República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45567 08001315300320230019801 Ejecutivo Finaktiva SAS Distruibuidora AMJ SAS Barranquilla, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante en contra del auto fechado 20 de noviembre de 2023, por medio del cual, la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla negó el mandamiento ejecutivo dentro del asunto de la referencia. I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. Finaktiva SAS demandó a Distruidora AMJ SAS para obtener el pago de $270 072 826,00 de los que da cuenta el pagaré n°. 14561089. La sociedad demandante apuntó que endosó el título sin responsabilidad al Banco Exterior de Comercio de Colombia SA mediante la operación 735902, tal como consta en el certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales n°. 0017598438 expedido por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia SA – CEDEVAL. 1.2.
La inadmisión y la subsanación. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, la juzgadora dispuso «inadmitir la demanda» y otorgó 5 días para subsanar los defectos advertidos. Señaló que el decreto 3960 de 2010 en el artículo 2.14.4.1.1, dispone que «El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores.
Dicho 08001315300320230019801 45567 certificado deberá contener como mínimo: (…) 5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. (…)» Dentro del término otorgado, la parte ejecutante manifestó que se había omitido un paso, pero que en ese momento se anexaría el documento correspondiente.
Lo adjuntado fue un documento escaneado que parece ser el mismo presentado inicialmente, pero esta vez dice «firma validada» y tiene un símbolo visto. 1.3. El auto apelado. Mediante proveído fechado 20 de noviembre de 2023, la Juez Tercera Civil del Circuito negó el mandamiento ejecutivo. Señaló que para que el documento surta los efectos que de él se persiguen, debe cumplir con todos los requisitos que establece la ley.
Insistió en lo previsto por el artículo 2.14.4.1.1 del decreto 3960 de 2010 sobre la necesidad de la «5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función.». Luego consignó que, aunque valora el intento de la parte ejecutante, no se pudo validar la firma a través del código QR. 1.4.
El recurso de apelación. Dentro de la oportunidad, la parte demandante formuló recurso de apelación indicando que anexó imagen de la validación de la firma. Alegó que el documento cumple con todos los requisitos de la norma invocada por la juez y que la imposibilidad de validación obedece entonces a falencias en las herramientas tecnológicas del poder judicial, situación que no le es atribuible a la parte actora. 1.5.
El expediente arribó a esta colegiatura apenas el pasado 19 de junio de 2024. Es así como, estando en oportunidad esta Sala Unitaria, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2/7 08001315300320230019801 45567 El problema jurídico se concentra en establecer si el documento base de recaudo cumple con el requisito señalado en el numeral quinto del artículo 2.14.4.1.1 del decreto 3960 de 2010 sobre la necesidad de la «5.
Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función.» La tesis es que no cumple con tal presupuesto. 2.1. Sobre el título en general. De acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» La ley 964 de 2005, que regula lo concerniente a las transacciones con inversión de recursos captados en mediante valores, dispone en su artículo 13 que «En los certificados que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los derechos representados mediante anotación en cuenta.
Dichos certificados prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores. Asimismo, corresponderá a los depósitos centralizados de valores expedir certificaciones que valdrán para ejercer los derechos políticos que otorguen los valores.» El decreto 3960 de 2010 reglamenta en gran parte la citada ley.
En su artículo 2.14.4.1.2. regula las certificaciones expedidas por los depósitos y prevé como sus requisitos: 1. Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 3/7 08001315300320230019801 45567 2. Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3.
La situación jurídica del valor o derecho que se certifica. En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4. Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5.
Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6. Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora. Lo anterior significa que además de los requisitos propios del documento que, resguardado, el certificado emitido por la certificadora debe contar con estos otros presupuestos para que se pueda desgajar su carácter ejecutable. 2.2.
El caso bajo estudio. De conformidad con el artículo 11 de la ley 527 de 1999, el valor probatorio de los mensajes de datos se somete al tamiz de la sana crítica; y según el canon noveno ibídem, la integridad se determina «será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.» Por último, según la norma séptima ejusdem la firma electrónica es el medio que permite identificar al iniciador del mensaje de datos para indicar que el contenido cuenta con su aprobación. El documento presentado para el recaudo es un documento escaneado que corresponde presuntamente al certificado n°. 0017598483 emitido por Deceval.
Este da cuenta de los certificados del pagaré mencionado en la demanda. Al 4/7 08001315300320230019801 45567 momento de subsanar los defectos, la parte ejecutante anexó un nuevo documento escaneado con las mismas especificaciones. No obstante, el documento no cuenta con ningún código numérico o alfanumérico que permita su validación a través de la página web de la entidad ni tiene las instrucciones sobre como hacer tal procedimiento.
Lo que si tiene el legajo es un código QR, pero a la hora de hacer la validación a través de él, se muestra el instrumento de las características en que fue anexado a la carpeta de apelación de auto. En el acápite de la firma se ve así: Se muestra una firma de «validez desconocida» que no permite adjudicar al documento los efectos que la parte actora pretende.
Desconoce esta Sala las razones por las cuales el sistema de Deceval arroja el legajo con tal indicación. Pero lo que si es cierto es que esa circunstancia no permite desgajar el carácter ejecutable del título presentado para el cobro judicial. Ahora, la situación presentada obedece a una falla de las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta agencia judicial.
Se repite que al hacer el ejercicio de validación a través del código QR, el dispositivo a través del explorador correspondiente descarga el documento de la página web de la entidad certificadora y es esta la que da cuenta del desconocimiento de la validez de la firma. Entonces, a la larga, la reseña consignada allí, es a fin de cuentas una señal de que el contenido no cuenta con la aprobación del certificador según el canon séptimo de la ley 527 de 1999. 5/7 08001315300320230019801 45567 En estos términos, es evidente que no se cumple el quinto de los requisitos señalados en el artículo 2.14.4.1.2. del decreto 3960 de 2010, no hay lugar a librar el mandamiento de pago.
Por tal motivo se confirmará el proveído impugnado. Sin embargo, no habrá condena en costas debido a que no se causaron. 2.3. Antes de finalizar y en punto al trámite de la segunda instancia, llama la atención el plazo transcurrido desde el momento en el que fue concedido el recurso de apelación hasta el envío esta Sala Civil-Familia para trámite.
Se estima que ese hecho debe ponerse en conocimiento de la autoridad disciplinaria, conforme al artículo 38-25 de la ley 1952 de 2019. Ello con el objeto de que, si a bien lo tiene, adelante las pesquisas necesarias en el marco de sus funciones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto apelado del 20 de noviembre de 2023, por medio del cual se negó el mandamiento ejecutivo dentro de este asunto.
SEGUNDO. No imponer condena en costas.
TERCERO. Poner la actuación surtida al interior de este asunto en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico, para que, en el marco de sus competencias y de estimarlo procedente, investigue la situación presentada. 6/7 08001315300320230019801 45567 CUARTO. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador. Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fda214f94dc07ac895c40a3e83df7022054b11ca96beffcf8fdcbd279eade97 Documento generado en 25/06/2024 02:43:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7/7