Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70742318900120180020501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ordinario Laboral Demandante: Juan Lara Hernández Demandando: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro De Sincé Consecutivo: 70742318900120180020501 Aprobado en sesión del 17 de marzo de 2025 Acta N° 005 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en la audiencia pública celebrada el 9 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JUAN LARA HERNÁNDEZ contra E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, radicado bajo el No. 201800205-01.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN LARA HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, con miras a que mediante sentencia judicial se declare que entre él y el referido hospital existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido del mes 15 de junio de 2016 al 30 de junio de 2017, fecha en que fue despedido sin justa causa.

Que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar los siguientes créditos laborales: prestaciones sociales, aportes en pensión y salud, indemnización por falta de suministro de dotación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, sanciones moratorias del art. 65 del CST y, art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto e indexación. Costas del proceso.

Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante prestó sus servicios en favor de la entidad demandada durante el lapso comprendido del 15 de junio de 2016 al 30 de junio de 2017, a través de órdenes de prestación de servicios directas con el Hospital y, por intermediación ilegal con terceros, pero siempre en beneficio de la accionada, ejerciendo funciones de conductor y mensajero y, recibiendo como remuneración la suma de un (1) SMLMV.

Que, las labores desempeñadas por el demandante se desarrollaron al interior del ente accionado y bajo su subordinación, cumpliendo un horario y turnos asignados por éste. Que, las funciones desplegadas por la activa corresponden al giro ordinario de la entidad demandada, de modo que, no existen motivos para que no lo vincularan directamente a través de un contrato de trabajo, pues los conductores y mensajeros no pueden desempeñarse de forma autónoma.

Que, los servicios dispensados por el accionante eran necesarios para el acontecer de la entidad, siendo que el rol de conductor y mensajero debían ser desempeñado por una persona de confianza, como lo fue el caso del demandante. Que, en data 5 de julio de 2018 el demandante reclamó ante la accionada el reconocimiento de la relación laboral existente y, el respectivo pago de los emolumentos laborales, sin embargo, tal pedimento fue contestado negativamente por el Hospital mediante escrito fechado 6 de julio de 2018.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ contestó el libelo oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra, bajo el argumento de que el accionante laboró fue para el sindicato SINTRASOHOP, por lo que es dicha entidad quien eventualmente debe responder por las acreencias laborales reclamadas por aquél. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de diciembre de 2020, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones presentadas por la entidad demanda E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE, de INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.

Conforme a lo expuesto en los considerandos SEGUNDO: Negar la existencia del contrato de trabajo entre el señor JUAN JOSE LARA HERNANDEZ Y LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, SUCRE, Conforme a lo expuesto en los considerandos.

TERCERO: Condénese al demandante al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 365 del C. G P., fíjese como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), de conformidad con el Acuerdo PSAA 16- 10554 de agosto 5 de 2016”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que las evidencias recaudadas en juicio no son contundentes para acreditar que el demandante mantuvo una relación de estirpe laboral con el hospital demandado, pues los documentos allegados con el libelo y el único testimonio recibido en estrados, deja entrever que aquella estuvo vinculada fue con un sindicato de nombre SINTRASOHOP, recibiendo órdenes incluso de uno de sus representantes en la ejecución de sus labores.

Por consiguiente, al no quedar demostrados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo el actor y el hospital demandado, se emitió decisión absolutoria frente a las pretensiones. IV. RECURSO DE ALZADA Discrepando del aludido veredicto, la portavoz judicial del flanco demandante interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Que, contrario a lo considerado por el juzgador cognoscente, las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al dossier demuestran la existencia de un contrato de trabajo entre su cliente y la ESE demandada, pues la única deponente fue una persona que estuvo vinculada en esa entidad durante el tiempo en que la demandante también lo estuvo, y de su declaración se desprende que el ente accionado quiso esconder a través de los sindicatos SINTRAGESA SINTRASOHOP el verdadero vínculo que mantuvo con el actor.

Agrega que, en el plenario reposa una respuesta a derecho de petición en el que la accionada reconoce adeudar una serie de prebendas laborales en favor del accionante, de modo que admite que de forma directa recibió servicios personales por parte del actor. Adujo, que se debe dar aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, máxime cuando la testigo dijo que el actor recibía órdenes de la jefe de vacunación de la ESE y de su Gerente, siendo las órdenes dispensadas por el funcionario del sindicato en beneficio del hospital.

Añadió que, las órdenes recibidas por su auspiciada para prestar el servicio de mensajería y para transportar a los vacunadores a los pueblos fueron dadas por empleadas adscritas al hospital, el cual además era el encargado de pagar el salario del accionante, como se desprende la referida respuesta a derecho de petición que no fue valoradas por el a quo.

Finalmente arguye de que las certificaciones expedidas por los intermediarios dan cuenta que la beneficiaria de los servicios prestados por el demandante lo era la ESE demandada. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 16 de marzo de 2021 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Sin embargo, dentro del referido plazo no fueron arrimadas intervenciones. VI. CONSIDERACIONES En consonancia con las críticas dirigidas por la activa frente al fallo de primera instancia, corresponde a la Sala dirimir en esta oportunidad el siguiente interrogante: • ¿se encuentran estructurados los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante JUAN LARA HERNÁNDEZ y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, entre ellos la condición de trabajador oficial de aquél? En caso afirmativo: • ¿la demandada está en la obligación de cancelar en favor del accionante las prestaciones sociales e indemnizaciones imploradas en el libelo? Con miras a dar solución a las citadas incógnitas, la Sala hará las siguientes precisiones: i) De los elementos configurativos del contrato de trabajo oficial En lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, aplicable al caso concreto dada la naturaleza de Empresa Social del Estado -ESE- que exhibe la demandada, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir 3 elementos a saber: 1°) la prestación personal del servicio; 2°) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante, y 3°) la remuneración. Empero, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el canon 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral 1.

Lo anterior debe mirarse armónicamente con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el art. 53 de la Constitución Política, el cual exige de los jueces, dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual, para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que, si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico 1 CSJ SCL, SL781-2018. de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la CSJ SC Laboral2. ii) Sobre la calidad de trabajador oficial al interior de una Empresa Social del Estado -ESE- Dado que la demandada es una entidad hospitalaria que jurídicamente está constituida como una Empresa Social del Estado, conviene conocer la manera como las normas que regulan la materia clasifican las personas que laboran a su servicio.

El art. 17 del Decreto 1876 de 1994, dispone lo siguiente: “RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”. A su vez, el parágrafo del art. 674 del Decreto 1298 de 1994, estatuye: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales, en las mismas instituciones”.

Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por “… mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales…”, 2 CSJ SCL, SL16528-2016. resulta apropiado memorar lo asentado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL1334-20183: “Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. No. 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, SL272-2024, entre otros. 3 No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales.

No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”. iii) Caso concreto En el presente caso, se advierte de entrada que, la prestación personal del servicio del accionante en beneficio de la demandada quedó debidamente acreditada con los siguientes documentales anexadas con el libelo: i) respuesta a derecho de petición elevado por el actor, emanada de la Gerente del ente accionado en fecha 6 de julio de 20184, en la que dicha funcionaria expuso: ii) certificados y misivas expedidas por el sindicato SINTRAGESA5en el que se deja sentado que dicha agremiación suscribió contrato sindical con el hospital demandado, en cuya ejecución participó el demandante como mensajero y, iii) oficio dirigido por el sindicato SINTRASOHOP en el que se manifiesta que dicha agrupación mantiene un contrato sindical con el ente demandado, ofreciéndosele al demandante la posibilidad de participar en la ejecución de este en calidad de conductor.

Lo informado por las documentales en cita, guarda concordancia con el único testimonio recaudado en este juicio, como lo fue el de la señora MERY LUZ ROBLES TERÁN, quien en resumen expuso: - Que conoce al demandante desde el 15 de junio de 2016 porque laboraron juntos al interior de la ESE demandada. 4 5 Ver pág. 13 “01Demanda” Ver págs. 14 a 18 “01Demanda” - Que a ellos los contrataban a través de sindicatos, así por ejemplo, el demandante estuvo vinculado por intermedio de SINTRASOHOP. - Que el demandante llevaba a las “niñas” de vacunación, las transportaba a los diferentes corregimientos del municipio de Sincé y, además se desempeñaba como mensajero por órdenes de la Gerente. - Que el horario de trabajo cumplido por el actor era de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes. - Que la jefe de vacunación CIRA MENDOZA, como también el señor “HUMBERTO” (de SINTRAGESA) y la señora Gerente del hospital demandado eran quienes dispensaban las órdenes que debía cumplir el accionante. - Que el actor percibía como retribución un (1) SMLMV. - Que el demandante utilizaba una moto de su propiedad como vehículo para transportar a las vacunadores adscritas al hospital accionado. - Que el “sindicato” era quien le pagaba al demandante por sus servicios, y le daba tan solo una “bonificación”, que era consignado en su cuenta bancaria. - Que el demandante trabajó en el hospital hasta el mes de junio de 2017, desconociendo los motivos de su retiro.

Así y analizado armónicamente el elenco probatorio, la Sala concluye que, efectivamente como lo reclama el demandante -hoy recurrente- en el presente asunto confluyen los elementos configurativos de un contrato de trabajo entre éste y el hospital demandado. A esa conclusión se llega, si se tiene en cuenta que, como se dijo, el gestor de la Lid acreditó haber prestado sus servicios personales en favor del ente demandado, circunstancia que activó en su favor la presunción de laboralidad contemplada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, misma que, no fue desvirtuada por el extremo demandado, pues nótese que no aportó elementos suasorios que condujeran a colegir que la prestación personal del servicio dispensada por el actor en su beneficio, era ajena a un contrato de trabajo.

Para la Sala, los documentos que reposan en el dossier relacionados con la inscripción del demandante como afiliado de SINTRAGESA y SINTRASOHOP, no desnaturalizan la existencia del contrato de trabajo que medió entre aquél y el hospital demandado, pues más allá de lo que en el plano formal haya quedado establecido eso6, lo verdaderamente importante -y que aquí se logró acreditar- fue que los servicios del demandante fueron entregados en beneficio del hospital accionado, quien era el que se aprovechaba de sus labores como mensajero y conductor y, quien -como lo adujo la única testigo- a través de su Gerente y Jefe de Vacunación, era quien se encargaba de dictar las directrices al actor respecto a la forma y/o modo en que debía desempeñar sus labores; sin que ello cambie por el hecho de que igualmente en la dispensación de tales órdenes participara un funcionario del sindicato SINTRAGESA de nombre HUMBERTO, pues en el contexto en que se desarrolló la relación, ello solo es indicativo del papel que como simple intermediario -art. 35 del CST- cumplió el referido sindicato, pues no se demostró en el plenario que dicha organización sindical tuviera una estructura empresarial propia y un aparato productivo especializado, lo que permite deducir que, su única razón de ser fue suministrar trabajadores a la entidad demandada, estándose por ende frente a una 6 A este respecto, la CSJ SC Laboral en sentencia SL3086-2021, sostuvo lo siguiente: “En este punto, esta corporación ha sido enfática a la hora de precisar que la sola expresión de la voluntad del trabajador en el desarrollo de contratos formales no los vuelve inmunes ni impide la declaración de contratos de trabajo, pues, por fuerza del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que no discute el censor si quiera de manera somera, lo que prima son las condiciones materiales en las que el trabajador presta sus servicios.

Inclusive, la Sala ha ido más allá en este tópico y ha adoctrinado que no es atendible un recurso a la teoría de los actos propios, de manera que, en este terreno del contrato de trabajo, expresado en la realidad, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto lo pactado por las partes, así sea voluntariamente (CSJ SL4537-2019, CSJ SL4815-2020, CSJ SL703-2021 y CSJ SL965-2021)”. simple intermediación laboral ilegal, tal como lo tiene dicho en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral7: “… para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria”.

En otra arista, conviene indicar que, si bien conforme a lo manifestado por la testigo MERY LUZ ROBLES TERÁN, el vehículo en que el actor ejecutaba las labores en pro del hospital demandado era de su propiedad, esa sola circunstancia no desdibuja la existencia del contrato de trabajo, pues ello no significa que el trabajador haya sido independiente, pues la relación laboral se define por la subordinación y el control que el empleador ejerce sobre el trabajador, más que si una 7 CSJ SCL, SL 4479-2020, iterada en SL3438-2024. herramienta de trabajo es de propiedad de uno u otro contratante laboral.

En suma, se avizora de manera diáfana que conforme a los documentos y testimonio recopilados, el demandante, no solo prestaba sus servicios personales en favor de la entidad convocada a juicio, sino que además estuvo subordinada respecto de ésta, por lo que no existe hesitación alguna -en virtud del art. 53 constitucional- que las partes estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la figura que hubiere utilizado la accionada para aprovecharse de sus servicios, pues los mismos tuvieron como único fin disfrazar una relación genuinamente laboral.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la condición de trabajador oficial, tenemos que, acorde a las orientaciones desarrolladas en precedencia y según se desprende de las evidencias obrantes en el paginario, se concluye que, el aquí demandante se desempeñó en cargos clasificados dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, habida cuenta que los oficios desarrollados por aquél en calidad de mensajero y conductor se encuadran en la definición de “servicios generales”, puesto que, no solo beneficiaban a un área o dependencia específica del Hospital, sino que facilitaban su operatividad integral, ya que las tareas de traslado del personal de vacunación y de mensajería desplegadas por aquél, responden a actividades de carácter transversal a los intereses de la demandada.

Además, véase que los referidos oficios -mensajero y conductorse encuentran incluidos dentro del plan de cargos “… de los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados” que trae el art. 3° del Decreto 1335 de 19908; derivándose su falta de preparación técnica o asistencial para el 8 “por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud” desempeño de los mismos, situación que refuerza su naturaleza de servicio general y/u operativo.

Veamos: CONDUCTOR - 605040

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, con el fin de movilizar personas, suministros o equipos. 2. FUNCIONES Conducir el vehículo que le sea asignado y velar por su presentación y buen mantenimiento. - Transportar personal, suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados. - Responder por las herramientas y equipos a su cargo. - Realizar eventualmente algunas labores de servicios generales. - Participar cuando sea necesario en el cargue o descargue del vehículo y traslado de elementos.

Realizar actividades de mensajería. - Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del equipo automotor a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas más complicadas. - Llevar el registro diario de actividades e información de conformidad con el modelo que adopte la institución. - Trasladar pacientes, cuando se le requiera. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.

REQUISITOS 3.1 Estudios. Aprobación de cinco (5) años de educación primaria y licencia de conducción. 3.2 Experiencia. Un (1) año de experiencia relacionada. MENSAJERO - 504505

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores de mensajería interna y externa de la institución. 2. FUNCIONES - Prestar el servicio de mensajería que le sea asignado, de acuerdo a instrucciones recibidas. - Distribuir la correspondencia y demás documentos de la entidad. - Radicar la correspondencia de acuerdo a procedimientos establecidos. - Guardar con la debida discreción y reserva el contenido de la correspondencia y demás documentos que le sean asignados. - Cargar y descargar papelería y otros elementos cuando sea requerido. - Colaborar en la clasificación sencilla de documentos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.

REQUISITOS 3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria. En este punto conviene aclarar que, si bien es cierto esta Sala de Decisión en otras oportunidades ha establecido al amparo del art. 17 del Decreto 1876 de 1994, en armonía con el art. 674 del Decreto 1298 de 1994, art. 3° del Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 1990, y pronunciamientos emanados de la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, SL1334-2018, SL4227-2022, SL2350-2022, entre otros; que los conductores de ambulancia no cumplen funciones relacionadas con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no pueden ser catalogados como trabajadores oficiales, pues su labor encuadra en las de carácter asistencial; no puede soslayarse que en el presente asunto, el demandante se desempeñó como conductor, teniendo a su cargo la simple acción de conducir al personal médico (vacunadoras), sin que ello implicara el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado; tarea que para ser desempeñada exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

Por consiguiente, no es dable aplicar el aludido precedente en el caso bajo estudio. En ese orden de ideas, establecida la existencia del contrato de trabajo y la calidad de trabajador oficial que detentó el accionante, se procede a determinar los extremos del mismo, al igual que el salario. Tenemos que el accionante en el escrito genitor refiere que el vínculo contractual laboral de desarrolló desde el 15 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, y que percibía como contraprestación de sus servicios una suma equivalente a un (1) SMLMV.

Pues bien, las probanzas incorporadas al plenario, en especial el testimonio de la señora MERY LUZ ROBLES TERÁN corroboran esa versión, pues recuérdese que la aludida deponente manifestó haber laborado junto al demandante durante esos extremos temporales, lo cual en cierta medida es coincidente con las fechas registradas en las distintas certificaciones expedidas por los sindicatos en que estuvo aparentemente vinculada el actor (16 de enero a 31 de marzo de 2017; 1 de abril a 30 de junio de 2017).

Por consiguiente, se tendrá como extremos cronológicos del vínculo laboral declarado: del 15 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017. En lo que atañe al salario, tenemos que la parte activa en los hechos que dieron sustento a su demanda manifiesta que percibió la cantidad de un (1) SMLMV, de modo que, se tendrá en consideración dicho monto al corresponder a la remuneración mínima que puede percibir un trabajador que cumple una jornada ordinaria.

En ese orden de ideas, procede esta superioridad a examinar la prosperidad o no de los derechos reclamados y que devienen del contrato laboral declarado entre las partes. Antes de ello, cumple indicar que, al no haberse propuesto por la demandada la excepción de prescripción, nada se dirá al respecto, pues es conocido el carácter rogado que tiene dicho medio de defensa a la luz del art. 282 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS.

AUXILIO DE CESANTÍAS Los arts. 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998 consagran que los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicará el régimen de liquidación y pago de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990. Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello.

En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor del demandante. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a liquidar las cesantías proporcionales del 15 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017. Se tiene que el valor a pagar por la pasiva por este rubro asciende a la suma de $746.144. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS En cuanto a los intereses a la cesantía importa destacar que los arts. 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998 consagran que los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicará el régimen de liquidación y pago de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990, que en su art. 99 consagra aquellos intereses.

Por tanto, se ordenará su pago en favor del demandante. En este caso, por concepto de esa prestación social, causada desde el 15 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, la accionada deberá pagar la suma de $46.907. PRIMAS DE SERVICIOS El Decreto 1042 de 1978 consagró el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del orden nacional, estableciendo en su art. 58 el reconocimiento de la prima de servicios para los empleados públicos del orden nacional, quedando excluidos de esta prestación los trabajadores oficiales de cualquier orden.

Si bien el art. 2 del Decreto 1919 de 2002 señala que a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional, lo cierto es que tal precepto no permite reconocer a favor del actor la prima de servicio pretendida, tal como se desprende de lo dicho por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL1174-2022, M.P: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, en donde la Corte en sede de instancia en un proceso seguido contra una ESE, decretó la improcedencia de esa prestación con base en los siguientes argumentos: Primas de servicios En la recientemente sentencia en CSJ CSJ SL15263-2016, SL2614-2021, la Corte reiterada analizó la procedencia de la prima de servicios en un asunto semejante y advirtió que aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C–402 de 2013, de modo que no es posible extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002”.

Criterio que ha sido reiterado por la CSJ SC Laboral, como se observa en el fallo SL272-2024. En consecuencia, se absolverá a la demandada de esta pretensión. VACACIONES (COMPENSADAS) De acuerdo con el art. 8° del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. En este asunto, de la pretensión elevada no se aprecia si se pretende el pago de vacaciones efectivamente disfrutadas o su compensación económica ante su no disfrute, pues simplemente pidió las “vacaciones (…) por todo el tiempo de prestación de servicios”.

Sin embargo, la Sala entiende que se solicita su compensación en dinero. Así y en vista de que no reposa prueba del pago de esta prebenda, el accionante tiene derecho a la compensación en dinero de los periodos de vacaciones causados durante toda la relación laboral. Efectuadas las operaciones de rigor por parte del actuario asignado a esta Corporación, se obtuvo que la demandada debe pagar por este concepto la suma de $373.072.

Cantidad que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado. APORTES EN PENSIÓN Y SALUD Al declararse la existencia del contrato realidad, para la Sala resulta procedente esta pretensión. Recuérdese que, la obligación de cotizar en pensión y el monto sobre el cual se aporta, está establecida por la Ley 100 de 1993 (arts. 15, 18, 157 y 204).

Además, existe la obligación de realizar el aporte por parte del empleador (arts. 22 y 161 ibídem), donde no hacerlo trae consigo la posibilidad de ser sancionado, de que eventualmente deba asumir las prestaciones que hubiere cubierto el sistema, o que deba cubrir el 100% de la cotización. De otro lado, téngase presente que, los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que “no se hubiera disfrutado el servicio”, toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el mismo reconoce9, al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga.

De ahí que el actor tenga derecho al pago de las cotizaciones a salud y pensión durante toda la relación laboral. Por tanto, se condenará a la institución hospitalaria a pagar el valor económico correspondiente al porcentaje de las cotizaciones a salud que le concierne como empleador por el interregno comprendido del 15 de 9 CSJ SCL, SL15439-2015 y SL1064-2018 junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.

Asimismo, deberá pagar las cotizaciones del sistema de pensiones de estos periodos con destino y a satisfacción de la administradora a la cual esté afiliado o se afilie el demandante, conforme al cálculo actuarial que esta entidad realice, de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994. COMPENSACIÓN DE DOTACIONES Se niega esta pretensión, pues si bien es cierto no reposa en el dossier evidencia alguna que acredite que el empleador hubiera suministrado tal dotación, no puede pasarse por alto que, como lo tiene establecido la jurisprudencia laboral10: no resulta procedente reclamarlo a la finalización del contrato, pues carece de sentido el suministro, toda vez que se justifica en beneficio del trabajador activo, mas no cuando ya no puede utilizarlo en la labor contratada.

Aunado a ello, el demandante no acreditó el monto de los perjuicios presuntamente ocasionados por dicho incumplimiento, de modo que, no resulta viable elevar condena vía indemnización. RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS Importa destacar que la H. CSJ SC Laboral11 tiene establecido de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras nocturnas, de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Con apego en tal directriz, se advierte de inmediato la improsperidad de esta reclamación, comoquiera que el demandante no 10 CSJ SCL, SL2874-2022 11 CSJ SCL, SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017 demostró haber laborado durante ese tipo de jornadas extraordinarias, incluso nótese que ni siquiera le dio sustento fáctico (en los hechos de libelo nada dijo sobre su jornada) a esta pretensión. En consecuencia, se absolverá de este pedimento a la accionada.

SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN EL ART. 1° DEL DECRETO 797 DE 1949 El art. 1º del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el art. 52 del Decreto 1227 de 1945, prevé, en armonía con la interpretación jurisprudencial que a dicho texto legal se ha dado, una indemnización consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas por la parte empleadora al trabajador oficial despedido o retirado; mora que se cuenta a partir del término de gracia de noventa (90) días y que tiene por causa la ficción de la continuada subsistencia del vínculo contractual, siendo el propósito normativo el pago oportuno de los derechos laborales12.

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla. 12 El referido criterio, fue sostenido por la CSJ SCL, verbigracia, en sentencia fechada 9 de octubre de 2003, Rad.

No. 20523, M.P: ISAURA VARGAS DIAZ, iterada en fallo SL091-2023: “… Para la Corte en la conclusión del Tribunal no existe una desviación doctrinaria en la hermenéutica del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues de tiempo atrás ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal porque su verdadero sentido como norma jurídica en realidad no revive el contrato de trabajo cuando a la terminación del vínculo no se pagan a un trabajador oficial los derechos laborales que se le adeuden, pues la expresión "no se considerará terminado", allí contenida, corresponde a una ficción legal, de modo que lo que estrictamente procede en presencia de deudas insolutas es una sanción equivalente a un día de salario por cada día demora en el pago de los conceptos laborales que en la norma se señalan, pero no como consecuencia de la continuidad del mismo contrato laboral, sino a título de una verdadera sanción moratoria al empleador incumplido…” En el presente asunto, no descansa en el plenario alguna justificación para que el extremo accionado no haya procedido al pago de los emolumentos que le correspondían al accionante por el hecho de éste haberle prestado personalmente sus servicios.

En cuanto a los motivos argüidos por la accionada relativos a que no tenía una relación laboral con el demandante y que se beneficiaba de su servicio en razón a un contrato sindical celebrado con agremiaciones de ese ramo, debe señalarse que, tal como quedó definido en esta sede, tales agrupaciones de derecho laboral colectivo eran simples intermediarias, en las que se escudaba para evadir sus obligaciones laborales con el demandante, conducta alejada de los derroteros de la buena fe.

Consecuentemente, se CONDENARÁ al extremo pasivo a cancelar al accionante, un día de salario ($22.982) por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que conforme al art. 1 del Decreto 797 de 1949, correrá a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados desde la terminación del nexo laboral declarado (30 de junio de 2017), es decir, desde el 1° de octubre de 2017 hasta cuando el empleador demandado salde la deuda que tiene con el actor por concepto de prestaciones sociales.

SANCIÓN MORATORIA ART. 99 LEY 50 DE 1990 Conforme a las normas que regulan la materia y el entendimiento brindado por la jurisprudencia laboral13, la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 199014 se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, debiéndose tener como parámetro el salario con el cual se liquida la cesantía. 13 CSJ SCL, SL 665-2013 y SL 912-2013, entre otros.

Aplicables al actor por virtud de lo previsto en los arts. 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998 14 Así las cosas, y al no haber evidencia de la consignación de las respectivas cesantías -ni justificación válida para ello-, se accederá a este pedimento. En consecuencia, se emitirá condena por este concepto por la vigencia -15 de febrero de 2017 al 30 de junio del mismo año-, toda vez que la sanción moratoria prevista en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, como se dijo, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo, en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; tal como lo ha enseñado la H. CSJ SCL15 Corolario de lo anterior, la condena por este concepto se concreta en $3.102.548.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Cumple remembrar que, cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del trabajador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria16 que, al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo una justa causa.

En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Alta Corporación, que además de motivarse en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo. Por último, la norma también exige que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de 15 16 CSJ SCL, SL 2056-2020 y SL 2886-2022 CSJ SCL, SL 4547-2018 trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso.

Aplicando tales orientaciones al caso bajo escrutinio, tenemos que, el promotor de la Lid ni siquiera en los hechos del libelo expuso que la terminación del contrato laboral hubiese sido producto de la voluntad del empleado demandado, mucho menos probó tal situación, pues la única testigo que rindió declaración en juicio, al ser preguntada sobre el particular, adujo desconocer los motivos por los que las partes rompieron lazos.

En consecuencia, se ABSOLVERÁ por esta reclamación. INDEXACIÓN Respecto a la indexación, de entrada, la Sala advierte que cuando se ha proferido condena por indemnización moratoria, debido a la falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales, se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de tales emolumentos17. Sin embargo, como lo ha enseñado igualmente la jurisprudencia18 hay lugar a la indexación de las vacaciones, pues estás no están comprendidas dentro de la noción de salario, ni de prestación social, por lo que resulta dable su actualización al momento de su pago, tal como atrás se dispuso.

De esta forma queda agotada la competencia de este Tribunal en sede de segunda instancia, quedando las excepciones de mérito propuestas por la demandada despachadas desfavorablemente ante las resultas del juicio. Finalmente, al haber salido avante las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del gestor del litigio (art. 365 CGP). 17 18 CSJ SCL, SL807-2013, SL9641-2014 y SL1705-2016 CSJ SCL, SL4736-2020 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JUAN LARA HERNÁNDEZ contra E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, y en su lugar, DECLARAR que entre el demandante y el referido hospital público existió un contrato de trabajo oficial durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, en calidad de empleador, a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes créditos laborales: a) Por concepto de cesantías la cantidad de $746.144. b) Por concepto de intereses sobre las cesantías la cantidad de $46.907. c) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $373.072; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. d) Por concepto de sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949, correspondiente a un día de salario ($22.982) por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que correrá desde el 1° de octubre de 2017 y hasta cuando se produzca el pago del importe prestacional objeto de condena. e) Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 Ley 50 de 1990), correspondiente a un día de salario ($22.982) por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2017 al 30 de junio del mismo año, para un total de $3.102.548. f) Por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud causados durante el 15 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, a favor de la AFP y EPS, respectivamente, a las que se encuentre afiliado el demandante, o, las que libremente seleccione en el evento de no estar afiliado, de acuerdo con la suma mensual de un (1) SMLMV.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad accionada de las demás reclamaciones dirigidas en su contra por el actor.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el flanco demandado.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del accionante. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia al extremo demandado. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 568114cdb0dc72829734edb553a55703ccff3d9ed20cd8d336c67c2318bd30c0 Documento generado en 18/03/2025 10:44:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica