Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, enero 15 de 2025 Referencia: Proceso verbal de privación de potestad parental propuesto por Luz Karime Sánchez Murillo contra Carlos Andrés Cruz Camipiño. Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Instancia: Apelación De Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 005 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia n° 0153 del 10 de septiembre de 2024, proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Cartago.
ANTECEDENTES 1. La demanda En el libelo introductorio, Luz Karime Sánchez Murillo -a través de apoderado judicial- solicitó la terminación de las prerrogativas de la patria potestad o potestad parental que el señor Carlos Andrés Cruz Campiño ejerce sobre su hija A.L.C.S. Refirió que, el demandado había incurrido en las causales segunda y tercera del artículo 315 del Código Civil.
Señala que convivió con el demandado por espacio de un año y medio aproximadamente, relación en la que procrearon a la niña Ana Lucia, nacida el 30 de agosto de 2018. Sin embargo, expresa que el progenitor ha incumplido con sus obligaciones tanto económicas como morales sobre su menor hija. Indica que la terminación de la relación que sostenía con el demandado se produjo porque para diciembre del año 2018, su hija mayor S.B.S. -la cual no tiene vínculo consanguíneo con el demandado- quien para la época tenía 8 años, manifestó que aquel había cometido actos sexuales en su contra, razón por la que se inició el proceso penal respectivo y desde ese mismo momento se separó de Carlos Andrés, fecha desde la cual el nombrado no cumple con sus obligaciones como padre. www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia Concluye que, no obstante, la absolución en el proceso penal del mentado demandado, para ella él es culpable del delito cometido en contra de su hija mayor y dichas acciones ponen en peligro a la menor A.L.C.S. (04Demanda.pdf) Carlos Andrés Cruz Campiño presenta escrito de contestación al petitum, en el cual refiere que, efectivamente, en su contra se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, donde la presunta víctima era la hija mayor de la demandante.
Sin embargo, puntualiza que, en sentencia de primera instancia se le absolvió del delito acusado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga. Señala que, durante el trámite del proceso penal, fue privado de la libertad por aproximadamente tres años y medio, lo que le imposibilitó cumplir con sus obligaciones como padre sobre su menor hija.
Adicionalmente, indica que, desde el momento que se dio la separación por dicha situación, la demandante ha impedido que tenga contacto con su hija; incluso, posterior a su libertad ha intentado tener acercamiento con la menor, pero la progenitora no le permite ver a la niña y se niega a recibir la cuota alimentaria fijada por la defensora de familia, en audiencia de abril de 2023.
En consecuencia, formula las excepciones de fondo denominadas pretensiones infundadas, mala fe y vulneración de los principios y derechos fundamentales de una niña. (09ContestaciónDemanda.pdf) 2. Objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, la directora de la instancia declara no probadas las excepciones propuestas por el demandado, negó la pretensión de privación de derechos de patria potestad y, conforme a la facultad extra petita, dispuso suspender los derechos de patria potestad que detenta el señor CARLOS ANDRÉS CRUZ CAMPIÑO, respecto de su hija la niña A.L.C.S. Lo anterior, al manifestar en primera oportunidad que, no se encontraba comprobado el abandono endilgado al demandado, máxime cuando ello no ha ocurrido por voluntad propia de aquel, al tener en cuenta que se encontró www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia privado de la libertad por un periodo de tres años y medio aproximadamente, además, la progenitora es quien se ha negado a que el padre de su hija tenga algún tipo de contacto o cercanía con ella.
Sin embargo, refirió que, sí se encuentra probada la causal tercera de depravación por los hechos que se atribuyeron a Carlos Andrés, referente a los actos sexuales cometidos en contra de la hija mayor de la demandante, así como lo alegado por la progenitora de la menor, referente a que lo encontró en dos oportunidades viendo pornografía y realizando actos de autocomplacencia en la sala de la casa.
Razón por la cual, concluye que, bajo el principio del interés superior del menor, si bien lo probado no alcanza para declarar la privación de la patria potestad, lo pertinente era ordenar la suspensión, como medida de protección y prevención de un daño físico, psicológico y moral, con el fin de que el progenitor inicie el respectivo tratamiento psicológico por medio del cual pueda superar dichas situaciones y, así, posteriormente solicitar la rehabilitación de dicho derecho.
El demandado -a través de su apoderado judicial- presenta recurso de apelación en contra del referido fallo. Solicita confirmar la decisión de negar la privación de patria potestad y revocar la suspensión decretada. Refiere que, fue juzgado por un delito que no cometió, donde la supuesta víctima es una menor totalmente diferente a su niña. Que ha querido recuperar el tiempo perdido con su hija, así como ejercer las labores de padre; sin embargo, ello se ha visto restringido por la progenitora.
Señala que, se tomó la decisión de suspensión sin un motivo, pues obedeció a simples sospechas de lo que pudiera pasar y no se tuvo en cuenta las indicaciones expresadas en la audiencia por parte de la profesional de psicología adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (archivo 07SustentaApodDdo.pdf) De lo anterior se corre el respectivo traslado, donde la parte demandante solicita mantener incólume la sentencia de primera instancia, argumenta que, la decisión adoptada se cumple en beneficio de la menor para asegurar su integridad, salud física y emocional, siendo ella el sujeto principal de protección en este caso en concreto.
Insiste en que, a pesar de la absolución del demandado en el proceso penal -donde la presunta víctima era su hija www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia mayor- no significa que dichos actos no hayan ocurrido, dado que la decisión absolutoria se sustentó ante la falta de material probatorio aportado en la investigación. (archivo 11ReplicaApodDte.pdf) CONSIDERACIONES 1.
El artículo 288 del Código Civil define la potestad parental como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. A su turno, el artículo 310 de la misma norma señala que: La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
En punto de las causales para la terminación de la patria potestad, el artículo 315 íbidem establece: 1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5a) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena. 2.
Puntos fuera de debate En este caso se encuentra fuera de discusión la falta de comprobación de la causal invocada; esto es, que el demandado Carlos Andrés hubiese www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia abandonado a su menor hija A.L.C.S. Bajo este entendido, no se acredita la causal segunda del artículo 315 del Código Civil para decretar la terminación de la patria potestad sobre la menor, tal como lo refirió la a quo en la sentencia de primera instancia y sobre lo cual no se presentó reparo alguno. 3.
Seguidamente, nos referimos a las alegaciones de la parte demandada, las cuales se centran en indicar que, la a quo resolvió suspenderle el ejercicio de la potestad parental que ostenta sobre su menor hija por simples sospechas de lo que pudiera suceder; sin embargo, no ha existido amenaza a los derechos de la menor ni se ha atentado contra su integridad.
Adicionalmente, señala que no se tomó en cuenta la recomendación realizada por la psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Revisado el caudal probatorio obtenido durante el presente proceso, así como los argumentos expuestos por la a quo para tomar la decisión apelada y lo expuesto por la parte recurrente, considera la Sala que la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada, como pasa a explicarse.
Inicialmente, cabe destacar que, la Corte en reiterada jurisprudencia ha determinado que, en procesos donde se persigue la privación de la patria potestad, es posible, de oficio, decretar la suspensión de dicho derecho, en aras de adoptar un remedio menos drástico, como lo sería la privación. En efecto, uno de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar correctamente en que consiste este interés, es la defensa conjunta de todos los derechos que asisten al menor uno de los cuales, como se verá en el fundamento siguiente de esta decisión, es el derecho a mantener contacto y lazos de afecto con sus padres y el derecho de estos al debido proceso.
En este sentido, no sobra mencionar que para casos en los cuales no se ha producido el abandono pero sin embargo existe un incumplimiento de los deberes de uno de los padres, existen remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad, como ordenar, de oficio, en el mismo proceso verbal, la suspensión de este derecho (art. 310 C.C.) o la custodia a favor del otro padre y, en casos como el presente, conceder consecuentemente el permiso de salida del país y fijar el régimen de visitas que el juez considere conveniente para la menor en atención a las condiciones de sus padres y a los derechos fundamentales de esta.1 1 Corte Constitucional, Sentencia T 953 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia Lo anterior, para significar que la decisión adoptada por la a quo se encuentra en concordancia con lo indicado por la Corte, respecto al remedio menos drástico adoptado en este asunto.
Ahora, referente a la causal tercera del referido artículo 315, la cual consideró la a quo se encontraba demostrada y sobre la cual sustentó el pilar de su decisión, el demandado en su apelación tan solo se ha limitado a referir ser absuelto en el proceso penal que se adelantó en su contra, donde fungía como víctima la hija mayor de la demandante Luz Karime.
Sin embargo, más allá de manifestar su inconformidad con la decisión atacada, no realiza un planteamiento serio y coherente que permita vislumbrar el supuesto error cometido. Significa que las exposiciones presentadas en el recurso de apelación no permiten desvirtuar lo decidido por la funcionaria de instancia. Sobre la pretensión impugnaticia, se ha puntualizado por este tribunal en reiteradas decisiones, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo que: (…) entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”.
Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.2 En todo caso, considera la Sala que la decisión adoptada por la a quo se realizó como medida preventiva con el fin de velar por el interés superior de la menor aquí involucrada y mal haría esta instancia en tomar una 2 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, providencia del 09 de marzo de 2023, radicación 76-147-31-84-001-2021-001510-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia determinación distinta, cuando la niña A.L. es el sujeto principal a proteger en este asunto.
Obsérvese que, el argumento de la a quo para determinar que se encontraban probados los actos de depravación de Carlos Andrés sobre su menor hija A.L. obedece a que existió un proceso penal adelantado en contra de aquel, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, donde la presunta víctima era la hija mayor de la demandante y si bien dentro de dicho proceso se absolvió al aquí demandado, le termina dando credibilidad a los hechos narrados por la hija mayor de Luz Karime.
Sobre el particular, se debe puntualizar lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia en procesos no penales, donde están en riesgo los derechos del niño, tras estimar que prima el interés superior del menor y, en ese sentido, la presunción de inocencia cede para aplicar las garantías y protecciones necesarias a favor del infante. Ahora bien, los límites del derecho a la presunción de inocencia no solo conciernen a las actuaciones estatales durante el proceso penal.
Por el contrario, la Corte ha señalado que la intervención en favor de los niños víctimas de violencia sexual “debe formar parte de un enfoque coordinado e integrado entre los diferentes sectores, prestar apoyo a los otros profesionales en su labor con los niños, los cuidadores, las familias y las comunidades y facilitar el acceso a toda la gama de servicios disponibles de atención y protección del niño”.
En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad también rige procesos no penales en los que están en riesgo los derechos prevalentes de un niño presuntamente víctima de violencia sexual. Por consiguiente, la presunción de inocencia cede su ámbito de protección ante las necesidades especiales que requiera el menor de edad para mantener su seguridad y estabilidad física, mental y emocional.3 (destaca la sala) Si bien dentro del presente asunto, es claro que se ha alegado que la hija del demandado no ha sido víctima de violencia sexual, lo cierto es que, como bien lo explicó la Corte, al imponerse el interés superior del menor sobre la presunción de inocencia del demandado, le correspondía a Carlos Andrés demostrar en este asunto que no se constituye en un peligro para su hija y 3 Corte Constitucional, Sentencia T 351 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia que lo narrado en su momento por la hija mayor de la demandante no tiene basamentos de verdad.
Pese a ello, como desde el inició se refirió, el demandado se limitó a indicar que en el proceso penal fue absuelto y que, en todo caso, el juicio se adelantó sobre una víctima que no era su hija. Sin embargo, es importante recalcar que, si bien se tomó esa determinación en la especialdad penal, ello fue de ese moodo ante la falta de pruebas presentadas por parte de la Fiscalía, pero como se explicó en la jurisprudencia en cita, esta presunción de inoncencía, en procesos de otra especialidad, cede para prevalecer el interés superior del menor.
Sobre el referido principio, la Corte ha referido que, dado que el interés del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderación guiado por la preferencia de este principio.4 Es que, en efecto, las pruebas aportadas por el demandado se limitaron a indicar que fue absuelto en el proceso penal.
Sin embargo, como ya se ha dicho, aquel no aportó ningún medio probatorio que permitiera concluir que no constituye un peligro para su hija o, por lo menos, que autorizara tomar una determinación distinta a la adoptada en primera instancia. Nótese que, Carlos Arturo Cruz Gómez y Cristina Doris Campiño Zapata, abuelos paternos de A.L. indicaron que la relación entre los progenitores de la menor siempre fue buena; sin embargo, su relato en nada logra determinar que lo más beneficioso para su nieta es adoptar una decisión distinta a la tomada en ese asunto.
Además, esta Sala no le resta credibilidad a lo narrado por Luz Karime Sánchez Murillo (t:7:00 registro del 12 de julio de 2024) así como lo expuesto por Gloria Lucia Murillo (t:1:09:00 registro del 26 de agosto de 2024) abuela materna de A.L, cuando aquellas fueron las personas a las que directamente acudió la menor S.B.S -hermana mayor de A.L- cuando tan solo tenía ocho 4 Corte Constitucional, Sentencia T 953 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia años y decidió de manera voluntaria y coherente mencionar los actos que el demandado había cometido en su contra.
Este mero anuncio es suficiente para estimar preventivamente que el demandado no es apto para ostentar los atributos de la potestad parental, al menos se constituye en un portal de protección y prevención para la niña que hoy ostenta los seis años mientras su hermana por vía materna a la fecha la dobla en edad. Recordemos que para la fecha de los actos denunciados la hija del enjuiciado solo contaba con 4 meses de nacida, pues tanto la progenitora como la abuela manifestaron en igual sentido que, cuando S.B.S. les contó lo sucedido, lo realizaba para que le colocaran cuidado a la niña A.L y Carlos no le fuera a hacer lo mismo que a ella.
Es que a pesar de todo el tiempo transcurrido desde la denuncia penal -6 años aproximadamente- Luz Karime y Gloria Lucia se han mantenido en su historia y siempre han presentado un relato coincidente. Lo anterior se deduce de la copia de la sentencia de primera instancia del proceso penal adelantado en contra del demandado, donde se logra observar que la declaración allí rendida fue expuesta en el mismo sentido a la rendida en este proceso.
Si bien en el proceso penal no se escuchó a la víctima directamente en el juicio, su progenitora Luz karime aclaró dicha situación al manifestar que no permitió que su hija mayor volviera a declarar en el proceso, para evitar revictimizarla y obligarla a que, nuevamente, narrara todo lo sucedido, cuando, durante el trámite, fue expuesta muchas veces ante psicólogos y profesionales de medicina legal, donde la menor se veía obligada a repetir lo vivido.
Razón por la cual, considera la Sala que, el haber solicitado que la menor víctima -que ahora cuenta con 14 años aproximadamente- realizara algún tipo de declaración en este proceso, sería revictimizarla, al verse obligada a después de tanto tiempo, narrar y recordar lo que pudo vivir a su corta edad. www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia Al respecto, la Corte Constitucional, al puntualizar consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, puntualizó: Finalmente, la Sala encuentra pertinente hacer referencia a algunas consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V.R.P., V.P.C y otros vs Nicaragua, que, aunque se refieren al proceso penal, por tratarse de un asunto que involucró algún tipo de violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes por parte de uno de sus progenitores, sirven de guía a la Corte en el caso concreto: “163. [ ] En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor.
En palabras del perito Stola, en casos en donde el padre es el que concreta la agresión sexual, se produce una afectación terriblemente grave en la psiquis de la víctima, “porque aquella persona que debería cuidar ha producido una profunda destrucción, no solo a la niña, sino además a todo el grupo, porque es una agresión que todo el grupo la vive como una agresión familiar”.
Para ello, la Corte subraya la importancia de la adopción de un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias sobre el bienestar bolsico-social de la víctima. 164. Además, tomando en cuenta el interés superior, no solo se debe evitar la revictimización, sino que, a través de las protecciones especiales y acompañamiento especializado, se deberán generar las condiciones adecuadas para que la niña, niño o adolescente pueda participar de forma efectiva en el proceso penal.
En este sentido, la actuación estatal deberá́ estar encaminada a la protección reforzada de sus derechos, a través de la actuación multidisciplinaria y coordinada de las agencias estatales de protección y apoyo psicosocial, investigación y juzgamiento, entre ellas el ministerio público, las autoridades judiciales, los profesionales de salud, los servicios sociales y legales, la policía nacional, entre otros, desde que el Estado conozca la violación de sus derechos y de forma ininterrumpida, hasta que esos servicios dejen de ser necesarios, a fin de evitar que su participación en el proceso penal les cause nuevos perjuicios y traumas adicionales, revictimizándolos.5 Conforme a lo expuesto, considera la Sala que, la decisión adoptada por la a quo -de momento- es la que más beneficia a la menor, dado el contexto o ambiente de violencia sexual en el cual ha estado inmersa desde muy temprana edad y, mal haría esta instancia en considerar que -a pesar de no existir una prueba real que permita demostrar que la niña aquí involucrada no se encuentra en peligro- lo más beneficioso para aquella es que su padre disfrute de los derechos que la ley le otorga.
Recuérdese que, la Ley 16 de 1972, Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969” en su artículo 19 establece: 5 Corte Constitucional, Sentencia T 341 de 2023. www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Ahora bien, se refirió en la apelación que, la a quo no tuvo en cuenta la recomendación realizada por parte de la psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, profesional que realizó el dictamen pericial decretado de oficio. Sin embargo, se debe destacar que, en la declaración rendida por Claudia Liliana Tovar Gutiérrez, psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la a quo le preguntó cuál era el camino psicosocial adecuado cuando se dan las separaciones entre padres, madres e hijos, para restablecerse, a lo que la profesional refirió que, en condiciones normales, lo ideal sería que la madre permitiera un acercamiento, el cual podría estar acompañado de profesionales, para realizar un acompañamiento gradual.
Sin que lo anterior signifique que haya recomendado no privarlo, o como sucedió en este caso, suspenderlo de la patria potestad. En ese mismo sentido, en el informe de la visita socio familiar realizada por la asistente social adscrita al despacho de primera instancia, la funcionaria concluyó entre otras situaciones que: Como posible factor de vulnerabilidad se observa la actual situación con el padre y el hecho del acercamiento, cuando es una figura totalmente inexistente para la niña, por lo que se sugiere que, en caso de decidirse el proceso en favor del demandado, se priorice la estabilidad emocional de la niña y se realicen intervenciones psicológicas y un acercamiento paulatino y supervisado, evitando enfrentamientos entre los adultos que puedan desestabilizarla.
En este punto, importante resulta resaltar que, los derechos que se derivan de la patria potestad son: (i) el usufructo de los bienes del hijo; (ii) la administración de esos bienes y (ii) la representación judicial y extrajudicial del menor. Lo anterior se traduce en que, al momento de privar o suspender los derechos parentales de un progenitor, son precisamente, los referidos antes, los que se ven limitados.
Ya ha sido aclarado por la Corte que, cuando se determina alguna de estas situaciones -suspensión o privación- se www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia mantienen los deberes de crianza, cuidado personal y educación, dentro de los cuales se encuentra el régimen de visitas.
Es menester reiterar que en la interpretación que ha hecho esta Corte en relación con la patria potestad, los efectos de la pérdida o suspensión de la patria potestad, se proyectan sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educación. Así las cosas, no puede merecer reproche en abstracto que el Juzgado 21 de Familia de Bogotá haya llevado a término el proceso mediante el cual se fijó la cuota alimentaria y se estableció el régimen de visitas.
Es necesario recordar que este último pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y educación que no se extinguen con la pérdida de la patria potestad.6 Razón por la cual, si en realidad lo deseado por el demandado es formar un vínculo con su menor hija y poder tener un acercamiento con ella, aquel tiene aún los deberes de crianza, cuidado personal y educación, dentro de los cuales se encuentra el régimen de visitas, incluso, pertinente mencionar que aún le asiste la obligación alimentaria a favor de su menor hija.
Además, cabe destacar que, como bien lo hizo saber la a quo en el fallo apelado, al haber sido suspendido de sus derechos parentales, Carlos Andrés cuenta con la posibilidad -de llegarse a dar los presupuestos para ello- de poder iniciar un proceso de rehabilitación de la patria potestad, en aras de recuperar los derechos que se desprende de este.
Así las cosas, como desde un principio se indicara, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en aras de privilegiar el interés superior de la menor aquí involucrada, quien indirectamente bien puede permanecer expuesta a circunstancias riesgosas que solo se logran amparar bajo los referentes reseñados en precedencia, ponderando su interés superior con las súplicas del demandado que se empañan ante situaciones censurables que desequilibran cualquier ambiente familiar o de bienestar sicológico y formativo que reclama todo proceso de crianza.
Sin embargo, considera la Sala que se hace necesario, en aras de velar por una debida protección de los derechos de la menor y privilegiar el interés 6 Corte Constitucional, Sentencia T 266 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia superior de aquella, adicionar el fallo, en el sentido de oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal Cartago, para que se inicie un proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor A.L.C.S., pues considera esta Corporación que dicho trámite será el escenario pertinente para determinar y adoptar alguna medida de protección adicional que requiera la menor, decisión en la que se tendrán en cuenta los conceptos y evaluaciones que realice el equipo interdisciplinario con el que cuenta dicha institución. Asimismo, para que, a través de su intervención, se logre un acercamiento gradual entre el señor Carlos Andrés Cruz Campiño y su hija, en aras de iniciarse en la formación de ese vínculo filial que se ha impedido crear entre ambos, dada las particulares circunstancias que han rodeado a su familia.
Aclarando que, de momento, las visitas deberán realizarse con intervención de dicha institución, en la duración y horario que se determine dentro del PARD como lo más adecuado para la menor A.L y evitar causar daños físicos, psicológicos y emocionales. Conclusiones y costas procesales Se confirmará el fallo de primera instancia, ante el interés superior de la menor A.L el cual, dado el asunto que aquí se trata, debe prevalecer.
A su turno, se adicionará al fallo, el oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal Cartago, para que se inicie un proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor A.L.C.S., para que se determine si hay lugar a adoptar alguna medida de protección adicional en favor de aquella. Asimismo, para que, a través de su intervención, se logre un acercamiento gradual entre el señor Carlos Andrés Cruz Campiño y su hija, en aras de iniciar a formar ese vínculo filial que se ha impedido crear entre ambos, dada las particulares circunstancias que han rodeado a su familia.
Aclarando que, de momento, las visitas deberán realizarse con intervención de dicha institución, en la duración y horario que se determine dentro del PARD como www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia lo más adecuado para la menor A.L y evitar causar daños físicos, psicológicos y emocionales.
Finalmente, como el recurso de apelación que propuso el demandado se define en su contra, será condenado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandante, quien presentó oportuna réplica. PARTE RESOLUTIVA La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar la sentencia n° 0153 del 10 de septiembre de 2024, proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Cartago, en el sentido de oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal Cartago, para que se inicie un proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor A.L.C.S. y se determine si hay lugar a adoptar alguna medida de protección adicional o preventiva en favor de aquella.
Asimismo, para que, a través de su intervención, se logre un acercamiento gradual entre el señor Carlos Andrés Cruz Campiño y su hija, en aras de iniciar el proceso formativo de ese vínculo filial que se ha impedido crear entre ambos, dada las particulares circunstancias que han rodeado a su familia. Aclarando que, de momento, las visitas deberán realizarse con intervención de dicha institución, en la duración y horario que se determine dentro del PARD como lo más adecuado para la menor A.L y evitar causar daños físicos, psicológicos y emocionales.
Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia n° 0153 del 10 de septiembre de 2024, proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Cartago. Tercero. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia. www.ramajudicial.gov.co Privación de potestad parental: 76-147-31-84-001-2023-00311-01 Apelación de sentencia Cuarto. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el numeral 3° del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-84-001-2023-00311-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-147-31-84-001-2023-00311-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-147-31-84-001-2023-00311-01 www.ramajudicial.gov.co