República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103008 2001 00877 05 Procedencia: Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Unión de Usuarios Médicos y Cajas Unimec E.P.S. S.A. Demandados: Aseguradora de Vida Colseguros S.A. ahora Allianz Seguros de Vida S.A. Proceso: Ejecutivo a continuación de la sentencia Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de calendada el 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA promovido por la UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC E.P.S. S.A. contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. ahora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 008 2001 00877 05 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria de primera instancia decretó la terminación del proceso por pago total; consecuentemente, ordenó la entrega de títulos previa verificación de embargo de derechos de crédito, remanentes y/o prelación de créditos; a favor de ambos extremos de la lid, el levantamiento de las medidas cautelares, así como el archivo del expediente1. 3.2.
Inconforme con la decisión, el mandatario judicial del demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, la alzada fue concedida el 13 de noviembre de 20242.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El profesional, en síntesis, sostuvo que es improcedente culminar la causa, por cuanto aún se encuentra pendiente por resolver la impugnación que elevó contra el auto que aprobó la liquidación de costas3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 461 de la codificación procedimental establece que el proceso terminará por pago si antes del remate se solicita por el ejecutante o su apoderado, con facultad para recibir, y demuestra que fue sufragada la obligación perseguida y las costas.
También puede culminarse la actuación cuando las liquidaciones del crédito y de las erogaciones procesales se encuentren en firme, y el ejecutado presenta una adicional acompañada del título de consignación, que la respalda, a órdenes del juzgado, luego de su aprobación. 1 Folios 1 y 2, archivo 007ContinuaciónFolio113-123.pdf, 004Cuad-4-EjecutivoDentroDeclarativo2001-0877, Primera instancia. 2 Folios 9 y 10, archivo 007ContinuaciónFolio113-123.pdf, 004Cuad-4-EjecutivoDentroDeclarativo2001-0877, ib 3 Folios 11 a 14, ib. 2 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 008 2001 00877 05 5.2.
En el sub-judice, de entrada, el Tribunal vislumbra que, contrario sensu a lo sostenido por el apelante, el ejercicio contable sobre las costas del proceso se encuentra en firme. En efecto, al auscultar las actuaciones, se observa que mediante providencia calendada 29 de abril de 2024, notificada en estado del día siguiente4, se aprobó la evocada liquidación, sin que dentro del término consagrado en el canon 318 ejusdem- 3 días-, milite escrito alguno que, de cuenta de la formulación de algún recurso en su contra, situación que a luz de lo previsto en el precepto 3025 ibidem, demuestra su ejecutoria.
Ahora, aun cuando el profesional del derecho, en la oportunidad para ampliar los reparos, adosó un pantallazo que evidencia el envío de un correo electrónico a la dirección ccto08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co con asunto “…RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APROBÓ COSTAS PROCESO 2001 00877…”, lo cierto es que, el mismo carece de contundencia para derribar la anterior conclusión, dado que se vislumbra que si bien fue remitido el último día del nombrado lapso, esto es el 6 de mayo de 2024, lo cierto es que se produjo a las 5:01 pm, es decir, por fuera del horario laboral6. 4 Archivo 005Consulta, 02SegundaInstancia. “…Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos…” 6 Art. 1 del Acuerdo No. PSAA07-4034 de 2007: “A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio.
Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por serla hora de almuerzo de los funcionarios y empleados”. 5 3 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 008 2001 00877 05 Entonces, a la luz de lo previsto en el canon 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura7, en concordancia con lo establecido en el último inciso del artículo 109 del Estatuto Procesal8, fue radicado por fuera de la oportunidad legal, lo que de modo alguno interfiere en la ejecutoria de la citada determinación y, en dirección opuesta a lo argumentado por el apelante, comprueba que sobre el tópico no existe controversia pendiente de resolver que impidiera dar por finiquitado el asunto.
En un caso de similares contornos fácticos, al rechazar un remedio horizontal la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…En el sub- examine, la Corte declaró desierta la impugnación extraordinaria el 30 de junio de 2021, proveído notificado por anotación en estado del día 1º de julio del mismo año, de modo que, a partir del día siguiente al del enteramiento de dicha decisión (2 de julio de 2021), comenzó a agotarse el término de tres (3) días para la instauración del remedio “Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.
Lo anterior estará vigente hasta la implementación de la Sede Electrónica que regula el uso de canales de atención en horarios hábiles y que pondrá en funcionamiento el Consejo Superior de la judicatura, en ejecución del plan estratégico de transformación digital de la rama judicial (PETD 2021-2025)” 8 “(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” 7 4 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 008 2001 00877 05 horizontal, el cual, llegaba a su fin el 7 de julio de anualidad aludida, inclusive, interregno que trascurrió en silencio, pues si bien se evidencia en el expediente, que la reposición fue remitida en la data indicada a través de correo electrónico, este fue recibido en la secretaría de la Sala a las 10:34 P.M., cuando el horario de atención a los usuarios culmina a las cinco de la tarde (5:00 P.M.).
Se sigue de lo anotado que la formulación de dicha impugnación devino extemporánea. (…) En relación con lo anotado esta Corporación ha indicado que: (…) «[e]n suma, como en este asunto la demanda de casación se envió por correo electrónico a las 5:18 p.m., del 30 de octubre de 2019, la misma deviene extemporánea a la luz de lo contemplado en la precitada norma procesal [artículo 109 adjetivo], ya que la oportunidad concluyó a las 5:00 p.m. de dicho día, momento de cierre de las actividades al público en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (CSJ AC4742- 2019, 6 nov. rad. 201500126-01; criterio reiterado en CSJ AC2001-2021, 26 mayo. rad. 2017-00305-01)”9. 5.3.
Corolario, se impone confirmar la providencia materia de censura, con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto calendado 18 de septiembre de 2024, 9 Corte Suprema de Justicia AC3040-2021 Magistrada Ponente Hilda González Neira. 5 Verbal Ejecutivo a continuación de la sentencia 008 2001 00877 05 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., 6.2. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4247162119f6d9ec8a381fab98400a2df59a96d3633df884b855f90f9d3d7034 Documento generado en 04/03/2025 03:20:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6