Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Recurso reposición2025-00530-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Bogotá D.C. 2 de febrero de 2025 Doctor GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Familia Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Expediente 25899311000120250053001 Respetuosamente, dentro del término legal y en mi calidad de apoderado judicial de la parte interesada, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de 27 de enero de 2026 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes: I.

FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN 1. Vulneración del debido proceso por indebida notificación electrónica El auto recurrido vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el auto que declaró desierto el recursos se fundamentó en el supuesto vencimiento de un término que no fue efectivamente notificado al apoderado judicial vigente.

Desde el momento en que asumí la representación judicial, mi correo electrónico fue debidamente informado al despacho, conforme a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, norma que consagra el uso de medios electrónicos como canal principal de notificación y comunicación procesal. No obstante, no fue remitida a dicho correo electrónico comunicación alguna relacionada con: • • • El traslado para la sustentación del recurso de apelación La apertura del término correspondiente Ni actuación alguna que permitiera el conocimiento real y oportuno del inicio del término La sola publicación en estado no satisface el estándar de notificación efectiva, tratándose de actuaciones que abren términos perentorios y condicionan el ejercicio del derecho de defensa.

En consecuencia, el término para sustentar el recurso no podía correr válidamente, pues es principio básico del debido proceso que no hay término procesal sin notificación válida y efectiva. 2. El recurso de apelación ya se encontraba sustentado desde su interposición Adicionalmente, el despacho incurre en un defecto procedimental al declarar desierto un recurso que ya había sido debidamente sustentado desde el mismo escrito mediante el cual fue interpuesto.

En efecto, el recurso de apelación presentado por este apoderado: • • • Expuso de manera clara los argumentos jurídicos contra la decisión de primera instancia Fundamentó con jurisprudencia y legislación correspondiente la afectación concreta de los derechos de la menor Desarrolló las razones fácticas y jurídicas que justifican la intervención del superior funcional Por tanto, la carga procesal de sustentación ya se encontraba cumplida, sin que exista disposición legal que imponga al recurrente la obligación de presentar un segundo escrito reiterando o reproduciendo los mismos argumentos.

La apertura de un traslado para sustentar resultaba, en este caso, innecesaria, y en ningún evento podía convertirse en una carga adicional cuyo incumplimiento derivara en la deserción del recurso. Declarar desierto un recurso ya sustentado constituye un exceso ritual manifiesto, al supeditar el acceso a la segunda instancia a una formalidad no prevista en la ley.

En esos términos se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en la Sentencia T 310/23: “149. Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso. 150.

De lo anterior, dan cuenta también las consideraciones del tribunal en la decisión que confirmó la declaratoria de desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma, en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisión en la sustentación -que el tribunal interpretó como simples reparosdispuesta por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

Sobre el particular, dijo el tribunal: «[c]comporta memorar que, al tenor de los establecido en el numeral 5 del artículo 625 del C. G. del P., la regulación que debe gobernar la fase impugnativa en el caso en concreto es el decreto Legislativo 806 de 2020, teniendo de presente que la alzada instaurada por la pasiva fue presentada en plena vigencia de dicha normativa. «Si esto es así, como en efecto lo es, al margen de que se hubieran expresado o no los reparos desde el proferimiento del fallo de primer grado, dentro del plazo otorgado por el inciso 2° de la regla 3a del artículo 322 del C. G. del P., en el sub lite tales aseveraciones resultan exiguas para provocar la revocatoria de la providencia confutada, si en mente se tiene que, en armonía con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “[e]ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificara por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; (negrillas propias), escenario legal que, con independencia de si fueron precisados los reparos por escrito contra la sentencia ante el juzgador de cognición, imponía al extremo impugnante atender la carga de sustentar la apelación ante esta Colegiatura oportunamente, esto es, en los términos del nombrado decreto, el cual exige explicitar las razones de su inconformidad ante el ad quem.» 151.

Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.” 152.

En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. 154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 3. Afectación del interés superior de una menor de edad El defecto procedimental descrito se agrava si se tiene en cuenta que el proceso involucra directamente a una menor de 2 años de edad adoptada, y que la decisión recurrida incide en su derecho fundamental al nombre y a la identidad personal.

En los procesos de familia, y especialmente cuando se encuentran comprometidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el juez está llamado a aplicar un estándar reforzado de protección, evitando que formalismos procesales o deficiencias en la comunicación judicial priven a las partes del acceso efectivo a la segunda instancia. La declaratoria de deserción del recurso, basada en una notificación inexistente y en la supuesta falta de una sustentación que ya había sido presentada, desconoce dicho estándar y compromete de manera directa el interés superior de la menor.

II. SOLICITUD Por las razones expuestas, respetuosamente solicito al Despacho: 1. Reponer el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. 2. Tener por cumplida la sustentación del recurso, presentada con el escrito de interposición, o subsidiariamente, 3. Ordenar la notificación efectiva del traslado al correo del apoderado judicial y conceder nuevamente el término legal para sustentar el recurso.

Notificaciones Las recibiré en el correo electrónico josegabriel1693@gmail.com Jose Gabriel Mier Iñiguez C.C. 16.935.203 T.P. 170.741 Email: Josegabriel1693@gmail.com