República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2022-00031-01 Neiva, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el auto de 06 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ALEYDA GOMEZ WALTEROS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la nulidad y/o la ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida dirigido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con sus ahorros, rendimientos financieros, la información de semanas cotizadas y la condena en costas.
El 27 de enero de 20221 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda, disponiendo el enteramiento del trámite a las instituciones demandadas de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y el traslado por el término de diez (10) días para ejercer la réplica. 1 PDF06. folios 135 a 150, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 11 de febrero de 20222, el mandatario judicial de la demandante, aportó comprobante de remisión por correo electrónico del auto admisorio, la demanda y anexos a las accionadas; presentando contestación Colpensiones el 20 de febrero de 2022; y Colfondos el 25 de febrero de 2022.
El 9 de mayo de 20223, la secretaria del Despacho dejó constancia que Porvenir S.A. guardó silencio. El 10 de mayo de 2022, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó memorial informando que el 01 de marzo de 2022, radicó contestación de la demanda, pero por error involuntario, la misma fue dirigida al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva, empero, fue aportada en oportunidad con el respectivo traslado a los demás sujetos procesales.
EL AUTO APELADO El 06 de junio de 20224, la autoridad de conocimiento tuvo contestada la demanda por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Sin embargo, frente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. precisó que no replicó el trámite oportunamente, fijando fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación, manifestando que el 11 de febrero de 2022 el apoderado de la parte demandante remitió a su representada el traslado del proceso de la referencia y el 01 de marzo de 2022 a las 12:44 p.m., contestó la demanda, pero por “ error de digitación” la misma fue dirigida a 2 PDF07 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 3 PDF12 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 4 PDF14 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-003-2022-00031-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público un despacho diferente; y el 10 de mayo de 2022 a la 1:47 p.m. procedió a corregir la falencia advertida, enviando al correo electrónico del juzgado de conocimiento el memorial contentivo de la réplica de la demanda.
De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías manifestó que tratándose de la apelación del auto que tuvo por no contestada la demanda, acoge la decisión que en esta instancia se emita; por su parte la vocera judicial de la entidad recurrente, reiteró los argumentos presentados ante el a-quo sobre el error de digitación en el envío; la parte demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., resulta infundado, como quiera que la réplica se remitió el 10 de mayo de 2022, al correo electrónico del Juzgado de conocimiento y a las partes. Solución al problema jurídico En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en virtud del que se dispuso por la autoridad judicial de conocimiento 3 41001-31-05-003-2022-00031-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la notificación del auto admisorio de la demanda, el 11 de febrero de 20225, el mandatario judicial de la demandante, aportó comprobante de remisión por correo electrónico del auto admisorio, la demanda y anexos a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., existiendo entonces certeza del cumplimiento de su carga procesal, y con ello el otorgamiento de la oportunidad para la réplica en el término de diez (10) días conforme lo dispone el artículo 74 del CPTSS, que deben contabilizarse, por supuesto, luego de transcurridos dos (2) días hábiles, desde que se hizo efectiva la notificación personal, según lo previno el inciso tercero del Decreto citado.
Así las cosas, y conforme a la norma en cita, se tiene que la notificación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir se hizo efectiva el 15 de febrero de 2022; por tanto, la oportunidad para que ésta ejerciera su derecho de contradicción y defensa feneció el 01 de marzo de 2022 a las 5:00 p.m. No obstante, al revisar el expediente, no se registra radicación y/o envío en oportunidad, de donde deviene que no es infundada la determinación del despacho de instancia de tener por no contestada la demanda.
Y es que si bien, la administradora al recurrir la determinación, considera suficiente la remisión que realizó del escrito de contestación al Juzgado 01 Laboral del Circuito el 01 de marzo de 2022, para entender que su radicación fue oportuna; lo cierto es que, a juicio de la Sala, la posición adoptada por la entidad no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia. Así se afirma porque sobre el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, de cara al acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia ha enfatizado su importancia para el impulso de los litigios, recordando que no puede olvidarse el cumplimiento de las cargas procesales impuestas a las partes por la Ley; al respecto señaló la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia6: 5 PDF07 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 6 Sentencia STC3980-2023 4 41001-31-05-003-2022-00031-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público “De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014).
A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.
Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base en hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.(negrilla y subraya fuera de texto).” De manera que al no desconocer la entidad recurrente, como medio dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para la recepción de memoriales y/o piezas procesales de los litigantes, el correo electrónico institucional lcto03neiva@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no existir constancia del cumplimiento de su carga procesal, además de no converger el sustento de su desatención en los supuestos acabados de anotar por la jurisprudencia, resultaría contrario a derecho considerar que la decisión apelada es equivocada, por lo que se impone su confirmación. COSTAS 5 41001-31-05-003-2022-00031-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 06 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ÓSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 6 41001-31-05-003-2022-00031-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1426a7f6142c26e7bdfc38d997a0ac658dcbdfc218a76a776bc8aafe62ae1f0e Documento generado en 16/05/2025 10:00:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-003-2022-00031-01