REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por CLAUDIA LILIANA GONZALEZ CABANZO contra PAULINA VELASCO y OTROS Rad. 68861-3103-002-2022-00060-01 Magistrado sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I.ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Vélez, dentro del presente proceso. II.ANTECEDENTES 1. Aduce el extremo actor que los señores PAULINA VELASCO, MARIO MENESES VELASCO, MARLENE MENESES VELASCO, PATRICIA MENESES VELASCO, HELI JOSE MENESES VELASCO, suscribieron contrato de prestación de servicios a favor de la profesional del derecho CLAUDIA LILIANA GONZALEZ CABANZO, a fin de promover un proceso de sucesión del causante CARLOS ALIRIO MENESES RODRIGUEZ.
El objeto del contrato era que se reconociera a la señora PAULINA Rad. No. 2022-00060-01 Página 1 VELASCO como conyugue supérstite, y a los señores MARIO MENESES VELASCO, MARLENE MENESES VELASCO, PATRICIA MENESES VELASCO, HELI JOSE MENESES VELASCO, en calidad de herederos legítimos del causante. Como remuneración las partes pactaron el 30% del avalúo comercial del inmueble adjudicado, trámite que cursó en el juzgado 56 civil municipal de la ciudad de Bogotá, finalizando el correspondiente tramite procesal en fecha 6 de agosto del año 2015, mediante Sentencia aprobatoria del Trabajo de partición, la cual quedo debidamente ejecutoriada.
Que el avalúo del predio fue por valor de ($461.250.000) Mct, habiendo sido adjudicado a los contratantes y herederos el (83.332%), del inmueble, correspondiente a estos ($384.368.000), valor sobre el cual operó el 30% acordado entre las partes, esto es, la suma de ($115.310.400). 2. Por su parte, las demandadas MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO, representadas por curador ad litem, dieron respuesta a la demanda en los siguientes términos: de un lado se aceptó los hechos del primero al quinto y parcialmente ciertos los hechos sexto, octavo y noveno y no constarle los hechos séptimo, decimo y decimo primero, del libelo demandatorio; oponiéndose a las pretensiones y formulando como medios exceptivos de defensa excepciones de mérito la que denomino, prescripción de la acción basada en el artículo 488 del C.S.T. de conformidad con los supuestos facticos de la fecha de exigibilidad de la obligación contractual la cual para las demandadas data del 06 de agosto del 2015 habiéndose presentado la demanda en fecha 7 de julio del 2022, tiempo evidentemente amplio que supero los tres años ordenados por la ley adjetiva; de igual manera manifiestan que con la sola presentación de la demanda no suspende los términos por lo que se debe dar aplicación al artículo 94 del C.G.P. toda vez que el auto admisorio fue proferido el día 25 de julio del 2022, habiendo trascurrido mas de un año para ello.
Por su parte los demandados MARIO MENESES VELASCO, PATRICIA MENESES VELASCO, ELI JOSÉ MENESES VELASCO, una vez notificados guardaron silencio y no propusieron ningún medio exceptivo de defensa judicial. Rad. No. 2022-00060-01 Página 2 III. SENTENCIA DE INSTANCIA 3. Mediante sentencia adiada el 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, profiere la decisión de fondo, señalando como problema jurídico a resolver el determinar si existió o se ratificó el contrato de prestación de servicios realizado entre la doctora CLAUDIA LILIANA GONZÁLEZ y los hoy demandados.
Así mismo, establecer si se cumplió a cabalidad la prestación del servicio y por ende entrar entonces a establecer el pago de los honorarios pactados, así como su valor, y finalmente si existió o no la prescripción de los honorarios conforme lo establece el artículo 151 del Código procesal del trabajo y la seguridad social. Hipótesis estas que el despacho cognoscente resolvió, indicando que para el efecto no existe duda de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes con ocasión de la sentencia del juicio de sucesión de fecha 13 de agosto del 2015.
Frente a la pretensión consecuencial de las acreencias o del cumplimiento de estas, adujo que existía unas obligaciones solidarias cuya característica principal es precisamente, que exista una pluralidad de acreedores y deudores quienes se encuentran vinculados en torno a esta única pretensión, que es el pago de estas acreencias. Luego para el despacho es claro la existencia del contrato y su correspondiente obligación por los contratantes, de un lado el deber de prestar los servicios y por el otro, el de cancelar el monto de los honorarios pactados.
Seguidamente, se ocupó de estudiar el tema de la prescripción, y para ello, preciso que acorde a lo reglado pro los artículos 151 Código procesal del trabajo y la seguridad social y el artículo 488 del Código sustantivo de trabajo, señala con claridad prístina que este tipo de obligaciones prescriben en 3 años y que se cuentan desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, sin embargo se debe tener en cuenta lo reglado por el artículo 94 del C.G.P. el cual consagra, que con la presentación de la demanda se suspenden los términos prescripción y caducidad, siempre que el auto en admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de 1 año, contado a partir del día siguiente a la Rad.
No. 2022-00060-01 Página 3 notificación de tales providencias, además el término de prescripción en matrería laboral se suspenderá por el requerimiento escrito realizado al deudor empleador directamente por el trabajador acreedor, este requerimiento sólo podrá hacerse una vez. Para el caso, de marras, la sentencia de aprobación de la partición se profirió en fecha 06/08/2015 notificada por edicto el 13 de agosto de ese mismo mes y año; por su parte la demanda que nos ocupa fue presentada por reparto el 07/07/2022, es decir, ya había incluso transcurrido con largueza los 3 años a que se refiere el fenómeno extintivo.
En suma, si bien se declara el contrato de prestación de servicios, no menos lo es que las obligaciones que de allí derivaron para el contratante, se encuentran prescritas, sin que por demás se encuentre acreditada renuncia o interrupción del tantas veces mencionado fenómeno extintivo. Una vez acreditada la excepción de mérito, precisó que, pese a que solo dos de los demandados la deprecaron, ese fenómeno se hacía extensivo a todos los con contratantes, por efectos de la solidaridad por pasiva.
En consecuencia, el despacho declaró la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que fue suscrito entre los señores PAULINA VELASCO, MARIO MENESES VELASCO, PATRICIA MENESES VELASCO, ELI JOSÉ MENESES VELASCO Y MARLENE MENESES VELASCO como contratantes y la doctora CLAUDIA LILIANA GONZALEZ CAVANZO como contratista y seguidamente declaro probada la excepción de prescripción en favor de todos los contratantes; finalmente condenó en costas y agencias en derecho al extremo actor.
IV. RECURSO DE APELACIÓN En sede de instancia el extremo demandante, a través de su apoderado judicial, sustentó su recurso de alzada en lo siguientes términos: Manifiesta la existencia de cinco demandados de los cuales solo dos contestaron la demanda, los demás guardaron silencio, por lo que la declaración de prescripción solo operará respecto de las demandadas Rad.
No. 2022-00060-01 Página 4 MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO, sin que los demás demandados puedan beneficiarse de dicha declaratoria, como lo establece el artículo 2513 del Código Civil. Además, agrega que no comparte la aplicación trienal de la prescripción, toda vez, que la prescripción que se debe aplicar al presente caso es la consagrada en el artículo 2535 del Código Civil, esto es, de diez años.
Por lo tanto, con base en lo esgrimido, solicita la revocatoria del fallo. V. ALEGACIONES DE INSTANCIA En sede de esta instancia y mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación se concedió el término para las alegaciones respectivas, dentro del cual, la apoderada de la parte demandante expuso lo siguiente: Alude el extremo demandante que mediante auto de fecha 25 de julio del 2022, el a quo, admitió la demanda laboral y dispuso su notificación la cual se dio de manera diferente para cada demandado, empezando por los demandados HELI JOSE MENESES Y MARIO MENESES VELASCO, quienes se notificaron de manera personal ante el despacho el día 31 de mayo del 2024, guardado absoluto silencio, posteriormente por auto de fecha 02 de julio del 2024 el juzgado dio por no contestada la demanda, por su parte las demandadas MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO, después de surtir el trámite del emplazamiento y la designación de curador ad litem, quien contestó la demanda y finalmente la demandada PATRICIA MENESES VELASCO, quien se tuvo por notificada mediante auto de fecha del 01 de octubre del 2024, guardo silencio respecto de la demanda, con lo cual a su juicio se puede establecer que tres de los cinco demandados no contestaron la demanda, y dos mediante curador ad litem quien propuso la excepción de prescripción. Considera el recurrente que para el caso de marras no se debe dar aplicación al articulo 488 del Código Sustantivo y del trabajo en concordancia con el artículo 94 del C.G.P., toda vez que la litis planteada no es de aquellas derivadas de derechos prestacionales o de ejecución de Rad.
No. 2022-00060-01 Página 5 sentencias laborales, por el contrario estriba en la naturaleza de un proceso ordinario laboral, por ende el juzgador de instancia olvida que por la naturaleza de este proceso ordinario su término de prescripción extintiva de la acción es de 10 años, adicionalmente considera que el a quo debió dar aplicación del artículo 2513 del Código Civil, esto es la prescripción no puede ser declarada de oficio, por ende en su sentir el despacho no podía decretar la prescripción en favor de los demandados VELASCO, MARIO MENESES VELASCO HELI JOSE MENESES Y PATRICIA MENESES VELASCO, quienes no contestaron la demanda ni propusieron la prescripción como medio exceptivo de defensa, por lo tanto no podían estos demandados beneficiarse de la prescripción que no alegaron.
De otro lado, aduce que la condena en costas resulta desproporcional y que no se encuentra a justada a los preceptuado por el acuerdo PSAA16 – 10554 del 5 de agosto de 2016 del Concejo Superior de la judicatura por el cual se establecieron las tarifas de agencias en derecho, pues conforme al “Artículo 5: Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Por la cuantía. Cuando es la demanda se formula pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”. Finalmente solicita la revocatoria a del fallo de instancia. VI. CONSIDERACIONES Para iniciar el análisis de la cuestión sometida a debate, corresponde a esta Corporación determinar si del material probatorio que reposa en el expediente se logró acreditar la existencia del fenómeno prescriptivo frente a las acreencias allí consignadas en el contrato de prestación de servicios declarado en instancia por el a quo, y como consecuencia de ello la liberatoria de las obligaciones pecuniarias de los contratantes para con quien fungiera como su apoderada judicial en el proceso de sucesión intestada de su esposo y progenitor Carlos Alirio Meneses Rodríguez. 1.- Recordemos que la prescripción es una institución jurídica que tiene por finalidad la extinción de acciones o derechos y la adquisición de los mismos, por lo que la prescripción puede ser de tipo adquisitiva o extintiva, tal y como lo define el articulo: Rad.
No. 2022-00060-01 Página 6 • “ARTÍCULO 2512. <DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN>. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Para el caso que nos ocupa, es pertinente acudir al estudio de la prescripción de tipo extintiva de derechos y acciones en cabeza de quien funge como su titular; siendo ello así, la prescripción extintiva como fenómeno jurídico, que por el trasegar del tiempo aniquila a título de sanción las acciones y derechos que poseen las personas, por la inoperancia, desidia o negligencia de quien debió ejercer el derecho y no lo hizo; en ese sentido la prescripción como fenómeno extintivo, busca la seguridad y certeza jurídica de la terminación de los conflictos jurídicos evitando su indeterminación en el tiempo.
Así las cosas, dicha institución jurídica tiene por finalidad un control social de las acciones y derechos, que pueden o deben ejercerse en determinado tiempo so pena de ser acreedor a la imposición de la sanción temporal y por contera, la pérdida del derecho que se ostenta; es por ello que dicha institución, al ser de tipo temporal, posee diferentes términos dependiendo del derecho y las acciones a ejecutar tanto en el ámbito civil como en las acciones laborales, administrativas, familia, agrario y demás áreas donde se pretenda la declaración o la ejecución de un derecho perseguido; por consiguiente y si bien es cierto la regla general de los términos de prescripción se encuentra regulada en el artículo 2536 del Código Civil Patrio, no menos lo es, que existen otras regulaciones de carácter especial, como las plasmadas por el legislador en otras áreas del derecho, como lo es en el ámbito laboral, que al ser norma especial debe darse prelación a su aplicación e implementación pese a la existencia de la regla general como ya se anotó; es por ello que tanto el código sustantivo del trabajo como el código procesal del trabajo y la seguridad social, poseen reglas de implementación de la prescripción para los procesos propios de su competencia, tal y como lo estableció el legislador al consignar en los artículos 151 y 488 de los estatutos procedimentales y sustanciales del derecho laboral la figura de la prescripción señalando que: • “ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente Rad. No. 2022-00060-01 Página 7 determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
(código procesal del trabajo y la seguridad social) A su turno, el artículo 488 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, señala: • “ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto.
En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. (código sustantivo del trabajo procesal del trabajo) Bajo esas directrices normativas y acudiendo al proceso puesto a consideración, es claro para esta Corporación, que se trata de un proceso de índole laboral, que se tramitó por la normativa especial de la materia, en ese orden de ideas resulta palmario que la regulación a aplicar en materia extintiva del derecho, corresponde a los lineamientos establecidos por los artículos 151 del código procesal del trabajo y la seguridad social, y el artículo 488 del código sustantivo y del trabajo ibidem.
Lo anterior, obedece a que el constituyente derivado consagró en el artículo segundo del código procesal del trabajo y de la seguridad social lo concerniente con “…la competencia general…”, que en su numeral sexto estableció que “6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. ”, siendo el proceso de marras eminentemente de índole laboral correspondiéndole aquella jurisdicción la competencia y el conocimiento de aquellos negocios jurídicos así como la aplicación de la normativa laboral por exclusividad; bajo ese derrotero es claro y sin lugar a equivoco alguno, que tanto su trámite como la normativa aplicable corresponden a la preceptiva laboral, de manera prevalente por encima de las reglas generales plasmadas por el legislador en otros códigos o normas de carácter general o específicas disímiles a la normativa que rige los conflictos laborales.
Por tanto, el argumento relativo a que la prescripción a aplicar es la de ordinaria de largo alcance, carece de fundamento, tanto más, si la remisión Rad. No. 2022-00060-01 Página 8 normativa del art 145 del C.P.T.S.S, solo opera ante la falta de norma ora sustantiva o ya adjetiva de la codificación laboral, que no es el caso, se itera, por la existencia de los ya citados artículos 151 y 488 de las codificaciones ya transcritas.
Luego entonces, el embate propuesto por el extremo demandante correspondiente a la aplicación de la prescripción extintiva consagrada en el artículo 2536 del estatuto sustantivo civil no es de recibo, toda vez, que dicha norma es especifica y contraría a lo reglado por la norma laboral en materia de términos de prescripción. La Sala De Casación Laboral, al referirse en providencia con radicación SL638-2019, preciso la temática de que se viene dando cuenta, así: • “El precedente recuento normativo es pertinente para concluir que si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales, lo que generó, en un sentido natural y obvio, que algunos preceptos, tales como el mencionado 2542 del Código Civil, fueran sustituidos por disposiciones del código instrumental del trabajo, en cuanto a que la prescripción se regula por los normas de este estatuto procesal. • Reitérese pues, que el Decreto 456 de 1956, con fuerza de ley y de linaje social, dispuso, en forma clara, que «los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo” serían conocidos por la jurisdicción del trabajo, siguiendo el ritual de “las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo.
(Decreto extraordinario número 2158 de 1948) (…)» (resaltado fuera de texto). • En esa perspectiva, interpretando en forma armónica la normativa en precedencia y, en rigor, el artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S., que consagra que «los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código», ha de concluirse que entre tales asuntos está el del reconocimiento de honorarios, por lo que se encuentra regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto.
Estima entonces la Corte, que esta última disposición es la que regula la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, por expreso mandato de la ley. Rad. No. 2022-00060-01 Página 9 • Y para abundar en razones, hay que precisar que el mencionado precepto instrumental consagra una prescripción procesal, puesto que palmariamente se refiere a la prescripción de la acción y no a la prescripción de carácter o naturaleza sustantiva, toda vez que no tiene como finalidad aniquilar el derecho, como sí se pretende con esta última. • En conclusión, los asunto sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil.”(Negrillas y subrayas de la Sala).
Así la cosas, y como quiera que la interpretación deficiente de la aplicación normativa civil al ámbito laboral por parte del extremo demandante y recurrente, se derruye ante la prístina línea jurisprudencial marcada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en torno a los términos y normativa aplicables; tal proposición interpretativa propuesta por el recurrente palidece y trasunta el sendero del fracaso, pues palmario resulta lo expuesto en precedencia por el alto Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su Sala Laboral, excluyendo de manera tajante cualquier analogía o integración normativa en torno a los términos de prescripción extintiva acogido en sede laboral. 2.- Saldada como se encuentra la controversia respecto de la normativa aplicable en materia de prescripción extintiva para los procesos declarativos suscitados en controversias de honorarios de prestación de servicios profesionales, procede esta corporación, a adentrarse en el caso de marras para determinar si en el sub examen operó la prescripción extintiva trienal que aluden los tan mentados artículos 151 y del código procesal del trabajo y la seguridad social, y el artículo 488 del código sustantivo y del trabajo.
Pues bien, y como quiera que la prescripción extintiva obedece al trasegar del tiempo como elemento fundamental sumado a la inactividad en el ejercicio de los derechos que ostenta la contratista suscitados del contrato de prestación de servicios profesionales, se torna indispensable acudir a las fechas de estructuración del contrato, y su exigibilidad ( temas que no fueron objeto de cuestionamiento), así como a las fechas de presentación del libelo inaugural e incluso a las fechas, de suspensión y reanudación de términos si Rad.
No. 2022-00060-01 Página 10 a ello hay lugar; luego entonces y por ese sendero de temporalidad encuentra esta judicatura que el a quo en su sentencia de instancia declaró la existencia del contrato laboral entre los extremo procesales de la siguientes manera: • “…para el caso, debemos tener en cuenta unas fechas que son muy importantes, primero, como ya se ha reiterado, y conforme la foliatura que fue a llegar a este proceso, la sentencia de la cual se aprobó y se adjudicó el trabajo, se realizó el trabajo de aparte de adjudicación fue el 06/08/2015 que fue notificada por edicto el 13 de agosto de ese mismo mes agosto de 2015.
Para el caso la sentencia la presente demanda fue presentada por reparto del 07/07/2022, es decir, ya había incluso transcurrido con largueza el año, los 3 años de que nos hablan las normas antes indicadas o antes anotadas, artículo 488 del Código sustantivo de Código sustantivo de trabajo y el 151 del Código procesal del trabajo y la seguridad social.
Si bien es cierto, como ya se reitera por parte de este despacho, esta demanda se presentó para que se declarara la existencia de este contrato, también es cierto que debemos declararlo con todas las formas que fue realizado, que fue allá en junio del año 2010.No es, y tampoco significa que con ello, que con esta sentencia se pretendan revivir los términos de la prescripción.Por el contrario, si bien es cierto enfrente a la primera decisión frente al primer enunciado frente a la primera pretensión, no dude el despacho de que la existencia de este contrato, como tampoco se opuso la parte pasiva…” Luego entonces, la exigibilidad de la obligación sería el 13 de agosto de ese mismo mes de agosto de 2015 ( que es la fecha de la notificación de la sentencia de aprobación del trabajo partitivo adiada el 6 de agosto de ese mismo año), es claro que el fenómeno extintivo trienal se daría el 12 de agosto de 2018 y como el proceso que nos ocupa se promovió tan solo hasta el día 7 de julio de 2022, es evidente que tal fenómeno ya había operado, sin que exista en el plenario alguna prueba que acredite la renuncia a tal fenómeno y menos aún la interrupción de la prescripción. Es decir, para el momento de proponerse el proceso ya la obligación había prescrito en favor de MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO sin importar para nada la interrupción de la misma a que alude el artículo 94 del estatuto adjetivo civil, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. 3.- Siendo ello así, no escapa a la vista de este cuerpo colegiado, que el recurso de alzada impetrado por el apelante único está dirigido atacar la orden de hacer extensivo el fenómeno prescriptivo a los tres no expecionantes, empero, nada dijo o reclamó, en torno a los espacios temporales registrados por el juez de conocimiento correspondiente a la Rad.
No. 2022-00060-01 Página 11 fecha de estructuración del contrato de prestación de servicios, como tampoco se opuso a la fecha de exigibilidad o nacimiento de la obligación en cabeza de los aquí demandados. Por ello, la Sala analizará si como lo sostuvo la A quo, le era extensivo los efectos de la prescripción a quien no los alego, por efecto de la solidaridad o como lo sostiene la disidente, ello no era posible.
En efecto, se conduele la recurrente, de la aplicación extensiva de la prescripción por solidaridad propuesta por el curador ad litem de las demandadas MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO, en favor de los demandados HELI JOSE MENESES, MARIO MENESES VELASCO y PATRICIA MENESES VELASCO, quienes no contestaron la demanda ni propusieron como medio exceptivo de defensa la prescripción extintiva de la acción. Para ello entonces hemos de evocar la normatividad que regula la materia en tema de solidaridad y que se encuentra establecida en el artículo 1568 del estatuto sustantivo civil, así: • “ARTÍCULO 1568. <DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>.
En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.”(Negrillas y subrayas de la Sala). En el caso de esta especie, la citada solidaridad no aparece reflejada en el acuerdo de voluntades, así como tampoco, en testamento y menos aún de la ley. Por consiguiente, ha sido criterio reiterado por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, siguiendo a la Sala Civil, en torno a la ampliación y alcance del artículo 1568 del estatuto sustancial civil, al referirse Rad.
No. 2022-00060-01 Página 12 al criterio de la solidaridad contractual expuso en su sentencia STL6858-2015 lo siguiente: • • • (…“1. La forma normal de establecerse las obligaciones en la vida de relación de los seres humanos es aquella que involucra a un ACREEDOR, portador del poder de exigir una conducta, que es en lo que consiste el crédito, y a un DEUDOR, portador del deber de observar o cumplir dicha conducta de dar, hacer o no hacer algo, que es lo que constituye el débito. ´2.
Sin embargo hay ocasiones en que la obligación, abstracción hecha de su fuente, implica a más de una persona, ya desde el punto de vista del crédito, ora desde el del débito, o desde el de ambos: son las obligaciones plurisubjetivas o subjetivamente complejas de que habla la doctrina y que la ley contempla en el artículo 1495 del Código Civil, al decir que cada parte puede ser de una o de muchas personas. ´3.
Cuando se presenta este caso -el de la complejidad subjetiva de la obligación- la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico, es la que del objeto de la obligación es satisfecho a cada acreedor o por cada deudor en proporción a su parte o cuota en él. Así se desprende del artículo 1568 del Código Civil, conforme al cual en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito; y lo reitera el 1583, ibídem, al expresar: Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya.
Son las obligaciones simplemente conjuntas, que para algún sector de la doctrina deben más propiamente denominarse disyuntivas.”…). De donde refulge de manera diáfana que las obligaciones allí consignadas no corresponden aquellas de tipo solidario, porque tal y como lo tipifica la norma se ejusdem, para que constituyan obligaciones de estas características las partes mediante el acuerdo de voluntades deben dejarlo plasmado de manera taxativa en la convención o contrato, lo cual no aconteció en el mentado contrato de mandato y no por el hecho de ser varios lo contratantes como acontece en el caso de marras se pueda presumir una solidaridad, entre ellos y en favor del contratista, por el contrario lo que emana del contrato de prestación de servicios es la intención de los demandados de contratar los servicios de la profesional del derecho de manera conjunta pero con obligaciones divisibles, individuales o independientes donde el 30% del valor comercial de los bienes adjudicados, se cancelara en partes iguales distribuidas entre los contratantes a favor de la contratista, y en esa misma medida lo actuado o alegado por uno de los contratantes no le es extensible a quien no presentó la excepción. Siendo ello así, los efectos sustanciales como procesales que pueda darse sobre las convenciones allí contenidas se producirán de manera individual Rad.
No. 2022-00060-01 Página 13 para cada contratantes respecto del contratista; en esa línea de pensamiento se tiene que las acciones de cobro por parte de la contratista si bien las realizó a todos los contrfatntes, sus efectos jurídicos operaban de manera individual, por ende las excepciones propuestas por parte de cada uno de los contratantes demandados, solo producían efectos jurídicos inter partes sin que se pudiera llegar a la errada conclusión de hacerse extensible a aquellos, los efectos jurídicos de las excepciones de mérito planteadas por quien las impetro, respecto de quien o quienes no las propusieron o simplemente guardaron silencio, esto por disposición expresa del artículo 282 del Estatuto General del Proceso, que por remisión normativa al no prever la norma laboral tal situación recurre por aplicación analógica con base en el precepto normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S. Pore ello, la Sala debe evocar una vez más, el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral cunado al puntualizar sobre tal tópico relativo a la oficiosidad o no de la prescripción al señalar en sentencia SL1375-2023, precisó: • “Acorde con lo expuesto en sede de casación, en tanto que refulge con evidencia que el Decreto 1214 de 1990, estatuto que regula la administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que fuera reformado por el Decreto 1792 del año 2000, consagró una prescripción cuatrienal, de cara al régimen prestacional allí contemplado, y ante la ausencia de formulación de dicho medio extintivo de las obligaciones por parte de la convocada en la contestación de la demanda, no puede ser examinado. • Lo previo porque como lo estableció en su momento el artículo 306 del CPC que: «Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla de forma oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberá alegarse en la contestación de la demanda», hoy artículo 282 del CGP que consagra «En cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberá alegarse en la contestación de la demanda», de manera de que se trata de una excepción que debe invocarse, dentro de esa oportunidad, sin que de la contestación de la demanda se infiera algún hecho que permita colegir que la formuló. Así la cosas y como quiera que solo las demandadas MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO, hicieron uso de su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda y propusieron la excepción de la Rad.
No. 2022-00060-01 Página 14 prescripción como medio extintivo del contrato declarado, y como ya se anotó en precedencia, solo operara sobre ellas y en su favor la extinción de la obligación, pero no será posible su extensión por solidaridad a los demás demandados contractuales HELI JOSE MENESES, MARIO MENESES VELASCO y PATRICIA MENESES VELASCO, quienes en su oportunidad procesal no propusieron el medio exceptivo de defensa de la prescripción extintiva, por el contrario solo guardaron silencio sin siquiera contestar la demanda, pues como lo señala la norma y la jurisprudencia no existe manera alguna que la prosperidad de la excepción de prescripción recurra de manera extensiva y positiva, en favor de los demás demandados máxime cuando en el presente contrato de prestación de servicios profesionales no se pactó de modo alguno, la pluricitada solidaridad, por lo que la sentencia será revocada de manera parcial en este sentido conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.- Finalmente, y en lo que concierne al embate de fijación de costas y agencias en derecho, es un tema que luce pre temporáneo, ya que tal situación debe ser dilucidada, pero en su oportunidad, esto es, en el momento de liquidar las costas y agencias en derecho, momento propicio para ejercer las defensas que se estimen pertinentes.
Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de instancia proferida por el Jugado Segundo Civil de Circuito de Vélez, y en particular a la declaratoria de la prescripción de la obligación en favor de HELI JOSE MENESES, MARIO MENESES VELASCO y PATRICIA MENESES VELASCO, ya que no les era extensible la declaratoria de prescripción que se decretó en favor de MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO.
En tal virtud, y dado que lo pactado entre las partes contratante y contratista era de que los honorarios profesionales de la contratista seria el 30% del avalúo comercial del inmueble adjudicado, trámite que curso en el juzgado 56 civil municipal de la ciudad de Bogotá, finalizando el correspondiente tramite procesal en fecha 6 de agosto del año 2015, mediante Sentencia aprobatoria del Trabajo de partición, la cual quedó debidamente ejecutoriada y en atención a que el avalúo del predio fue por valor de Rad.
No. 2022-00060-01 Página 15 ($461.250.000) Mct, habiendo sido adjudicado a los contratantes y herederos el (83.332%), del inmueble, correspondiente a ($384.368.000), valor sobre el cual operó el 30% acordado entre las partes, esto es, la suma de ($115.310.400), que al ser dividido en partes iguales entre los 5 contratantes, significa entonces que cada uno de ellos debe cancelar la suma de $23.062.080., valor que estará a cargo de HELI JOSE MENESES, MARIO MENESES VELASCO y PATRICIA MENESES VELASCO, ya que se itera, no les era extensible la declaratoria de prescripción que se decretó en favor de MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO.
De igual forma se reformará el numeral 4° de la sentencia confutada para en su lugar disponer que las costas procesales serán a cargo de HELI JOSE MENESES, MARIO MENESES VELASCO y PATRICIA MENESES VELASCO y en favor de la demandante y a su vez se le condenara en costas a esta última y en favor de MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO, debiendo el a quo proceder a fijar las agencia en derecho de esa primera instancia. En relación con la condena en costas en sede de segunda instancia, se condenará en costas a HELI JOSE MENESES, MARIO MENESES VELASCO y PATRICIA MENESES VELASCO, debiendo cada uno de ellos pagar individualmente a la demandante CLAUDIA LILIANA GONZALEZ CABANZO, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a titulo de agencias en derecho.
De otro lado, se condenará en costas de segunda instancia a CLAUDIA LILIANA GONZALEZ CABANZO, a pagar individualmente a y en favor de MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.
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RESUELVE
Primero: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Vélez. Segundo: DECLARAR probada la excepción de prescripción invocada exclusivamente en favor de las demandadas MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO, respecto de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre estas y la demandante CLAUDIA LILIANA GONZALEZ CABANZO, por lo expuesto en precedencia. Tercero: DECLARAR que la excepción de prescripción no se hace extensiva a los demandados HELI JOSE MENESES, MARIO MENESES VELASCO y PATRICIA MENESES VELASCO, a quienes se CONDENA a pagar a CLAUDIA LILIANA GONZALEZ CABANZO la suma de $23.062.080 cada uno, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de generar intereses civiles moratorios.
Cuarto: REFORMAR el numeral 4° de la sentencia de primer grado, y el cual quedara en la siguiente forma: “Costas procesales de la primera instancia serán a cargo de HELI JOSE MENESES, MARIO MENESES VELASCO y PATRICIA MENESES VELASCO y en favor de la demandante CLAUDIA LILIANA GONZALEZ CABANZO. Parágrafo 1°: A su vez se condena en costas de primera instancia a CLAUDIA LILIANA GONZALEZ CABANZO y en favor de MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO, debiendo el a quo proceder a fijar las agencias en derecho de esa primera instancia.”.
Quinto: Costas de esta instancia de la siguiente manera: (i) A cargo de CLAUDIA LILIANA GONZALEZ CABANZO y en favor de MARLENE MENESES VELASCO y PAULINA VELASCO, señalándose la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a titulo de agencias en derecho para cada una de ellas. Rad. No. 2022-00060-01 Página 17 (ii) A cargo de HELI JOSE MENESES, MARIO MENESES VELASCO y PATRICIA MENESES VELASCO y en favor de la demandante CLAUDIA LILIANA GONZALEZ CABANZO, señalándose la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho para cada uno de ellos.
Sexto: CONFIRMAR por la demás sentencia de fecha (18) de noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Vélez, por lo expuesto en precedencia. Séptimo: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO JAVIER GONZÁLEZ SERRANO. Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad.
No. 2022-00060-01 Página 18 Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 336347f4d88186a25504d4b468fc78f3b8e465ba515e0bd322171df5e7a1d301 Documento generado en 10/03/2026 02:50:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica