Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio 029 Procesado DANIEL TAMAYO RAMOS 1. Concierto para Delinquir Agravado. 2. Homicidio Agravado. 3. Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 11001 60 00000 2024 01329 01 (CUI MATRIZ 11001 60 00097 2022 50356) Improbación preacuerdo.
Decisión de segunda instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez. 045 de la fecha. Delito CUI Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la decisión dictada en la audiencia de verificación de preacuerdo el día 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de referencia y por medio del cual se improbó el preacuerdo celebrado. 2.
HECHOS: De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, así como lo verbalizado en la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el día 03 de diciembre de 2024, se expuso que las Auto Defensas Gaitanistas de Colombia “Clan Golfo”, han hecho presencia en el Departamento del Cesar de manera visible desde el 17 de enero de 2021, a través de panfletos y grafitis, cuando circuló comunicado público No. 001 -2002, en el que dieron a conocer que el frente que hace presencia es el de Francisco José Moreno Peñate.
Posteriormente, en mayo del mismo año, con la circulación de otro panfleto, se dio a conocer que dicha subestructura hacia parte del bloque Nelson Darío Hurtado Simana. De manera continua, comenzaron a aparecer grafitados alusivos a las AGC en los establecimientos comerciales y en lugares visibles para la comunidad, en los corregimientos de Aguas Blancas, Mariangola, Los Venados y Guaimaral, todos ellos del Departamento del Cesar, tomando poderío y generando zozobra a través de la famosa actividad de proselitismo “GAITÁN VIVE, AGC PRESENTE”, CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realizado el 23 de enero del año 2023 por los integrantes de las AGC, quienes venían ejerciendo actividades criminales, como extorsiones a comerciantes, ganaderos y al gremio de transporte público en los municipios y corregimientos mencionados.
Por otro lado, y de acuerdo con las actividades delictivas que llevó a cabo la organización, se tiene que, en agosto de 2022 fue allegado un panfleto a la empresa de transporte TRANSUNIPUEBLO, en el que se amenazaba a los propietarios de los vehículos, se les exigía una cuota mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), la cual tenían que pagar los 30 días de cada mes, y dando a saber que quien no pagara la vacuna no podría circular en la vía. Así, de las diferentes actividades llevadas a cabo, tales como interceptación de comunicaciones, entrevistas, interrogatorios, labores de vecindarios, inspecciones judiciales, búsquedas selectivas en base de datos y análisis link, se obtuvo que el señor DANIEL TAMAYO RAMOS, alias “DANIEL”, entre otros, en un acuerdo de voluntades, previo, libre y voluntario, se consensuaron para ser miembros de dicha organización, para cometer delitos como Homicidios, Tráfico, Fabricación de Estupefacientes y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, a fin de llevar acabo extorsiones, en especial contra los conductores de la empresa TRANSUNIPUEBLO; acuerdo, orientado a pertenecer al GAO “Clan del Golfo”, frente Francisco José Morelo Peñate, donde cada uno, como parte de la empresa criminal, ocupan un rol.
Dentro del grupo delictivo común organizado, el señor DANIEL TAMAYO RAMOS, alias “DANIEL” o “EL PAISA”, como segundo cabecilla en el sector de Mariangola, Los Venados, Aguas Blancas, Guaimaral, estaba bajo el mando de alias “90”, que coordina actividades delictivas como homicidios, coordina el movimiento de los miembros del grupo y se le reporta.
Además, tuvo conocimiento de los homicidios ocurridos el 31 de mayo de 2023, en el corregimiento de Mariangola, vía Villa Germania, donde resultó víctima Luis Alfredo Perez Pineda y el del 3 de junio de 2023, en el corregimiento de Los Venados, donde resultó víctima José Francisco López Gutiérrez, ambas muertes producidas con arma de fuego.
Ello, por cuanto fue a quien se le reportaron, como segundo cabecilla. Por su parte Dagoberto Padilla Gutiérrez, alias “Piolín” o “Santi”, dentro de la organización se encargaba de la venta de estupefacientes y de su cobro, en la ciudad de Valledupar. 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Los procesados, al desempeñarse en sus diferentes roles, como cabecillas de zona, punto, inteligencia y sicario, eran conscientes de que, desde aproximadamente agosto de 2022 hasta septiembre de 2023, se concertaron con otros miembro del GAO “Clan del Golfo” el cual tiene injerencia criminal en los departamentos del Cesar y La Guajira, con el fin de cometer delitos de Tráfico de Estupefacientes, Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, así como Homicidios selectivos, poniendo en peligro, sin justa causa, el bien jurídico de la seguridad pública.
Por último, se precisó que la pertenencia TAMAYO RAMOS al grupo correspondió desde agosto de 2022, hasta septiembre de 2023. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES. En los días 16, 17 y 20 de mayo de 2024, ante el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares, se legalizó la captura, los allanamientos y elementos incautados con fines de comiso, se formuló imputación en contra del procesado en calidad de autor, bajo la modalidad dolosa, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, artículo 340, inciso 2º y 3º, en concurso, en calidad de coautor, con los delitos de Homicidio Agravado, artículo 103 y 104, inciso 7º y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, artículo 365 del Código Penal.
Además, se impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Radicado el escrito de acusación y efectuado su reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el cual lo avocó mediante auto del 18 de junio de 2024. En el marco de la audiencia de acusación celebrada el 24 de septiembre de 2024, la Defensa1 solicitó la suspensión de la diligencia, tras informar que establecería conversación con su representado y con la Fiscalía a fin de estudiar la posibilidad de un preacuerdo.
En sesión del 3 de diciembre de 2024, la Fiscalía realizó la verbalización del preacuerdo. Surtido lo anterior, la señora Jueza procedió a efectuar el control de legalidad, para lo cual interrogó al procesado, DANIEL TAMAYO RAMOS, sobre si entendía los términos del preacuerdo, la aceptación de los delitos y si lo hacía de manera libre. Asimismo, le puso de presente la pena que enfrentaría por los 1 Geniffer Garcia Mozo y Luz Angela Ayala Mesa. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar términos de culpabilidad y el hecho de que, con ello, renunciaba a un juicio, sometiéndose a una sentencia condenatoria.
Frente a lo anterior, el acusado manifestó estar de acuerdo y aceptar los términos del preacuerdo. El 4 de marzo de 2023, se decidió improbar el preacuerdo y frente a tal decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por la primigenia juzgadora, correspondiéndole por reparto, efectuado el 5 de marzo de 2025, al Despacho 0032 de la Sala Penal de esta Corporación.
4. TÉRMINOS DEL PREACUERDO: El señor DANIEL TAMAYO RAMOS asistido por su defensora de confianza, de manera libre, consciente, voluntaria y espontánea luego de haber sido informado de las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos, acepta y se declara penalmente responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado, artículo 340, inciso 2º y 3º, en concurso con Homicidio Agravado, artículo 103 y 104, inciso 7º y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, artículo 365 del Código Penal.
Se le ofreció la aplicación del inciso 2º, numeral 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, obteniendo una rebaja del 50% al degradar la pena de autor a cómplice, solo para efectos punitivos. Así, de conformidad con los parámetros legales, se parte de la pena más alta, es decir, la correspondiente al delito de Homicidio Agravado, cuya pena mínima es de 400 meses y aplicando la rebaja del 50%, la pena se reduce en 200 meses, a la cual se le aumentarán 36 meses por el otro homicidio, teniendo en cuenta que son dos homicidios, y se aumentará 4 meses por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
De esta manera, la pena imponer sería de 240 meses de prisión, sanción que tendrá que enfrentar el señor DANIEL TAMAYO RAMOS, alias “DANIEL” o “EL PAISA”. 5.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA La judicatura de primer nivel improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, DANIEL TAMAYO RAMOS, tras considerar que lo convenido desconocía los fines constitucionales del proceso, consagrados en el artículo 348 del C.P.P., desprestigiando así la administración de justicia. Esto, en la medida que la Fiscalía preacordó dejando por fuera hechos jurídicamente relevantes, lo que, a 2 Conforme a Acta Individual de Reparto con secuencia 62 del 5 de marzo de 2025. 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar juicio de la señora Jueza, otorgaba un doble beneficio.
Al respecto, argumentó que todo preacuerdo debía tener un soporte probatorio, pero también factual, por lo que no se puede preacordar dejando por fuera hechos jurídicamente relevante. En línea con ello, señaló que este constituía el primer reparo frente al preacuerdo convenido, toda vez que la Fiscalía realizó una imputación jurídica desconociendo aspectos fácticos, lo cual podía extraerse del mismo escrito de preacuerdo.
En particular, señaló que del relató fáctico consignado por el ente acusador se extraía: “(…) así mismo de manera continua comenzaron aparecer grafitados alusivos a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) en los establecimientos comerciales y en lugares visibles para la comunidad en los corregimientos de Aguas Blancas, Mariangola, Los Venados y Guiamaral (Cesar), tomando poderío y generando zozobra con la famosa actividad de proselitismo “GAITAN VIVE AGC PRESENTE” realizado el día 23 de enero del año 2023 por los integrantes de las Autodefensas Gaitanistas Colombia de Colombia “AGC” (…)” “(…) Por otro lado y de acuerdo a las actividades delictivas se tiene que en agosto de 2022 se allego a un panfleto a la empresa de transporte TRANSUNIPUEBLO, en ese panfleto amenazaban a los propietarios de los vehículos, donde se les exigía una cuota mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo), cuota que tenían que pagar los días 30 de cada mes, dando a saber que el que no pagara esa vacuna no podría circular en la vía los vehículos (…)”3 De conformidad con lo precedente, arguyó que resultaba claro que la fiscalía no imputó jurídicamente el delito de extorsión, consagrado en el artículo 244 del C.P., a pesar de haberlo hecho fácticamente.
Por tanto, sostuvo que era evidente la omisión al momento de realizar la adecuación típica. En consecuencia, indicó que, de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes esbozados en el preacuerdo, que hacía las veces de escrito de acusación, las conductas desplegadas por el procesado debían encuadrarse dentro del artículo anteriormente referenciado.
Bajo este contexto, puntualizó que de conformidad con el principio de congruencia debía existir una obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanción a imponer. Asimismo, indicó que debía existir una imputación jurídica y correcta ajustada a los hechos jurídicamente relevantes, como presupuesto básico de la negociación. 3 Exp. Digital (22.
Auto Preacuerdo) 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, con fundamento en los reparos realizados, concluyó que el preacuerdo debía ser rechazado y, por ende, se debía continuar con el trámite de la actuación. No obstante, precisó que, si la Fiscalía lo consideraba procedente, dentro del resorte de su competencia, podía adicionar o aclarar el escrito de acusación a fin de enderezar el rumbo de la actuación. 6. • FUNDAMENTO DEL RECURSO Fiscalía Ciento Treinta y Uno Especializada de Valledupar, Cesar.
La Delegada del ente acusador interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión anterior, solicitando su revocatoria, al considerar que no era cierto que se estaba dando un doble beneficio, así como tampoco se quebrantaba derecho fundamental alguno. Al respecto, precisó que no contaba con elementos materiales probatorios que pudieran demostrar en juicio, más allá de toda duda razonable, la existencia de los delitos de terrorismo y extorsión. En relación con el ilícito de extorsión, la fiscal indicó que no podía imputarle dicha conducta a TAMAYO RAMOS, en la medida en que no existía elemento material probatorio a partir del cual se pudiera determinar que el procesado, de manera directa, hubiera realizado las exigencias a los choferes de TRANSUNIPUEBLO.
Explicó que, dentro de los hechos jurídicamente relevantes se consignó la circulación de un panfleto en donde se les decía a los choferes de la empresa de transporte que debían pagar una extorsión mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), el cual era firmado por la organización y, por eso, se establecían los fines extorsivos del concierto para delinquir, así como sus fines de homicidio, pues se podía demostrar que la organización ejerce esa actividad.
Sin embargo, arguyó que no se podía probar que el encartado la ejerciera de manera directa, especificó que la organización se financia con la extorsión y por eso estaba el fin extorsivo del concierto para delinquir, por él pertenecer, presuntamente, a la organización criminal. En línea con lo precedente, la Fiscal citó el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los requisitos para que se tipifique la conducta, precisando que este debe realizarse: «con el fin de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito».
Bajo este precepto, planteó los siguientes cuestionamientos: (i) ¿Será que la Fiscalía tiene elementos para demostrar que el señor DANIEL estaba cobrando, de manera directa, la extorsión para beneficio suyo o en caso para los beneficios de la 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar organización? (ii) ¿Será que podemos demostrar además que hubo un constreñimiento, una coacción por parte del señor DANIEL? Frente a ello, respondió que no, que lo hubo por parte de la organización, que es diferente.
De otra parte, en lo que respecta al delito de terrorismo, alegó que no todo hecho genera un acto terrorista y que la “zozobra”, no era el único verbo rector o el único requisito para que se configure dicho delito. Acto seguido, analizó lo preceptuado en el artículo 343 del Código Penal y, con fundamento en ello, expuso que la Fiscalía no tenía un elemento material probatorio que posteriormente se constituyera en prueba y a partir del cual se pudiera inferir que el acusado fue quién pintó el grafiti.
Finalmente, sostuvo que imputó el punible de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y homicidio, porque fue lo que se podía demostrar dentro de la presente causa en relación con la organización criminal. También, expresó que, inclusive, se podría demostrar en juicio que el señor DANIEL participó en un homicidio, pues precisamente por ello se le imputaron las conductas concursales en el marco de las audiencias concentradas.
Esbozado lo anterior, arribó a la conclusión de que no podía afirmarse que, debido a que en los hechos jurídicamente relevantes se describen las actividades de la organización en los sectores donde hace injerencia, se configure un doble beneficio, una violación al principio de congruencia o una transgresión al principio de legalidad. Así, refirió que, si bien el juez debe revisar que respeten los derechos fundamentales, también lo es que la Fiscalía no puede ni inflar las imputaciones, ni imputar algo que no pudo demostrar, ni siquiera razonablemente, en la imputación y, mucho menos, en juicio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.
El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si le asiste razón a la señora Jueza de instancia, cuando improbó el preacuerdo por no encontrarse ajustado a legalidad ya que no fueron imputados tipos penales que se encuentran consignados en los hechos jurídicamente relevantes; o si como lo expuso el recurrente debe revocarse la decisión, toda vez que los delitos alegados por la señora Jueza 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corresponden a las actividades de la organización criminal, ello está subsumido en el Concierto para Delinquir Agravado atribuido.
De conformidad con lo instituido por el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal y la postura que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al juez de conocimiento, en sede de verificación de preacuerdo o negociación, le asiste el deber de examinar si se cumplen los distintos presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han desarrollado para establecer si debe aprobarse.
Ahora, en primer lugar, debe determinar si la manifestación de voluntad del enjuiciado cumple con los parámetros previstos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, es decir, si renuncia a las garantías de guardar silencio y al juicio oral como producto de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa.
Asimismo, tiene que verificar que se hayan respetado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, dentro de las cuales se destacan la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso, entre otros; resultando indiscutible que este control judicial es una expresión del principio de jurisdiccionalidad.4 En el presente caso, de entrada, se advierte que este primer aspecto no merece ningún reparo.
Además, ello no fue objeto de cuestionamiento en la decisión recurrida. Consecuentemente, el funcionario judicial debe constatar la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, conforme lo exige el inciso 3º del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. Este segundo aspecto, cobra gran relevancia en el caso que concita hoy la atención de la Sala, atendiendo los argumentos esbozados por la señora Juez de instancia, bajo los cuales el preacuerdo celebrado entre DANIEL TAMAYO RAMOS y el ente acusador, no se encuentra ajustado a legalidad, pues, en su sentir, la Fiscalía omitió el deber de imputar jurídicamente los delitos de Extorsión y Terrorismo, ello al estimar que se desprendían de los hechos jurídicamente relevantes., a pesar de que estos se desprenden de los hechos jurídicamente relevantes, sin embargo, la delegada de la Fiscalía en contraposición, sostuvo no se contaban con elementos materiales probatorios suficientes que permitieran inferir razonablemente la participación directa del procesado en tales conductas punibles y que las circunstancias expuestas en los hechos jurídicamente relevantes se subsumían en el Concierto para Delinquir Agravado, de conformidad con los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal. 4 Cfr. C.S.J. S.C.P (Sentencia SPAEP0017-2020, Radicado No. 51532) 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Órgano, se ha erigido que el deber que le asiste a la Fiscalía de acusar también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en la que el Fiscal debe necesariamente gozar de un margen racional de maniobra, con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido, además, que se trata de una forma de composición del conflicto5.
Ahora bien, acerca de la posibilidad de ejercer un control sobre estos actos, cuya titularidad recae exclusivamente en el ente persecutor, la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se enmarca en tres tendencias, a saber: …(i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales ”6 Aterrizando el anterior panorama en el presente asunto, se tiene que, si bien la señora Jueza realizó un control a la imputación, lo cierto es ello no resulta del todo descabellado, debido a que precisamente para aprobar o improbar un preacuerdo se requiere necesariamente de este examen.
Ahora bien, tras analizar las circunstancias fácticas, para esta Sala no hay duda alguna de que estas están ligadas al designio que ostentaba la organización criminal, no avizorándose algún comportamiento que haya desplegado DANIEL TAMAYO RAMOS que se acompase con los punibles de Extorsión y Terrorismo. Sin embargo, por esta razón no debe improbarse el preacuerdo, ya que justamente el Concierto para Delinquir Agravado atribuido lleva consigo un animus de querer cometer determinados delitos que por su naturaleza están exentos de alguna rebaja en virtud de una terminación anticipada y ello se explicará a continuación. Al examinar las conductas punibles enrostradas, se evidencia que una de ella es el Concierto para Delinquir Agravado, estatuido en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, el cual está regulado así: “…ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o 5 6 Cfr. C.S.J, S.C.P Radicación N° 45.594 Ibídem 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” (Negrillas fuera del texto original) Al equiparar lo anteriormente descrito con el núcleo fáctico, con facilidad puede allegarse a la conclusión que están presente los incisos 2° y 3°, debido a que fue delimitado que el señor TAMAYO RAMOS (i) era el segundo cabecilla, en el sector de Mariangola, Los Venados y Guaimaral;
(ii) coordinaba actividades delictivas, como homicidios, extorsiones a cierto sector de la población y el movimiento de los miembros del grupo; y, (iii) era a quién se le hacían los reportes. De igual manera, se especificó que tuvo conocimiento de los homicidios ocurridos el 31 de mayo de 2023, en el corregimiento de Mariangola, vía Villa Germania, donde resultó víctima Luis Alfredo Perez Pineda y el del 3 de junio de 2023, en el corregimiento de Los Venado, donde resultó víctima José Francisco López Gutiérrez, ambas muertes producidas con arma de fuego, ello por cuanto, fue a él quien se le reportaron como segundo cabecilla.
De lo señalado, puede colegirse que el grupo delincuencial se dedicaba a diversas actividades ilícitas, entre las cuales se encontraban las extorsiones y otros comportamientos delictivos que generaban zozobra en la población. Ahora bien, existen conductas punibles que por su gravedad y el mensaje que estas transmiten a la sociedad no son susceptible de algún beneficio al momento de imponer una pena.
En el caso bajo examen, se vislumbró que la delegada de la Fiscalía convino con el procesado y su defensor, la aceptación de la responsabilidad penal por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, artículo 340, inciso 2º y 3º, en concurso con Homicidio Agravado, artículo 103 y 104, inciso 7º y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, artículo 365 del Código Penal, a cambió de ofrecerle la aplicación del inciso 2°, numeral 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, lo que conllevaría a que pueda ser acreedor el imputador de 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una rebaja hasta del 50%, ya que se estaría haciendo una degradación en la pena a imponer.
No obstante, tal como se expuso, existen ciertos tipos penales que no les son aplicable esta clase de beneficios al encontrarse excluidos, aspecto que no fue tenido en cuenta por la señora Jueza de instancia al realizar un control sobre el preacuerdo suscrito, lo que llama la atención para la Sala porque solo bastaba acudir al artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 cuyo texto literal dispone: “…ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C-073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz…” Al darle una lectura acuciosa al artículo en cita, la Jueza podía arribar sin esfuerzo alguno a la conclusión de que una de las conductas punibles enrostradas no podía otorgársele algún beneficio porque existe una expresa prohibición, lo que permite predicar que la señora Jueza inobservó flagrantemente tal precepto, el cual consagra que, cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena.
Al examinar dicho artículo con las circunstancias fácticas, se advierte que el Concierto para Delinquir Agravado es un delito conexo al de extorsión, puesto que mínimamente quedó acreditado que el designio de la organización criminal estaba asociado con desarrollar actividades que involucraban extorsiones a comerciantes, ganaderos y al gremio de transporte público en los municipios y corregimientos, actividades que conocía y promovía el procesado en su condición de cabecilla, por tal razón, le estaba vedado a la delegada del ente acusador suscribir un preacuerdo de esta índole, ello, teniendo en consideración que se estaba otorgando una rebaja por aceptar los cargos formulados.
De tal suerte, que la Jueza debía avizorar tal circunstancia y no impartirle legalidad al preacuerdo suscrito. La situación expuesta fue desconocida por la señora Jueza de instancia, lo que conlleva a predicar que a todas luces lo acordado no tendría vocación de prosperidad, debido a que contrario a lo esbozado por la Fiscalía debía inaplicarse la rebaja que en su momento se otorgó, esto por la prohibición expresa en el artículo 28 de la Ley 1121 de 2006, ya que, en caso de acceder a lo pretendido, se estaría 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contrariando las disposiciones por el legislador.
Ahora, en lo que respecta al concepto de delito conexos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data acuñó: “…Son aquellos unidos entre sí por cualquier circunstancia de conexidad ideológica, consecuencial u ocasional, y ocurre cuando el hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido mas de una a título de participación, también cuando se imputa a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, e igualmente cuando se acusa a una persona de la comisión de varios hechos punibles, si uno se ha cometido con el fin de consumar u ocultar otros…”7 Teniendo en consideración la anterior definición, no se requiere un mayor barrido conceptual, para determinar que el Concierto para Delinquir Agravado enrostrado, es conexo al tipo penal de Extorsión porque precisamente el designio criminal que tenía la organización estaba asociado a perpetrar diversas actividades que contrariaban el ordenamiento jurídico y que ponían en vilo bienes jurídicos tutelados, hallándose entre estas el punible de extorsión, el cual se materializaba en comerciantes, ganaderos y en el gremio de transporte público de los municipios y corregimientos, lo que permite enseñar que en todo momento concurrió una conexidad ideológica y en consecuencia la imposibilidad de concertar algún beneficio a favor del señor DANIEL TAMAYO RAMOS.
Por las razones expuestas, no podrían aceptarse los razonamientos ofrecidos por la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, se impone la confirmación de la decisión adoptada el día 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, pero por las razones vertidas en este proveído. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el día 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante 7 CSJ. Sentencia del 03 de julio de 2013. Rad. 38005 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oficio enviado a través de correo electrónico al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DANIEL TAMAYO RAMOS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 11001 60 00000 2024 01329 01