RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23 001 31 03 003 2023 00086 02 FOLIO 468-24 Montería, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto por los herederos determinados de Mariela del Carmen Kerguelén de Escudero contra el auto de fecha 30 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió los recursos de apelación interpuestos contra los autos de data 04 de marzo y 18 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2025, se resolvió confirmar los autos apelados (4 de marzo y 18 de julio de 2024), por medio de los cuales el juez de primer grado rechazó la demanda de reconvención presentada por los herederos determinados y se abstuvo de ordenar la remisión con destino al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, como lo solicitó el apoderado de tales herederos.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN Luego de negarse la solicitud de adición presentada contra el auto del 30 de mayo de 2025 proferida por esta Sala, el recurrente interpuso recurso de reposición, alegando que el Tribunal analizó la improcedencia de la reconvención solo desde el artículo 371 C.G. del P, ignorando la norma imperativa del fuero de atracción, iterando que el juez competente para conocer 1 la petición de herencia y reivindicación sobre cosas hereditarias es el Juzgado Primero de Familia, por existir proceso sucesorio en curso.
Afirma que se incurrió en un error al negarse la remisión de la demanda de reconvención, alegando que articulo 90 del CGP solo aplica a demandas iniciales, configurándose un defecto procedimental absoluto (Art. 133 núm. 2 CGP), al deberse remitir al juez competente en aplicación de principios de eficacia y acceso a la administración de justicia. Además, argumenta que se ignoró la figura de la cosa juzgada, en tanto las pretensiones de la demanda de reconvención buscan proteger un bien restituido a la masa sucesoral, mediante sentencia ejecutoriada en un proceso de simulación. III.
CONSIDERACIONES El parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal dispone: “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Asimismo, el inciso 2.° del mismo precepto normativo establece que «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».
Por lo anterior, se advierte que el auto que resolvió el recurso de apelación no es susceptible del recurso de reposición conforme con la norma transcrita y no existe otro medio de impugnación que resulte procedente tramitar. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
2 PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición por improcedente.
SEGUNDO. DAR cumplimiento por Secretaría a lo dispuesto en auto 30 de mayo de 2025, esto es, remitir las presentes diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 3