la relación, por si, lo explica”2. 2. A la luz de las anteriores premisas, al rompe se advierte la improsperidad de la alzada, en tanto que en el sub examine no concurren los presupuestos para que, según lo obrante en el expediente, resultara procedente vincular como ‘litisconsorte’ a la Iglesia Presbiteriana en Colombia Sínodo Reformado, porque el inmueble objeto del ‘contrato 2 SC4159-2021 de 7 de octubre de 2021.
Rad. 11001-02-03-000-2018-00732-00. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 020 2015 00337 02 compraventa de derechos herenciales y de posesión’ en que se funda la solicitud de integración e intervención, se celebró sobre un inmueble distinto al que fuera objeto de la acción de pertenencia a que corresponde el radicado arriba citado. En efecto, nótese que tal convenio se suscribió en torno al bien con folio de matrícula inmobiliaria 50C-112858 y cédula catastral AAA0029WYWW, ubicado en la “Calle 23 No. 5-34”, mientras que este proceso versaba respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-599517 y código catastral AAA0029ZNHK, ubicado en la “Carrera 5 No. 20 – 78”, y en ese orden, no se colige la necesidad de la vinculación que se pide, ni podría resolverse situación alguna en la aquella Iglesia pudiera tener interés, y que fuera propia del litigio que diera origen al proceso que en este radicado se ventilaba.
En resumen, como los predios en mención son distintos: i. no podría concluirse que, para haber resuelto el presente litigio o adoptar las decisiones que correspondieren según los actos de las partes (v.gr. desistimiento de las pretensiones de la demanda), era indispensable la concurrencia y vinculación de dicha entidad religiosa; y ii. ninguna circunstancia podría resolverse acá en lo que atañe al contrato de marras. 3.
Ahora bien, la apelante aduce que existe otro proceso de pertenencia que sí versa sobre el predio objeto del citado contrato de compraventa (11001 31 03 044 2015 00277 00), en donde el Juzgado 44 Civil del Circuito dispuso su acumulación a este trámite, y que, por tanto, sí habría lugar a aceptar su solicitud. Sin embargo, tal como concluyó la juez a-quo, esa mera afirmación impide tener por cierto el hecho alegado, de ahí que tampoco sirva al 4 5 Apelación auto 11001 31 03 020 2015 00337 02 propósito perseguido en cuanto a la aceptación como litisconsorte.
Es de ver, entonces, que en el expediente no obra ningún documento o elemento que permita concluir que en realidad se hubiera ordenado dicha acumulación, y ante esa carencia y omisión, no podría tenerse la certeza requerida al respecto. Y aunque en memorial allegado con posterioridad a la audiencia en que se profirió la determinación atacada, se adjuntó copia del resultado de la consulta realizada en el Sistema Unificado de Consulta de Procesos, ello no sería suficiente para desvirtuar o enervar el anterior argumento, porque lo allí registrado corresponde a anotaciones efectuadas en el registro de actuaciones, y no prueba la efectiva remisión y recepción del expediente, máxime que en la anotación correspondiente sólo se lee: “Auto pone en conocimiento.
Remite expediente Juz. 20 C.C.”, sin que obre o se haya aportado la providencia, y se desconozca, así, el fundamento del registro. Además, de todas maneras y al margen de la anterior omisión, de eventualmente existir tal orden de acumulación por parte del Juzgado 44 Civil del Circuito en ese otro trámite de pertenencia, no implica que acá estuviera aceptada o que se hubiera accedido a tal cuestión, pues, al recibirla, habría correspondido al acá Juez a-quo resolver lo pertinente, de donde ese argumento resultaría carente de fuerza para la revocatoria pedida. 4.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN 5 6 Apelación auto 11001 31 03 020 2015 00337 02 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 20 de abril de 2021 por el Juzgado 20 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 020 2015 00337 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c64467fa8b8102db54bfcafd830c105475392184ba31367c31d82ef3e503d062 Documento generado en 28/11/2025 04:36:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6