Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01520240017701

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.411, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por YESENIA BALANTA GUTIÉRREZ en contra de UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S.A. en liquidación judicial, METROCALI S.A. en acuerdo de reestructuración y DISTRITO ESPECIAL DE CALI.

Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A.; con Radicación No. 760013105-015-2024-00177-01. En donde se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las partes en contra de la Sentencia No. 162 del 25 de junio de 2025, proferida por el juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se i) DECLARÓ que entre la EMPRESA UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A – UNIMETRO y la Demandante existió una relación laboral desde el 08 de agosto de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2022, regida por contratos de trabajo a término fijo; ii) CONDENÓ a UNIMETRO S.A. al pago en favor de la Actora de las siguientes sumas por concepto de acreencias laborales: a) cesantías 2016: $5.377.260;·cesantías 2017: $4.316.745 (aplicando el descuento del pago parcial efectuado por $1.060.515); cesantías 2022: $8.948.653 b) intereses a las cesantías del 2022: $1.017.163; c) vacaciones 2022: $4.474.326; d) prima de servicios 2022: $4.225.024; e) indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST): $74.554.437; f) sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías conforme al artículo 1° de la ley 52 de 1975 (año 2022): $1.017.163,63; iii) así mismo, a CONDENÓ a UNIMETRO S.A., a cancelar en favor de la demandante el pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en un fondo, en lo que tiene que ver con las cesantías del año: 2016 en la suma de $64.347.878 2017 en la suma de $311.343.354; iv) a pagar a la ejecutoria de la sentencia en favor de la demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, desde el 12/12/2022 hasta el 12/12/2024) para un monto de $226.734.216, y de ahí en adelante la demandada será condenada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se haga el pago real y efectivo de las sumas de dinero adeudadas en esta sentencia; v) CONDENAR a la sociedad METROCALI S.A, a responder solidariamente por las condenas impuestas y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO a responder por las condenas impuestas en los términos y vigencia de la póliza contratada; vi) ABSUELVE a la demandada DISTRITO ESPECIAL DE CALI de las pretensiones solidarias formuladas en su contra.

COSTAS a cargo de las accionadas a favor de la accionante. Razones del juzgado: a) El problema jurídico consistió en establecer si procedía condenar a los demandados al pago de las cesantías de los años 2016, 2017 y 2022, junto con la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las prestaciones sociales reclamadas, la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST y la indemnización moratoria del artículo 65 del mismo estatuto; b) El juzgado tuvo por demostrado que la demandante laboró para Unimetro S.A. entre agosto de 2012 y diciembre de 2022 mediante contrato a término fijo y que la empresa se encontraba en proceso de reorganización desde 2017 hasta 2022; c) Estableció que la mora en la consignación de las cesantías no se justifica por la crisis financiera ni por la reorganización empresarial, pues la jurisprudencia de la CSJ en Sentencias SL 34778/2010 y SL 3159/2019 ha sostenido que las dificultades económicas no eximen al empleador de sus obligaciones laborales ni de las sanciones derivadas.

En consecuencia, declaró procedente el pago de las cesantías correspondientes a 2016, 2017 y 2022, junto con la indemnización YESENIA BALANTA GUTIÉRREZ en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación, METROCALI S.A. y otros moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; igualmente, ordenó el pago de intereses a las cesantías 2022, la prima de servicios, las vacaciones y demás prestaciones sociales causadas, así como la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 CST, al considerar que la liquidación definitiva de la empresa no constituye justa causa; d) respecto de la solidaridad, determinó que sí se configura frente a Metrocali S.A. en reorganización, dado que las labores desarrolladas por la actora estaban directamente vinculadas con el objeto social de esta, en el marco del contrato de concesión suscrito con Unimetro.

En cambio, negó la solidaridad frente al Distrito de Cali, por ser Metrocali una entidad descentralizada con personería y patrimonio propios. También aceptó el llamado en garantía a Seguros del Estado al encontrarse cobertura aplicable en la póliza allegada; e) finalmente, desestimó la excepción de prescripción, por cuanto las cesantías solo son exigibles al terminar el vínculo laboral y porque el proceso de reorganización interrumpió el término prescriptivo; f) En cuanto a la indemnización del artículo 65 CST, concluyó que procede por el no pago oportuno de las acreencias laborales, evidenciándose mala fe del empleador, condenando en consecuencia al pago de la sanción moratoria correspondiente; g) se imponen costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio.

Apelación Metrocali S.A.: Como anotación especial se refiere, en primer lugar, a la falta de defensa técnica de Unimetro S.A. que ha generado que las condenas terminen trasladándose de manera solidaria a Metrocali, afectando su derecho al debido proceso. En cuanto al fondo, reprocha la interpretación dada al principio de solidaridad, pues la condena se basó únicamente en su condición de ente gestor del sistema de transporte masivo.

Precisa que, conforme a la Ley 105 de 1993, la Ley 310 de 1996 y sus decretos reglamentarios, su rol se limita a labores de planeación, regulación y coordinación del sistema, sin tener injerencia en la dirección ni subordinación de los trabajadores de los concesionarios. Sostiene que el carácter público de Metrocali y su función de articulador del servicio responden a un interés general y no configuran relación laboral ni solidaridad automática con los operadores.

Afirma que no se acreditaron elementos estructurales de subordinación o beneficio directo, por lo que extender responsabilidad solidaria con fundamento en su calidad institucional desconoce la jurisprudencia que exige prueba concreta de subordinación o beneficio laboral. Así las cosas, solicita la revocatoria de la sentencia en cuanto a la condena solidaria, reiterando que su papel es exclusivamente de planificación y supervisión del sistema, y que Unimetro S.A. como operador y empleador, es el único responsable de las obligaciones laborales.

Apelación Seguros del Estado S.A.: Sostiene que no procede su condena en este proceso, pues no se cumplen los requisitos legales para configurar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST. En tal sentido, argumenta que la actividad desempeñada por la demandante como coordinadora de Recursos Humanos fue contratada exclusivamente por Unimetro y se desarrolló bajo su subordinación, tratándose de una función administrativa que no constituye una labor esencial o propia de la operación del sistema de transporte masivo a cargo de Metrocali.

En virtud de lo anterior, no se acredita que la labor cumpliera una necesidad propia del beneficiario ni que estuviera directamente vinculada a su objeto social, según lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -SL 14692/2017, SL 4400/2014 y SL 39000/2013-. De igual manera, aduce que las acreencias reclamadas deben hacerse efectivas dentro del proceso de liquidación judicial de Unimetro conforme a la prelación de créditos y no pueden trasladarse a Metrocali, menos a la aseguradora.

Indica que en relación con las pólizas de cumplimiento No. 2144101069977 y 2144101396086, su cobertura se limita a lo expresamente pactado en las condiciones generales y particulares, las cuales solo amparan salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato de concesión, siempre que se demuestre responsabilidad solidaria del asegurado.

Presupuesto que fue acreditado en el caso, razón por la cual la póliza no resulta exigible, enfatizando que el contrato de seguro, conforme a los artículos 1602 del C.C. y 1045 y ss. del C. de Co., constituye ley para las partes y no puede extenderse más allá de lo pactado. Finalmente, señala que, en caso de confirmarse la sentencia, el fallo deberá limitarse estrictamente a los términos y condiciones de la póliza sin extender su alcance a conceptos no amparados, como indexaciones.

Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución de Seguros del Estado y de Metrocali de las condenas impuestas. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.

YESENIA BALANTA GUTIÉRREZ en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación, METROCALI S.A. y otros S E N T E N C I A No.372 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar sin razón jurídica la solidaridad reconocida por la instancia, pero si, con prescripción. En cuanto al principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), la Sala resuelve los recursos de apelación de las demandadas, donde alegan la improcedencia de la declaratoria de solidaridad de Metrocali S.A. frente a las condenas impuestas a Unimetro S.A. en liquidación judicial y responsabilidad de la aseguradora en el marco del llamamiento en garantía. Partiendo de estas afirmaciones, frente el ataque exteriorizado por METROCALI S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A respecto a la imposición de solidaridad en aplicación del art. 34 CST, la Corporación advierte la ausencia de la solidaridad pregonada, en tanto, en este evento se está frente a la figura de un contrato de concesión, que implica la transferencia al concesionario del riesgo de la explotación del servicio, vale decir, derecho a explotar los servicios objeto del contrato, más no la presencia de un contratista independiente, por lo que el legislador puntual o expresamente extendió de esa forma esa responsabilidad, la que tiene reserva de ley, lo que menos apoyo tiene si finalmente se trata de una condena o sanción por analogía en contra de otra persona.

De ahí que entre la persona concedente1 y el concesionario no exista solidaridad alguna, menos cuando tampoco hay prueba en el expediente de que se haya pactado o acordado de manera expresa esa solidaridad entre ellas, nada de ello se dijo en los contratos de concesión aportados (pág. 59 68, archivo 12 cuaderno juzgado). Lo que impide declarar la solidaridad en este evento, por lo que se modificará la sentencia apelada en este punto.

Ya en lo correspondiente a la aplicación de la póliza de seguros, es de ver al no imponerse condena contra METROCALI, empresa beneficiaria de la póliza, no puede hablarse de titularidad por este concepto a cargo de la aseguradora. Es por lo expuesto que se dejará sin efectos el numerales a los que se refiere a la compañía aseguradora. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR los numerales 6° y 7º de la sentencia apelada, en el sentido de revocar la condena solidaria, en consecuencia, queda sin efectos lo correspondiente a la condena impuesta METROCALI S.A. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 1 de julio de 2015, radicación No. 47001-23- 31-000-2004-00609- 01(39622), del 14 de julio de 2016, radicación No. 25000-23- 26-000-2000-01902-01(36198), del 27 de marzo de 2014, radicación No. 25000- 23-26-000-1998-02814- 01(26939) y Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de julio de 2020, radicación interna: 2433 C”omo características o rasgos distintivos del contrato de concesión, además de las generales predicables a todo contrato estatal, pueden señalarse las siguientes: i) Sujetos: La entidad estatal tiene la calidad de concedente, y la persona natural o jurídica la de concesionario. ii) Objeto: el contrato de concesión tiene como objeto, en principio, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público.

(…) iii) Riesgos: El concesionario actúa por su cuenta y riesgo. De esta suerte, en el contrato de concesión « [e]l concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga» (…). iv) Vigilancia y control por parte de la entidad estatal: En ambos casos el contrato comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio. v) Contraprestación o remuneración: Al concesionario se le reconoce y paga una contraprestación que puede adoptar diferentes formas: derechos, tarifas, tasas, valorización, participación en la explotación del bien, una suma periódica o porcentual, o en términos generales, en cualquier otra modalidad que las partes convengan (artículo 32, numeral 4).” YESENIA BALANTA GUTIÉRREZ en contra de UNIMETRO S.A. en liquidación, METROCALI S.A. y otros ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN como responsable solidaria de la UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL;

Consecuencialmente se deja sin efectos la condena contra la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO frente a responder por las condenas impuestas en los términos y vigencia de la póliza contratada, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO