Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0445 APELACION OBJECION INVENTARIOS Y AVALUOS

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL LUZ MARINA ÁVILA NOVA LUIS EDUARDO ACUÑA CHOCONTÁ 150013160002-2023-00448-01 (Rad. Interno: 2024-445) Tunja, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, que declaró fundadas las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos relacionados en audiencia1, siendo lo procedente dar el trámite correspondiente, a la luz del inciso final del numeral 2 del artículo 501 del C.G.P., según el cual “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” I.

ANTECEDENTES 1.1. Cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal impulsado por LUZ MARINA ÁVILA NOVA en contra de LUIS EDUARDO ACUÑA CHOCONTÁ, dentro del cual los interesados presentaron la relación de los activos y pasivos de la sociedad, conforme lo prevé el artículo 501 del CGP. El Juzgado admitió la demanda mediante auto de fecha 1 de septiembre de 20232, ordenó correr traslado al demandado, emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal y presentar un inventario y avalúo de los bienes y deudas que conforman la masa social. 1 2 Archivo 042.

“AutoResuelveObjeciones-ConcedeApelacion” del cuaderno de primera instancia. Archivo 008. “AutoDecretaAperturaLiquidacionSociedad” del cuaderno de primera instancia. 1 1.2. Posteriormente y luego de efectuadas las publicaciones de que trata el inciso final del artículo 523 del C.G.P., en auto fechado el 7 de diciembre de 2023, el Juzgado convocó a las partes para la audiencia prevista en el artículo 501 de la misma codificación3, para lo cual, la parte actora procedió a presentar la relación así4: Activos: -Bien inmueble identificado con folio de matrícula Nº 070-12978 denominado (Tobo) ($20.038.000). -Bienes muebles (3 motobombas, cañón skiper y tubos de riego) ($17.000.000) Pasivos: Avalúos -Contratos de empeño ($18.000.000) -Crédito con “Fundacredito Agropecuario” ($6.066.815) -Obligación Letra de Cambio ($18.000.000) -Deuda Cuota Alimentaria (hijo y cónyuge) ($12.500.000) -Impuesto Predial ($3.357.292) En igual sentido, la parte demandada procedió a presentar sus inventarios y avalúos, en los que relacionó5: Activos: -Bien inmueble identificado con folio de matrícula Nº 070-12978 denominado (Tobo).

Avalúo: ($10.743.000). - Bien inmueble identificado con folio de matrícula Nº 070-27390 denominado (Mortiño). Avalúo: ($10.743.000). - Mejoras por adhesión al predio-Casa”. Avalúo: ($2.341.000). - Vehículo Tipo Camión de placas TEQ-021 Marca Chevrolet. Avalúo: ($125.000.000) Pasivos: - Impuesto Predial ($2.035.000)

2. AUDIENCIA DE INVENTARIO Y AVALÚOS6 2.1. En ella cada parte procedió a formular sus objeciones a los inventarios que se presentaron en la audiencia y que se sustentan en lo siguiente: Archivo 16 “AutoSustanciacionFechaInventarios” del cuaderno de primera instancia. Archivo 19 “memorialInventariosAvalúos” del cuaderno de primera instancia. 55 Archivo 19 “memorialInventariosAvalúos” del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 25.

“videoAudienciaFechaObjeciones” del cuaderno de primera instancia. 3 4 2 - Objeciones de la parte demandante: La apoderada de la parte activa objeta la partida segunda presentada por el demandado, correspondiente al predio “El Mortiño”, identificado con F.M.I 070-27390, de la que solicita su exclusión, manifestando que el mismo se trata de un bien que no hace parte de la sociedad conyugal, según el certificado de tradición allegado. - De igual forma objeta la partida tercera presentada por el demandado, correspondiente al predio Vehículo Tipo Camión de placas TEQ-021 Marca Chevrolet, señalando que el mismo no hace parte del haber social, pues según el certificado de tradición aportado, se advierte que el mismo salió de la sociedad conyugal en el año 2016. - Objeciones de la parte demandada: El demandado objeta la partida segunda presentada por la demandante, correspondiente crédito con “Fundacredito Agropecuario”, aduciendo que no tiene conocimiento para que se sacó dicho crédito, y que el mismo no fue para la sociedad conyugal. - Objeta igualmente la obligación con título quirografario-letra de cambio, a favor del señor WILSON EDUARDO ACUÑA ÁVILA, en razón a que no se prueba que ese dinero fue para destino de la sociedad conyugal.

En ese sentido, por parte del Despacho se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, señalar nueva fecha para practicar dichas pruebas y resolver sobre las objeciones allí formuladas. 2.2. Pruebas Decretadas: a) Solicitadas por la parte demandante  Certificado de tradición del inmueble identificado con F.M.I 070-27390.  Escritura pública 1426 de 14 agosto de 2021.  Declaraciones: Vidalia Cely Parada, Nelson Aníbal Alba, Arrendatario, Miguel Enrique Guamán y Olga Cuervo Acuña.  Certificado de tradición del vehículo automotor de placas TEQ-021  Certificación de la corporación Banco de la Mujer.  Contratos de arriendo, recibos de sostenimiento de la demandante y de su hijo Luis Carlos Acuña Ávila. 3  Letra de cambio. b) Solicitadas por la parte demandada  Interrogatorio de la Demandante  Declaraciones: Luis Carlos Acuña, Wilson Eduardo Acuña Ávila, Oscar Darío Acuña Ávila y Sandra Acuña Ávila  Certificado de tradición del vehículo automotor de placas TEQ-021  Copia carta de propiedad vehículo automotor de placas TEQ-021  Certificación de la corporación Banco de la Mujer.  Letra de cambio. c) De oficio.

Interrogatorio al acreedor señor Wilson Eduardo Acuña Ávila.

3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3.1. El 5 de junio de 20247, se dio inicio a la audiencia para evacuar las pruebas decretadas en la diligencia anterior; en la que se procedió a evacuar las objeciones formuladas, así: Para adoptar tal determinación, el juez de la causa inició su motivación trayendo a colación jurisprudencia relacionada con la sociedad conyugal; hizo referencia a los bienes que hacen parte del haber social y cuáles deben ser excluidos de su liquidación, así mismo, estableció el objeto de la audiencia de inventarios y avalúos en aras de adjudicar a cada parte los bienes que le corresponden, lo anterior, en virtud de lo regulado en el Código Civil y las normas procesales.

Con el fin de resolver el caso sub judice, hizo referencia a los activos presentados por los extremos procesales y, seguidamente, reseñó las objeciones formuladas por las partes respecto de las actas de inventarios y avalúos, resolviendo sobre cada una de ellas, como se expone a continuación: 3.1.1. En relación con la partida segunda, y frente a la exclusión del bien denominado “El Mortiño” identificado con F.M.I 070-27390, solicitada por la parte demandante, indica que, dicho bien inmueble conforme al certificado de tradición y la escritura pública de venta, fue trasferido en venta por la aquí demandante señora Luz Marina 7 Archivo 43.

“AudienciaResuelveObjecionesConcedeApelaciòn” del cuaderno de primera instancia. 4 Ávila, a la señora Alvarado Boyacá Lina María, el 14 de agosto de 2021, dos años antes de declararse disuelta la sociedad conyugal, venta que realizó dentro de la libre administración de los bienes, luego este bien para el día en que la sociedad conyugal llegó a su fin, ya no hacía parte de esta, por lo tanto no se debe tener como activo. 3.1.2.

Frente a la partida cuarta, señala el señor Juez de primer grado que conforme a las pruebas documentales allegadas (carta de propiedad y certificado de tradición), en la primera de ellas, si bien aparece como propietaria la señora Luz Marina Ávila Nova, no se tiene conocimiento si la misma se encuentra vigente (carta propiedad), sin embargo, el certificado de tradición señala que el propietario actual es Lina María Alvarado Boyacá, advirtiéndose así que dicho bien tiempo atrás ya había salió de la sociedad conyugal, pues en el año 2016 la señora Luz Marina se lo vendió al señor Oscar Acuña, razón por la que no se debe tener en cuenta como activo de la sociedad conyugal. 3.1.3.

En cuanto a la partida segunda del inventario allegado por la parte demandante, frente a los pasivos – crédito con “Fundacredito Agropecuario”, acotó que conforme al certificado expedido por el Banco de la Mujer y que fue allegado al proceso, el mismo fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal (año 2018), y al terminar dicha sociedad, dicha deuda se encontraba vigente, razón por la que dicho pasivo debe tenerse en cuenta como de la sociedad, y por la suma de ($6.795.704). 3.1.4.

Por último, en cuanto a la partida tercera de los inventarios aportados por la parte demandante, obligación Letra de cambio, señaló el a quo que, en principio estaría en vigencia de la sociedad conyugal; sin embargo al hacer la valoración del testimonio rendido por el acreedor y la señora Luz Marina-deudora, no hay una coincidencia de respuestas entre el uno y el otro, mientras una parte dice que fueron $18.000.000 y que ya van en más de $20.000.000, y que les siguió suministrando, que fueron desembolsando de a pocos, sin explicar cuándo ni cómo, no dice cuándo hicieron la letra, no prueba que debía dicho dinero.

Refiere que la señora no tiene claridad de dónde está ese dinero, ni cuándo se la entregaron, que, si era para pagar arriendo, alimentos, o necesidades de esta, no hay certeza de ello, lo que existe es una falta de coincidencia, y en tal sentido no se logró determinar ni probar que sea una deuda de la sociedad conyugal, y en tal sentido lo excluye como pasivo. 3.2.

Decisión: “PRIMERO: DECLARAR SOBRE LA OBJECIÓN A LAS PARTIDAS SEGUNDA Y CUARTA DE LOS ACTIVOS; Y SEGUNDA Y TERCERA DE LOS PASIVOS PRESENTADA EN LA AUDIENCIA DE 26 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO; LO SIGUIENTE: 5 FRENTE A LOS ACTIVOS: PARTIDA SEGUNDA: PRESENTADA POR EL DR. ERNESTO RODRÍGUEZ ORTEGA, EN SU PARTIDA SEGUNDA, CONSISTENTE EN EL PREDIO DENOMINADO EL MORTIÑO. IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA No. 07027390,….

ESTA PARTIDA NO LA PRESENTA LA DRA. LINA MARÍA ALVARADO BOYACÁ. NO SE APRUEBA COMO ACTIVO PORQUE NO ES PARTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. PARTIDA CUARTA: PRESENTADA POR EL DR. ERNESTO RODRÍGUEZ ORTEGA EN SU PARTIDA CUARTA, CONSISTENTE EN UN CAMIÓN PLACAS: TEQ 021 MARCA CHEVROLET,… ESTA PARTIDA NO LA PRESENTA LA DRA. LINA MARÍA ALVARADO BOYACÁ. NO SE APRUEBA COMO ACTIVO PORQUE NO ES PARTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, COMO LO SEÑALA EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN. FRENTE A LOS PASIVOS PARTIDA SEGUNDA: PRESENTADA POR LA DRA. LINA MARÍA ALVARADO BOYACÁ, CONSISTENTE EN CRÉDITO FUNDACREDITO AGROPECUARIO, OBLIGACIÓN NO. 132181017013, VALOR DESEMBOLSADO $7.137.054 EL 16/03/2018 Y ACTUALMENTE PRESENTA UN SALDO POR UN VALOR DE $6.066.815, SIENDO ACREEDOR LA FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA SAS NIT: 901.128.535-8, ADQUIRIDO DENTRO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL PARA SIEMBRAS DE PAPA EN EL PREDIO EL TOBO.

VALOR ACTUAL: $6.066.815ESTA PARTIDA NO LA PRESENTA EL DR. ERNESTO RODRÍGUEZ ORTEGA. SE APRUEBA COMO PASIVO SOCIAL SE APRUEBA POR LA SUMA DE $6.795.704 PARTIDA TERCERA: PRESENTADA POR LA DRA. LINA MARÍA ALVARADO BOYACÁ, CONSISTENTE EN LETRA DE CAMBIO SUSCRITA EL 04 DE ENERO DE 2022, POR LA EX CONYUGUE INOCENTE SEÑORA LUZ MARINA ÁVILA NOVA, GIRADOR EL SEÑOR WILSON EDUARDO ACUÑA AVILA, POR UN VALOR DE $18.000.000,… ESTA PARTIDA NO LA PRESENTA EL DR. ERNESTO RODRÍGUEZ ORTEGA.

NO SE APRUEBA COMO PASIVO SOCIAL POR FALTA DE PRUEBA IDONEA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Honorable Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, para efectos del trámite de los recursos presentados en esta audiencia.

TERCERO: DECRETAR LA PARTICIÓN conforme al Art. 507 del C.G.P.,… (…)” 3.3. El demandado LUIS EDUARDO ACUÑA CHOCONTÁ, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta recurso de apelación contra la decisión tomada frente a las partidas segunda y cuarta de los activos, así como de lo decidido en cuanto a la partida tercera de los pasivos.

4. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El apoderado judicial de la parte demandada, al sustentar el recurso de alzada, frente a la decisión tomada por el juez de primera instancia respecto de cada partida, indicó: 4.1.1. Partida Segunda (Activo): Señala que, en el momento en que se presentaron los problemas, la demandante transfiere el bien inmueble mencionado, pues ella dispone de sus bienes de una u otra forma para apropiarse de los bienes de la sociedad conyugal8. 8 Archivo Audio de la audiencia celebrada el 5 de junio de 2024.

(Min. 16:49.) 6 4.1.2. Partida Cuarta (Activo): Aduce que, el vehículo fue comprado a través de un contrato de promesa de compraventa del señor Luis Eduardo Acuña Chocontá, y entró a la sociedad conyugal dentro del término de vigencia de esta, y que este señor por tramites lo mantuvo a nombre de la señora Luz Marina, dinero de la sociedad conyugal que se saca para el camión, no entendiendo la razón del despacho de declararlo fuera de la sociedad conyugal, pues al haber permanecido dicho contrato durante el tiempo de la sociedad conyugal, pertenece a esta sociedad9. 4.1.3.

Partida Segunda (Pasivo): Adujo que, si bien no dice explícitamente la inversión que se hizo con dicho pasivo, son inversiones que se hacen para la sociedad conyugal, y se adquirió en vigencia de esta, razón por la cual es pasivo de la sociedad (SIC)10. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso formulado es procedente de conformidad con el artículo 501 del C.G.P., y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, en el caso del trámite de liquidaciones conyugales.

Adicionalmente, el recurso se interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 2. Le corresponde entonces a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes y lo reforme, lo revoque o lo confirme. 3.

Problema jurídico La controversia en el presente asunto se centra en establecer si la decisión del a quo de excluir del inventario de la sociedad conyugal, la partida primera y cuarta del activo “El Mortiño” identificado con F.M.I 070-27390, el Vehículo Tipo Camión de placas TEQ-021 Marca Chevrolet, respectivamente, y el pasivo correspondiente a un crédito Bancario, estuvo conforme a derecho, o si, por el contrario, los argumentos del recurrente logran enervar la confutada. 9 Archivo Audio de la audiencia celebrada el 5 de junio de 2024.

(Min. 25:43.) 10 Archivo Audio de la audiencia celebrada el 5 de junio de 2024. (Min. 35:23.) 7 3.1. De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2.

La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetarse el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”.

Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem. El artículo 501 del CGP dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3.

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la 8 misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (subrayado propio). 4.

El caso concreto 4.1. En el presente asunto, se tiene que la parte demandante objetó la inclusión de la partida segunda y cuarta del activo del acta de inventarios y avalúos presentada por la parte demandada, correspondiente al bien inmueble denominado “El Mortiño” identificado con el FMI No. 070-27390, y el Vehículo Tipo Camión de placas TEQ-021 Marca Chevrolet, objeción que no fue acogida por el señor Juez de primer grado, al considerar que estos activos relacionados no hacían parte de la sociedad conyugal, ya que de conformidad con los certificados de tradición allegados, la propiedad de dichos bienes se encontraron en cabeza de otra persona que no hace parte de la sociedad conyugal, y que si bien en algún momento hicieron parte de esta, los mismos fueron enajenados antes de disolver dicha sociedad.

El demandando se muestra inconforme con la decisión, en tanto, el a quo sí debió incluir dichos bienes en el haber de la sociedad conyugal, ya que, los mismos fueron adquiridos en vigencia de esta, y que, si bien fueron trasferidos por venta en su momento, estos deben aún tenerse en cuenta. Y frente al pasivo que no fue excluido (crédito bancario), refiere que, “si bien no dice explícitamente la inversión que se hizo con dicho pasivo, son inversiones que se hacen para la sociedad conyugal, y se adquirió en vigencia de esta, razón por la cual es pasivo de la sociedad” (SIC)11. 4.1.1.

En ese sentido, se encuentra que el motivo de apelación sobre el que se centrará el estudio de la Sala, corresponde a la inconformidad presentada por el recurrente frente a la exclusión del bien inmueble denominado “El Mortiño” identificado con el FMI No. 07027390, y el Vehículo Tipo Camión de placas TEQ-021, así como el mantener en dicha liquidación como pasivo del crédito bancario allí relacionado, por lo que corresponde entonces, analizar las pruebas recaudadas en el plenario a fin de establecer si la razón está del lado del apelante, o si por el contrario, la decisión de la juez de primer nivel resulta acertada al estimar que, los citados bienes (inmueble y vehículo) deben excluirse de los 11 Archivo Audio de la audiencia celebrada el 5 de junio de 2024.

(Min. 35:23.) 9 inventarios y avalúos, por encontrasen actualmente en cabeza de otra persona, y si es viable incluir en dicha liquidación el pasivo inventariado como crédito bancario. 4.2. Previo al examen del material probatorio sobre el que recae la queja del apelante, conviene recordar que, conforme lo dispone el artículo 180 del C.C., por el hecho del matrimonio celebrado en Colombia, surge la sociedad conyugal y comprende el régimen patrimonial que gobierna los bienes de la misma.

Cuando las personas contraen matrimonio se crea una comunidad de bienes que integran esa sociedad conyugal, que debe regirse conforme las reglas que señala el Código Civil. Esta forma de sociedad distingue entre los bienes que hacen parte de la sociedad, de los bienes que son propiedad de cada cónyuge, como los que tenía antes del matrimonio o los que reciben por concepto de herencia. Es así, que el haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo estatuto.

Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los bienes que en algún momento hicieron parte de la sociedad conyugal, y que, a la fecha de la disolución de esta, se encuentran en cabeza de persona distinta a los consortes. Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c.- Los aumentos materiales que, en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada 10 a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”.

De lo anterior se colige que, los bienes adquiridos a título de donación, herencia o legado no hacen parte de la sociedad conyugal, de manera que siguen siendo de cada cónyuge, permanecen en cabeza de aquel que los recibe a su favor y serán administrados enteramente, por su propia merced. 4.3. Puestas así las cosas y analizadas las pruebas obrantes al plenario, colige este juez colegiado que, resulta acertada la determinación proferida en primera instancia, en lo concerniente a excluir de los inventarios y avalúos allegados por la parte demandada tanto el inmueble identificado con F.M.I Nº 070-27390, como el vehículo de placas TEQ-021 de la partida segunda y cuarta del activo, respectivamente, ya que dentro de la actuación se probó a través de documentos que, el inmueble referido, fue adquirido por la señora Luz Marina Ávila Nova (compraventa derechos y acciones), en junio de 2007, según consta en anotación Nº 006 del mentado folio de matrícula, y enajenado por esta, a Lina María Alvarado Boyacá, en agosto de 2021, anotación Nº 009, mismo folio.

Fecha a partir de la cual la señora Ávila Nova a cuyo nombre figuraba la titularidad, dejó de ser la adquirente de esos derechos y acciones, es decir, que cuando se declaró disuelta la sociedad en el año 2023, y en la actualidad en la fase inventarios y avalúos, cuando la sociedad conyugal se encuentra en su fase liquidatoria, dichos derechos y acciones sobre el bien no son de tal sociedad, y en esa medida, no es procedente su inclusión como partida del activo social, atendiendo que ya no forma parte del haber (artículo 1781 del C.C.). 11 4.4.

Al igual sucede con el vehículo de placas TEQ-021, y que, si bien según el certificado de tradición aportado fue de propiedad de la señora Luz Marina Ávila en el año 2016; lo cierto es que, se encuentra actualmente en cabeza de la señora Lina María Alvarado Boyacá, pues el mismo fue enajenado en el año 2017, no siendo procedente su inclusión como partida del activo social, atendiendo que ya no forma parte de la sociedad conyugal.

Y es que si bien, para el año 2016 figuraba la señora LUZ MARINA como propietaria de dicho vehículo, más sin embargo en la fecha de expedición de este documento (29 febrero de 2024), se advierte que su titularidad paso a manos de la señora Lina María Alvarado Boyacá, certificado en el cual se fundó el juez para demostrar que este bien no hace parte de la sociedad conyugal, instrumento que no fue tachado de falso, o atacado por el aquí apelante, más aún que sobre el mismo no hay decisión de invalidez. 12 Najo ese norte, es claro que la pasiva denuncio el bien como de propiedad de la sociedad conyugal, a lo cual se opuso la activa vìa objeción a este haber, por lo que practicadas las pruebas y asistidos del documento mencionado, es claro que el Juez de primer grado, al decidir ese punto, determinó que el bien ya no era parte de la mentada sociedad al haber sido enajenado por la propietaria, y así hay lugar a confirmar la alzada por el aspecto determinado por el fallador. 4.5.

Por tanto, como lo decidió la primera instancia, los inmuebles no reunían el requisito de bien social partible, merced a las transferencias de dominio y posesión ejecutadas según lo informado al plenario. Así las cosas, no es de recibo la discusión planteada por el recurrente frente a estas dos partidas, consistente en que los actos de compraventa entre su antiguo cónyuge y sus nuevos propietarios, fueran actos fingidos, puesto que para ello se requiere iniciar la acción correspondiente para aniquilar esos actos y que proceda una decisión en ese sentido por autoridad competente, la cual no hace presencia en este evento. 4.6.

Igualmente considera el despacho que es acertada la decisión del a quo, de incluir dentro de los inventarios y avalúos, la partida segunda del pasivo concerniente al crédito allí relacionado, teniendo en cuenta que conforme a la certificación bancaria aportada como prueba sobre dicho crédito, tal obligación fue adquirida por uno de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal (año 2018), y para la fecha en que fue disuelta la misma, aún se encontraba vigente y pendiente de pago, siendo razonada su inclusión como pasivo de la sociedad conyugal mencionada. 4.7.

La Corte Suprema de Justicia, hizo alusión a este punto de derecho de la siguiente manera: “En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. 13 La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”12.(negrilla ex texto) 4.8 En este caso y conforme a la certificación aportada, se pudo verificar que el crédito fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, y para la fecha en que fue disuelta la misma, se encontraba aún pendiente de pago (mora), también se pudo establecer que se trata de un crédito con un destino agropecuario de manejo de la sociedad conyugal, y que en razón a que no fue demostrado que los dineros de dicho crédito hayan tenido un destino diferente, se entiende tal y como lo indicó el juez de instancia, que es un pasivo social. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia STC1768-2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 14 5. De las pruebas reseñadas y de las normas en cita, se hace evidente que la decisión del juez de primer nivel no luce antojadiza o arbitraria, toda vez que la misma se adoptó con fundamento en la normativa aplicable para estos casos, dado que como lo enseñan el material probatorio recaudado en el sub judice, no debía incluirse en los inventarios y avalúos activos que ya no hacían parte de la sociedad, pero sí, un pasivo catalogado como deuda social, razón suficiente para confirmar la confutada. 6.

Así las cosas y sin necesidad de más elucubraciones, se confirmará la providencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, a través de la cual se declaró prósperas las objeciones presentadas en audiencia de inventarios y avalúos, por las razones ut supra. 7. Se condena en costas al aquí recurrente, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibídem.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia calendada el 5 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 15 JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed2aadfd18052e811dff8c0da609461f7d550b3cc6f01127b8afc49c23aa5333 Documento generado en 30/01/2025 01:25:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16