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sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: SENTENCIA GUSTAVO RODRIGUEZ BARRIOS VS YARA COLOMBIA S

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Especial Fuero Sindical - Acción Reintegro 130013105004202400010-02 GUSTAVO RODRIGUEZ BARRIOS YARA COLOMBIA S.A. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Excepciones Previas-Pleito Pendiente Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Especial de la referencia, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, los señores Pedro Polo Pino, en calidad de presidente de la Unión Sindical De Trabajadores De La Industria Química, Farmacéutica Y Rama De La Actividad Económica Portuaria Manipulación Productos Químicos Manipulación De Productos Químicos-USTRAQUIFT y Gustavo Rodríguez Barrios solicitan que se declare la ineficacia del despido de que fue objeto este último por encontrarse amparado por la garantía del fuero sindical, dada su condición de miembro directivo de la organización arriba mencionada.

Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se ordene a la demandada a reintegrar al señor Gustavo Rodríguez Barrios al cargo que venía ocupando o a otro similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de salarios, cotizaciones a pensión y seguridad social, primas y bonificaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido y hasta que se haga efectivo su reintegro.

Del mismo modo, solicita que se condene a la demandada a pagar las diferencias en las cotizaciones al sistema integrado de seguridad RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase de proceso: Ejecutivo Laboral a continuación Radicado: 130013105004202400010-02 social y pensiones derivadas de la disminución de su ingreso base de cotización, así como la diferencia en las cesantías.

La demanda fue admitida mediante auto fechado el 20 de marzo de 2024, en donde se ordena notificar a la demandada y vincular a la organización sindical a la que pertenece el demandante y luego de ello, se procedió a fijar fecha para realizar la audiencia única de trámite, la cual se llevó a cabo el 09 de septiembre de 2024 y continuada el 11 de diciembre de ese mismo año. El apoderado de la enjuiciada contesta en audiencia, proponiendo como excepciones previas las de cosa juzgada, prescripción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y pleito pendiente; esta última con fundamento en que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena se había adelantado un proceso bajo los mismo hechos y pretensiones aquí descritos.

El juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada, inepta demanda y prescripción frente a las pretensiones de reintegro, con fundamento en que no estaban dados los presupuestos necesarios para la prosperidad de estas. Sin embargo, decidió tener como probada la excepción de pleito pendiente, dado que el proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500820230027900 existía identidad de partes, hechos y causa pretendí con respecto a este, por lo que dispuso dar por terminado el presente proceso.

Así mismo, decidió declarar probada la excepción de prescripción frente a la solicitud de diferencias en las cotizaciones al sistema integrado de seguridad social y cesantías. Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de las partes se alzaron en apelación, alegando para tales efectos lo siguiente: La parte demandante presentó reparos en cuanto a la declaratoria de pleito pendiente, pues, a su juicio, no estaban dados los presupuestos necesarios para la prosperidad de esta excepción y que el despacho no ha debido ordenar la terminación del proceso sino simplemente suspenderlo y requerir al Juzgado Octavo para que trasladara las diligencias a fin de que se tramitaran de forma acumulada.

Por último, expresó que de resultar probado el pleito pendiente el despacho no debía pronunciarse sobre la excepción de prescripción debido a que esta haría tránsito a cosa juzgada. En cuanto a la demandada YARA COLOMBIA S.A., solo manifestó su inconformidad respecto a la falta de prosperidad de las demás excepciones y solicitó que las mismas se declararan probadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico En el caso bajo examen, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala se contrae en determinar la prosperidad de las excepciones previas propuestas por la parte RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase de proceso: Ejecutivo Laboral a continuación Radicado: 130013105004202400010-02 demandada, esto es, la de cosa juzgada, prescripción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y pleito pendiente.

No obstante, por cuestiones metodológicas la sala procederá a pronunciarse inicialmente sobre la excepción previa de pleito pendiente, ya que su prosperidad impide el estudio de las demás. 3.2. Tesis A juicio de la Sala la decisión tomada por el A-quo debe ser modificada, de acuerdo con las razones que se explican a continuación. 3.3. De las Excepciones Previas- Pleito Pendiente Sea lo primero indicar que, las llamadas excepciones previas encuentran su objeto en el saneamiento de los vicios del proceso, siendo su finalidad principal la de mejorarlo, o en su defecto terminarlo, si se llega a advertir que lo primero no resulta posible.

Tales excepciones se encuentran expresamente consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, siendo la que nos ocupa la enlistada en el numeral 8° de la citada normativa relacionada con la existencia de un “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, cuyo propósito esencial es evitar que existan dos o más procesos o litigios que compartan identidad de partes, pretensiones y causa, y que estos sean resueltos de manera distinta, por lo que en caso de resultar probada la consecuencia inherente a esta decisión sería la terminación del proceso.

Conforme a ello, para que este medio exceptivo prospere se requiere de la existencia de dos procesos en curso en los que las partes sean las mismas y que las pretensiones sean idénticas, dando lugar a la litis pendencia. Al respecto, la Corte ha fijado un importante criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente, señalando que existirá siempre y cuando el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro.

En efecto, así lo rememoró recientemente esa corporación en Sentencia SL783-2025, al indicar: “El pleito pendiente constituye excepción previa, en los términos del artículo 100 del CGP. En auto CSJ AC, 17 jul. 1959, reiterado en CSJ AL502-2018, se dijo: [L]a litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la coexistencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial.

El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa. Por eso tiene estrecha relación con la cosa juzgada, más se presenta entre los dos fenómenos esta diferencia: la cosa juzgada material impide una nueva sentencia sobre lo mismo que se falló antes; la excepción de litispendencia tiene carácter preventivo, pues impide el riesgo de que se forme contradictoriamente la cosa RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase de proceso: Ejecutivo Laboral a continuación Radicado: 130013105004202400010-02 juzgada.

Por eso Calamandrei observa que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro Juez sobre idéntica cuestión,' y que solamente dentro de la relación constituida se debe pronunciar la resolución de fondo […]».

De esa suerte, el pleito pendiente como figura del derecho procesal – al igual que la cosa juzgada – tiene como objeto impedir que sean emitidas dos o más decisiones disyuntas, cuando exista otro proceso en curso con la triada identitaria entre sujetos, causa y objeto. La línea de pensamiento de esta Sala de la Corte gravita en que las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se estudia la excepción de pleito pendiente deben ser idénticas, precisamente para que la decisión de una de ellas tenga la virtualidad de producir los efectos de cosa juzgada en el otro.” Por último, cabe agregar que para declarar el pleito pendiente es menester que el proceso respecto del cual se alega no haya terminado, pues si este ya finalizó, la excepción dejaría de ser previa para entrar a la órbita de las perentorias, siendo en este caso particular la de cosa juzgada.

En ese orden de ideas, para que prospere la mentada excepción los elementos que deben concurrir, son los siguientes: (i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones sean idénticas y (iv) que, al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos. Conforme a ello, la Sala pasará a examinar si en el presente asunto se han configurado la excepción propuesta, así: 3.4.

Caso concreto Pues bien, en el presente asunto se encuentra demostrado que el en Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, cursa un proceso especial por fuero sindical promovido por el aquí demandante Gustavo Rodríguez Barrios en contra de la misma demandada YARA COLOMBIA S.A bajo el radicado 130013105008202200279-00, por lo que el primero y el segundo de los requisitos (proceso en curso e identidad de partes) se cumple.

Ahora, en cuanto a la identidad de pretensiones y causa petendi que en aquel proceso se destacan, entre otras, las siguientes pretensiones: “3. DECLARAR que la empresa YARA COLOMBIA realizo el despido del trabajador GUSTAVO RODRIGUEZ BARRIOS sin solicitar el respectivo permiso judicial por el fuero que lo cobija de la organización sindical USTRAQUIFT.

7. SE ORDENE EL REINTEGRO PRESENCIAL DEL SEÑOR GUSTAVO RODRIGUEZ BARRIOS a su puesto de trabajo con el pago de todos aquellos emolumentos dejados de percibir RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase de proceso: Ejecutivo Laboral a continuación Radicado: 130013105004202400010-02 en razón a su despido, tales como salarios, cotizaciones a pensión y seguridad social, primas, bonificaciones.

8. SE CONDENE a la empresa DEMANDADA a realizar a favor de señor GUSTAVO RODRIGUEZ BARRIOS el pago de las diferencias en las cotizaciones al sistema integrado de seguridad social y pensiones que dejo de hacer en ocasión de que le disminuyeron su ingreso base de cotización, así como la diferencia en las cesantías.” Visto lo anterior, resulta claro a toda luz que se tratan exactamente de las mismas pretensiones que en este proceso, por cuanto en ambos trámites se persigue la declaratoria de ineficacia del despido, su consecuente reintegro y la condena al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás acreencias laborales dejadas de percibir, junto con las diferencias en las cotizaciones y cesantías generadas por la reducción del ingreso base de cotización; pedimentos que, dicho sea de paso, se fundan igualmente en la invocada condición del demandante como directivo de la organización sindical USTRAQUIFT, configurándose de esta manera los dos últimos presupuestos exigidos para la prosperidad de la excepción referida.

En ese orden de ideas, es claro que esta Colegiatura comparte lo decidido por el Aquo en cuanto a la declaratoria de pleito pendiente y la terminación del proceso. No obstante, la decisión apelada debe ser modificada en la medida que el administrador de justicia se encontraba impedido para pronunciarse sobre cualquier otro aspecto que tocara el fondo del asunto.

En efecto, el juez de primer grado erró al declarar probada la excepción de prescripción propuesta, ya que la existencia del pleito pendiente constituía un impedimento procesal para este, siendo esta decisión un aspecto que solo le incumbe al juez del proceso primigenio y respecto del cual se declaró probada esta excepción. Finalmente, debe reiterar la Sala, que tal y como lo concluyó el a quo, con la declaratoria de pleito pendiente no solo se busca evitar decisiones contradictorias, sino también restar eficacia al proceso más recientemente iniciado, de ahí que su declaratoria conduzca a la terminación de este último y no a su suspensión, como erradamente alega la censura.

Así las cosas, se modificará la decisión apelada para en su lugar declarar probada únicamente la excepción previa de pleito pendiente, absteniéndose la Sala de emitir cualquier pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas por sustracción de materia, en la medida que la consecuencia de la prosperidad de esta es la terminación del proceso.

III. COSTAS Sin Costas en esta instancia, por no aparecer causadas. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase de proceso: Ejecutivo Laboral a continuación Radicado: 130013105004202400010-02 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR en todas sus partes la decisión apelada, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXPECIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente proceso. Por sustracción de materia no se emitirá pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANAJRRÉS Magistrada Integrante de la Sala CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Integrante de la Sala Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42a973499d835ca855f625205eeb1e77a61dbf2adff79fbeec8bf5a77ba5dd75 Documento generado en 09/09/2025 04:44:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica