Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2020-00184-01 DRA PELAEZ SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-028-2020-00184-01 EJECUTIVO COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. INTERNATIONAL COMMUNICATIONS NETWORK S.A. E.S.P. IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las partes litigiosas, en contra de la sentencia emitida el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva singular, acudió a la jurisdicción, a fin de solicitar, con base en un “Contrato de Acceso, Uso e Interconexión Directa [celebrado] entre la Red de Larga Distancia de la Empresa International Communications Network S.A. E.S.P ‘ICN de Colombia S.A. E.S.P’ y la Red de Comunicación Celular S.A. ‘COMCEL’ para cursar Tráfico de Voz de Larga Distancia Internacional”, junto con las Actas de Conciliación 01-2019; 02-2019; 03-2019; 04-2019 y 05-2019, báculo de la ejecución: i) el recaudo de los periodos de conciliación de diciembre de 2018 a abril de 2019, por valor total de $167.154.904; ii) junto con los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal autorizada.

Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 1º de febrero de 2016 las partes celebraron el referido convenio, mediante el cual, interconectaron para su mutuo beneficio sus redes de comunicaciones, y además regularon sus relaciones, las condiciones técnicas, financieras, comerciales, operativas y jurídicas de la interconexión para el tráfico de voz.

Adujo que, en el citado documento la demandante se obligó a prestar a la pasiva los servicios de larga distancia, así como de voz, mediante el tráfico de llamadas internacionales cursadas en la respectiva red de comunicaciones, cuya remuneración se efectúa mediante el pago de los cargos de acceso, para el caso, se optó por el esquema por capacidad, conforme lo regulado por la Resolución CRT 1763 de 2007 y las normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

Adicionalmente, para el desarrollo del contrato, “(…) las partes acordaron un arrendamiento de espacios para la instalación de los equipos de transmisión necesarios para establecer la interconexión entre la Red de COMCEL y la Red de ICN (…)”. Para ese efecto, se instalaron los “(…) equipos de transmisión en los nodos de COMCEL, así: (i) el 18 de julio de 2016 en el denominado ‘Cumbre’ en Barranquilla12, (ii) el 19 de julio de 2016 en el denominado ‘Aranda’ en Bogotá13, y (iii) el 14 de diciembre de 2016 en el denominado ‘Centro’ en Medellín”.

Historió que, para la determinación de los valores, las partes, de manera concertada, mensualmente, liquidaron cada concepto, tal y como consta en las Actas de Conciliación Financiera Nos. 01-2019, 02-2019, 032019, 04-2019 y 05-2019, durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2018 y hasta el mes de abril de 2019, de la siguiente manera: 2 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP Afirmó que, la demandada garantizó el cumplimiento de las obligaciones, mediante constitución de los certificados de depósito a término fijo CDT No. 847756 del 11 de mayo de 2018 por $92.074.868 y No. 867964 del 2 de octubre de 2018 por $80.261.037, ambos emitidos por el Banco de Occidente.

Títulos que fueron debidamente endosados a favor de la ejecutante, legitimándola para cobrar esas obligaciones. 2. Una vez fue notificada del mandamiento de pago librado en su contra, y luego de haber sido objeto de recurso de reposición -el cual no tuvo éxito alguno- la sociedad demandada formuló, en tiempo, las excepciones intituladas “inexistencia de la obligación, buena fe y estado de liquidación”.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad que corresponde a esta clase de asuntos, el juzgador de primer grado declaró oficiosamente la prosperidad de la excepción de “pago total de las obligaciones base de ejecución”, circunstancia que conllevó la terminación del compulsivo, con apoyo en los siguientes razonamientos. Luego de encontrar demostrados los presupuestos procesales de la actuación, recordó que a la luz de las disposiciones de los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, “(…) las partes tienen el deber de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamentan tanto las pretensiones como las defensas formuladas; es decir, soportan la carga probatoria de dar respaldo a sus aseveraciones, para lo cual deben acudir a cualquier medio probatorio previsto 3 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP en el artículo 165 de la obra citada, en aras de proporcionarle al juzgador los insumos necesarios para dirimir el conflicto sometido a su consideración”.

Acto seguido, hizo especial énfasis en que la presente ejecución tiene como base “(…) un título ejecutivo complejo, integrado por el contrato de interconexión y las actas de cuentas [de] conciliación financiera (…)”, porque en aquel documento se incorporan las directrices para la facturación y recaudo de cargos por el uso y acceso de espacios del tráfico de larga distancia internacional de Comcel, a su vez trazan las pautas para arribar a la liquidación contenida en las “actas de conciliación”, de donde se extraen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que provienen del deudor por encontrarse suscritos por su representante legal, es decir, constituyen plena prueba en su contra.

A continuación, abordó el estudio de las excepciones perentorias enarboladas por la pasiva, dando inicio por la “inexistencia de la obligación”. Para determinar su fracaso, le bastó con decir que “(…) las actas de conciliación financiera son suficientemente indicativas de la existencia de las prestaciones adeudadas, pues en ellas se liquidaron los cargos por servicios de uso y acceso de interconexión de telecomunicaciones prestado por la ejecutante; conclusión que acompaña el testimonio de Paulo Hernando Vizcaya Sánchez, otrora fungía [como] representante legal de la demandada, quien sostuvo que esos documentos se suscribían una vez debatido y liquidado el valor de los servicios prestados por la demandante”.

En torno a la “buena fe”, aclaró que el debate suscitado “(…) no gira en torno al comportamiento de las partes sino alrededor del pago de prestaciones debidamente liquidadas, de manera que deviene inane la reflexión sobre consecuencias judiciales derivadas de la inobservancia de deberes de conducta de los negociantes”. No obstante advirtió que, dentro de las argumentaciones exteriorizadas por la parte demandada expresó que las obligaciones fueron saldadas con la entrega y endoso de los certificados de depósito a término fijo, manifestación que se contrae al planteamiento de una excepción de “pago total” o “pago parcial”, procedió con su análisis de cara a las condiciones pactadas en el contrato subyacente, donde la literalidad del clausulado muestra que para 4 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP prevenir una mora y/o imposibilidad de pagos, se constituyeron dos garantías, consistentes en el endoso y entrega de certificados a término fijo en favor de la ejecutante.

Entonces, “(…) la demandante estaba facultada, una vez se presentara un ‘evento de impago’, para impartir la ‘instrucción de ejecución de depósito a término a la entidad financiera correspondiente y con los dineros recibidos cubrirá la obligación pendiente de pago (…)’”. Aspecto corroborado por la parte actora, quien en el hecho 15 del libelo genitor “(…) confesó que la demandada garantizó el cumplimiento de las anteriores obligaciones mediante la constitución de los siguientes CDT´S del Banco de Occidente S.A”, No. 847756 del 11 de mayo de 2018 por $92.074.868 y No. 867964 del 2 de octubre de 2018 por $80.261.037 y al tratarse de instrumentos “(…) negociables conforme las reglas de los títulos valores, y en armonía con el artículo 882 del Código de Comercio, se tiene que, valen como pago de las obligaciones, correspondiéndole a la acreedora una vez presentado el ‘evento de impago’ ejercitar el cobro del cartular, es decir del CDT para la satisfacción de las obligaciones pendientes de pago, y en caso de que sea devuelto ejercitar la acción declarativa dirigida a obtener la resolución de ese pago”.

De manera que, ante los cubrimientos realizados en fecha anterior a la presentación de la demanda debe aplicarse el valor de los CDT´s al día posterior al evento de impago, resultando “(…) el pago total de la obligación, efectuado con los CDT´S constituidos para su satisfacción, garantías que resultaron suficientes para cubrir el impago de las actas de conciliación financiera base de ejecución, y quedando un saldo de garantía, es decir, a favor de eventuales acreencias del demandado por valor de $5.181.001”, situación suficiente para la prosperidad de esa exceptiva y la consecuente terminación del proceso.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial de la promotora del juicio interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso las siguientes argumentaciones. 1.1. Censuró que la excepción de pago no fue planteada por la interpelada, y al declararla de oficio corresponde a la denominada como 5 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP “genérica o innominada”, la cual no resulta procedente o admisible en los procesos ejecutivos. 1.2.

Alegó una indebida o errónea apreciación probatoria de los dos CDT´s, en razón a que el pago con ese medio no resulta válido porque los mismos no fueron endosados en propiedad sino en garantía. 1.3. Argumentó que la sentencia no aplica en forma adecuada el artículo 882 del Código de Comercio “(…) por cuanto, a la fecha de constitución de los dos CDT, no existía una obligación anterior, justamente por haberse constituido como garantía de obligaciones futuras, igualmente los CDT no son títulos valores de contenido crediticio sino de tradición o representativos de mercancías, por lo que el pago no resulta valido en los términos planteados por el Juzgado”. 1.4.

Finalmente aseveró la inaplicación de los artículos 659, 1200 y siguientes del Código de Comercio, referentes a que el endoso en garantía concede y constituye derechos del acreedor prendario sobre el título, generándose así una acción real derivada de la prenda a favor del reclamante, por tanto, requiere de intervención judicial para su cobro, circunstancia demostrativa de que no se trata de un pago pleno o completo. 2.

A su turno, el apoderado de International Communications Network S.A. E.S.P., también impugnó el fallo, de la siguiente manera: 2.1. Indicó que, en la sentencia no debía prosperar la excepción de pago total, por estar demostrada la falta de exigibilidad derivada de la inexistencia de la obligación, pues la consecuencia sería revocar el mandamiento para no generar efectos sobre los intereses moratorios, así como el impacto de las costas procesales desde la fecha en que se suscribieron esas garantías.

Aunado a la incongruencia de condenar en costas al extremo pasivo quien se vio beneficiado con el fallo. 2.2. Aclaró que se está frente a documentos propios de una ejecución ante lo contencioso administrativo, al tratarse de empresas reguladas por leyes de servicios públicos, impidiendo así el cumplimiento de los requisitos de un proceso ejecutivo regulado por el Código General del proceso, al tratarse de un cartular que “(…) tiene las reglas impuestas por ley de 6 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP telecomunicaciones, fijando unas reglas diferentes a las establecidas en código civil, o por defecto, el código de comercio (…)”. 2.3.

Agregó que, las exceptivas meritorias de “inexistencia de la obligación y buena fe” necesariamente debían prosperar, teniendo en cuenta las demostradas diferencias en el tiempo de la conexión, y la entrega de los bienes arrendados, es decir que, el contrato no fue cumplido al 100% por tanto se debería cobrar solo aquello que efectivamente se cumplió entre las partes. 2.4.

Mostró inconformidad con el reconocimiento de unas actas de conciliación para el cobro coercitivo, cuando la realidad no se asemeja a ese concepto, pues el mismo demandante expresó la no inclusión de los intereses moratorios, a pesar de estar contenidos en las actas. Además, de los testimonios recaudados se extrae que había otros documentos similares, resultado de las diferencias de los valores, desvirtuándose así la exigibilidad del título.

Todo lo anterior demuestra que los instrumentos báculo del recaudo no cumplen con los requisitos del art. 422 del C.G.P., y menos un título ejecutivo complejo, por el contrario, se trata de documentos simples que no “(…) cuentan con la exigibilidad legal, pues tanto las actas de conciliación, como el contrato pueden vivir jurídicamente solos.

El acta tiene imprecisiones en cuanto a las fechas de exigibilidad, el monto dado por Comcel, y el recibido por el demandado”. 3. Los extremos procesales, en el término de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procedieron a sustentar sus recursos realizando las explicaciones que a continuación se narran. 3.1. La parte demandante desarrolló su censura de la siguiente manera: 3.1.1.

Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina nacional no son admisibles las excepciones genéricas, por cuanto, en tratándose de procesos de esta estirpe, el demandado cuenta con la carga de indicar los hechos en los que funda la defensa determinada, de no hacerlo, la misma no tiene cabida para derribar las pretensiones del demandante.

En este caso, el ejecutado no planteó el “pago total”, sin que pueda el juez suplir esa 7 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP labor, por generar una desigualdad procesal y una vulneración al derecho de defensa y debido proceso, al sorprender a la parte en la sentencia con la declaración oficiosa, vulnerando la oportunidad de debatir y contradecir la referida excepción. Adicionalmente, manifestó que las conclusiones del fallador fueron contrarias a la realidad, porque la representante legal de la accionada, en su interrogatorio de parte claramente explicó que los CDT’s fueron endosados en garantía real a los operadores, pero al inicio del proceso de liquidación se emitió la orden de no pago, pero la entidad financiera le manifestó no ser posible, y lo realizaría a quien tuviera el título original.

También dijo la declarante que, en el año 2022 solicitó al banco el estado de los CDT´s constituidos a favor de COMCEL, quien contestó que el de $80.000.000 ya había sido cobrado y solamente estaba en lista el de $92.000.000. Información carente de toda prueba, más aún cuando en el expediente obra la nota de embargo de los dos instrumentos mencionados. 3.1.2.

Ratificó que el despacho erradamente asume que los cartulares fueron endosados en propiedad y con ello se pagaron las obligaciones; sin embargo, estos fueron entregados en garantía del cumplimiento las derivadas de obligaciones del contrato celebrado, constituyéndose un derecho de prenda que para su cobro debería acudir a la vía judicial. 3.1.3.

Insistió en la errada interpretación al pago con títulos valores contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio, pues una de las exigencias de esa norma para la validez del desembolso por ese medio, es que las obligaciones cubiertas sean anteriores a la constitución del título. En este caso, “(…) los CDT’s No. 847756 y 867964 fueron entregados en garantía el 11 de mayo de 2018 y 2 de octubre de 2018, y para esa fecha NETWORK no presentaba obligaciones insolutas, la demandada entró en mora con la primera obligación el 1 de febrero de 2019”. 3.1.4.

Por último, reiteró que los “dos CDT´s fueron gravados con prenda sin tenencia y dados en garantía de las obligaciones que pudieran resultar del 8 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP Contrato de Interconexión, (…) endosos que constituyen un derecho prendario”, luego, no pueden constituir un pago en sí mismo, pues simplemente le dan la opción a la demandante para acudir a la jurisdicción y exigir judicialmente la efectividad de ese derecho, lo que implica el perfeccionamiento de su embargo, y una vez consignado el importe respectivo, sea el juez competente quien entregue el producto del CDT al acreedor prendario.

Aunado a que, con los montos constituidos los títulos no alcanzan a cubrir el total adeudado junto con los intereses de mora causados. 3.2. El extremo ejecutado presentó la sustentación de su recurso bajo las mismas argumentaciones esgrimidas en precedencia; aclarándose que esas inconformidades fueron debidamente sustentadas, sin que ello dé lugar a declarar desierto el recurso, por cuanto se dio cumplimiento a la regla procesal enunciada. 4.

Solamente el mandatario de la activa se pronunció durante el traslado de la alzada de su contraparte, oponiéndose a la prosperidad del recurso; manifestando que, la falta de competencia no fue una excepción alegada en la contestación de la demanda, luego mal podría analizarse en esta instancia, aclarando que, en todo caso, se trata de una relación convencional surgida entre dos entidades que prestan servicios de telecomunicaciones regidas por las normas propias de derecho privado y tampoco se trata de un contrato estatal.

Adicionalmente, en el interrogatorio absuelto por la representante legal de la ejecutada, dejó total claridad en que las obligaciones pendientes de ser canceladas son las que obran en las actas de conciliación base del recaudo y reconoció ser la suscriptora, las que son fruto del acuerdo interpartes, aspecto correspondiente al procedimiento de conciliación de cuentas establecido en la cláusula octava “Anexo No. 2 Financiero – Comercial” del contrato de interconexión. Clarificó que el hecho de que hubiera diferencias en cuanto a los intereses moratorios de ninguna manera enerva la ejecución, por cuanto ello ocurrió respecto de actas de conciliación de periodos anteriores a los aquí 9 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP ejecutados, lo cual, además así fue ratificado por la propia representante legal de NETWORK.

Explicaciones que, en su sentir, demuestran que la reclamación se fundamenta en un título ejecutivo complejo, “(…) el cual se encuentra debidamente integrado por: (1) las Actas de Conciliación Financiera Nos. 01-2019, 02-2019, 03-2019, 04-2019, y 05-2019, y (2) el Contrato de Interconexión del 1 de febrero de 2016 junto con su tres anexos, documentos que no fueron ni desconocidos ni tachados de falsos y que además fueron suscritos por la propia demandada (…), en los que consta: (i) quién debe pagar (deudor NETWORK), (ii) quién debe recibir el pago (acreedor COMCEL), (iii) el monto de cada una de las obligaciones, (iv) cuándo se debe hacer el pago (vencimiento), y (v) los documentos provienen del deudor (…)”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte impugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 y del art. 328 del Código General del Proceso. 2.

Realizada esta aclaración, viene bien memorar que el juzgador de primer grado declaró oficiosamente la prosperidad de la excepción de “pago total de las obligaciones base de la ejecución” y consecuencialmente finiquitó el compulsivo, tras encontrar acreditado que, con el endoso y entrega de los CDT´s otorgados en garantía, en cumplimiento de las convenciones obligacionales que rigen a las partes, bien podía darse aplicación a las disposiciones del artículo 882 del Código de Comercio en lo concerniente al “pago con títulos valores”, cuyos montos superan el valor ejecutado.

Esta decisión fue criticada, de un lado, por el apoderado de la demandante, basilarmente porque: i) al declarar oficiosamente la excepción de pago, se trata de una defensa genérica, la cual resulta improcedente al interior de los procesos ejecutivos; ii) los títulos fueron endosados en garantía y no en propiedad, luego, no se puede predicar con ello el cubrimiento de los 10 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP montos adeudados; iii) hubo una indebida aplicación del artículo 882 mercantil, en la medida en que para la operación de la figura allí establecida se debe partir de obligaciones anteriores pero, en este caso, se pasó por alto que el débito cobrado es posterior a aquellos; iv) no puede constituirse un pago en sí mismo, puesto que, al tratarse de la entrega de un derecho prendario para su cobro el demandante solo podría hacerlo a través de la vía judicial, cuya implicación es la materialización del embargo del título para ser el juez competente quien entregue el producto del CDT al acreedor.

Del otro, International Communications Network S.A. E.S.P., fincó su censura en que: i) está de acuerdo con la decisión final de terminar la ejecución, pero no con su motivación, ya que debía prosperar la falta de exigibilidad de las obligaciones cobradas, derivada de la excepción de inexistencia de estas, sumado al error en condenar en costas a la pasiva cuando la decisión le fue favorable; ii) se está frente a documentos propios de una ejecución ante lo contencioso administrativo, pues los implicados son empresas reguladas por leyes de servicios públicos, impidiendo así el cumplimiento de los requisitos de un proceso ejecutivo regulado por el Código General del proceso; iii) las defensas de “buena fe e inexistencia de la obligación” deben salir avante, por cuanto el contrato no fue cumplido al 100%, debiéndose cobrar solo aquello que se cumplió entre las partes, iv) los documentos recaudados no cumplen con los requisitos del 422 del C.G.P. y menos se trata de un título ejecutivo complejo, comoquiera que cada uno cuenta con la exigibilidad legal, tanto las actas de conciliación, como el contrato pueden vivir jurídicamente solos. 3.

Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, como ambas partes apelaron, a fin de dar un orden lógico a la solución de los reparos impetrados y por razones de método, la Sala abordará de manera inicial, la impugnación del extremo pasivo, ya que incluye inconformidades con la exigibilidad y conformación de los documentos objeto del coercitivo, aspectos que deben ser dilucidados desde el comienzo, y además, de salir avante se tornaría innecesario resolver los cuestionamientos de la contraparte. 4.

En primer lugar, viene bien recordar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho 11 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP sustancial pretendido, por lo que, desde su preámbulo, es necesaria la presencia de un documento proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Entre los distintos títulos que se pueden hacer valer están los denominados complejos o compuestos, los cuales no son autónomos, pues para que presten el mérito necesario dependen de distintos documentos. Al respecto, cumple recordar lo dicho por este Corporativo en pretérita oportunidad, en el sentido que, “(…) aquel grupo que no logran plenitud en un solo escrito y por el contrario se requiere su integración con otros documentos o pruebas ligados entre sí y solamente con esta unidad puede tornarse en título ejecutivo, en la medida que cumplan los requisitos del 422 de la legislación civil adjetiva (…).

(…) De otra parte, la obligación con las características que describe el artículo 422 adjetivo puede estar contenida en un escrito único, como también en un juego documental que analizado en conjunto demuestre la presencia de un débito claro, expreso y exigible (…)”1. 5. Ahora bien, de cara a los puntos medulares de los cuestionamientos planteados en el recurso vertical, la parte pasiva reprochó el título aportado para el cobro y, a pesar de que las exigencias de este no fueron atacadas a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, esta Sala no desconoce que a tono con la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, los jueces tienen a su cargo, al momento de dictar sus fallos (de primera o de segunda instancia), el deber de verificar los presupuestos del instrumento báculo de la acción, pues “(…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”2, circunstancia por la cual, tales requisitos deberán ser detallados, a Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, providencia del 6 de junio de 2022, rad. 110013130-01620210027101.

CSJ STC12264-2023, en la que se reiteró las sentencias CSJ STC4808-2017, STC2725-2020, STC1463-2022 y STC3899-2023, entre otras. 1 2 12 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP continuación. 5.1. Para el caso examinado, como base de la acción se aportó el Contrato de Interconexión suscrito por los aquí intervinientes el 1 de febrero de 2016 (junto con sus anexos) y las Actas de Conciliación Financiera No. 012019, 02-2019, 03-2019, 04-2019, y 05-2019; los que, en su conjunto, prestan mérito ejecutivo, habida cuenta que, presentados por separado, las obligaciones cobradas no cumplirían con las exigencias del precitado canon 422; pues del convenio por sí solo no se extraen nítidamente los valores adeudados ni las fechas de exigibilidad de cada uno; mientras que de las meras actas solo se evidencia la conciliación de unos valores desconociendo su verdadero origen y causa, sumado a que ninguna norma especial le atribuye ese carácter a esta modalidad contractual; formando así en su conjunto una unidad documental de la que se extrae la obligación con las memoradas características.

Al efecto, la citada norma predica que, para la ejecutividad de los documentos, las obligaciones en ellos incluidas deberán ser claras, expresa y exigibles, exigencias definidas por la Corte Constitucional así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada3. Elementos que se advierten todos reunidos, al interior del clausulado del Contrato de Interconexión, las partes de común acuerdo estipularon que la demandada debía cancelar a la ejecutante los cargos de acceso conforme lo regulado por la Resolución CRT 1763 de 2007 y las normas modificatorias, y las que la adicionen o complementen4; también los implicados pactaron el arrendamiento de espacios para la instalación de los equipos de transmisión necesarios para establecer la interconexión entre las redes de ambas compañías, servicio por el cual la pasiva debía cancelar un 3 4 Corte Const., sentencia T –747/2013.

Cláusula 9ª del Contrato y 3.1 del Anexo No. 2 -Financiero Comercial-. 13 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP canon equivalente a 3.2 SMLMV, por metro cuadrado o proporcionalmente por fracción5. Asimismo, ante la presencia de inconformidades con los valores generados por el servicio en cada periodo de facturación, los contrayentes acordaron la conciliación de cuentas por los valores que una parte deba a la otra, y una vez finalizado ese proceso, se suscribiría el acta respectiva, por parte de los representantes de las compañías, la cual sería el soporte para la transferencia de fondos al extremo beneficiado6.

De acuerdo con la mecánica trazada, las partes concertaron las Actas de Conciliación Nos. 01-02-03-04-05 -todas de 2019- contentivas de los rubros cuyo cobro se persigue en esta actuación, documentales que soportan los valores específicos conciliados, la firma de ambos integrantes, aunque de forma separada, y la fecha para realizar cada cubrimiento; aspectos que analizados en su conjunto, a no dudarlo, revelan con solidez la claridad, expresividad y exigibilidad de las sumas ejecutadas.

En este punto, vale la pena destacar que todo lo anterior fue corroborado por la señora representante legal de la entidad demandada (persona que en su momento suscribió los documentos en calidad de gerente financiera), quien en su interrogatorio de parte reconoció el Contrato de Interconexión y cada una de las actas báculo de la ejecución, al señalar “(…) las dos empresas tenían un contrato de interconexión, cuyo objeto, como dice el doctor, era el uso de las redes para poder la empresa ICN de Colombia interconectarse y hacer uso de los servicios de telefonía. Las obligaciones que estaban pendientes sí son las que reposan en las actas, ya que sean exactamente esas o no, pues eso ya depende más de la contabilidad que tenga la empresa y todo lo que haya en el oficio, pero tengo entendido que sí había actas donde se hacía la conciliación de los servicios que se prestaban mes a mes”.

Frente a esta respuesta, el fallador le puso de presente la documental objeto de este proceso y le preguntó a la interrogada si ella las había suscrito y aprobado la conciliación que allí consta, respondiendo sin vacilación, “sí señor”. También se le indagó acerca de las fechas para el 5 6 Cláusula 4.1 del Anexo No. 2 -Financiero Comercial-.

Cláusula 8ª del Anexo No. 2 -Financiero Comercial-. 14 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP cubrimiento de los valores liquidados y por qué estos no fueron pagados. En respuesta dijo: “bueno su señoría, en esos momentos las interconexiones se realizaron; sin embargo, la empresa ICN de Colombia no estaba cubriendo como todo el límite que tenía de la interconexión y no lograba llegar como a ese punto de equilibrio de lograr los recursos para el pago.

Cuando se intentó hacer como las pausas o tratar de disminuir eso, era imposible porque ya había contratos establecidos, entonces la empresa fue poco a poco quedando insolvente y ya no logró cumplir con sus obligaciones y por eso se declaró en liquidación”. Acto seguido el fallador cuestionó si durante la ejecución del contrato se presentó algún tipo de incumplimiento atribuible a Comunicación Celular Comcel S.A., respondiendo “digamos su señoría, sé que había en la parte técnica había algunos problemas, pero no podría decir hasta qué punto, porque había un tema de estabilizar las redes, pero eso ya lo manejaba la parte técnica, yo básicamente recibía la parte de actas donde se conciliaban los consumos y era los que aceptaba y firmaba (…)”.

Aseveraciones coincidentes con lo manifestado por el testigo Paulo Hernando Vizcaya Hernández, quien, por cierto, también suscribió las referidas actas de conciliación como representante legal de la pasiva en ese momento, declarante que al cuestionarle acerca de la fiabilidad de los valores contenidos en aquellas y la realidad negocial, explicó: “(…) esas actas de conciliación son muy minuciosas y tienen un detalle muy riguroso, en la medida en que si no coincidían no se podía firmar, entonces, ambas partes llevaban a los puntos de que si había algún conflicto por alguna cuestión tocaba entrar a decidir por qué había esas diferencias.

Nunca llegamos a superar el umbral que establece la comisión de regulaciones como para entrar en un conflicto. La respuesta, en resumen, sería sí coincide y sí serían válidas [las actas]”; más adelante aseguró: “como lo dije antes, las actas de conciliación es la conciliación entre los consumos del uso de la interconexión y fueron firmadas.

Si fueron firmadas, fueron servicios usados, servicios prestados”. Del precedente análisis suasorio puede esta Sala Decisoria arribar a importantes conclusiones para el asunto de ciernes, pues con absoluta certeza se encontró demostrado que: i) Los documentos objeto del cobro conforman un título ejecutivo complejo, ii) el cual cumple a cabalidad con las exigencias descritas en el artículo 422 del C.G.P y iii) los servicios y espacios 15 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP conciliados entre las partes fueron efectivamente prestados. 5.2.

Ultimaciones que dan al traste con todos los reparos planteados por el extremo pasivo, salvo el segundo, relacionado con la supuesta competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del proceso, embate que no será analizado en esta instancia debido a su carácter novedoso en el juicio, al no haber sido expuesto en los albores del debate, esto es, al dar contestación a los hechos de la demanda o formular el recurso de reposición en contra de la orden de apremio; situación que claramente muestra una súbita variación argumentativa del extremo convocado, que, de atenderse en sede de apelación, sorprendería a su contraparte, por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto; conducta jurisprudencialmente reprochada, porque “(…) evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”7.

No debe perderse de vista que, en la mecánica procesal, la “falta de jurisdicción o de competencia” son tópicos reservados por el legislador adjetivo para ser resueltos a través de las excepciones previas, herramienta prevista en los artículos 100 y subsiguientes de la ley de los ritos civiles, que a la luz del canon 442 ídem, ineludiblemente debía alegarse mediante la reposición contra el mandamiento de pago, y si bien se presentó esa censura fue por razones diferentes.

De ahí que, si lo pretendido era exteriorizar cuestiones como las mencionadas, lo propio era alegarlo a través de la mencionada herramienta procesal y en el momento oportuno. No debe olvidarse que a estas alturas las fases del juicio se encuentran consolidadas, y no es posible aprovechar el trámite de la apelación para fustigar lo zanjado, esto en virtud del principio de preclusión, consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso. 7 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia de 30 de enero de 2007, rad. 1100131030262000-24326-01. 16 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP Por el contrario, al momento de recurrir el mandamiento de pago, el hoy apelante únicamente se defendió con fundamento en que a voces del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 no podía adelantarse el juicio; en su opinión el documento no cumplía con las exigencias del precepto 422 del C.G.P., siendo la vía declarativa la ruta idónea para este trámite; la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato; la indebida representación de la pasiva, sin que hubiera puesto de presente los argumentos ahora traídos a cuento; luego, de prohijarse tal proceder en esta instancia, se desdeñarían “[c]laros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, [que] indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria”8.

Con todo, no está de más relievar que este no es un asunto de aquellos cuya competencia pueda atribuirse a otra jurisdicción, mucho menos a la mencionada por el apelante, por la sencilla razón de tratarse de la ejecución de sumas adeudadas en el marco de una relación contractual surgida entre entidades sometidas al derecho privado; luego, la competencia para resolver lo pertinente recae en la jurisdicción ordinaria, a través de los jueces civiles, en este caso, del circuito de Bogotá. En efecto, ciertamente las sociedades como la demandada son consideradas como Empresas de Servicios Públicos (E.S.P.); no obstante, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 claramente establece que “[s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

De igual forma, el canon 31 ídem consagra que los contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos referidos en esa ley, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo que dicha norma disponga lo contrario, pero no es este el caso. Y es que, de conformidad con el numeral 6º del precepto 104 de la Ley 1437 8 CSJ.

Sentencia SC4263-2020 del 9 de noviembre de 2020, rad. 54001-31-10-003-2011-00280-01. 17 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP de 2011 la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los juicios de ejecución “(…) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por [esa] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”; eventos que tampoco se enmarcan en este asunto, pues no se trata de actos proferidos por aquella autoridad, decisiones de arbitramento, y mucho menos se está ante la presencia de un contrato de connotación estatal. 6.

Esclarecido lo anterior, se adentra esta Corporación en el análisis del reproche elevado por la demandante, relativo al no pago de las obligaciones ejecutadas, segmento refutatorio que desde ya se anticipa ha de salir avante, conllevando la consecuente revocatoria de la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, con fundamento en las razones que a continuación pasan a esbozarse. 6.1.

En cuanto al pago, ya sea total o parcial, rememórese que está consagrado como la forma de extinguir las obligaciones, según el artículo 1625 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe hacerse atendiendo “al tenor de la obligación", de conformidad con las normas 1626 y 1627 ídem. A su turno, de cara al inciso 1° del artículo 167 de la ley de los ritos civiles "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", canon que se apareja con el precepto 1757 de la norma sustancial civil, cuya literalidad indica que, "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".

De manera que, para que el pago se tenga en cuenta debe remitirse clara y palmariamente a la obligación cobrada. 6.2. En el caso bajo escrutinio, el a quo declaró oficiosamente la prosperidad de la excepción de “pago total de la obligación”, decisión cimentada en que, dentro de los deberes incluidos en el Contrato de Interconexión objeto de estas diligencias, la sociedad demandada tenía la carga de establecer una garantía consistente en la constitución de certificados de depósito a término por el valor de las sumas contratadas, y endosarlos a favor de Comcel S.A, 18 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP para que, ante algún evento de impago, se pudiera hacer el cobro respectivo.

Carga que, en efecto, se cumplió, pues la parte reconoció que los CDT´s del Banco de Occidente S.A., No. 847756 del 11 de mayo de 2018 por $92.074.868, y No. 867964 del 2 de octubre de 2018 por $80.261.037, le fueron endosados y entregados. Como se trata de títulos negociables y en aplicación a las reglas del artículo 882 del estatuto de los comerciantes, los CDT´s valen como pago de las obligaciones, correspondiéndole a la acreedora una vez presentado el “evento de impago” ejercitar el cobro del cartular, para la satisfacción del saldo pendiente, y en caso de ser devuelto, ejercitar la acción declarativa dirigida a obtener la resolución de ese rubro.

Lo que forzosamente da a colegir que, la demandada realizó pagos a las obligaciones base de ejecución con anterioridad a la presentación de la demanda. 6.3. No obstante, a tono con el reflejo probatorio de los medios de convicción militantes en el proceso, para este Cuerpo Colegiado el pago señalado por el fallador no está debidamente comprobado, mucho menos, como para declararlo oficiosamente.

Al efecto, sea lo primero señalar que no es cierto, como lo supone el apelante, que el sentenciador esté vedado para declarar oficiosamente una excepción de mérito como la analizada, al no tratarse de una defensa genérica sino, precisamente es el “pago de la obligación” y de la literalidad ofrecida por el artículo 282 de la ley adjetiva civil, “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”; pero, para el reconocimiento de esa prestación, como se dijo, esta debe estar acreditada clara y palmariamente.

Mírese que, dentro de la dinámica probatoria que emana de las normas antes mencionadas, el extremo actor demostró la obligación cuyo cobro se persigue, la cual se explicó con suficiencia, se encuentra constituida en un título ejecutivo complejo, conformado por el Contrato de Interconexión del 1 de febrero de 2016 (junto con sus anexos) y las Actas de Conciliación Financiera Nos. 01-2019, 02-2019, 03-2019, 04-2019, y 05-2019, de donde se desprenden los montos contenidos en el mandamiento de pago. 19 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP En cambio, la compañía accionada no acreditó la extinción de ese compromiso, es más, ni siquiera alegó haberlo hecho y la norma sustancial antes referida no admite interpretaciones en cuanto que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".

Entonces, cómo se supone que se declare oficiosamente el cubrimiento de las deudas, cuando no se ha hecho mención de ese cumplimiento. Inconsistencia que cobra relevancia, con el hecho de que, incluso, el gestor de la demandada está en desacuerdo con la declaratoria en primera instancia del susodicho pago, al fundamentar su recurso, precisamente, en que sí debía finiquitarse el proceso, pero por causas diferentes a las exteriorizadas en la decisión. Además, al enfrentar la acción compulsiva adelantada en su contra, limitó su defensa alegando la “inexistencia de la obligación”, fincada en la falta de prueba del cumplimiento de las obligaciones de Comcel;

“buena fe”, bajo el argumento de que la demandada ha pagado por los servicios usufructuados, en la medida de sus posibilidades y, “estado de liquidación”, amparándose en esa calidad para desconocer lo ocurrido en la relación contractual de los intervinientes, sugiriendo que la presente causa solo podría dilucidarse a través de la cuerda declarativa.

En últimas, ninguna evocación del presunto pago se hizo. No desconoce el Tribunal que en el contrato ejecutado se contempló la entrega de unos CDT´s, endosados a favor de la promotora por valores similares a los aquí cobrados, carga cuyo cumplimiento está demostrado, pues el mismo demandante corroboró ese hecho; no obstante, ese actuar dista del pago de lo adeudado, al no ser más que el respeto a la constitución de las garantías convenidas para celebrar el negocio, pero realmente no debe verificarse la recepción de alguna suma por parte de Comcel S.A. como contraprestación por los servicios aquí discutidos; por el contrario, la representante legal de la enjuiciada al rendir su interrogatorio dejó claro que, por situaciones económicas, la sociedad cumplía con sus deberes solo en la medida de lo posible, y dado el escenario de insolvencia de la empresa, la intención nunca fue resolver el compromiso con el importe de los CDT´s, por ello dio orden al banco de no pagar los instrumentos para que esos dineros formaran parte de la masa de la liquidación; sin embargo, la entidad financiera no accedió a sus pedimentos.

Tampoco puede afirmarse que 20 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP con el cobro de los aludidos certificados de depósito ya se solucionó la obligación, comoquiera que estos se encuentran embargados por cuenta del presente proceso según la comunicación enviada por el Banco de Occidente en respuesta al decreto de las medidas cautelares.

A lo anterior, debe añadirse que, aunque la legislación mercantil valida el pago con títulos valores, lo cierto es que la finalidad de los CDT´s transferidos en este asunto nunca fue pagar, sino garantizar una futura y eventual carga, no en vano se trata de endosos en garantía, por esa misma razón, ambos cartulares fueron expedidos en fecha anterior a las obligaciones ejecutadas y el artículo 882 del Código de Comercio habilita esa modalidad para solventar deudas anteriores, no las posteriores como ocurrió en este caso.

Sin dejarse de lado que ese tipo de endoso no transfiere la propiedad a voces de los preceptos 658 y 659 de la misma obra, luego mal podría considerarse solucionada la deuda por ese solo hecho. El escenario controversial descrito impide acoger el criterio de que efectivamente se cumplió con la prestación a cargo de International Communications Network S.A., porque no hay elementos suasorios que apoyen semejante afirmación, máxime, cuando este pago es desconocido por el mismo deudor. 6.4.

La precedente conclusión encuentra respaldo no solo en lo mencionado líneas atrás, sino también en la contestación de la demanda, escrito en el que el mandatario de la encartada manifestó aceptar parcialmente los hechos 10 a 17 (relacionados con la obligación adquirida, los valores adeudados, el título constitutivo y el no pago de la misma), evitando rendir las explicaciones para su asentimiento parcial, omisión que ciertamente materializa los efectos contemplados en el artículo 97 del Código General del Proceso, en cuyo inciso primero preceptúa, “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”9.

Sanción legal, que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) halla su fuente en los principios de la lealtad procesal y la buena fe probatoria, pues que se entiende que frente a la demanda introductoria el demandado ha de adoptar una actitud activa y sincera, fijando su posición frente a 9 Negrillas fuera de texto. 21 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP los hechos y pretensiones, facilitando de tal suerte el desenvolvimiento del proceso, la función probatoria y una acertada solución del conflicto.

Por modo que, como lo ha dicho la Corte, ‘quienes se ven precisados a afrontar la litis o a intervenir en esta de cualquier manera, tienen la obligación moral y jurídica de mostrarse sinceros y de manifestar la verdad. Por ende, no están habilitados para actuar fraudulentamente, ni tampoco para adoptar actitudes ambiguas; más aún, tampoco les está permitido que actúen con perniciosa reticencia, porque al proceso son convocados para que lo arrastren y lo encaren sin las elusiones que en un momento dado les represente provecho o ventaja" (G.J. t.CCXXXIV, sent. de 27 de febrero de 1995, pág. 311).

En razón de tan caros principios para el proceso es que ha querido el legislador, según lo dicho igualmente por la Corte en el fallo que viene de citarse, ‘que el demandado afronte de manera concreta y precisa el pleito, advirtiéndole que si arranca el mismo con total inobservancia de ello, lo que ciertamente alcanza el punto máximo de dejadez con no contestar el libelo demandatorio, (…).

Pero sin creerse que el deber se da por cumplido con sólo contestarla; porque yendo la ley más lejos todavía, no permitió que la respuesta se diera de cualquier modo, sino que procuró que al momento de hacerse siga operando el principio de la lealtad, exigiendo al demandado, entre otras cosas, ‘un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan.

En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así' (…) y esto lo consideró tan grave como no contestarla, que previó por igual aquel efecto probatorio"10. 7. Así las cosas, desvirtuada la excepción oficiosa declarada en primera instancia, para el fracaso de las demás defensas planteadas por el extremo pasivo, basta con decir que, todas decaen con apoyo en las explicaciones rendidas, relacionadas con la claridad, expresividad y exigibilidad de los documentos contentivos de los valores cobrados, la prestación efectiva de los servicios involucrados, sin que se hubiera demostrado su pago.

Aclarando que la “buena fe”, se trata de un comportamiento esperado por parte de los contratantes, pero su proposición, en este caso, no ataca frontalmente la ejecución examinada, pues el debate no giró en torno a la conducta contractual del extremo pasivo, que por demás no se ha puesto en tela de juicio. 8. De acuerdo con las anteriores reflexiones, se observa, sin dificultad, que los instrumentos aportados como base de la acción, en su 10 SCJ SC del 15 de octubre de 2003.

Exp. 7625. 22 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP conjunto, cumplen cabalmente con las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, sin que el demandado hubiere acreditado la extinción o inexigibilidad de la obligación, ultimaciones suficientes para disponer la revocatoria de la providencia impugnada, para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito, y ordenar proseguir la ejecución. Ante la estimación de la alzada incoada, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, en los términos de la regla 4ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, en el sub judice, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación, buena fe y estado de liquidación”.

TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de la forma señalada en el mandamiento de pago de fecha 9 de septiembre de 2020.

CUARTO: ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito en la oportunidad prevista por el artículo 446 del C.G.P.

QUINTO: ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados y de los que llegaren a ser objeto de medidas cautelares, para la satisfacción de la obligación. 23 Ejecutivo 11001310302820200018401 de Comunicación Celular Comcel S.A contra International Communications Network S.A. ESP SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la sociedad demandada.

La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho de la apelación, la suma de dos millones de pesos ($1.500.000). Tásense de conformidad con lo establecido en el canon 366 del C. G. del P.

SÉPTIMO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (2820200018401) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (2820200018401) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (2820200018401) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 24 Código de verificación: bd154d9f18c8b1952903d4037c87012644fe6d3168a197df0f63524427057c2c Documento generado en 13/11/2024 01:49:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica