ORDINARIO N.° 50001310500320210041801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA LABORAL MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente Radicación N.° 50001310500320210041801 Villavicencio, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: CRISTIAN HAMILTON AVILA DURAN, VLADIMIR PEREZ JIMENEZ, MOISES BERNAL BERNAL, FRANCISCO JAVIER DIAZ BERMUDEZ, XEMIR SOLER ROMERO, HERMOGENES RAMON TORRES BARRIOS, KEVIN MAURICIO ROBLES ASCANIO Y EDWIN JOSE CACERES GOMEZ DEMANDADO: ALONSO ARIAS RINCON, POLIGROW COLOMBIA S.A.S., DISEÑOS E INGENIERIA DEL CARIBE S.A.S., SEGUROS SURAMERICANA.
ASUNTO: APELACIÓN AUTO (demandada) El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-POLIGROW COLOMBIA SAS- en contra del auto de fecha 9 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual dispuso TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA.
Las partes no presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto de 21 de marzo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
HECHOS 1 ORDINARIO N.° 50001310500320210041801 Los señores CRISTIAN HAMILTON AVILA DURAN, VLADIMIR PEREZ JIMENEZ, MOISES BERNAL BERNAL, FRANCISCO JAVIER DIAZ BERMUDEZ, XEMIR SOLER ROMERO, HERMOGENES RAMON TORRES BARRIOS, KEVIN MAURICIO ROBLES ASCANIO Y EDWIN JOSE CACERES GOMEZ, por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda ordinaria laboral en contra de ALONSO ARIAS RINCON, POLIGROW COLOMBIA S.A.S., DISEÑOS E INGENIERIA DEL CARIBE S.A.S., SEGUROS SURAMERICANA, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con la persona natural accionada y como consecuencia de ello se condene de manera solidaria a los convocados a juicios a pagar salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, viáticos, aportes al sistema de seguridad social en pensión y caja de compensación familiar, horas extras, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y por despido injusto.
El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio que, mediante auto del 24 de mayo de 2022, rechazó la demanda presentada por CRISTIAN HAMILTON FRANCISCO JAVIER ÁVILA DURÁN, VLADIMIR DÍAZ BERMUDEZ, XEMIR PÉREZ JIMÉNEZ, SOLER ROMERO, HERMOGENES RAMÓN TORRES BARRIOS, KEVIN MAURICIO ROBLES ASCANIO y EDWIN CACERES GÓMEZ, al considerar que carecía de competencia para conocer al asunto, en razón de la cuantía de las pretensiones.
Mientras que, por proveído del 23 de agosto de 2022, admitió la acción ordinaria radicada por MOISES BERNAL BERNAL contra ALONSO ARIAS RINCÓN, POLIGROW COLOMBIA SAS, DISEÑOS E INGENIERIA DEL CARIBE S.A.S Y SEGUROS SURA. Así mismo dispuso la notificación y traslado a la parte demandada por el término de 10 días. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de agosto de 2023, el Juez de instancia decidió tener por no contestada la demanda por parte de las sociedades DISEÑOS E INGENIERIA DEL CARIBE SAS y POLIGROW COLOMBIA S.A.S, en tanto conminó al demandante para que realizara la notificación personal a la compañía SURAMERICANA S.A., conforme a los lineamientos del articulo 8 de la Ley 2213 2 ORDINARIO N.° 50001310500320210041801 de 2022 y negó el trámite de notificación efectuado al demandado ALONSO ARIAS RINCÓN. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada POLIGROW COLOMBIA SAS, interpuso recurso de apelación, con el objeto de revocar el auto que tuvo por no contestada la demanda, para que en su lugar se ordene su admisión. Como sustento del recurso, el impugnante señaló que la parte accionante no dio cumplimiento al auto que admitió el escrito inaugural, en la medida que al remitir correo eléctrico por medio del cual pretendía surtir la diligencia de notificación, no se anexo copia de la demanda y sus anexos, aunado a que no atendió lo establecido por el articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, y la sentencia C 420 de 2020, ya que no se corroboro la fecha y hora exacta mediante el cual tuvo conocimiento del mensaje para la respectiva contabilización de términos, además que el correo fue enviado a través de una dirección electrónica que no se encuentra certificada y no tiene confirmación de lectura y apertura.
Con miras a la definición del recurso de apelación, la Corporación solo tendrá en cuenta y se ocupará de los aspectos de la providencia que para el recurrente le mereció reproche, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPL y de la S.S., y las siguientes: CONSIDERACIONES En los términos en que se plantea el recurso de apelación, entrará la Sala a determinar en primer lugar, la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia impugnada.
Conforme a la decisión a la que se arribe se acometerá el estudio acerca de la prosperidad o no del recurso interpuesto y en consecuencia la validez de la decisión adoptada en la primera instancia. Autos susceptibles de apelación: Acerca de la recurribilidad de los autos dictados en el trámite de la primera instancia, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 3 ORDINARIO N.° 50001310500320210041801 modificado por la Ley 712 de 2001, dispone que son apelables, entre otros, “1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.” En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CPT y SS, anteriormente citado, la providencia que tuvo por no contestada la demanda, materia del recurso de alzada es una providencia susceptible del mencionado recurso, por lo que se estima correctamente concedido el mismo.
Caso concreto: El Art. 74 del CPT y SS, modificado por el Art. 38 de la Ley 712 de 2001, señala el término para contestar la demanda, así: TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
Los términos enunciados, de conformidad con el artículo el artículo 117 del CGP1 son perentorios e improrrogables. Así mismo, indica que el Juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos, pues la inobservancia de los mismos tendrá los efectos previstos en el CGP, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
Así las cosas, se tiene en el asunto de marras, que la demandante presentó el 05 de noviembre de 2021, demanda en contra de ALONSO ARIAS RINCÓN, POLIGROW COLOMBIA SAS, DISEÑOS E INGENIERIA DEL CARIBE S.A.S Y SEGUROS SURA, acción que fue admitida por el Juzgado de origen, mediante providencia del 23 de agosto de 2022, auto que además dispuso la notificación y traslado a los demandados.
Por lo anterior, resulta claro que la acción ordinaria fue admitida en vigencia de la Ley 2213 de 2022, precepto jurídico que es aplicable al caso en estudio y cuyo 1 ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TERMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. 4 ORDINARIO N.° 50001310500320210041801 principal objeto además de la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, es la agilización del trámite de los procesos judiciales durante la emergencia sanitaria.
En este orden, frente a la forma de notificación, el artículo 8 del compendio normativo en mención, enunció: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Adicionalmente, la sentencia C-420-20 condicionó la aplicación del artículo 8 del Decreto 860 de 2020, cuando expuso: “Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendrían por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Por otra parte, la Sala de Casación Civil en la sentencia con radicado n.° 1100102030002020010250, enunció lo siguiente: “En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».
(CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.” 5 ORDINARIO N.° 50001310500320210041801 Con base a lo anterior, encuentra la Sala que, la notificación remitida a la compañía POLIGRAW PORVENIR, se realizó el 30 de mayo de 2023, a las 10:35 AM., tal como se evidencia del documento contentivo en la carpeta 14 del expediente digital, diligencia que fue remitida al correo df.quevedo@poligrow.com; mismo que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal (folio 6 carpeta 15 del expediente digital).
Así mismo se logra determinar de la providencia emitida el 9 de agosto de 2023, que no se ha surtido la notificación a la sociedad SURAMERICANA S.A., y ALONSO ARIAS RINCON (Carpeta 17). Por otra parte, se corrobora que el archivo fue abierto nueve veces por la entidad accionada POLIGROW, entre el 30 y 31 de mayo de 2023, tan fue así que el día 28 de junio de 2023, la mentada sociedad presentó un memorial encaminado a que surtiera en debida forma la notificación. Por lo anterior, y en consideración a que la norma determina que el término de los 10 días es común, el conteo aún no ha iniciado, toda vez que no se ha surtido la notificación a la totalidad de demandados, esto es, SURAMERICANA S.A. y ALONSO ARIAS RINCON, diligencia que una vez realizada habilitara el término común de 10 días para su contestación. Lo anterior tiene su sustento en que si bien nuestro procesal no describe que debemos entender por término común; sin embargo en virtud de la analogía reglada en el articulo 145 del CPT y SS, debe acudirse a lo presupuestado por el articulo 118 del C.G.P, que consigna en su inciso 3: “(…) Si el término fuere 6 ORDINARIO N.° 50001310500320210041801 común a varias partes comenzara a correr el dia siguiente de la notificación de todos.” Precisandose que, no resulta aplicable lo preceptuado en el articulo 91 del C.G.P, habida consideración que a este compedio se acudiría ante un vacio legal, empero nuestro estatuto procesal contempla el término común de 10 días, remitiéndonos solo al estatuto general para dilucidar el termino “común”.
Al respecto cabe traer a colacion la sentencia con radicado 25425 del 21 de febrero de 2006, en la que nuestro Alto Tribunal de cierre ha manifestado: “No obstante, en aras a aclarar la situación es preciso poner de presente que en palabras del artículo 74 del CPT el traslado de la demanda a los accionados se hará “por un término común” de diez ( 10) días, lo que quiere decir que el término del traslado sólo empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los demandados, y como en el presente caso la notificación al codemandado Porvenir S.A. se hizo el 14 de febrero de 2003 ( folio 44 ), la contestación de la demanda efectuada por el Municipio de Puerto Triunfo no se realizó de manera extemporánea si se tiene en cuenta que fue presentada el 14 de noviembre del 2002, esto es incluso antes de que empezara a correr el término de traslado, lo que hacía pertinente el estudio de las excepciones allí propuestas.” En este orden de ideas, erró el Juez de Primera instancia, en tener por no contestado el escrito inicial POLIGROW COLOMBIA S.A.S., ya que si bien se surtió la notificación a esta compañía por medio del correo enviado a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal, lo cierto es que no ha iniciado el conteo de los 10 días para contestar demanda, conforme lo prevé el artículo 74 del C.P.T y S.S., en consideración que al no ser notificada en su totalidad la parte pasiva de este litigio, no se ha dado inicio al término en mención. COSTAS.
Sin costas en esta instancia. 7 ORDINARIO N.° 50001310500320210041801 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA DE DECISIÓN LABORAL:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 9 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar Tener por notificada a la sociedad POLIGRAW COLOMBIA S.A.S, empero el término de los 10 días para que proceda a contestar el escrito inaugural se computara a partir del momento en que se surta la notificación a la totalidad de personas que conforman la pasiva, conforme se expuso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (con salvamento de voto) KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500320210041801 8 ORDINARIO N.° 50001310500320210041801 Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5103e7297af03a4d67072c58fda6b377c0a2711347de6b48b34fb23cf9d0e45 Documento generado en 19/06/2024 02:40:03 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9