REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (Radicado 05001-31-05-014-2018-00092-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado Esteban Duque Cano, quien ostentaba la calidad de hijo; las mesadas desde el momento del fallecimiento, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación; y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: Esteban Duque Cano nació el 10 de noviembre de 1993, era su hijo y falleció a consecuencia de un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2012; para tal momento y desde el 15 de noviembre de 2011, laboraba para el señor Arnulfo Velásquez desempeñando la labor de oficios varios en una mina; siempre estuvo afiliado a la ARL demandada; el sostenimiento económico de ella corría por cuenta de su hijo fallecido; reclamó a la administradora Positiva la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, por considerar que no se había acreditado la dependencia económica.
Positiva S.A. presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio. Frente a los 2 hechos tomó como ciertos la calidad de hijo del causante, la fecha de fallecimiento, la calidad de afiliado y todos aquellos que tienen soporte documental, tales como las distintas reclamaciones que formuló; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la dependencia económica, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, despacho que recibió el proceso por un nuevo reparto (archivo 23), mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2024, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada su hijo ESTEBAN DUQUE CANO, y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación desde la fecha del deceso del afiliado.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 12 de febrero de 2015 y el 31 de mayo de 2024 la suma de $104.751.614 con la correspondiente indexación al momento de su pago conforme lo dispuesto en la parte considerativa.
A partir del 1º de junio de 2024, la administradora de riesgos laborales deberá continuar reconociendo y pagando a favor de la demandante la mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, teniendo en cuenta los reajustes anuales y la mesada adicional que corresponde. Se autoriza a la entidad a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias.
TERCERO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra por la señora OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de acuerdo con lo expuesto, e improbadas las demás excepciones.
QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $3.900.000 SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión por la parte demandada se ordenará su envío a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que surta en su favor el grado jurisdiccional de la consulta. 3 Inconforme con la decisión los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación. El de la parte demandante con el propósito de que se reconozcan los intereses moratorios, en tanto estima que al no haber realizado la administradora demandada la investigación de las condiciones de vida de la demandante, éstos deben reconocerse a partir de la reclamación. De otro lado, el de la parte demandada aspira que se revoque en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido y se condene en costas a la demandante.
Afirma, en síntesis, que en el proceso no aparece acreditada la dependencia económica, exigencia indispensable a la luz de lo normado en la ley que regula la materia. Para el efecto se apoya en distintas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, como la que tiene como radicado el número 16589 del 5 de septiembre de 2001 y de la Corte Constitucional la C116 de 2006.
En el término pertinente, las partes en la etapa procesal pertinente, presentaron sus alegatos de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por los apoderados de las partes, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben a determinar: primero, si se acreditó la dependencia económica de OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS frente a su hijo fallecido Esteban Duque Cano; y segundo, si lo anterior fue así, si procede el reconocimiento de los intereses moratorios.
Sea lo primero de decir, que la mayoría de los hechos de la demanda no se encuentran en discusión por las partes en controversia, v. gr. la fecha de nacimiento del señor Esteban Duque Cano: 10 de noviembre de 1993, siendo la madre la demandante (archivo 03 pág. 11); la fecha de su fallecimiento: 7 de marzo de 2012 (archivo 03 pág. 14); una causa de origen laboral para tal hecho (contestación al hecho 7 de la demanda, archivo 06 pág. 2); la afiliación del fallecido a la Compañía de Seguros Positiva S.A., como consecuencia de unas labores prestadas en la Mina el Desespero (archivo 03 pág. 11); y por último, las distintas reclamaciones que presentó la demandante a la entidad 4 demandada y las respuestas negativas a las mismas (véase entre otras la obrante en el archivo 03 págs. 20 y 21).
Acorde a lo anterior, y atendiendo el recurso de la pasiva, el problema jurídico inicial a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al deceso de su hijo Esteban Duque Cano acaecido, que como ya se dijo, se dio el 7 de marzo de 2012.
Ahora bien, dada la fecha de la muerte del mencionado afiliado, se tiene que la normatividad a aplicar es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado en el año 2012, debe aplicarse lo que dispone el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el registro civil de nacimiento arribado, necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que, sin el aporte del fallecido, no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022)1.
Pero en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación importante, relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia Para la doctrina, la dependencia económica “ no es otra cosa que la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra ” (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo III, Ed. 1 Heliasta, 24ª ed., pág. 88). 5 de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
Por sabido se tiene que la dicha dependencia no tiene que ser total y absoluta, no se exige que los padres no tengan ingresos pues pese a su existencia, si se vislumbra una subordinación monetaria debe pregonarse el cumplimiento de este requisito. Lo mismo ocurre en caso de que sean propietarios de bienes inmuebles, pues mientras estos no generen auto sostenimiento y se compruebe la ayuda periódica y relevante, se deben tener como dependientes del descendiente.
(sentencias C-111 de 2006 y SL 14.923 de 2014). Lo contrario implicaría que los padres estuvieran en un estado de pobreza absoluta o indigencia, intelección que ha sido de antaño y reiteradamente proscrita por la jurisprudencia (sentencia del 28 de marzo del 2003, radicación 19867). Así, según la doctrina legal probable del órgano de cierre, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental que, una vez fallecido el causante y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (sentencias CSJ SL6558 de 2017, SL165 de 2018, SL 590 de 2018, SL1243 de 2019 y SL5173 de 2021). También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda – así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. 6 Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Lo anterior significa que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia económica respecto del causante, razonamiento que resulta extensible tratándose de reclamantes propietarios de un bien inmueble, en tanto tal circunstancia no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes.
Así lo dejó sentado en decisión CSJ SL15700-2015, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL, 1 nov 2011. rad. 44601. Partiendo de estos presupuestos, se procede a valorar las distintas pruebas que fueron arrimadas, las que valga decir, fueron aportadas por la actora, atendiendo, se repite, a que la carga de la prueba de la dependencia económica era de su responsabilidad.
En este sentido debe decirse que las mismas se circunscriben a una sola, cual es la declaración de Arnulfo de Jesús Velásquez Cano (archivo 36 minuto 33:38 y ss.), pues las restantes, o solo prueban la situación económica de la señora Cano Cuartas y su grupo familiar antes, en y después del fallecimiento de su hijo, lo que nunca se puede traducir en la acreditación de la dependencia económica con su hijo fallecido (v. gr. el que pertenecía al régimen subsidiado en salud, archivo 03 pág. 56, o que era simplemente ama de casa, etc.), o que no pueden tener valor probatorio, tal como las respuestas dadas por la demandante a las preguntas que le formularon en el interrogatorio de parte, pues es bien sabido que con este medio probatorio lo que se busca es la confesión, y a partir de la vigencia del Código General del Proceso, aclarar algunos hechos, pero nunca probar los que corren de su cuenta, como en este caso la dependencia económica.
Bien 7 se dice que una parte no puede probar con sus dichos lo que por carga procesal le corresponde. Reduciéndose entonces las pruebas a los dichos del señor Velásquez Cano, se tiene que afirmar que la acreditación de la dependencia económica desde ningún punto de vista puede darse por acreditada. Baste destacar que éste no da cuenta de una ayuda económica permanente y continua por parte de Esteban a su madre.
Habla sí y precisa que en la familia Cano Duque existían muchos gastos, entre ellos los correspondientes a su hermano Jhonnatan, los cuales eran grandes, debido a que ostenta la condición de inválido, y de otro lado agrega que el dinero que este daba era “para pagar la lata”, es decir, lo que este se gastaba por vivir en tal familia, aunque antes había dicho que todo lo que se ganaba era para la demandante y en otros apartes dijo que eran $200.000 o $250.000 mensuales.
Las anteriores inconsistencias, unido a considerarse como de la familia, en tanto su padre vivió por muchos años con la demandante y además él vivió en la casa de ésta, y en el marco de una carencia de prueba en lo que atañe a la vida personal y económica del fallecido, así como al corto período de labores (algo menos de 4 meses), pues el tiempo anterior, debido a su informalidad, no permite hablar de sumas concretas de dinero, llevan a sostener que la dependencia económica no se estableció debida y cabalmente.
Siendo ello así, sobran argumentaciones para afirmar que la decisión a tomar no puede ser otra que la de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todo lo pedido. Sobra decir que, por sustracción de materia, ningún pronunciamiento cabe frente a los intereses moratorios que reclama el apoderado de la parte actora.
Las costas de las instancias (art. 365-4 del CGP) estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de $200.000 DECISIÓN En Mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, ABSUELVE a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS 8 S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS.
Costas de las instancias a cargo de la demandante y en favor de POSITIVA S.A. Como agencias en derecho en ésta se fija la suma de $200.000. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,