Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2020-00141-02 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE ACLARACIONES

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 051 2020 00141 02 Se procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de adición y corrección impetrada por Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. respecto del auto de 15 de agosto de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra el proveído del 3 de diciembre de 2024.

Como reparos contra la aludida determinación, el inconforme planteó que (i) no se emitió pronunciamiento de manera específica y detallada sobre cada uno de los ocho puntos planteados en el escrito de sustentación del recurso de apelación, (ii) “se adicione pronunciándose de manera expresa sobre los motivos de la decisión sobre el embargo de los bienes que por cualquier circunstancia se llegaran a desembargar”, (iii) se resuelva la solicitud de amparo de pobreza radicada por el ejecutante ante el a quo y el Tribunal, en consecuencia, modifique la condena en costas impuesta en el numeral segundo de la resolutiva de la providencia cuya adición solicita y (iv) corrija la denominación del actual demandado.

CONSIDERACIONES Se anticipa que se negará la petición de adición solicitada por el apoderado de la sociedad Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. y se accederá a la corrección del nombre del demandado indicado en la referencia del asunto de la decisión atacada, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que siguen: En primera medida, en lo concerniente a la petición de adición de la providencia, es pertinente remitirnos a lo establecido el artículo 287 del Código General del Proceso, que indica que la misma se abre paso, cuando se “omita resolver cualquier de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Es decir, es una herramienta a través de la cual las partes pueden instar la subsanación de la incongruencia de las resoluciones del juez, por omisión de pronunciamiento sobre algún aspecto que debía desatar. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil tiene dicho: “El artículo 287 ibídem establece la procedencia de la adición de la sentencia o auto que «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Esto significa que la complementación de cualquiera de esas providencias solo es viable cuando se hayan dejado de resolver temas planteados por las partes o que, según la ley, debían decidirse de oficio por el juez. Esta última figura legal busca subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia la cual no es otra que resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento.”1 Analizados los argumentos planteados por el solicitante, se vislumbra que no hubo omisión alguna por parte de esta magistratura de cara a las consideraciones emitidas en la aludida decisión, pues lo cierto es que, aunque se reclama un pronunciamiento expreso e individualizado sobre cada uno de los ítems planteados al sustentar la apelación interpuesta, pronto se concluye la improcedencia de dicho requerimiento, en la medida 1 AC3610-2025 051 2020 00141 02 que de su lectura se desprende, como bien se señaló en el proveído cuestionado que estos se subsumen en dos ejes torales: “i) establecer si para el momento en que se comunicó el embargo de remanentes la sentencia que finiquitó el proceso y revocó la orden de pago ya había cobrado ejecutoria; y, ii) con base en lo anterior, si es posible materializar la petición de embargo de remanentes decretado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá.” Para mayor ilustración se traen textualmente los fundamentos del recurso en su parte pertinente: A. “VIABILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE REMANENTES SEGÚN LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: … En el caso concreto, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá radicó una orden de embargo de remanentes el 20 de noviembre de 2024, cuando las medidas cautelares dentro del proceso principal aún estaban vigentes y los recursos seguían bajo poder del despacho. … toda vez que fue presentada mientras los bienes no habían sido transferidos y antes de que se decretara el levantamiento de medidas cautelares —lo que solo ocurrió el 3 de diciembre de 2024, mediante un auto que además no se encuentra en firme, por estar pendiente una solicitud de adición y un recurso de apelación.” B. “PROCEDENCIA Y LEGALIDAD DEL EMBARGO DE REMANENTES Y EMBARGO DE LO QUE POR CUALQUIER CAUSA SE DESEMBARGUEN: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 466 y 602 DEL CGP.

En el caso concreto, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá radicó válidamente el 20 de noviembre de 2024 una orden de embargo sobre los remanentes aún bajo poder del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. La medida se ajustó a derecho y se perfeccionó desde el momento de la recepción del oficio, sin que exista constancia de un embargo anterior….

No es jurídicamente sostenible afirmar que los fondos no son susceptibles de embargo por el solo hecho de haberse proferido un fallo favorable a una de las partes, si no existe entrega material, ni ejecutoria definitiva del auto que levanta las medidas, ni oposición física a la disposición de los bienes.” C. “INEXISTENCIA DE LÍMITE TEMPORAL PARA DAR CUMPLIMIENTO A 051 2020 00141 02 MEDIDA CAUTELAR: … En el caso concreto, al momento en que el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió y radicó la orden de embargo (20 de noviembre de 2024), los dineros permanecían bajo la esfera de control del juzgado principal y las medidas cautelares seguían vigentes.

El levantamiento de estas fue dispuesto únicamente hasta el 3 de diciembre de 2024, mediante auto que no ha adquirido firmeza por encontrarse pendiente de resolución una solicitud de adición y un recurso interpuesto.” D. “CONFIGURACIÓN DE CONSUMACIÓN INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE REMANENTES CON LA RECEPCIÓN DEL OFICIO POR PARTE DEL JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ: … La recepción del oficio por parte del despacho judicial cumple la exigencia legal para la consumación de la medida cautelar, con plenos efectos jurídicos desde ese instante.” E. “ACEPTACIÓN DE OTRAS MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. El 21 de noviembre de 2024, la Alcaldía del Municipio de Tocancipá, por conducto de apoderado judicial, radicó ante este despacho una solicitud de conversión de títulos judiciales, invocando razones relacionadas con la protección del patrimonio público y la defensa de los intereses colectivos.

Esta petición fue presentada con posterioridad al fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior, e incluso después de la radicación de la orden de embargo de remanentes efectuada por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que tuvo lugar el día anterior, es decir, el 20 de noviembre de 2024. No obstante, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el despacho accedió favorablemente a la solicitud de la entidad territorial, autorizando la conversión y posterior entrega de los títulos judiciales, sin hacer reparo alguno respecto del momento en que fue presentada ni de su origen administrativo. … Ambos requerimientos actuaban sobre bienes que seguían bajo custodia del juzgado y respecto de los cuales aún no se había decretado el levantamiento de medidas cautelares.” F. “EL AUTO DE OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2024 NO SE ENCUENTRA EJECUTORIADO, NI EN FIRME EN LO ATINENTE AL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, POR LA EXISTENCIA DE UNA SOLICITUD DE ADICIÓN PENDIENTE DE RESOLVER Y POR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. … el auto del 03 de diciembre de 2024, mediante 051 2020 00141 02 el cual el despacho ordenó “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., no se encuentra en firme ni ejecutoriado, … no puede afirmarse válidamente que el levantamiento de las medidas cautelares ha quedado en firme ni mucho menos ejecutado, razón por la cual el embargo de remanentes decretado y radicado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá conserva plena validez, eficacia y procedencia, al haber sido solicitado mientras los bienes seguían bajo jurisdicción del despacho y sin que existiera una decisión ejecutoriada que ordenara su entrega o liberación.” G. EXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICAR REGLA INEXISTENTE. … se configura dicho defecto porque el despacho rechazó el embargo de remanentes decretado por el Juzgado 10, basándose en una exigencia no prevista en la ley: que la solicitud debía presentarse antes del fallo de segunda instancia o del auto de obedecimiento.

Sin embargo, los artículos 466 y 602 del CGP permiten expresamente embargar lo que se desembargue, sin limitarlo a una etapa procesal específica.” H. CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL AL DARLE UN CAUCE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE REMANENTES O DE LOS BIENES QUE SE LLEGAREN A DESEMBARGAR OFICIADA POR EL JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ. … no tramitar conforme al procedimiento legal la orden de embargo de remanentes radicada por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el 20 de noviembre de 2024.

Aunque dicha medida cumplía con los requisitos de los artículos 466, 593.5 y 602 del CGP, fue indebidamente rechazada por supuesta extemporaneidad, aplicando una valoración que no está prevista en la ley procesal.”2 (Negrillas originales del texto) Si se observa con detenimiento, es evidente que la argumentación de todos los items se contrajo a afirmar que para el 20 de noviembre de 2024 las medidas cautelares aún se encontraban vigentes y a disposición del despacho, pues no se encontraba debidamente ejecutoriado y en firme el auto mediante el cual se dispuso la orden de levantamiento de las 2 Archivo PDF “A162SustentacionRecursoApelacion” 051 2020 00141 02 medidas cautelares, ya que la providencia de obedézcase y cúmplase fue emitida hasta el 3 de diciembre de 2024, la cual, incluso, fue objeto de alzada y petición de adición. Dichas alegaciones fueron desvirtuadas en el proveído cuya complementación se depreca, con sustento en el canon 302 del C.G.P. que se refiere a la ejecutoria de las decisiones judiciales y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el AC5903-2021, en el que, de manera clara, señala que los pronunciamientos de segunda instancia quedan en firme cuando se finiquita el término para pedir aclaración o complementación del veredicto; luego, aplicado al caso concreto, como allí se analizó más ampliamente, la providencia del 26 de agosto de 2024, mediante la cual se emitió sentencia de segunda instancia en la que se resolvió: “PRIMERO: NEGAR la orden de pago por inexistencia de título ejecutivo, ante la ausencia de las exigencias legales del artículo 422 del C.G.P.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente litigio.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares. En caso de existir remanentes ponerse a disposición de la autoridad judicial competente. Asimismo, de resultar procedente, devuélvanse los dineros retenidos a favor de los demandados.”3 (subrayas y negrillas por este Despacho) Quedó debidamente ejecutoriada y en firme desde el 25 de septiembre de 2024, cuando cobró firmeza el auto que negó la aclaración de la sentencia (19 sep. 2024), siendo ello previo a que se allegara la comunicación de embargo de remanentes (20 nov. 2024), resultando improcedente tener en cuenta una cautela en el litigio cuando este ya se encontraba terminado y como consecuencia, se había impartido la orden de levantamiento de las medidas. 3 Archivo PDF “28SentenciaRevoca” ubicado en el cuaderno “05CuadrnoTribunal01” 051 2020 00141 02 Igualmente, allí se dejó decantado que el auto de obedézcase y cúmplase emitido el 3 de diciembre de 2024 (art. 329 Ib.) no alteraba dicha ejecutoria, pues este pronunciamiento solo es relevante para efectos de la ejecución de las condenas impuestas, al margen de que la Funcionaria de grado base nuevamente hubiera dispuesto el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas, determinación que, se itera, aún a riesgo de fatigar, ya había sido adoptada por esta Corporación en el fallo de segunda instancia de 26 de agosto de 2024, en firme desde el 25 de septiembre de la misma anualidad, la cual estuvo seguida de la orden de poner a disposición de la autoridad competente los remanentes o bienes desembargados, se entiende, oportunamente decretados y consumados en vigencia del litigio.

De modo que, cualquier otra interpretación, como lo pretende la censora, implicaría desconocer que toda providencia produce efectos a partir de su firmeza (art. 302 ídem) y condicionaría a las obligaciones impuestas en los fallos de segunda instancia al imperativo de que el juez de primer grado emita auto que ordene acatar lo dispuesto por el superior.

Consecuencia que, de no estar consagrada en el Estatuto Adjetivo, significa un retraso injustificado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Ello, en tanto la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en sostener que “…las providencias que no son impugnables quedan en firme cuando son notificadas, sin importar que en su contra se hubiere interpuesto algún recurso improcedente o se hubiese suscitado trámites infructuosos para que el mismo fuera concedido (…), y, por tanto, cobran ejecutoria en el momento mismo de su notificación”4.

Luego, el análisis allí desarrollado que sí abarcó lo medular del escrito de sustentación, se concretó en que, como quiera que para el momento de la radicación del embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el proceso ya se encontraba terminado “por virtud de la carencia de título ejecutivo que 4 Corte Suprema de Justicia. Proveído AC1475-2019. 051 2020 00141 02 cimentara su existencia”, con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares, no era posible ya la consumación de aquél, al estar finiquitado el litigio.

Aunado a lo anterior, en cuanto a lo dispuesto en el literal E) referente al embargo solicitado por la Alcaldía Local de Tocancipá, tampoco hay lugar a adición, pues no era procedente emitir pronunciamiento alguno por esta Sala Unitaria, en la medida que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a que el remedio vertical debe atacar directamente los fundamentos de la decisión y no cuestiones ajenas a la misma: “La Sala, en doctrina reiterada y uniforme, ha hecho ver cómo la crítica casacional tiene que estar dirigida a combatir los fundamentos del fallo de segunda instancia, y no otros, pues al fin de cuentas, son ellos, y no nada distinto, los que sustentan la decisión adoptada; por tanto, si ella se despliega con base en la causal primera, al opugnador no le es dable quitar la mirada de esos motivos.

Es en tomo de ellos como debe describir y poner de presente las equivocaciones que ha de develar, de tal modo que, si plantea la crítica en un ámbito diverso, deja incólume el respectivo soporte.”5 En el mismo sentido, en la sentencia SC10223-2014 de 1 de agosto de 2014 asentó; “ 4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas6, más bien supone: 1.

Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. CSJ Sentencia SC de 8 de septiembre de 2009, Radicación # 11001-3103-035-2001-00585-01. reiterado en la SC2351 de 2019 6 COLOMBIA, C. Const.

Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. 5 051 2020 00141 02 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”. Y es que, si se lee con detenimiento el argumento allí planteado, dable es inferir, sin hesitación alguna, que su inconformidad no es con lo señalado en el auto objeto de impugnación, sino con lo dispuesto en el proveído separado de la misma fecha, que, está por demás decir, fue revocado por el mismo juez de conocimiento el 7 de abril de 20257, para no tener en cuenta dicha cautela, es decir, previo al pronunciamiento del Superior.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al amparo de pobreza debe indicarse que este Colegiatura a voces del canon 328 del Estatuto Adjetivo, carece de competencia para pronunciarse al respecto, en tanto, tal asunto no fue objeto de decisión en el auto apelado. Archivo PDF “A136AutoNoTieneRemanentesDeSuesca” y “A138Recurso-Ejecutada-NoRevoca” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” subcarpeta “05CuadernoTribunal01” 7 051 2020 00141 02 Con todo, el Tribunal si resolvió el pedimento elevado el 23 de septiembre de 20248 mediante decisión del 2 de octubre de 20249, respecto de la cual no se elevó inconformidad alguna.

En esa línea de pensamiento, se estima que la petición de la demandante está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que el auto cuestionado contiene pronunciamiento expreso, preciso y claro sobre cada uno de los puntos objeto de controversia en esta instancia, particularmente sobre aquellos que aquí se plantean. Es de insistir en que, el objetivo de la comentada figura de la adición es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”10.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».

Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»11.12.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de corrección, el canon 286 ibidem consagra esta posibilidad para todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter aritmético o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, el cual puede ser subsanado “por el juez que la dictó, Archivo PDF “36SolicitudAmparoDePobreza” ibiem Archivo PDF “40AutoPoneEnConocimiento” ibiem 10 Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. 11 CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 12 Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 8 9 051 2020 00141 02 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte… siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Sobre el alcance de la precitada norma, la Sala de Casación Civil, indicó: “El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética”13.

Conforme los lineamientos expuestos, en el presente caso, de la revisión del proveído se constató que efectivamente la pasiva la integran Miguel Antonio Rojas Sánchez, Dianil Torres De Rojas y Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado – Fundetres, y no como se indicó allí. En consecuencia, se corregirá lo consignado en la providencia de fecha 15 de agosto de 2025, en el sentido ya señalado.

Una cosa más. Las fallas de comunicaciones expedidas anticipadamente a la ejecutoria de las providencias proferidas en esta instancia, en manera alguna pueden serle atribuidas a esta magistratura, la cual, de todas formas, debe efectuar las exhortaciones correspondientes a efectos de prevenir que vuelva a incurrirse en las mismas por parte de la secretaría. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la petición de adición presentada frente al auto de 15 de agosto de 2025. 13 Corte Suprema de Justicia, Proveído AC4544-2021. 051 2020 00141 02 SEGUNDO: CORREGIR el proveído de 15 de agosto de 2025, en el sentido de indicar que la pasiva la integran Miguel Antonio Rojas Sánchez, Dianil Torres de Rojas y Fundación Para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado – Fundetres y no como quedó allí plasmado.

En lo demás, la providencia permanecerá incólume.

TERCERO: Los escritos provenientes de los apoderados de las partes se entienden incorporados al expediente digital para los fines pertinentes.

CUARTO: Secretaría proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los incisos segundo y tercero del aludido pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35fbd8544b01afed99a8496ba9b4914ffe1d85f06377eb906516a467c3acd11a Documento generado en 19/09/2025 03:38:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 051 2020 00141 02