TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Exp.: 05001 31 03 010 2019 00272 01 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Radicado: Proceso: Demandantes: Demandado: Extracto: 05001 31 03 010 2019 00272 01. Declarativo AURA ESTHER CUESTA MOSQUERA y otros.
HOSPITAL PABLO TOBON URIBE (HPTU). Tratándose de la responsabilidad médica por regla general la obligación es de medio, a menos que se pacte como de resultado, donde en aquel evento imperando la culpa probada, es el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos, y de no cumplir con el particular no podrá obtener los efectos jurídicos perseguidos.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia calendada el 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: AURA ESTHER CUESTA MOSQUERA, OSCAR MOSQUERA PALOMEQUE MOSQUERA, ANDRES LOZANO promovieron DAGOBERTO COPETE CUESTA EDUVIGIS acción y declarativa contra 2 05001 31 03 010 2019 00272 01 COOMEVA EPS S.A., SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S. SAMEIN S.A.S., y el HOSPITAL PABLO TOBON URIBE1, pretendiendo que se declare a estos contractualmente responsables respecto a la primera demandante CUESTA MOSQUERA-, y extracontractualmente en relación a los demás actores, en la medida que los accionados incumplieron parcialmente la obligación de prestación del servicio de salud, habiendo brindado un tratamiento “defectuoso, ineficaz, inoportuno, ineficiente, omisivo y culposo”, los cuales ocasionaron lesiones y secuelas de carácter permanente en la psiquis de aquella, lo cual también generó daños del orden moral y material en los demás demandantes, quienes son sus familiares.
En consecuencia, se deprecó se condene a los demandados pagar a los demandantes los siguientes montos: Demandante AURA ESTHER CUESTA MOSQUERA DAGOBERTO COPETE MOSQUERA OSCAR ANDRES LOZANO CUESTA EDUVIGIS MOSQUERA PALOMEQUE Por daño moral 60 S.M.L.M.V.2 30 S.M.L.M.V. 30 S.M.L.M.V. 30 S.M.L.M.V. Daño vida en relación. 30 S.M.L.M.V. 15 S.M.L.M.V. 15 S.M.L.M.V. 15 S.M.L.M.V. Aunado a lo anterior se pidió por perjuicios materiales -daño emergente-, según los gastos de conciliación por $290.000,oo; además del lucro cesante futuro que por discapacidad se probaran.
Los montos anteriores se pidieron indexados, sumado a la condena en costas procesales. Como sustento de lo anterior, se indicó que desde el 28 de noviembre de 2006, doña AURA ESTHER ocupaba el cargo de auxiliar IV Grado 11 de la aeronáutica civil en el aeropuerto JOSÉ MARÍA CÓRDOBA (Rionegro), lo que sucedió hasta el día 5 del mes de noviembre de 2013, fecha esta en la 1 Es importante tener en cuenta que por auto del 17 de febrero del año en curso (2.025), se aceptó el desistimiento parcial del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia en relación a los codemandados COOMEVA EPS y SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S. SAMEIN S.A.S., por lo que el trámite continúa, y así se aborda, exclusivamente en relación al demandado HOSPITAL PABLO TOBON URIBE y el llamado en garantía LA PREVISORA S.A.. 2 Entiéndase Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 3 05001 31 03 010 2019 00272 01 que sufrió un accidente cuando se desplazaba a su lugar de trabajo, el cual le impidió seguir laborando.
Que en tal siniestro, catalogado como accidente de trabajo, sufrió golpes en la región lumbar y el miembro superior derecho (diagnóstico Lumbago no especificado y contusión de la rodilla derecha), y como tenía afiliaciones en pensiones, riesgos laborales, y salud, esta última con la EPS COOMEVA, donde las IPS HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE (en adelante HPTU) y SAMEIN prestaban los servicios médicos pertinentes.
Que durante el tratamiento sus dolencias se agravaron por cuanto hubo errado diagnóstico y los medicamentos que le suministraron no correspondían, lo que aumentó sus dolencias y le produjeron secuelas de carácter permanente como son “trastorno afectivo bipolar no especificado, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia y dolor crónico intratable”, todas estas que le impiden tener una vida normal, y le han hecho depender de otros para sus actividades cotidianas.
Atribuye al medicamento que le prescribieron en el hospital, DULOXETINA, produjo afectación y trastornó de su sistema nervioso central de la señora CUESTA MOSQUERA, pues el mismo no era el adecuado para el dolor lumbar generado por el accidente laboral ya relatado, a lo que se suma el suministro de CDOULOXETINA, sin previo análisis, recalcando que ello produjo el endilgado daño en la salud.
Entonces, que las demandadas erraron en el diagnóstico y medicación, generándose defectuoso tratamiento médico que generó el daño por el que se demanda, el que fue prestado entre los años 2013 a 2017, produciéndose que la enfermedad pasara “de crónica a aguda”, además de desarrollar los problemas psiquiátricos ya detallados. 4 05001 31 03 010 2019 00272 01 Se precisó que DAGOBERTO COPETE MOSQUERA es cónyuge de la paciente, mientras que OSCAR ANDRES LOZANO CUESTA y EDUVIGIS MOSQUERA PALOMEQUE, son hijo y madre, respectivamente, de la señora CUESTA MOSQUERA; además que los tratamientos se prestaron de 2013 a 2017, donde para mayor precisión se hacen capturas web de la demanda (ver archivos 02 y 07, 1ª instancia3), así: DE LA CONTRADICCIÓN: Dado los desistimientos presentados, nos centraremos en la contestación que a la demanda presentara el HPTU, quien indicó que su atención inicial por ortopedia a la señora CUESTA MOSQUERA, fue el 13 de noviembre de 2013, siendo atendida por el doctor PEDRO PABLO GAVIRIA, quien la volvió a recibir el día 27 de ese mes y año, oportunidad que la paciente refirió que el dolor había empeorado, por lo que se dispuso analgésicos y resonancia magnética, la que se realizó el 3 de enero de 2014, evidenciándose “cambios En los anteriores se alude al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, pero entiende la Sala que es el HPTU. 3 5 05001 31 03 010 2019 00272 01 osteocondrósicos, pequeña protrusión discal no compresiva, pequeño quiste sinovial de la articulación facetaria”, concluyéndose que presentaba pequeño desgaste de discos de columna, pero sin lesiones que explicaran el intenso dolor.
Que luego, entre enero y agosto de 2014, brindó a tal paciente consultas por urgencias, ortopedia y fisiatría, precisando que como el dolor no mejoraba, en consulta del 30 de abril de 2014 en la Clínica del Dolor, se dispuso cambiarle el medicamento PREGABALINA por DULOXETINA del 30 mg, ya que si bien este es antidepresivo se usa como “adyuvante no analgésico para el dolor crónico”, y en ese momento se habían agotado las alternativas para el dolor, lo cual fue en la dosis indicada y sin que requiriera exámenes previos; pero ante la persistencia del dolor lumbar, la dosis fue aumentada a 60 mg en consulta de fisiatría del 7 de mayo de 2014.
Indicó que a la paciente se le realizaron bloqueos radiculares (27 y 30 de mayo de 2014), pero en cita del 31 de mayo de 2014 se le suspendió la DULOXETINA ante somnolencia y alteración de la memoria; pero el 11 de junio de ese año ante persistencia del dolor se volvió a la PREGABALINA acompañada de IMIPRAMINA y TRAMADOL-ACETAMINOFEN, según dispuso el doctor FRANCISCO LONDOÑO. Ya para el 11 de junio de 2014 ante persistencia de dolor y síntomas depresivos, el doctor JORGE ARIAS en cita de fisiatría volvió a ordenar DULOXETINA, advirtiendo sus efectos secundarios, y envió a la paciente a psiquiatría y ortopedia.
El 9 de julio de 2014, en la clínica del dolor el doctor CARLOS MARIO GOMEZ ante síntomas depresivos y que el analgésico no estaba funcionando, reiteró la orden para la DULOXETINA, pero el 23 de julio de 2014 al referir la paciente que estaba siendo tratada por psiquiatría en SAMEIN, se retiró tal medicamento y se continuó según lo indicado por psiquiatría con SERTALINA y QUETIAPINA. 6 05001 31 03 010 2019 00272 01 Después de referir otras atenciones por nutrición, fisiatría y clínica del dolor, dijo que la última atención la brindó el 1º de septiembre de 2018, pues la paciente no volvió al Hospital.
En cuanto a los hechos, reconoció algunos como ciertos, otros los desconoció o dijo no constarle, enfatizando que su atención fue diligente tal como lo relató, utilizando los medios diagnósticos y clínicos ajustados a la situación, y que la enfermedad psiquiátrica padecida, trastorno afectivo bipolar (TAB), se origina en la vulnerabilidad física de la paciente pudiéndose detonar por varios factores internos o externos, pero que no es debido al suministro del medicamento DULOXETINA, sin descartar que tal antidepresivo desate crisis TAB en personas con predisposición a sufrirlo, riesgo que es muy bajo.
Recalcó que si el TAB hubiera sido producto de la DULOXETINA, con suspenderla se hubieran controlado los síntomas psiquiátricos, pero ellos continuaron y empeoraron cuando el medicamento fue suspendido. Enfatizó que tal fármaco no generó el deterioro en la salud de la paciente. Por todo lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: “DILIGENCIA Y CUIDADO EN LA ATENCION MEDICA BRINDADA”;
“AUSENCIA DE CAUSALIDAD”; y “RIESGO INHERENTE”; todo ello soportado en lo indicado en experticia4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Después de hacer recuento de la acción, contradicciones (incluso reseña de los llamamientos en garantía), trámite procesal realizado, y de verificar los presupuestos procesales, hizo referencias normativas, doctrinales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad médica cuyos elementos 4 Ver archivo 21 1ª instancia. 7 05001 31 03 010 2019 00272 01 estructurales son la culpa y el nexo de causalidad con el daño, descansando en la inobservancia de la lex artis ad hoc, enfatizando en que la obligación en estos casos es de medio.
Sobre el caso en concreto, después de relatar los antecedentes del caso, particularmente el accidente de trabajo sufrido por doña AURA ESTHER, enfatizó que el factor de imputación fue la falta de un tratamiento médico oportuno dados diagnósticos incorrectos, y el suministro de medicamentos, lo que derivó en enfermedad crónica aguda y el desarrollo de problemas psiquiátricos de la paciente, tales como trastorno afectivo bipolar y síndrome depresivo grave con síntomas psicóticos.
De tal manera formuló el problema jurídico centrado en lo adecuado del diagnóstico, y si la prescripción de medicamentos pudo haber desencadenado, entre otras, el TAB, todo ello atribuido al medicamento DULOXETINA, que en últimos causaron trastornos de ansiedad y depresión. Luego al analizar la prueba recaudada, indicó que la DULOXETINA no causó la afección psíquica de la paciente, para lo que hizo relación del material allegado, especialmente el pericial, estableciendo que no hubo error en el diagnóstico inicial ni en la medicación, descartándose vulneración a la lex artis ad hoc.
Indicó que la DULOXETINA podía generar secuelas, mas no las reportadas en el caso en estudio, sin que para prescribir tal fármaco se necesitaran exámenes paraclínicos, precisando que en sus efectos secundarios no está el TAB, salvo predisposición del paciente, concluyendo que los médicos tratantes del HPTU observaron la lex artis ad hoc; aunado que de las pruebas recaudadas se tiene que dicho medicamento no causa bipolaridad, y que la dosificación fue la adecuada, siendo que para los expertos el TAB era una enfermedad de base. 8 05001 31 03 010 2019 00272 01 Concluyó que no se evidenció culpa, error, desatino, imprudencia o impericia alguna de los demandados, descartando el diagnóstico inicial equivocado, y que la depresión y el TAB de la paciente no son consecuencia de un errado diagnóstico o del suministro de medicamentos, por lo que al no advertirse culpa médica y siendo próspera la excepción ausencia de culpa, negó las pretensiones de la demanda.
DE LA APELACIÓN: Tal decisión fue apelada por la parte demandante, quienes de manera separada presentaron como reparos que luego fueron sustentados, así: En cuanto a AURA ESTHER CUESTA MOSQUERA y DAGOBERTO COPETE MOSQUERA, se indicó que a los demandantes se les causaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por los que se reclama, “como consecuencia del incumplimiento parcial de la obligación de prestación del servicio de salud”, por tratamiento inoportuno, falta de previsión y pericia, lo que ocurrió entre los años 2013 a 2016 y 2015 a 2017.
Para lo anterior hizo un recuento de la sentencia atacada, de la que destacó falta de congruencia, pues no se analizó el consentimiento informado respecto a la morfina y la DULOXETINA, ni la salida del mercado de esta última por el INVIMA, entonces que se violentó directamente la ley sustancial (Ley 23 de 1981 y el artículo 1604 C.C.), estas relacionadas con la Resolución 1995 de 1999 del INVIMA, enfatizando en los efectos adversos de la DULOXETINA, debiéndose utilizar para tratamientos hepáticos mas no “lumbares a consecuencia de la caída”, donde la carga de la prueba estaba en quien ha debido emplearla (según “interpretación de este apoderado”), sin que se observara la normativa. 9 05001 31 03 010 2019 00272 01 Que el acto médico es indivisible, y fue el suministro de al DULOXETINA lo que deterioró la salud física y mental de la paciente, insistiendo que tal fármaco es para otra patología (daños hepáticos), sin que hubiera habido consentimiento informado para su suministro, por lo que se falló con la lex artis apoyándose en los conceptos “notoriedad pública y las reglas de la experiencia” y documentos, los que acreditan las contraindicaciones, recalcando que las patologías mentales se empezaron a presentar luego del suministro del medicamento de marras.
Refirió a pifias de interpretación sustantiva y procesal, pues se probó la violación a la lex artis, lo cual relaciona con los antecedentes laborales de la paciente, y la lectura que se dio a la respuesta del INVIMA cuando refirió a los efectos adversos de la DULOXETINA, recalcando en los producidos en el sistema nervioso, particularmente relacionados con enfermedad mental (depresión y ansiedad), lo que fue probado documentalmente con la historia clínica, insistiendo en “la experiencia, la lógica y la sana crítica”, determinándose el nexo causal entre el suministro de la DULOXETINA y el deterioro de la salud imputado, enfatizando en que no se dieron a conocer las reacciones adversas de tal medicamento.
Reiterando lo del consentimiento informado, que es ausente pese a la calidad del medicamento, donde estando determinada la presanidad de la paciente que con la medicina suministrada de manera errada, desarrolló de problemas psiquiátricos (trastorno afectivo bipolar no especificado, episodio depresivo grave, síntomas psicóticos, trastorno psicótico agudo polimorfo, esquizofrenia, y dolor crónico intratable).
Por todo lo anterior centra su apelación en que el HPTU es responsable, por ser la Entidad que suministró DULOXETINA, por lo que deben estimarse las pretensiones. La segunda apelación provino de la codemandante EDUVIGIS MOSQUERA PALOMEQUE, quien concordante con el anterior indica que el tratamiento, 10 05001 31 03 010 2019 00272 01 diagnóstico y “paliativos” para el dolor, fueron equívocos, pues según el INVIMA la DULOXETINA tiene efectos adversos de los que hace cita, recalcando el papel de tal ente en relación con la salud pública y la teleología del registro sanitario, donde en el caso tal fármaco estaba previsto para otro tipo de patologías.
Que el uso de la DULOXETINA requiere consentimiento informado, precisamente por sus reacciones adversas, y por los mismos derechos de la paciente regulados en instrumentos internacionales en aras de la libertad individual, autonomía y autodeterminación, de donde es necesario que se informe sobre la enfermedad, alternativas terapéuticas, riesgos y beneficios del procedimiento, donde desde la normatividad patria tal información solo se puede obviar en caso de urgencia. Así, después de narrar sobre la teleología y requisitos del consentimiento informado, que de la historia clínica llevada por el HPTU, el mismo es ausente en relación al medicamento DULOXETINA, sobre todo dada la presanidad que se probó con certificaciones laborales y académicas, las que dejan en claro que antes de suministrarse tal fármaco, la paciente era sana mentalmente.
Que no se puede confundir “el plan de manejo” con el consentimiento informado, aquel que figura en la historia clínica, pero que de este no hay prueba que se hubiera surtido, sin que se evidenciara que antes de ser tratada con el fármaco la paciente tuviera algún antecedente personal o familiar de enfermedad mental, por lo que se consolida el nexo causal entre el suministro de la DULOXETINA y los daños mentales.
También habló de falta de oportunidad en la entrega de medicamentos por parte de COOMEVA EPS, pero dado el desistimiento del recurso en relación a la misma, no se ahonda en su sinopsis. Finalmente, deprecó que se revoque la decisión cuestionada, y en su lugar se estimen las pretensiones.. 11 05001 31 03 010 2019 00272 01 En la misma línea, la sustentación a la alzada del demandante OSCAR ANDRÉS LOZANO CUESTA, presenta como argumentos centrales: “PUNTO UNO”, indicando que una cosa es la responsabilidad del médico y otra la de la demandada, donde la primera es de “HACER y DE MEDIO”, mientras que la de las IPS es de “DAR y DE RESULTADO”, esta última por la que se demanda, lo que debe verse en términos de infraestructura o capacidad operativa, por lo que el suministro del medicamento es su responsabilidad al no estar de acuerdo al diagnóstico y sin haber hecho estudios previos, sin que sea necesario demostrar la culpa del médico.
“PUNTO DOS”, que el a quo se basa en suposiciones tales como la “predisposición a la enfermedad” y “que pudo ser potenciada por un evento”, sin que ese hecho se hubiera probado, siendo estas meras probabilidades, por lo que de las mismas no podían sacar conclusiones definitivas tratándose de una sentencia, máxime que el hospital confesó haber suministrado a la paciente DULOXETINA, y que realizó los exámenes diagnósticos previos a la orden del medicamento, pero no probó lo pertinente como era su carga, además que SAMEIN no suministró tal fármaco.
“PUNTO TRES”: Que la sentencia llegó a otras conclusiones pero sin probar los correspondientes hechos, como fue que para prescribir la DULOXETINA no se necesitan exámenes, omitiéndose lo que corresponde a alergias al medicamento, sumado a que es ausente la prueba sobre los efectos secundarios, y no se probó que tal medicina no hubiera sido el origen del trastorno afectivo bipolar o del depresivo.
Que la demandada no actuó conforme los protocolos, lo que se evidencia en que SAMEIN (clínica especializada en tratamientos psiquiátricos), se abstuvo de suministrar tal medicamento, sin que el HPTU tuviera protocolo para el uso de la DULOXETINA, además que no se evidenció científicamente que su suministro fuera adecuado, pues este generó TAB. 12 05001 31 03 010 2019 00272 01 “PUNTO CUATRO”: Alega incorrecta argumentación, pues el hecho de que no hubiera error en el diagnóstico inicial, no excluye pifia en el procedimiento o en el suministro de medicamentos, ya que la DULOXETINA se suministró sin diagnóstico psiquiátrico pese a ser para uso psiquiátrico, sin que sea para tratar el dolor ya que esa no es su finalidad, de donde “el trauma era correcto” pero el tratamiento incorrecto.
“PUNTO CINCO”. Aseverando que SAMEIN (especializada en tratamientos psiquiátricos y con expertos en el área), no le prescribió a la paciente la DULOXETINA, y si procedió de tal manera fue porque ese no era el medicamento adecuado ni recomendable, de donde tampoco debió haber sido suministrada por el hospital demandado. De todo lo anterior concluyó que hubo error probatorio por: 1) se deja de lado lo que se encuentra aprobado; 2) se tiene por probado lo que no lo está, y; 3) las conclusiones provienen de hipótesis no demostradas.
Así, que se probó que el medicamento DULOXETINA se le suministró a la paciente en el hospital, pero que su uso es psiquiátrico mas no para el dolor (salvo casos extremos), sin que en el caso en concreto se hiciera estudio sobre las contraindicaciones, emergiendo la responsabilidad “a título de culpa institucional”, independientemente de la “falla en un acto médico concreto”, de donde solicita se revoque la sentencia atacada y se estimen las pretensiones.
De la réplica a la apelación: El HPTU después de reseñar las imputaciones realizadas, indicó que conforme la prueba científica arrimada (dictámenes periciales y declaraciones técnicas), carecen de fundamento, de lo que se concluye que su atención médica fue diligente y cuidadosa, el medicamento 13 05001 31 03 010 2019 00272 01 “DULOXETINA” era el indicado dado el diagnóstico y dolores de la paciente, sin que tal fármaco le causara trastornos psicológicos.
Recalcó que no hubo improvisaciones ni errores en las decisiones, y los médicos interactuaron con la paciente, explicándosele sobre su dolor, tratamientos disponibles y riesgos, habiendo sido necesario acudir a un tratamiento multimodal del dolor durante cinco meses, lo que incluyó tres bloqueos de columna y suministro de múltiples analgésicos (hubo dos ingresos a urgencias por dolor, once consultas externa -ortopedia, fisiatría, salud ocupacional-, dos procedimientos para intervención analgésica, una resonancia magnética, nueve fisioterapias); donde después de todo ello se acudió al área “Clínica del Dolor” para lo pertinente.
Que a la DULOXETINA los especialistas acuden para el dolor crónico cuando no funcionan otros métodos, contando para ello con guías internacionales, y así lo expusieron los peritos, lo cual es determinado por la experiencia científica, que no necesariamente coincide con las autorizaciones oficiales, donde las dosis fueron controladas y suministradas bajo control y supervisión de siquiatría. Enfatizó que no existen exámenes previos sobre posibles reacciones a la DULOXETINA, ni están indicados en la literatura médica.
Finalizó diciendo que la paciente no reportó antecedentes de enfermedades psiquiátricas ni contraindicaciones, aunado que la DULOXETINA no tiene riesgos importantes identificados por lo que no necesitaba consentimiento expreso, además que de la experticia se tiene que no causa depresión ni causa trastornos psiquiátricos, donde en el caso ello se debió a predisposición de la paciente que se activó por diversos motivos internos y externos, deprecando confirmar la sentencia atacada.
LA PREVISORA S.A. después de reseñar la causa petendi y los reparos realizados a la decisión atacada, indicó que los actores no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, y tampoco acreditaron el nexo de 14 05001 31 03 010 2019 00272 01 causalidad entre la atención médica y la posterior patología de la paciente (trastorno afectivo bipolar); al contrario, se demostró que el HPTU prestó sus servicios de manera oportuna, idónea, adecuada, y conforme los protocolos médicos y la Lex artis.
Tampoco probó que el trastorno afectivo bipolar fuera generado por el suministro de la DULOXETINA, y que este respondía al padecimiento de la paciente (dolor). Que correspondía a la actora demostrar desde la técnica y la ciencia, que la atención prestada fue la causa inequívoca del TAB de la paciente, de donde los argumentos vía alzada no corresponden con el material probatorio recaudado, y es que de lo mismo se tiene que la atención brindada fue adecuada y cumplió la lex artis ad hoc; y que lo del consentimiento informado solo se presenta vía apelación. Que la alzada se limita a realizar afirmaciones sin sustento probatorio, siendo “apreciaciones subjetivas y meras conjeturas” que no demuestran la culpa de las demandadas, por lo que no se desvirtuó la presunción de acierto de la sentencia, por lo que la misma debe ser confirmada en su integridad.
Así las cosas, agotado el trámite de instancia, se resolverá la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia, recalcando que el asunto se circunscribe en relación al demandado HPTU y el llamado en garantía LA PREVISORA S.A., donde 15 05001 31 03 010 2019 00272 01 obviamente, la responsabilidad de esta última como aseguradora, depende que prosperen las súplicas contra aquel.
Habiendo apelado sola una de las partes (constituida por varias personas naturales), en aplicación del principio de limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P., el análisis se circunscribirá a los reparos presentados por los recurrentes. Entonces, de acuerdo a las censuras consistentes básicamente en que a la paciente AURA ESTHER CUESTA MOSQUERA, sin el debido consentimiento, equivocadamente se le formuló y suministró el medicamento DULOXETINA, que a la postre le generó daños en su salud mental, por lo que el problema jurídico a resolver se contrae a responder ¿dentro del régimen de culpa probada, cumplió la parte actora con lo pertinente para obtener el efecto jurídico perseguido? Solamente con una respuesta afirmativa a lo anterior, se evaluarán la totalidad de los presupuestos axiológicos de la pretensión, para luego proceder con los medios de defensa, donde en el evento que esto fueran desestimados a quien los propuso, ahí si vendrá la condena con su correspondiente cuantificación. DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA: Es claro que la jurisprudencia en materia de responsabilidad médica, ha establecido que para que el demandante pueda obtener el efecto jurídico perseguido, ha de comprobar la culpa quien presta el servicio, aunado al “daño irrogado y la relación de causalidad entre el proceder del médico y la afectación que ella experimentó.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC2555-2019 del 12 de julio de 2019), donde la misma alta Corporación siguiendo su línea jurisprudencial, ha expresado que: 16 05001 31 03 010 2019 00272 01 “… para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que los médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias.” “Sentencia SC4786-2020, 7 de diciembre de 2020” Y es que esta Sala de Decisión no es ajena a tal posición, insístase, en que la regla general en materia de responsabilidad médica, es la culpa probada, según la cual el demandante debe probar el error o pifia médico, y que con el mismo se causó el daño por el que se reclama resarcimiento.
La obligación médica para con el paciente es de medio, lo que también especifica el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 al modificar el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, cuando en su parte pertinente indica en relación al acto propio de los profesionales de la salud, que “… Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio…”, claro está, a no ser que se hubiera previsto y pactado el resultado.
De tal manera, siguiendo la regla general, la responsabilidad en la materia requiere como requisito sine qua non, que se acredita el desapego profesional a la lex artis ad hoc, la cual es el marco de las actividades médicas que deben estar enmarcadas en la diligencia debida, siendo necesario en todo caso, y valga la insistencia, probar la culpa de cara a la generación del daño, siendo el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos.
La culpa probada no puede ser producto de inferencias lógicas o ejercicios intelectivos que hagan legos en medicina o en cualquiera de sus especialidades, pues más que discursos de lo que se necesita es de evidencia tangible y técnica. Ella no se puede construir a partir de silogismos o ejercicios más propios de la lógica o del arte de la retórica, sino que es asunto de las ciencias naturales dentro de sus niveles propios de método, rigor y comprobación. 17 05001 31 03 010 2019 00272 01 En la misma línea, los saberes derivados de las “reglas de la experiencia” de profanos en ciencias médicas, tampoco son útiles para dilucidar y establecer la responsabilidad en un asunto como el que nos ocupa, sino, que se requiere el conocimiento de expertos en la materia.
El saber médico científico no lo puede remplazar el conocido “sentido común” de quienes no somos formados en tales especialidades. Claro está, una cosa es el acto médico propiamente dicho, y otra lo relacionado con los deberes institucionales de las Entidades Promotoras de Salud y Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (EPS e IPS, artículos 177 y 185 Ley 100 de 1993), pues existen asuntos en los que no se juzga el acto médico, sino, v. g., la seguridad, donde frente a los deberes derivados de la misma, la Corte Suprema, en Sala Civil, ha indicado: “… La atención de calidad, oportuna, humanizada, continua, integral y personalizada hace parte de lo que la literatura médica denomina “cultura de seguridad del paciente”, que por estar suficientemente admitida como factor asociado a la salud del usuario y por ser un mandato impuesto por la Ley 100 de 1993, es de imperiosa observancia y acatamiento por parte de las empresas promotoras e instituciones prestadoras del servicio de salud, por lo que su infracción lleva implícita la culpa de la organización cuando tal omisión tiene la virtualidad de repercutir en los eventos adversos.
“Según los expertos en la materia, existe una cultura de seguridad «cuando hay un esfuerzo organizacional centrado en salvaguardar el bienestar de los pacientes, que cuenta con el compromiso del personal y la jefatura. Todos los involucrados asumen la responsabilidad de la seguridad del paciente y su familia, y el personal de salud se siente seguro al comunicar instancias que comprometen el cuidado de un paciente o la ocurrencia de situaciones adversas».
(BARBARA SOULE. Seguridad del paciente). “Para poder realizar un trabajo eficaz, óptimo y conforme a los estándares de la ciencia, las organizaciones proveedoras de servicios médicos tienen el deber legal de implementar la cultura de seguridad del paciente. Esta es una de las operaciones empresariales más importantes para la disminución de errores médicos, y es una variable que cobra gran fuerza en la valoración que el juez civil realiza acerca de la diligencia y el cuidado que debió tener la entidad sobre un proceso respecto del cual ejercía control.”5 Siguiendo tal posición, la misma alta Corporación posteriormente dijo: “… la obligación de seguridad “de tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las 5 Sentencia SC13925-2016, 30 septiembre de 2016. 18 05001 31 03 010 2019 00272 01 prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume” (GJ.
T.CLXXX, pág. 421, citada en SC-003 de 1º de febrero de 1993, rad. n°. 3532). “Tal obligación supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección, vigilancia y control, y que se extienden pero no se limitan a la señalización, transporte adecuado de enfermos, dotación infraestructural apropiada, métodos de limpieza y esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas, identificación, idoneidad e inspección en materia de salud del personal, coordinación de tareas con el fin de aminorar errores en procesos, disposición de residuos orgánicos, recintos especializados, entre muchas otras variables.
Deberes todos positivos que coadyuvan en el logro de un non facere: que el paciente no sufra ningún accidente. … “Es pues, doctrina probable de esta Corporación, entender que la obligación de seguridad a cargo de centros de salud y hospitales, es dable subclasificarla en atención a la aleatoriedad e imposibilidad de controlar factores y riesgos que inciden en los resultados.
En principio y de acuerdo con los estándares técnicos y científicos exigibles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo llevaron a hospitalizarse.”6. Viendo en contexto tal doctrina, se tiene que una cosa es la responsabilidad derivada del acto médico propiamente dicho, y otra la relacionada con la institucional, pues no es lo mismo que la lesión o hecho soporte de la acción se produzca bien sea en un procedimiento quirúrgico ora por el suministro de medicamentos, que el paciente se caiga de una camilla produciéndose un daño corporal, o adquiera un mal diferente y no relacionado con el que motivó el que recurriera al establecimiento hospitalario.
En los primeros eventos, ciertamente estamos bajo el régimen de culpa probada, pero en el segundo es el de la responsabilidad civil en general, donde en el caso que nos ocupa y de cara a resolver el problema jurídico formulado, de la causa petendi se tiene que el factor de imputación es por el acto médico, en el sentido que a la paciente se le prescribió y suministró erradamente un medicamento, lo cual agravó su situación y le trajo nuevas dolencias, por lo que en ese marco hemos de adentrarnos en el análisis probatorio pertinente para resolver la alzada. 6 SC2202-2019, Rad: 05001-31-03-004-2006-00280-01. 20 junio de 2019. 19 05001 31 03 010 2019 00272 01 DEL ANALISIS PROBATORIO: Iterando lo indicado en líneas anteriores, el factor de imputación es un acto médico como fue el suministro de los medicamentos, de donde revisados los reparos concretos que posteriormente fueron sustentados, en los mismos se alude a que fue el medicamento erradamente prescrito el que causó el daño, y para ello se alude a múltiples argumentos relacionados en el acápite pertinente de esta providencia. Sin embargo, desde la probatorio no se enarbola ni desarrolla la culpa probada de la codemandada, en este caso, por la actuación de sus dependientes (artículos 2347 y 2349 C.C.), tesis bajo la cual la sentencia atacada será confirmada.
No obstante, en aras de la motivación, analizaremos los medios probatorios para lo pertinente. El factor de imputación presentado en la demanda, fue que el daño por el que se reclama se debió al uso errado del medicamento, pero ello no se desprende de la historia clínica, al menos no se dejó reseña, y de tal manera de esas piezas documentales no se advierte el error en el medicamento.
Es más, los recursos tampoco indican que en tales piezas se demuestre el error médico por el que se demanda. Entonces, en un asunto tan técnico-científico debemos adentrarnos en la prueba pericial, con el fin de vislumbrar si los interesados probaron lo pertinente para obtener el efecto jurídico perseguido. Los peritos médicos JULIÁN DAVID CAÑOLA y JULIANA ESCOBAR ECHAVARRÍA, el primero especialista en dolor y cuidados paliativos, 20 05001 31 03 010 2019 00272 01 mientras que la segunda es especialista en psiquiatría y psicología jurídica (ver archivo 22 1ª instancia), en su estudio y después de recapitular la historia clínica, incluyéndose el tratamiento dispensado junto a ayudas diagnósticas, además de referir a lo adecuado del diagnóstico realizado a la paciente, sobre el suministro del fármaco censurado frente a las dolencias de la señora Cuesta Mosquera, indicaron: Ahora, sobre si había contraindicaciones para el suministro de tal medicamento, DULOXETINA, manifestaron: Seguidamente al cuestionamiento relacionado con los riesgos-beneficios ante la situación en particular, afirmaron: Después de indicar que para la utilización de tal fármaco no era necesario la realización de exámenes paraclínicos e iterando que no había contraindicaciones, detallaron sobre la relación medicamento-daño, que: 21 05001 31 03 010 2019 00272 01 Entonces, en contexto con todo lo anterior concluyeron los referiros expertos en relación a la atención dispensada en el HPTU: Y, Sobre tales expertos ha de decirse que son profesionales en la materia, entonces en términos científicos y por su perfil, la Sala destaca su idoneidad según lo impone el artículo 232 procesal civil.
Valga anotar que dicha prueba fue sometida al cedazo de la contradicción en los términos del artículo 228 del C. G. del P., donde en desarrollo de lo mismo los peritos en audiencia se ratificaron y fueron coherentes con el 22 05001 31 03 010 2019 00272 01 estudio atrás aludido, sobre todo que el medicamento era el indicado para el tratamiento, sin que médicamente se hubiera evidenciado que la DULOXETINA hubiera producido el daño por el que se reclama, pues incluso las dosis dispensadas fueron las correctas.
De otro lado, vía alzada se cuestiona lo referente al consentimiento informado7, reviendo la demanda (ya corregida, ver archivo 07 1ª instancia), en cuanto a los hechos se tiene que: 1. El 1º trata sobre los demandantes y la condición en que demandan; 2. El 2º refiere sobre la actividad laboral de la señora CUESTA MOSQUERA previa a la atención médica dispensada; 3.
El 3º alude al accidente que generó la atención médica; 4. El 4º sobre la vinculación o afiliación de la mencionada con algunas de las accionadas; 5. El 5º sobre el tratamiento que se juzga como errado en cuanto al suministro del fármaco censurado, y el daño que este produjo; 6. El 6º apunta a las consecuencias del errado tratamiento; 7.
El 7º se asienta en las consecuencias tanto para la paciente como para su familia del equivocado suministro de la DULOXETINA; 8. El 8º insiste en el error en el suministro del medicamento y su conexión con los daños causados, desde la calificación laboral; 9. El 9º y derivado del anterior hecho, insiste en el elemento daño; 10. El 10º alude a una anotación en la historia clínica de SAMEIN; 11.
El 11 arguye a errores médicos que materializan el nexo causal, así como la responsabilidad institucional; 12. Y, el hecho 12 se finca en que se agotó la conciliación previa. 7 Sobre este elemento la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “… La ausencia de consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico»: SC3604-2021. 13)”. 23 05001 31 03 010 2019 00272 01 Como se ve, en ninguno de los supuestos fácticos se hace alusión a que el consentimiento informado sea soporte de la acción, por lo que ese argumento presentado a esta altura procesal, sin que hubiera sido planteado en la demanda o en la fijación del litigio, hace que no pueda ser considerado de cara a acoger las súplicas de la demanda.
De todos modos, tal argumentación es falaz, pues si el llamado a responder HPTU (dados los desistimientos presentados en esta segunda instancia), al revisar la historia clínica dimanada de este Ente (ver archivo 23 1ª instancia), encontramos elementos como los siguientes: Donde en el cuerpo del mismo documento se autoriza la administración de medicamentos, para posteriormente particularizar que: Entonces, si bien es cierto que tal autorización fue dado a la hora del ingreso al establecimiento hospitalario, ello refiere al “tratamiento”; insistiéndose que de todos modos ello no fue alegado en la demanda ni en la oportunidad procesal pertinente, por lo que en aras del principio de congruencia tal argumento no puede servir de soporte para estimar las pretensiones.
También desde lo probatorio y de cara a la culpa probada, ciertamente las exposiciones de los demandantes son importantes y evidencian su sufrimiento, pero técnica y científicamente no son idóneas para establecer 24 05001 31 03 010 2019 00272 01 tal presupuesto axiológico, por lo que las presente decisión se toma con base de las experticias recaudadas, sin que ello implique que la Sala asuma tarifa legal, sino, la idoneidad probatoria para obtener el efecto jurídico perseguido, según lo ha decantado la jurisprudencia en su momento aludida.
Finalizando la motivación debe decirse que el artículo 13 de la Ley 23 de 1981 deja en claro que: “El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad”, norma esta que debe verse en armonía con el artículo 12 del mismo Estatuto cuando prevé que el profesional de la medicina ha de emplear exclusivamente, entre otro, medios terapéuticos “debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.”, donde las experticias recaudados apuntaron a que ello se satisface.
Entonces, en el tratamiento y suministro del fármaco censurado, es claro que se podía utilizar cualquier medicamento a disposición a fin curar o aliviar la situación de la paciente, independientemente de su aprobación por autoridades administrativas, eso sí, siempre que el fármaco tuviera aceptación en la comunidad médica, donde de las pruebas recaudadas ello se tiene por satisfecho, donde como el asunto era de culpa probada, era al actor a quien le correspondía probar el repudio de la utilización del fármaco por parte de las sociedades médicas, y del contexto probatorio ya descrito se tiene todo lo contrario, es decir, su aceptación y continuo uso.
Con lo anterior no está diciendo la Sala que el profesional de la salud pueda utilizar el medicamento que le provoque. No, la utilización de los mismos ha de ajustarse a la lex artis ad hoc para el caso clínico en concreto, sin que aquí se demostrara que con el uso del fármaco de marras fuera una pifia o errónea práctica médica. Ahora, los expertos que aquí se pronunciaron dejaron en claro lo adecuado de la utilización de la DULOXETINA frente al padecimiento de la paciente demandante; aunado que si bien es cierto que a un medicamento se le 25 05001 31 03 010 2019 00272 01 puede dar un uso, ello no excluye que pueda ser utilizado para otro tipo de dolencias, recalcando que eran los demandantes a quienes les correspondía demostrar que el fármaco de marras causó el daño por el que demanda, lo que es huérfano de prueba.
CONCLUSION: No es con discursos que se logra el efecto jurídico perseguido en este tipo de asuntos, sino, con pruebas en concreto, donde visto en conjunto y críticamente los medios probatorios recaudados (artículo 176 del C. G. del P.), concluye la Sala que los demandantes no probaron la culpa de quien quedó como demandado, pues si el factor de imputación es lo equivocado de la formulación y suministro del medicamento DULOXETINA, desde la ciencia no se demostró que este produjera el daño por el que se reclama; es decir, los demandantes no cumplieron con su carga, por lo que las pretensiones corren la suerte del fracaso, argumento con el cual se confirmará la decisión apelada.
Era a la parte demandante a quien le correspondía probar la vulneración a la lex artis, y si no lo hizo, no podrá obtener el efecto jurídico perseguido, tal como se desprende del artículo 167 del C. G. del P.; es decir, la culpa del Hospital demandado no fue probada, pues no existe experticia, concepto o testimonio de especialistas que refirieran que el daño endilgado obedezca a una inadecuada praxis médica, sin que se allegara medio de convicción que permita concluir que lo reclamado sea consecuencia del actuar imprudente o negligente de los médicos tratantes.
Por todo ello se confirmará la sentencia apelada, sin que se condene en costas a la parte demandante-recurrente, dado el amparo de pobreza que los cobija, y según se desprende del artículo 154 del C. G. del P.. 26 05001 31 03 010 2019 00272 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas conforme lo motivado. En firme lo decidido, vuelva el asunto al Despacho de origen. Notifíquese. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 27 05001 31 03 010 2019 00272 01 Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8944bb9e2375b1740a3c903e5ab59b53555d16f1a09dafb7595dbf1018 f160b3 Documento generado en 12/05/2025 08:10:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica