TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA DE OSCAR VALENCIA VALVERDE CONTRA DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA RADICACION: 76-109-31-05-001-2020-00080-01 En Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los doctores GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, en calidad de ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, procede a pronunciarse sobre el Recurso de Reposición y en subsidio el de Queja interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio 434 del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que no concedió el recurso de casación interpuesta por el demandante, contra la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO INTERLOCUTORIO NO. 028 En el presente asunto, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), se allegó por parte del apoderado judicial del demandante, memorial por medio del cual solicita la reposición del Auto Interlocutorio No. 434 del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y en subsidio el de queja.
Sostiene el recurrente que, disiente de los argumentos expuestos por la Sala para no conceder el recurso extraordinario de casación, por considerar que en temas donde se discuten derechos pensionales causados de manera periódica, no es relevante el interés económico para recurrir en casación, pues según el apoderado, no conceder el recurso sería inhabilitarlo para que sea debatido el caso en la Honorable Corte Suprema de Justicia. Igualmente refiere que se le debió aplicar el principio de igualdad, toda vez que en casos con idénticas pretensiones, se le ha admitido el recurso de casación. Con base en lo anterior, solicita se revoque el auto en mención y se conceda el recurso extraordinario; en el evento que no se revoque el citado auto, se conceda el recurso de queja.
Corrido el traslado del recurso, no se recibió pronunciamiento alguno de las partes. Antes de resolver la procedencia del recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de Autos Interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados.
Así las cosas, se tiene que el auto interlocutorio No. 434 del 14 de noviembre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de casación al demandante OSCAR VALENCIA VALVERDE, fue notificado por estado del 15 de noviembre de 20241, y el recurso de reposición fue allegado el 18 de noviembre de 20242, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.
Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación introduciendo para el efecto el concepto de “interés para recurrir”, y en el caso que nos ocupa, al ser la actora recurrentes en casación, se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias.
El artículo 86 del CPTSS, preceptúa que solo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así también lo determinó la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-372 del 12 de mayo de 20113. Por ende, contrario a lo expuesto por el recurrente en el escrito del recurso, es un requisito sine qua non, determinar la cuantía de las pretensiones negadas en ambas instancias, para efectos de que sea concedido o no el recurso de casación, y así surta su trámite en la Corte Suprema de Justicia. Se reitera que para el caso sub judice, en primera instancia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), en sentencia de oralidad No. 034 del 10 de julio de 2023, resolvió absolver a la entidad territorial demandada DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones deprecadas en la demanda, decisión que fue confirmada por esta Sala mediante Sentencia Nro. 120 del 25 de septiembre de 2024.
Por lo anterior, esta Corporación al negar la concesión del recurso de casación aquí discutido, mediante la providencia Nro. 434 del 14 de noviembre de 2024, 1 Archivo digitalizado No. 020 Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. 2 Archivos digitalizados Nos. 021 y 022 del Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Expediente D- 8274. 2 determinó que el valor de las pretensiones del actor denegadas en ambas instancias ascendía a la suma de $31.204.914,31, valor que no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20244.
No obstante lo anterior, una vez revisados los argumentos expuestos por el recurrente en el presente recurso, la Sala analiza que las siguientes pretensiones si bien no fueron determinadas, no fueron tenidas en cuenta en la liquidación, para efectos de determinar el interés para recurrir en la providencia que resolvió la concesión del recurso de casación: i) Se le reconozca a su favor la indexación, respecto a las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas por la entidad territorial demandada, e igualmente, ii) Se le liquide a su favor los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de las diferencias pensionales.
Conforme a las pretensiones descritas, se realizó una nueva liquidación de acuerdo a los valores indicados en la demanda, se liquidó la diferencia pensional de las mesadas actualizadas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia con su respectiva indexación5, se liquidaron los intereses6 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de dichas diferencias, e igualmente se tuvo en cuenta la liquidación del reajuste de las mesadas causadas a futuro, conforme a la expectativa de vida 7 del demandante: Concepto Subsidio de transporte Prima de servicio semestral Prima de riesgo Cesantías Intereses a las cesantías Retroactivo por diferencia de mesadas reliquidadas Valor indexación al 25-09-24 Intereses art. 141, ley 100/1993 Monto pensional vida probable Valor $39.100,00 $115.816,74 $128.907,40 $406.914,95 $48.829,79 $14.801.974,03 $12.543.456,44 $29.130.204,12 $15.663.371,40 TOTAL: $72.878.574,87 En ese orden, luego de realizarse el cálculo matemático, tenemos que la sumatoria de los montos liquidados ascienden a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($72.878.574,87), valor que no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes8 para el año 2024 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011); de 4 $156.000.000.oo. 5 Ver archivo 035 Carpeta Segunda Instancia del expediente digital 6 Ver archivo 036 Carpeta Segunda Instancia del expediente digital 7 Ver archivo 030 Carpeta Segunda Instancia del expediente digital 8 $156.000.000 cuantía para el 2024 3 ahí que no se repondrá la decisión adoptada a través de la providencia Nro. 434 del 14 de noviembre de 2024.
En lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la recurrente, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 CGP, que en su tenor literal reza: “Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Consecuencia de lo anterior se concederá el RECURSO DE QUEJA, el cual se remitirá al superior para los fines pertinentes. Conforme lo anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio 434 del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor OSCAR VALENCIA VALVERDE, en consecuencia, CONCEDER el recurso subsidiario de queja ante el inmediato Superior.
SEGUNDO: REMITASE copia del expediente electrónico a la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 4 Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53e66c2d9fb6c92412675c66ea1f606014f3569f48367f392f2c017e13d32843 Documento generado en 31/01/2025 01:32:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5