R.I. 16747 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Grupo San Jacinto S.A.S. y otros. 110013103011202300141 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes contra el auto de 17 de enero de 20251 emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado dejó sin efectos la providencia de 6 de diciembre de 2024. En su lugar, decidió no tener en cuenta el segundo avalúo inmobiliario presentado por la actora, ni la contradicción que elevaron los demandados a dicha experticia. 2.- Contra esa decisión, la entidad promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
En esencia, argumentó que no aportó un nuevo avalúo, sino que, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 6° del artículo 399 de la codificación procesal, había allegado informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para proporcionar mayores herramientas de certeza. Además, sostuvo que ninguna de las 1 Repartido a este despacho según acta de 28 de febrero de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 084AutoControlLegalidad de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 085MemorialRecursoReposicion de la misma ubicación. Rad. 110013103011202300141 02 partes puede objetar el dictamen elaborado por IGAC.
Por su parte, el apoderado de las demandadas formuló los mismos remedios de impugnación4. En síntesis, expuso que, conforme al artículo 399 de la normativa procesal, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi puede realizar las experticias necesarias dentro del proceso de expropiación, las cuales deben ser sometidas a contradicción según lo establecido en el canon 228 ibídem. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La actividad probatoria se concibe como la potestad que asiste a las partes en el escenario judicial para contribuir, mediante el aporte de elementos de prueba, a la formación del convencimiento del juez.
En este sentido, el canon 29 de la Constitución Política consagra el derecho de los particulares a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, es preciso señalar que la admisibilidad del material probatorio está sujeta al análisis y discernimiento del operador judicial pues, el artículo 173 del Estatuto Adjetivo lo faculta para limitar su estudio a las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al trámite “dentro de los términos y oportunidades señalados para ello”.
En consonancia, el canon 227 ejusdem estipula que, el extremo que pretenda valerse de un dictamen pericial “deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, 4 Archivo 086RecursoReposicion de la misma ubicación. Rad. 110013103011202300141 02 siendo estas la demanda, la contestación y el traslado de las excepciones. Si el plazo es insuficiente, el interesado “podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”.
En sintonía con estas normas de carácter general, el artículo 399 de la codificación procesal, que regula el proceso de expropiación, dispone claramente en sus numerales 3°, 5° y 6° que las oportunidades para que las partes aporten dictámenes periciales son la demanda y al descorrer el traslado de esta (sólo en caso de que el accionado esté en desacuerdo con el avalúo presentado).
Específicamente consagra: “3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella ( ) 5.De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase ( ) 6.Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días” (se subraya).
De esta manera, la interpretación sistemática de estos parámetros normativos permite concluir que, por regla general, las experticias sólo podrán allegarse dentro de las oportunidades probatorias, salvo que el extremo solicite un término adicional que no podrá exceder los 10 días. Esta regla también es aplicable al avalúo adosado en el proceso de expropiación, ya que, si bien se trata de un trámite especial, no existe una normativa específica que contemple un plazo distinto para el aporte de dicho elemento.
Los recurrentes sostienen que el informe pericial debe considerarse, comoquiera que el numeral 6° del canon 399 ibídem dispone que “[a] petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten ( )”. No obstante, nótese que este precepto sólo consagra el deber de la entidad de asistir a las partes en la elaboración de peritajes, más en ningún acápite señala la eventualidad de que este material probatorio sea aportado en cualquier momento, pues ello contravendría la preclusividad de las etapas procesales y la celeridad que debe caracterizar el trámite.
Rad. 110013103011202300141 02 Ahora bien, no se descarta la posibilidad de que, una vez vencido el término para que las partes alleguen las experticias, se constate que los elementos aportados son insuficientes para emitir una decisión de fondo. En tal caso, el juez será el encargado de evaluar los medios suasorios presentados, con el fin de determinar si es necesario hacer uso de sus facultades de oficio y ordenar la inclusión de otros adicionales (art. 230 del C.G.P.)5.
Empero, se reitera que ello corresponde a una valoración que hará el funcionario judicial, no las partes. 4.- Bajo estas consideraciones, pronto se anticipa el fracaso de los alegatos de los apelantes, por cuanto las oportunidades probatorias para presentar las experticias técnicas han concluido. De este modo, el demandante tuvo la posibilidad de anexar su peritaje al formular la demanda, lo que hizo el 17 de abril de 2023 con el “Informe de Avalúo Comercial Corporativo Proyecto Sociedad Concesionaria Accenorte S.A.S. Troncal de los Andes Predio n.° Anb-3-025 2020 – Cpr-001”6.
Asimismo, las convocadas pudieron adjuntar su dictamen al oponerse, lo cual realizaron el 13 de julio de 2023 con el “Avalúo Comercial de un Predio con Zona de Vivienda Campestre y Zona de Protección del Sistema Hídrico”7. En este sentido, el “Informe de Avalúo Comercial Rural” allegado por la promotora el 21 de noviembre de 20248, es inadmisible al ser presentado por fuera del plazo otorgado por la normativa.
Y es que, este aporte extemporáneo no se subsana por la intención de “proporcionar al operador judicial mayores herramientas de certeza o conocimiento para adoptar la determinación final”, ya que el canon 173 del Código General del Proceso claramente establece, se itera, la carga de las partes de arrimar las pruebas dentro de las oportunidades legales so pena de que no sean consideradas. 5 Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “( ) dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello.
Es que, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas a la carga de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo cual incluye aún la decretada de oficio. Ello les impone ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad que dibuja un asunto particular” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de julio de 2013, rad. 00182.
Reiterada en STC13307-2019). 6 Página 82 del archivo 001DemandaAnexos de la misma ubicación. 7 Página 1216 del archivo 020MemorialAllegaContestacionDemanda 11202300141 de la misma ubicación. 8 Archivos 073MemorialInformeAvaluo y 074AnexoAvalúo de la misma ubicación. Rad. 110013103011202300141 02 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98ec00b13bd515103ebc153c4e3b33c3263b201e09ea6ac4fb77a311b38894ee Documento generado en 17/03/2025 11:57:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica