Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00035-01

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se disponen a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del 25 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2023-00035-01, promovido por CLAUDIA ESPERANZA GUZMAN CASTRO contra DALHYS FERNANDA SILVA MORENO.

ANTECEDENTES DEMANDA Claudia Esperanza Guzmán Castro instauró demanda ordinaria laboral en contra de Dalhys Fernanda Silva Moreno, con el fin de que se declare que con esta existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2020 hasta el 26 de diciembre de 2022 y se condene a la pasiva a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, aportes a pensión, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 10 de septiembre de 2020 celebró contrato de trabajo con la demandada para desempeñarse como manicurista en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Diamond Spa DS en un horario de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y un domingo cada 15 días. Dentro de sus funciones debía organizar y limpiar los esmaltes, barrer, trapear, limpiar el polvo, servir tintos, y abrir o cerrar el establecimiento.

Como salario se pactó el 50% del pago de los clientes atendidos cancelado de manera semanal, ascendiendo a un promedio mensual de $1.600.000 cancelando en efectivo o mediante aplicaciones como Daviplata o nequi. La actora renunció de manera verbal a partir del 31 de diciembre de 2022 motivada en el “trato” de su empleadora, pero el 26 de diciembre de 2022 la pasiva terminó de manera unilateral el contrato de trabajo.

CONTESTACION DEMANDADA Se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia del contrato de trabajo e indicó que no impartía órdenes a la actora, no cumplía horario, ni le cancelaba un salario, pues únicamente le alquilaba una mesa de manicura y por ello cancelaba un canon. Que los pagos realizados por Nequi o Daviplata obedecían a los pagos de los clientes que era devueltos a la demandante.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del contrato de trabajo. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 25 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de octubre de 2020 hasta el 1 de diciembre de 2022 y condenó a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones indexadas, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, las cotizaciones al fondo de pensiones por la vigencia del contrato con su respectivo cálculo actuarial.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas. Estimó que entre las partes existió un contrato de trabajo, al considerar del análisis de las pruebas que se encuentra plenamente probada la prestación personal del servicio permanente de la actora en favor de la señora Silva, encontrándose supeditada a los horarios y asignación de turnos, que ella no recibía el dinero de los clientes sino la cajera del establecimiento y cada 8 o 15 días le cancelaban.

Además, debía realizar labores de aseo, descartándose autonomía en el ejercicio de la labor. Desestimó las conversaciones de WhatsApp al no ser aportadas conforme lo exige el artículo 247 del CGP. Estableció los extremos en el 31 de octubre de 2020 y 1 de diciembre de 2022, con fundamento en la prueba testimonial. Y como quedó probado que la remuneración obedecía al 50% del valor cancelado por los clientes que ella atendía, estimó que el salario era a destajo y al no establecerse con certeza a cuánto ascendían esos pagos lo fijó en el s.m.l.m.v. Condenó a la pasiva al pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones.

Impuso condena por indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías al concluir que el actuar de la demandada no fue de buena fe y al no encontrar prueba de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones ordenó el pago de los aportes a sistema de seguridad social durante la vigencia del contrato de trabajo con su cálculo actuarial.

Negó las dotaciones al no haberse acreditado ningún perjuicio, así como la indemnización por despido injusto al no probarse el despido o la renuncia motivada de la trabajadora. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva e impuso condena en costas a su cargo. APELACION DEMANDADA Endilgó un defecto a la valoración de la prueba testimonial.

Indicó que la misma demandante manifestó que trabajó en otro establecimiento de comercio y la testigo Claudia manifestó que la demandante cambiaba de lugar de trabajo. El testigo Ricardo expresó que la demandante asistía a trabajar a otro establecimiento y los clientes la buscaban a ella y dejó entrever que laboraba en dos establecimientos de comercio y dijo que cuando trabajaba en el establecimiento Capelli de su propiedad el mismo recibía el dinero.

El testimonio de Yesica, quien laboró en el spa Diamond, dejó claro que la actora laboraba de manera esporádica, que a veces duraba días sin ir y la demandante laboraba en otra parte. Nataly Cuellar propietaria del establecimiento ubicado en frente de Diamond Spa manifestó que la demandante no asistía con regularidad, que laboraba en otros establecimientos de comercio.

De modo que no se cumplía con la continuada subordinación. Así se demostró que la actividad no fue continua, laboró en otros establecimientos de comercio y realizaba funciones “privadas de ella”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada. Enfatizó en el interrogatorio absuelto por la pasiva en el cual negó de manera rotunda la existencia del vínculo laboral, así como en la prueba testimonial en cuanto a que la actora prestó sus servicios en otro establecimiento de comercio y que sus ingresos dependían del número de clientes que atendiera.

PARTE DEMANDANTE Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia bajo el argumento que en el proceso se acreditó la existencia del contrato de trabajo, lo cual fue probado con las pruebas testimoniales que de manera coincidente con lo expuesto por la actora refieren la prestación de los servicios a favor de la señora Silva Moreno de manera subordinada, bajo el cumplimiento de un horario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar sí entre Claudia Esperanza Guzmán Castro y Dalhys Fernanda Silva Moreno existió un contrato de trabajo. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el sub judice se acreditó la existencia de un contrato laboral entre Claudia Esperanza Guzmán Castro y Dalhys Fernanda Silva Moreno. Premisas normativas.

De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 888-2023).

Cuestiona la parte demandada la existencia del contrato de trabajo de cara al análisis surtido respecto de la prueba testimonial. Para el efecto, la referida prueba indicó: Claudia Jimena Vargas Ramírez refirió que acudió al spa Diamond donde laboraba la actora para hacerse las uñas, a donde concurría cada 20 días o un mes y en ocasiones a los 3 u 8 días cuando se le dañaba alguna uña. Refirió que siempre le asignaban a la demandante.

Que iba cualquier día de la semana en la mañana o en la tarde, que veía a la demandada recordándoles que debían cumplir el horario, o a cuál de las manicuristas le correspondía sacar la basura o hacer limpieza. Precisó que acudió a ese establecimiento desde septiembre u octubre de 2020 hasta diciembre de 2022 cuando Claudia cambió de sitio de trabajo.

Que el agendamiento para la manicura lo realizaba la demandada vía WhatsApp. Todas tenían el uniforme del spa. El pago por el servicio se le realizaba a la recepcionista o directamente a la señora Dalhys1. Yesica Lorena Ovalle Rodríguez trabajó en Diamond Spa de mayo de 2021 a 31 de diciembre de 2022, expresó que cuando llegó Claudia ya estaba trabajando como manicurista y como 8 o 6 días antes de ella salió. Refirió que descansaban un domingo cada 15 días cuando se podía o si no cada mes.

El horario era de 9:00 a.m. a 7:00 pm. Como salario percibían la suma de $500.000 o $600.000 los cuales eran cancelados por la señora Dalhys. Si llegaban tarde les llamaban la atención. Los esmaltes, las sillas, los implementos de trabajo los daba la demandada y ellas aportaban elementos personales. Además de ser manicuristas debían realizar labores de aseo.

Los pagos de los clientes los recibía la demandada o la recepcionista y de eso recibían el 50%2. Norbey Ricardo Hernández Gómez, conoció a Claudia hace más de tres años, era propietario de la peluquería Capelli ubicada en la calle 60 con séptima, en el segundo piso quedaba un spa de uñas. Con la demandada acordaron que cuando se requiriera el servicio enviaba a la manicurista que estuviera desocupada para que realizara el trabajo, con ocasión de ello Claudia fue muchas veces, lo cual era todos los días, inclusive los domingos que era hasta las dos de la tarde, eso fue a inicio de 2022.

Se intentó dejar unas manicuristas fijas, pero seguían siendo 1 2 Min 46.36 – 1:02:02 Min 1:06:50 – 1:18:35 empleadas de Dalhys. En 2023 Claudia se fue a laborar a Capelli por inconvenientes con los pagos3. Ivonne Daniela López Vargas conoció a la demandante a finales del año 2022, adujo que ella hace uso de los servicios del spa desde julio de 2019.

Claudia era la que atendía a su mamá cuando se trasladó el spa cerca a Surgimedica. Ella asistía los primeros días de la semana o el sábado, y su mamá si podía asistir los fines de semana y entre semana. Refirió que ellas hacían el aseo del establecimiento, inventario y limpieza. Las citas se solicitaban a Dalhys a través de WhatsApp y el pago se hacía en la caja en el establecimiento a Dalhys o vía Nequi al número de contacto de Dalhys.

Tenían uniforme, camibuso verde aguamarina o esmeralda y el logo del spa. El servicio era ofrecido por Dalhys4 Yesica del Valle Hidalgo González trabajó en Diamond Spa hasta septiembre de 2019, allá conoció a Claudia, era manicurista. Ella asistía intermitente cuando había turno disponible porque Dalhys notificaba dos días o un día antes.

A veces la veía porque al igual que ella asistía cuando había turnos disponibles. El pago era el 50% del trabajo realizado. No cumplían horario salvo que tuvieran cita asignada. Claudia hacía domicilio y también trabajaba para una peluquería. A veces coincidían los fines de semana. Dalhys les preguntaba si podían asistir a determinada hora y si no podían asignaba a otra persona.

En el spa había una tabla de horarios, ahí podía mirar quien había asistido o que turnos estaban programados5 Nataly Viviana Jiménez Cuellar afirmó que era vecina en el barrio Limonar. Ella tenía una ferretería y Dalhys el spa al frente en el año 2020, a finales. Claudia trabajaba en el spa, hacía uñas. Era clienta y vivía al frente. Ella tenía varias manicuristas, les pagaba los turnos. El cliente solicitaba la cita y en caso de no tenerla miraban si había alguna niña disponible.

La ferretería estuvo hasta agosto – septiembre “del año 3 Min 1: 21:30 – 1:39:08 4 Min 1:40:27 – 1:53 5 Min 1:57:30 -2:21:35 pasado” y todavía estaba el spa. Los pagos los hacían a la recepcionista o a Dalhys. Indicó que había días que Claudia no iba o llegaba tarde o salía temprano. El último tiempo Claudia trabajaba en un spa que quedaba a la vuelta, el dueño era Ricardo.

Claudia trabajó en los dos lugares porque Fernanda hizo como una negociación con Fernanda para atender clientas de la peluquería6 Del análisis de las pruebas testimoniales se corrobora la prestación personal del servicio de Claudia Esperanza Guzmán Castro a favor de la pasiva lo que abre paso a la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal premisa, lo que no ocurrió, pues, de las declaraciones rendidas es imposible argüir que los servicios de la demandante fueron prestados de manera autónoma e independiente.

Las deponentes, salvo Yesica del Valle Hidalgo González, refirieron que la actora se desempeñó como manicurista en el Spa Diamond de propiedad de Dalhys Silva, cumpliendo el horario asignado por esta, bajo el agendamiento de las citas programadas por aquella e inclusive por sus órdenes prestó sus servicios en la peluquería de Ricardo Hernández.

Es del caso analizar los hechos controvertidos en contexto, pues, la demandante prestó sus servicios en otro establecimiento diferente a Diamond pero ello fue en favor de la misma demandada, por acuerdo privado con Ricardo Hernández, según lo expresó él mismo y la deponente Nataly Jiménez, no porque fuera su voluntad realizarlo y en el eventual caso de ser así, ello tampoco derruiría la existencia del contrato de trabajo pues bajo la normatividad laboral un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores salvo que se haya pactado exclusividad de servicios (Art. 26 CST).

No puede perderse de vista que en este caso Claudia Guzmán no gozaba de autonomía en el ejercicio de sus labores, debía cumplir las tareas asignadas por su empleadora dentro de los turnos programados y bajo su subordinación. Y aunque Yesica del Valle Hidalgo González refirió que los servicios eran esporádicos, es la única versión que refiere 6 Min 2:22:57 ello, en contravía con las demás declaraciones que afirman todo lo contrario, continuada subordinación respecto de la demandada, sin que los dichos de la propia Dalhys Fernanda Silva Morena en su interrogatorio tengan vocación probatoria, recuérdese que a la parte le está vedado fabricar su propia prueba y el interrogatorio busca obtener la confesión de la parte.

Si bien el salario no obedeció a una suma fija periódica pactada, ello no derruye el carácter de tal, pues, el trabajo puede ser remunerado a destajo esto es, por cada unidad producida o tarea realizada (art 38 2 y 132 del CST) y por ese solo hecho la relación no deja ser regida por un contrato de trabajo. En estos términos se verifica que la a quo no incurrió en yerro alguno al declarar la existencia del contrato de trabajo, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de estudio.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 25 de abril de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la actora. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3667e01baf8343c61989b2ef30a64a306246e8a9bb3526796b0eec97a53e3235 Documento generado en 18/07/2024 11:18:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica