Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: Sentencia2LaboralArleyOme

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Arley Ome Varela Demandado: Alexandra Castaño Escandón Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00198-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, tres (03) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor ARLEY OME VARELA, contra la señora ALEXANDRA CASTAÑO ESCANDÓN, con radicado 18-001-31-05-0022013-00198, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor ARLEY OME VARELA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la señora ALEXANDRA CASTAÑO ESCANDÓN, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó con ocasión a una lesión, sin previa autorización del Inspector de Trabajo, y, en consecuencia, se emita condena por concepto trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por no pago de las cesantías y sus intereses, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, incapacidades y la pensión de invalidez.

(Fls. 01 a 10, 67 y 76) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, mediante contrato verbal celebrado el 02 de febrero de 2010 comenzó a laborar en el cargo de Oficio Varios, para la señora ALEXANDRA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Arley Ome Varela Demandado: Alexandra Castaño Escandón Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00198-01 CASTAÑO ESCANDÓN, en la finca “La Pradera”, con un salario mensual de $300.000,oo M/CTE.

Manifestó que, cumplió un horario de lunes a sábado de 03:00 a.m. a 08:00 a.m., de 08:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y domingos de 03:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 08:30 a.m. a 12:00 p.m., agregando que debía prestar el servicio de forma personal, y que el empleador ejercía poder de dirección y potestad disciplinaria. Relató que, el 09 de mayo de 2010 sufrió un atentado cuando se disponía a regresar a la finca para cumplir con sus labores, lo que le causó lesiones en su columna vertebral y traumatismo en la médula espinal cervical de cuadriplejia flácida.

Expuso que, no se le realizó la correspondiente liquidación laboral, ni se le pagó las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y demás. Por último, dijo que nunca estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral, así como tampoco le fue cancelado las incapacidades médicas generadas a partir del accidente ocurrido el 09 de mayo de 2010.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 77) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada señora ALEXANDRA CASTAÑO ESCANDÓN, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que las obligaciones fueron cumplidas a cabalidad, y formuló como excepciones de fondo las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Buena fe”, “Prescripción” y la “Innominada”.

(Fls. 89 a 94) Así, el día treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Arley Ome Varela Demandado: Alexandra Castaño Escandón Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00198-01 la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fl. 103) Posteriormente, el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015), diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 118, 140 y 182) IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), resolvió: “PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor ARLEY OME VARELA como trabajador y la señora ALEXANDRA CASTAÑO ESCANDÓN como empleadora, entre el 2 de febrero y el 2 de mayo de 2010; por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la señora ALEXANDRA CASTAÑO ESCANDÓN que pague los aportes a la seguridad social del señor ARLEY OME VARELA por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 2 de mayo de 2010, en el porcentaje que determine la ley para el empleador, y en las entidades que escoja al demandante.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones del libelo incoatorio y declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima y buena fe, según las consideraciones precedentes.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante señor ARLEY OME VARELA, Tásense oportunamente por secretaría, y fijar agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de $500.000,oo.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que si bien no estaba en discusión la existencia de un vínculo laboral, de conformidad con los medios de prueba dicha relación no estaba vigente para el 09 de mayo de 2010, data en la que el demandante fue víctima de un atentado, y, en su lugar, se fijó Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Arley Ome Varela Demandado: Alexandra Castaño Escandón Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00198-01 como extremos temporales del 02 de febrero al 02 de mayo de 2010, de ahí que se abstuvo de emitir condena por conceptos causados con ocasión al infortunio, además de negar lo correspondiente a trabajo suplementario y prestaciones sociales al no haber resultado acreditado.

V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que conformidad con los medios de prueba no se logra establecer que la relación laboral terminó el 02 de mayo de 2010, de ahí que solicita se valore nuevamente los medios de convicción, además de hacer referencia al tópico de la culpa patronal, y cuestionar que no se emitió condena por concepto de horas extras, pese a que se trataba de un trabajo de ordeño o la cotidianidad de un trabajo de campo.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ARLEY OME VARELA y la señora ALEXANDRA CASTAÑO ESCANDÓN, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, pero negó las restantes pretensiones de carácter condenatorio; o si, por el contrario, era viable extender el extremo final de la relación laboral que permita emitir condena por concepto de unos emolumentos laborales que se están reclamando a título de indemnizaciones, trabajo suplementario y demás, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Arley Ome Varela Demandado: Alexandra Castaño Escandón Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00198-01 En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL2620-2022 proferida el 26 de julio del año 2022 (M.P. DR. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO), consideró lo siguiente: “La norma que se acaba de transcribir, en su primer inciso, prevé como regla general la carga estática de la prueba como lo establecía el artículo 177 del CPC, esto es, quien quisiera probar el supuesto fáctico de las normas contentivas del efecto jurídico que persigue, así debe acreditarlo.

Puesto, en otros términos, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa. (…) Ahora bien, el inciso segundo, como excepción alude a la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado «quien alega debe probar» al de «quien puede debe probar», que por cierto y de manera general esta figura ya se encontraba consagrada en el ordenamiento adjetivo laboral, concretamente en el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

(…) En este orden de ideas, conforme al concepto de la carga de la prueba, además de entenderse como el deber que le asiste a cada una de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que pretenden su aplicación, lo cual obedece al principio de autorresponsabilidad de la prueba, el dinamismo probatorio que se ha hecho alusión le asigna al juez un deber de asumir una posición más activa en las actuaciones judiciales, pues se le amplía sus facultades para intervenir en el debate probatorio, con el fin de formar su convencimiento de forma más certera, o en su defecto, fallar contra quien ha incumplido con la carga de probar los hechos que le corresponden.

En este sentido las partes como regla general, no solo tienen el deber procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus peticiones, según lo consagra el inciso primero del artículo 167 del CGP en concordancia con lo previsto por el artículo 1757 del CC, sino también los supuestos fácticos que, eventualmente y en circunstancias de especial particularidad, le imponga el juez en virtud de la distribución de la carga de la prueba por estar en mejores condiciones de probar.

(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Arley Ome Varela Demandado: Alexandra Castaño Escandón Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00198-01 planteadas por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de la “Liquidación por prestaciones sociales” suscrita por el señor ARLEY OME VARELA, en el que se detalla como extremo final de la relación el 02 de mayo de 2010, con nota de presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia-Caquetá. (Fl. 96) b.- Testimonial ROGELIO CABRERA manifiesta que conoce a la señora ALEXANDRA CASTAÑO ESCANDÓN y al señor ARLEY OME VARELA, pues, “a la señora Alexandra Castaño la distingo hace muchos años y al otro chino lo distinguí cuando le trabajaba a la señora Alexandra (…) siempre lo miraba a él como vaquero, ahí trabajándole a doña Alexandra (…) en los potreros donde ella, en la finca donde ella”, sin embargo, en relación a la data en que termino el contrato de trabajo dijo “no recuerdo”, y a la pregunta “¿sabe usted cuál era el horario laboral del señor Arley Ome en esa finca?”, respondió “no, señor”.

Por último, a la pregunta “¿usted sabe si para la fecha del accidente trabajaba para la señora Alexandra Ome Varela?”, afirmó “como lo dije antes, yo ya le había preguntado a doña Alexandra quince días antes del accidente del muchacho, le pregunté que si estaba trabajando doña Alexandra, me preguntó que no, que ya no lo tenía como trabajador”.

También se recibió en interrogatorio a la demandada señora ALEXANDRA CASTAÑO ESCANDÓN, quien no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la señora ALEXANDRA CASTAÑO ESCANDÓN hasta el 09 de mayo de 2010, según se pretendía. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Arley Ome Varela Demandado: Alexandra Castaño Escandón Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00198-01 Así las cosas, la parte recurrente debate que no resultó acreditada la data del 02 de mayo de 2010 como extremo temporal final del vínculo laboral, por lo que se solicita nuevamente la valoración probatoria, sin embargo, y al margen no haberse edificado en correcta forma los reparos respecto al análisis probatorio realizado en sede de primera instancia, la Sala destaca que la única prueba documental aportada que hace referencia a la relación de trabajo obedece a una “Liquidación por prestaciones sociales” suscrita por el señor ARLEY OME VARELA -con nota de presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia-Caquetá el día 22 de junio de 2010 (Fl. 96), pero en el que se detalla de manera textual como fecha de terminación del contrato de trabajo el 02 de mayo de 2010.

Al efecto, es menester agregar que dicho medio de convicción encuentra soporte en la prueba testimonial rendida por el señor ROGELIO CABRERA, quien afirmó que para la fecha del accidente el joven ARLEY OME VARELA ya no estaba trabajando, sin que la demandante en su interrogatorio realizara manifestaciones que produzcan consecuencias jurídicas adversas.

Entonces, contrario a lo argentado por la parte recurrente, el A Quo no se equivocó cuando tomó como fecha final de la relación laboral el 02 de mayo de 2010, se itera, de conformidad con la prueba de carácter documental y testimonial, elementos probatorios que, lejos de contradecirse, armonizaron ese momento en que feneció el contrato de trabajo. 6.1.

A su turno, se tiene que la parte recurrente de manera ligera también hizo referencia al tópico de la culpa patronal, a pesar de no haber sido objeto de pretensión, de ahí que la Sala se releva de su estudio. 6.2. Y, finalmente se alegó la ausencia de condena por concepto de trabajo suplementario, expresión que constituyó una somera afirmación, comoquiera que, el material probatorio recolectado no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días en los que el accionante desempeñó su función por fuera de la jornada ordinaria sin recibir el correspondiente pago, información necesaria para realizar el cálculo y determinar si se trataba de horas extras diurnas, nocturnas o dominicales -lo que difiere para efectos de la liquidación. En esta dirección, el único testigo -señor ROGERIO CABRERA- a la pregunta “¿sabe usted cuál era el horario laboral del señor Arley Ome en esa finca?”, respondió “no, señor”, con el énfasis de que el promotor del litigio no aportó otro elemento que diera cuenta del trabajo suplementario pretendido, sin que el solo hecho de tratarse de una labor relacionada con el ordeño por sí Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Arley Ome Varela Demandado: Alexandra Castaño Escandón Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00198-01 mismo cause horas extras, en tanto que, en armonía con la Sentencia SL2162023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no haber demostrado el demandante que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, con una claridad y precisión que no le fuere dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, no es procedente acceder al reconocimiento y pago por concepto de trabajo suplementario.

De lo antes anotado, es dable concluir que, la parte recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el Juez de Primer Grado, en cuanto encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ARLEY OME VARELA y la señora ALEXANDRA CASTAÑO ESCANDÓN, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, pero para los extremos temporales del 02 de febrero al 02 de mayo de 2010, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante -señor ARLEY OME VARELA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante -señor ARLEY OME VARELA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Arley Ome Varela Demandado: Alexandra Castaño Escandón Radicado: 18-001-31-05-002-2013-00198-01 posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 091 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8279c534c396bbc7985dd0fe94ae9b307a67a8da556c98f124e9d90de9e06ee3 Documento generado en 04/09/2025 11:20:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9