REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora 1100122030000202500545.00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés (23) y Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, por la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES La señora Norma Constanza Parra Jaramillo solicitó se librara mandamiento ejecutivo a continuación de la sentencia condenatoria emitida en contra de Jhon Carlos Gutiérrez Dueñas y María Isabel Carvajal Guevara, a fin, de que procedieran a “RESTITUIR la parte que actualmente detentan en forma material del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S – 40197542 ubicado en la carrera 58 No. 52 A–48 Sur barrio Nuevo Muzu, II sector”.
Conflicto de competencia No. 000-2025-00545-00 Resuelve conflicto de competencia El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad accedió a lo deprecado (archivo 002 del cuaderno 008 de la primera instancia adscrito al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá), ordenando la notificación de los ejecutados por estado publicado el día 16 de ese mismo mes.
El 21 de enero de 2022 (archivo 004), ese estrado denegó el recurso de reposición formulado por los demandados contra el anterior proveído; mientras que, en auto separado ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas (archivo 005). El 15 de febrero de 2022 (archivo 007), se convocó a las partes, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; diligencia que fue agotada en sesiones de fecha 19 de agosto de 2022 (archivo 013) y 13 de septiembre de 2023 (archivo 024).
El 19 de agosto de 2023 (archivo 019), se negó solicitud de reforma de la demanda. El 10 de abril de 2024 (archivo 028), el juzgado cognoscente fijó fecha para desarrollar la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista por el artículo 373 del estatuto procesal, disponiendo para ese fin, la data del 15 de noviembre de 2024. Entre tanto, por auto calendado 14 de mayo de 2024 (archivo 031), el juez instructor declaró la pérdida de competencia y ordenó la remisión del expediente al juzgado que le seguía en turno, bajo el argumento que: “Ahora bien, contabilizado el término señalado en el artículo 121 Ibidem y teniendo en cuenta la suspensión de términos, el término para Conflicto de competencia No. 000-2025-00545-00 Resuelve conflicto de competencia decidir la respectiva instancia venció en diciembre 16 de 2022, sin que se hubiere prorrogado la competencia con anterioridad.
Es con base en lo anterior, que el apoderado de la parte demandada solicitó en octubre 12 de 2022, que este despacho diera aplicación a lo reglado dentro del artículo 121 del Código General del Proceso», a lo que se accederá sin decretar nulidad alguna (…)”. Una vez arribaron las diligencias a la Jueza Veinticuatro (24) Civil del Circuito (archivo 0007 del cuaderno de primera instancia adscrito al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá), aquella repelió su competencia, mediante auto del 13 de febrero de 2025, indicando que: “Por tanto, el término para decidir de fondo el asunto fenecía el dieciséis (16) de noviembre de 2022, no obstante, dicho plazo fue suspendido por el término de un (1) mes en auto de 19 de agosto de 2022, de modo tal que, el término del año para decidir la instancia feneció el dieciséis (16) de diciembre de 2022, comoquiera que no se prorrogó la competencia de la manera prevista en el inciso quinto del art. 121 del C. G. del P. No obstante, para ese momento ninguna de las partes cuestionó la falta de competencia del Jugado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, con lo cual ésta se prorrogó en los términos del art. 16 inciso 2º ib.3, puesto que sólo la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando un proceso con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias Por el contrario, se tiene en el proceso que: i) el diecinueve (19) de diciembre de 2022 fue allegado por la apoderada de los demandados un avalúo comercial; ii) el diecinueve (19) de enero de 2023 - cuando ya había transcurrido el año desde la notificación de la Conflicto de competencia No. 000-2025-00545-00 Resuelve conflicto de competencia pasiva - el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de esta ciudad señaló fecha para continuar la audiencia inicial, decisión con la cual las partes estuvieron de acuerdo sin dirigir ningún reparo en su contra; iii) en audiencia del trece (13) de septiembre de 2023 una vez se declaró fracasada la etapa de conciliación se surtió el interrogatorio de las partes y se decretaron las pruebas del litigio y iv) mediante auto del diez (10) de abril de 2024 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento para el quince (15) de noviembre de 2024, decisión con la cual las partes estuvieron de acuerdo sin dirigir ningún reparo en su contra.
De lo anterior se sigue además que, las actuaciones adelantadas a partir del diecinueve (19) de diciembre de 2022 estarían viciadas de nulidad, sin embargo, tal causal de nulidad quedó saneada por virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P., en tanto “la parte que podía alegarla actuó sin proponerla” y en efecto, véase que las partes guardaron silencio y continuaron actuando en el proceso con posterioridad a esa data, convalidando de esta manera las actuaciones posteriores.
Esto, porque la causal de nulidad originada por el vencimiento del plazo para decidir, solo podía ser alegada una vez el mismo se cumpliera, pues es principio sabido que la nulidad solo puede ser invocada oportunamente (en su momento procesal oportuno), so pena de entenderse como saneada (num. 1º art. 136 C.G.P.). Así, todo lo que resulte pre – temporáneo o ex – temporáneo a un plazo de Ley, es igualmente improcedente, porque cierto es, que en todo caso no se da en la oportunidad legal prevista por el ordenamiento”.
II. CONSIDERACIONES Conflicto de competencia No. 000-2025-00545-00 Resuelve conflicto de competencia Indubitablemente el trámite del conflicto de competencia que nos ocupa se encuentra previsto en el artículo 139 de la ley adjetiva, el cual indica que una vez el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción y cuando el que reciba el expediente se inhiba de ello, requerirá que el conflicto se decida por el superior funcional común a ambos.
A la jurisdicción que corresponde al Estado para administrar justicia entre los asociados se distribuye entre los distintos despachos judiciales atendiendo para el efecto a circunstancias específicas, que constituyen los denominados “factores de competencia”, en aplicación de los cuales un juez determinado queda investido de la atribución de conocer y decidir la controversia sometida para ello a la Rama Judicial.
Como se precisó en líneas que anteceden, el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito apoyó su providencia en la solicitud formulada por la parte ejecutada en la data del 12 de octubre de 2012 y el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso, arguyendo al agotamiento del término que tenía para fallar y cuyo fenecimiento, según precisó, se habría suscitado el 16 de diciembre de 2022; mientras que el Juzgado Veinticuatro (24) de esa misma especialidad esgrimió que no se presentaban los presupuestos de dicha norma, en tanto existió saneamiento de la irregularidad, por cuanto si bien acaecido el término previsto en la norma en cita, se continuó con el desarrollo procesal y sustancial del asunto, con intervención activa de la parte demandada.
Conflicto de competencia No. 000-2025-00545-00 Resuelve conflicto de competencia De manera liminar es necesario precisar que, el artículo 16 del C. del G. P., establece que: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. Por su parte, el artículo 121 del Código General del Proceso dice: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada… Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso… Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…)”. En relación con el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019 preciso que: Conflicto de competencia No. 000-2025-00545-00 Resuelve conflicto de competencia “En este orden de ideas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso.
Sin embargo, como esta expresión hace parte de una regulación integral sobre la duración de los procesos judiciales, se hicieron las siguientes precisiones sobre los efectos de esta decisión, en los siguientes sentidos: (i) la declaratoria de inexequibilidad no repercute por sí sola en el sistema de calificación de los funcionarios judiciales dispuesto en el inciso octavo del artículo 121 del CGP, pues la eventual descalificación allí prevista deriva, no de la pérdida de la competencia ni de la nulidad de los actos procesales, sino del vencimiento de los plazos legales;
(ii) como en virtud de la declaratoria de inexequibilidad la nulidad no opera de pleno derecho, la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia, y la nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP; de allí que se deba integrar la unidad normativa con el resto del inciso sexto del artículo 121 que contempla la figura de pérdida automática de competencia por vencimiento de los términos legales;
(iii) de este modo, la pérdida de competencia queda supeditada al requerimiento de alguna de las partes para la aplicación de la previsión que sobre el particular hace el artículo 121 del CGP, sin perjuicio del deber que, en todo caso, recae sobre el juez de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre haberse excedido el término para fallar y de remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, cuando así se le requiera por alguna de las partes (…)”.
(CC. C-443/19) (subrayado fuera del original). Descendiendo al caso sub examine, el diligenciamiento informa que Conflicto de competencia No. 000-2025-00545-00 Resuelve conflicto de competencia i) El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en la forma deprecada por la ejecutante; los ejecutados fueron notificados por estado publicado el 16 de noviembre siguiente. ii) El 16 de agosto de 2022, se accedió a la solicitud de las partes, dirigida a la suspensión del proceso por el término de 1 mes. ii) El 12 de octubre de 2022, se solicitó por la parte demandada que se declarara la nulidad del trámite con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso, pedimento que no se resolvió oportunamente, dándose continuidad al trámite procesal con la anuencia de ese extremo; al efecto adviértase que: el 19 de agosto de 2023 (archivo 019), se negó solicitud de reforma de la demanda; en sesiones de fecha 19 de agosto de 2022 (archivo 013) y 13 de septiembre de 2023 (archivo 024), se agotó la audiencia de que trata el artículo 372 ibidem; el 19 de diciembre de 2022, se aportó por los ejecutados avalúo comercial; y el 10 de abril de 2024 (archivo 028), el juzgado cognoscente fijó fecha para desarrollar la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista por el artículo 373 de ese estatuto procesal. iii) Por último, no fue sino hasta el 14 de mayo de 2024, el Juez Veintitrés (23) declaró la pérdida de competencia, dispuso remisión del expediente al juez que le seguía en turno. Expuesto lo anterior, ha de señalarse que, el cómputo para proferir la sentencia en el asunto en cuestión debía contabilizarse desde la Conflicto de competencia No. 000-2025-00545-00 Resuelve conflicto de competencia notificación del auto por estados a los ejecutados, respecto del auto que libró mandamiento ejecutivo, esto fue, el 16 noviembre de 2021, lo que quiere decir que, en principio el plazo otorgado al juzgado cognoscente se prorrogaría hasta el 16 de noviembre de 2022, que se extendería un mes por razón de la solicitud de suspensión procesal incoada por las partes.
Lo anterior, implica que el término para fallar tendría como nuevo limite el 16 de diciembre de 2022, empero, no puede desconocerse que, al tenor de lo normado en el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, dicho término podía extenderse hasta por 6 meses más, es decir, para lo que nos ocupa, el parámetro final a considerar, lo sería el 16 de junio de 2023.
Por lo demás, se observa que, el Juzgado inicial cognoscente omitió resolver en forma oportuna lo peticionado por los ejecutados en la data del octubre 12 de 2022, dirigido a que, se decretara la nulidad de la actuación por mérito de lo argüido en el artículo 121 ibidem, con la correspondiente declaratoria de pérdida de competencia y la remisión del expediente al despacho que continuare en turno; no obstante, lo cierto es, que la instancia continuó su curso normal, practicándose las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, aportándose y practicando pruebas y cualesquiera otra etapa con destino a reunir los presupuestos de ley para que fuere dable emitir sentencia, todo ello resáltese, con la tácita aprobación de los ejecutados, quienes dejaron transcurrir poco o más de año y medio, antes de reiterar su solicitud inicial de nulidad y falta de competencia. Conflicto de competencia No. 000-2025-00545-00 Resuelve conflicto de competencia En vista de lo expuesto, se avizora que los demandados con posterioridad al 12 de octubre de 2022, renunciaron tácitamente a la solicitud, en la medida su comportamiento procesal estuvo dirigido a convalidar y procurar que el juez 23 continuara con el diligenciamiento de la causa judicial adelantada en su contra.
Así, la irregularidad aludida por la parte demandante y decretada por la Juez Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra saneada, circunstancia que le permite continuar el conocimiento del asunto, en el marco del conocimiento que tiene de la situación fáctica y la prueba recaudada dentro del proceso radicado 2015-00536. Colofón de lo expuesto, la competencia en el caso examinado se encuentra en cabeza del Juez Veintitrés (23) Civil del Circuito quien deberá continuar conociendo del proceso de marras.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE, PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés (23) y Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, declarando que el competente conocer del presente asunto, es el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
Conflicto de competencia No. 000-2025-00545-00 Resuelve conflicto de competencia SEGUNDO: REMÍTASE el asunto al Juzgado primigenio, para que adelante el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a los juzgados inmiscuidos y a las partes para que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4366ba6cdd149a8273dffbd810296394d0ef1c4e517c1927f34c5cafe4c385e6 Documento generado en 14/03/2025 08:06:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Conflicto de competencia No. 000-2025-00545-00 Resuelve conflicto de competencia