REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301120200013102 Demandante Inversiones Victoria del Jara & Cía. S.C.A. Demandados Promotora Natura S.A.S. y otros Providencia Interlocutorio No. 071 Tema Decisión Ratificación de documentos.
Pruebas impertinentes. Rechazo de plano de pruebas. Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por lo codemandada INVERSIONES KAM S.A.S., contra el auto proferido 02 de diciembre del pasado año, por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante el cual fijó fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P., decretó y negó pruebas, en el proceso verbal promovido por NVERSIONES VICTORIA DEL JARA & CIA. S.C.A., contra PROMOTORA NATURA S.A.S., INVERSIONES KAM S.A.S., HERITAGE AM S.A.S., y FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. II.
ANTECEDENTES Por auto del 3 de septiembre de 2020, se admtió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada; el 2 de diciembre del pasado año, se fijó fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P., decretó pruebas y negó la ratificación de documentos declarativos emanados de terceros, solicitada por la codemandada INVERSIONES KAM S.A.S., toda vez, que se trata de una petición genérica, porque no se especifica cual documento de todos los aportados por la parte actora; lo que impide valorar la pertinencia, conducencia y utilidad de la solicitud probatoria; amén, que este tipo de peticiones indiscriminadas afectan los principios de economía y celeridad.
Contra esta decisión la demandada INVERSIONES KAM S.A.S., interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, indicando que, lo decidido desconoce lo previsto en el art. 262 del C.G.P., porque no exige que los documentos objeto de ratificación deban ser especificados, como lo ha ordenado esta Corporación en auto del 19 de octubre de 2023; radicado 05001 31 03 016 2022 00002 01;
Por estas razones, solicita se revoque el auto recurrido en lo pertinentes y, en su lugar, decrete dicho elemento de convicción. Mediante proveído del 27 de enero del presente año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidió concedió el de alzada, aduciendo que la codemandada INVERSIONES KAM S.A.S., al dar respuesta a la demanda en forma genérica solicitó: “Que se ordene la ratificación de los documentos declarativos que emanan de terceros”, sin especificar el documento o documentos a ratificar, toda vez, que con la demanda se allegaron documentos de diversa índole, algunos emanados de las mismas partes y otros de terceros; unos con huella de origen, otros sin huella de origen; algunos de contenido declarativo, otros de carácter representativo, etc.; a pesar que mínimamente se requiere que se identifique cuáles documentos serán objeto de ratificación, para valorar, el cumplimiento de lo exigidos en el canon 262 del C.G.P.; esto es, que se trate de documento declarativo emanado de tercero; amén, que no se expuso el hecho que se pretendía probar, o las razones por las que elevaba la petición; aspectos que impiden verificar la satisfacción de los requisitos generales de cualquier medio probatorio; esto es, que la prueba sea conducente, pertinente y útil; para lo cual trae de ejemplo, entre otros documentos, allegados con la demanda, la constancia de no acuerdo conciliatorio y los certificados de libertad de los bienes inmuebles, y se pregunta “¿Cuál es la pertinencia de la ratificación de estos documentos? ¿de qué le sirve su ratificación al proceso? ¿qué se pretende probar con ello?”.
Radicado Nro. 05001310301120200013102 Además, trae como soporte los arts. 168 y 262 del C.G.P., y lo considerado por el Tribunal en proveídos del 24 de agosto de 2022 y 30 de septiembre de 2024, radicados Nos. 05001-21-03-001-2011-00601-01 y 05001-21-03-006-2023-0016701, respectivamente; considera que, lo decidido si tiene asidero legal y jurisprudencial; además, precisa que, de aceptar lo pedido en forma genérica, se estaría imponiendo una carga desproporcionada a la parte actora, quien tendría que convocar a todas las personas que expidieron los documentos declarativos allegados como anexo de la demanda; sin conocer el fin de tal pedimento y desconocería los principios de economía y celeridad.
III. CONSIDERACIONES Es pertinente empezar por dilucidar el mecanismo para la ratificación de documentos y lo reseñado por la jurisprudencia, para determinar la viabilidad del recurso de apelación y, si fuere el caso, su resolución. A priori se advierte, que se apela la decisión de no ordenar la ratificación de los documentos declarativos emanados de terceros allegados con la demanda, que equivale a recibir un testimonio, es decir, se trata de la negativa del decreto de una prueba (art. 321-4 del C.G.P.), como lo ha considerado la jurisprudencia patria al indicar: “La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de algunas exigencias que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos.
“A ese respecto, ha sostenido que cuando se pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su “estimación sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los términos de los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil”, carga de la cual se exonera a aquellos de “contenido declarativo”» (CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007-00461-01), a los cuales “podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, Radicado Nro. 05001310301120200013102 oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)” (CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5565).
“En relación con las pruebas documentales de naturaleza declarativa precisó: “(…) en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad», toda vez que «por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298).
Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, “Esa ‘ratificación’, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. (…)” (se subraya;
CCXXII, pág. 560)… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649). {CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia SC5533-2017, radicado No. 11001310302720090044001, de 21 de junio de 2016}. El disenso: El recurrente manifiesta su inconformidad con la negativa de ordenar… “la ratificación de los documentos declarativos que emanen de terceros”, porque el art. 262 del C.G.P., no ordena que los documentos a ratificar se tengan que especificar; además, se trata de una carga adicional impuesta por el Despacho; sin asidero legal o jurisprudencial.
Al efecto tenemos que, la codemandada INVERSIONES KAM S.A.S., solicitó “Que se ordene la ratificación de los documentos declarativos que emanan de terceros”; si bien no se especificó que documento o documentos se debían ratificar, ni las razones para tal solicitud; lo cierto es que, tal información no es necesaria para decretar dicho medio de convicción, porque conforme el art. 262 del C.G.P., la parte contraria a quien aporte los documentos, si a bien lo tiene, puede solicitar su ratificación, es decir, solo le basta con pedir la ratificación de los documentos, sin lugar a formalidad alguna y, en este caso, se debe cumplir la ratificación para que los documentos aportados puedan ser tenidos en cuenta y valorados y, desde luego, el interesado en esta prueba y quien puede resultar beneficiado es la parte que solicitó la documental como elemento de convicción y, de contera, tiene la carga para hacer comparecer a los terceros de quienes emanan, para que los Radicado Nro. 05001310301120200013102 ratifiquen y, se les pueda dar pleno valor probatorio; se itera, sin necesidad de exigencia o formalidad alguna.
En este caso, la ratificación procede frente a todos los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros como incluso, lo precisa el art. 262, sin ninguna otra exigencia; en cuanto a otros requisitos, como la idoneidad de la prueba por ser pertinente y eficaz se debe cumplir frente a la solicitud de la prueba documental; además, el que aporta el documento es quien debe conocer su autor y la dirección donde se localiza, para lograr su comparecencia para la ratificación; bajo esas circunstancias, imponer la carga para que suministre esta información a quien pidió la ratificación no resulta razonable, además de que en muchos casos puede estar en imposibilidad para cumplirla; incluso, no se puede olvidar que antes de la expedición de la normatividad para lograr la descongestión judicial y del Cogido General del Proceso, quien aportaba documentos de esta naturaleza necesariamente tenían que lograr su ratificación para que fueran apreciados por el juez; solo que ahora puede ser valorado sin necesidad de su ratificación; pues el silencio de la parte contra quien se opone constituye un allanamiento o aceptación tácita a la prueba; pero, en cambio, puede optar por solicitar su ratificación que es el mecanismo que tiene para ejercer el derecho de contradicción y, frente a esta situación, la carga de la ratificación corresponde a la parte que aportó la prueba documental y esta conclusión, la confirma el hecho de que si no se cumple con esta formalidad solicitada en los términos indicados, la prueba no puede ser valorada (art. 262 C.G.P).
Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se REVOCARÁ el auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2.
No hay lugar a condena en costas. Radicado Nro. 05001310301120200013102 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301120200013102