Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00219-02ConfirmaDecision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). (73001-31-10-005-2023-00219-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la interesada Yudy Esperanza Mesa Mendoza, quien actúa en causa propia y en representación de Sandra Jannet Rojas Mendoza, Sonia Edith Rojas Mendoza, y Álvaro Mesa Mendoza, en contra del auto de fecha 29 de agosto de 2024 que rechazó la demanda de sucesión de Juan de Jesús Mendoza Sierra y Fidelina Alemán de Mendoza. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué se adelanta proceso de sucesión de los causantes Juan de Jesús Mendoza Sierra y Fidelina Alemán De Mendoza, al cual le correspondió el radicado 73001-31-10-0052023-00219-00. 1.2. A través de proveído del 4 de agosto de 2024 se inadmitió la demanda, requiriendo al extremo demandante: a) Adecuar el acápite de cuantía en atención al valor de los bienes relictos. b) Allegar relación de inventarios y avalúos. c) Aclarar si la sociedad conyugal de los causantes se liquidó. d) Allegar el certificado de libertad y tradición de los bienes relictos. e) Afirmar bajo la gravedad de juramento la inexistencia de otros herederos. f) Se debe aclarar en el acápite de hechos, cuales de los herederos han fallecido. g) Se debían adjuntar los registros civiles de los señores Juan De Jesús Mendoza Sierra, Fidelina Alemán De Mendoza, Álvaro Mendoza Alemán, Evelia Mendoza De Rubio y Antonio Mesa Mendoza, pues no fueron arrimados. h) Se debían adjuntar nuevamente los registros civiles de Gonzalo Mendoza Alemán, José Heli Mendoza Alemán y Concepción Mendoza Alemán, pues los mismos son ilegibles. i) Se debe allegar nuevamente copia del registro predial del bien relicto, pues el mismo no es legible. j) No se acreditó la remisión de la demanda a los interesados lo demandantes (artículo 6 ley 2213 de 2022). k) Se requirió a la apoderada demandante, actualizar su correo electrónico en el registro nacional de abogados 1.3.

Con memorial del 8 de agosto de 2024 el extremo activo, presentó subsanación de la demanda. 1.4. Mediante providencia del 29 de agosto de 2024 el Juzgado de Instancia, rechazó la demanda considerando que: a. El inmueble inventariado, de propiedad de los causantes se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-5844 y se allegó el recibo de impuesto predial de otro bien (350-181623). b. Revisado el folio de matrícula inmobiliaria del bien inventariado, no se acredita que el mismo sea de propiedad de los causantes. 1.5.

Inconforme con lo decidido, la demandante, presentó recurso de reposición en subsidio apelación argumentando que (i) realizado un estudio pormenorizado del folio de matrícula No. 350-5844, el mismo es claro en identificar que si bien la señora Concepción Mendoza Alemán adquirió parte del inmueble por vía de prescripción (96 m 2), en consecuencia el causante Juan De Jesús Mendoza Sierra continuó siendo propietario del resto del inmueble cuya cabida es de 264 m 2, y (ii) se allegó el correspondiente recibo de registro predial, en el que se puede verificar la ficha catastral del bien. 1.6.

El 28 de junio de 2024 se confirmó la decisión recurrida por parte del a-quo, tras indicarse que si bien, de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria se puede extraer que el causante Juan de Jesús Mendoza Sierra es propietario de parte del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-5844, tal situación no se describió en los hechos de la demanda; por el contrario se indicó que el mismo es propietario del 100% del bien, lo que no es correcto.

Además, se insiste en la no presentación del recibo predial del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-5844. De otro lado, se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo ante esta Colegiatura. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto planteado lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, tras establecer que es apelable el auto que rechaza una demanda. 2.2.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad se encuentra acorde a la normatividad procesal vigente, tras haber rechazado la demanda de sucesión de los causantes Juan de Jesús Mendoza Sierra y Fidelina Alemán de Mendoza. 2.3. Memórese que, dada la trascendencia que ostenta la demanda como primera actuación procesal incoada con la finalidad de movilizar el aparato jurisdiccional, presenta una serie de requisitos formales dispuestos por el legislador en los artículos 82 y 83 del estatuto procedimental civil, así: designación del juez a quien va dirigida, nombre y domicilio de los extremos procesales, identificación del representante judicial de la parte activa de la litis, pretensiones expresadas con claridad, supuestos fácticos que sirven de fundamento a la acción, petición de pruebas que se pretenden hacer valer en el litigio, juramento estimatorio, fundamentos de derecho, cuantía del proceso y direcciones a efecto de notificaciones. 2.4.

Ahora bien, el artículo 90 del Código General del Proceso regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, advirtiendo tres circunstancias bajo las cuales el fallador puede rechazar la antedicha, así: i) cuando no esté facultado para conocer de la acción por falta de jurisdicción o competencia; ii) cuando haya expirado el término de caducidad para interponerla; y iii) si transcurridos cinco días desde que se declaró la inadmisión el demandante no subsanare los vicios señalados por el juzgador, no obstante, para esta última situación, los defectos señalados por el juez deben ser acordes a lo establecido taxativamente en el inciso 4° del artículo referido, el cual expone los casos concretos bajo los cuales se debe inadmitir el libelo inaugural.

Sumado a lo anterior, el inciso 5° del artículo 90 enantes citado, expone que, cuando se interpongan “recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, con lo anterior, hace extensivo el análisis tanto de la providencia que rechazó la acción incoada como la que inadmitió, para determinar si los defectos advertidos concuerdan con las circunstancias establecidas en la legislación actual.

Adicionándose en el asunto de marras, los requisitos determinados por el artículo 488 y 489 del C. General del Proceso. 2.5. Descendiendo en el asunto que convoca el conocimiento de la Sala, se advierte que el remedio vertical formulado por la demandante está llamado al fracaso, ora porque, tal como se indica en primera instancia el libelo genitor y los documentos arrimados no guardan la concordancia necesaria para tener claridad frente a la titularidad del bien de propiedad de los causantes como tampoco es claro el avalúo catastral del mismo, situaciones que se pasan a estudiar. 2.5.1.

Frente al primero de los puntos de controversia, tal como lo advierte el Juzgado de instancia, luego de un análisis del certificado de tradición aportado con la subsanación de la demanda, la titularidad del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-5844 recae en cabeza del señor Juan de Jesús Mendoza Sierra de forma parcial.

No obstante, al revisar los inventarios presentados se alega: Situación que no se ajusta a la realidad de las pruebas arrimadas, que fue objeto de solicitud de ajuste, en el auto inadmisorio, cuando se requirió presentar de manera separada los inventarios y que no fue debidamente subsanada por la parte demandante. 2.5.2. De otro lado, se tiene que la información suministrada en relación al avaluó catastral del bien relicto no es claro ya que: a. El folio de matrícula inmobiliaria 350-5844 determina como número de ficha catastral del referido bien: CATASTRAL ANT: 01-04-0267-0016-000” “73001010402670016000COD b. El recibo predial arrimado es el correspondiente a la ficha catastral No. 730010104000002670017000 (que se adscribe al folio de matrícula inmobiliaria No. 350-181623) c. Los certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi arrimados identifican dos bienes así: (i) Predio número 01040267001500 con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-005844 y (ii) Predio número 01040267001700 con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-005844.

Lo anterior evidencia una clara ausencia de identidad del único bien que hace parte de la sucesión de los causantes, elemento que debe resolverse previo a dar inicio al trámite mortuorio, pues la existencia y clara identificación del patrimonio dejado por el causante es elemento indispensable para dar apertura a este tipo de procesos. Sobre este punto el tratadista Juan Roberto Suarez en su obra Derecho de sucesiones indica: “(…) el patrimonio es un presupuesto indispensable en toda sucesión por causa de muerte; porque en la hipótesis de que este no existiera, la sucesión por causa muerte adolecería de falta de objeto.

Pero, es más: si el causante careciere de derechos de tipo económico a su fallecimiento y no se encuentra en situación de obligado, sus herederos, objetiva y concretamente, aunque tuviese vocación hereditaria carecerían de su derecho herencia”1. Situación que se refleja dentro del contenido del artículo 489 del C. General del Proceso. que indica: “Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos (…) 5.

Un inventario de los bienes relictos y de las deudas 1 Derecho de sucesiones, Juan Roberto Suarez Franco, Pág. 14. de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7.

La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario”. Además, debe indicarse que la existencia de un juicio de pertenencia que limitó la extensión del bien relicto, tiene una influencia no solo en la cabida del inmueble sino también en su avalúo, lo que no se ve reflejado en la demanda o sus anexos. 2.6. Por todo lo anterior, ante la falta de claridad de los hechos y la ausencia de documento que acredite con certeza la identidad y el avalúo del único bien relicto se confirmará la decisión de instancia, lo que no impide que los herederos interesados adelanten los procedimientos administrativos correspondientes para aclarar la cabida, linderos e identificación del inmueble en mención y procedan a radicar nuevamente la demanda. 3.

DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el pasado 29 de agosto de 2024 que rechazó la demanda de sucesión de Juan de Jesús Mendoza Sierra y Fidelina Alemán De Mendoza. 3.2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af898ce15b8ed1c7b77531dcdcd46775dbfe06dd35e4e6597d06ddbb9601eee4 Documento generado en 28/01/2025 01:48:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica