REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-2019-00740-01 Demandante Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras. Demandada: Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Salarios, beneficios convencionales, moratoria Ley 1122 de 2007 Medellín, julio cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por las señoras Rocío del Socorro Marín Sánchez, María del Rosario Estrada, María Yolima Vallejo Silva, Jenny Sulima Roncollo Ossa y Ana Patricia Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Cortes Misas contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Las señoras Rocío del Socorro Marín Sánchez, María del Rosario Estrada, María Yolima Vallejo Silva, Jenny Sulima Roncollo Ossa y Ana Patricia Cortes Misas instauraron demanda ordinaria laboral contra el Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, pretendiendo se condene a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de prestaciones sociales, tanto las legales, como convencionales, así como los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado; se condene al reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haber consignado deficitariamente las cesantías de los años 2015 y 2016, y la falta de consignación total de las cesantías de los años 2017 y 2018; se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados desde noviembre de 2018 y que a la fecha no se han cancelado, igualmente, los aportes al sistema de seguridad social causados desde septiembre de 2018 y que a la fecha no se han cancelado; al pago de los intereses de mora establecidos en el parágrafo 6 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, reglamentados por la Resolución 630 del 13 de marzo de 2019 y la indexación de las sumas que así lo permitan.
En respaldo de tales pedimentos se indicó que las demandantes laboraron para Esimed S.A., así: Trabajador Rocío del Socorro Marín Sánchez María del Rosario Estrada María Yolima Vallejo Silva Fecha ingreso Cargo 17 de junio de 2002 Auxiliar de facturación 6 de febrero de Enfermera jefe 2006 3 de diciembre de Auxiliar operativo 2007 Salario 2015 $1.037.000 $1.878.000 $774.000 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Jenny Sulima Roncollo Ossa Ana Patricia Cortes Misas 25 de agosto de Auxiliar 2006 facturación 22 de marzo de Nutricionista 2002 de $800.000 $2.003.000 Agregó que las funciones fueron desempeñadas en la clínica Esimed de la avenida 80 en Medellín, que el 30 de septiembre de 2015 la Corporación IPS Saludcoop cedió los contratos de trabajo a la empresa Esimed S.A., generándose una sustitución patronal.
Continuó relatándose que el 17 de septiembre de 2014 Esimed S.A., celebró convención colectiva de trabajo con la Asociación Nacional de Trabajadores del Grupo Saludcoop sus complementarios y conexos UNITRACOOP, con vigencia inicial de 2 años, estableciéndose en el artículo 34 el incremento salarial, el cual para el año 2015 se estableció en un 3%, para los salarios superiores al mínimo, aumento que no se le realizó a las demandantes en el año 2015 y subsiguientes, siendo las accionantes afiliadas al sindicato y por lo tanto beneficiarias de la Convención 2014-2016 y de la Convención 2018-2019, celebrada el 31 de enero de 2018, esta última en la cual se estableció un incremento salarial del 5%, lo cuales se adeudan.
Narró que, en el mes de noviembre de 2018, la empresa no volvió a cancelar los salarios, ni prestaciones sociales a las demandantes, además que no ha realizado los aportes al sistema de seguridad social por los años 2017 a 2019, no ha cancelado las cesantías de 2017 y 2018, consignando deficitariamente las cesantías de los años 2015 y 2016, al no haberlas liquidado con los aumentos salariales establecidos en la convención y finalmente, la demandada no ha dado por terminada la relación laboral, tampoco lo han hecho las demandantes, por lo que el vínculo sigue vigente (doc. 02, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN La demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación no presentó contestación, ni compareció al proceso, pese a que se efectuó la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación notificación el 2 de marzo de 2021, según certificación expedida por Servientrega S.A. (doc.06, carop.01) y el 19 de diciembre de 2022, se realizó la notificación al liquidador de la sociedad (doc.05, carp.01), mediante mensaje de datos remitido a la dirección electrónica inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, omisión que el juzgado mediante auto 28 de marzo de 2023 dispuso se tendría como un indicio grave en contra de la demandada (doc.07, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 2 de mayo de 2024, declaró la existencia de contratos a término indefinido entre la demandada y las demandantes y su vigencia en la actualidad, con inicio en las siguientes fechas: Rocío del Socorro Marín Sánchez: 01 de junio de 2002;
María del Rosario Estrada: 06 de febrero de 2006; María Yolima Vallejo Silva: 04 de diciembre de 2007; Jenny Sulima Roncollo Ossa: 25 de agosto de 2006 y Ana Patricia Cortes Misas: 22 de marzo de 2002; condenó a la demandada a pagar los salarios y prestaciones causadas desde el 01 de noviembre de 2018, hasta que concluya el proceso de liquidación de la demandada o sus contratos sean terminados, en los siguientes valores: Rocío del Socorro Marín Sánchez:$85.861.077;
María del Rosario Estrada: 158.386.736; María Yolima Vallejo Silva: $77.941.009; Jenny Sulima Roncollo Ossa: $77.941.009 y Ana Patricia Cortes Misas: 160.893.314; condenó a la demandada a pagar las anteriores sumas debidamente indexadas desde su causación hasta que se verifique el pago y condenó en costas a la demandada (doc.11, carp.01).
Como sustento de ello, recordó el a quo que la no contestación de la demanda por parte de la accionada se tendría como un indicio grave en su contra, sosteniendo que no cabe duda de la existencia de la relación laboral entre las demandantes y la demandada, pues de ello da cuenta la prueba documental aportada, advirtiendo que en relación a los salarios se tendrán en cuenta las certificaciones que obran en el expediente, toda vez que los salarios que indica la parte demandante, no tienen ningún respaldo documental, destacando que en relación a la señora María Yolima Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Vallejo Silva, únicamente se tiene el salario al momento del inicio del contrato por $620.600 no existe ninguna evidencia de salario para los demás periodos, razón por la cual se tendrá en cuenta el salario mínimo legal para las liquidaciones, situación que también se presenta respecto de la señora Yenny Sulima Roncallo.
Sostuvo que los contratos se encuentran vigente en la actualidad, toda vez que no existe evidencia, prueba de que las demandadas hubiese terminado los contratos o que las demandantes hubiesen renunciado, por lo que los salarios que deberán reconocer lo serán hasta el momento que se acredite la liquidación o conclusión del proceso de liquidación de la demandada o la terminación del contrato de trabajo, si esta se da previamente.
De otro lado, refirió que el artículo 469 del CST establece la obligación del depósito de la convención colectiva, requisito de forma, de obligatorio cumplimiento y en el caso concreto la parte demandante solo acredita el depósito de la convención 20142016, no existe evidencia de depósito de la convención 2018-2019 de la cual también se reclaman beneficios convencionales, por lo que solo es posible analizar lo relacionado con los beneficios de la convención 2014-2016, evidenciando que allí se contempla un incremento salarial anual del 3% a partir de 2015, pero las demandantes tenían la obligación de demostrar que se encontraban vinculadas al sindicato, lo cual solo se demostró por la señora Ana Patricia Cortes Misas, en la colilla de pago de 2016, 2017, se evidencia que le hacían deducción de una suma para el sindicato, de las demás demandantes no hay prueba, por lo que solo podrían reconocer beneficios convencionales a la señora Cortes Misas, sin embargo, tampoco puede reconocerse el mismo, recordando que la única convención con deposito es la 2014-2016 y para esa vigencia no se acreditó la afiliación al sindicato, ni se tienen elementos para realizar los cálculos para el año 2016, siendo necesario conocer el salario devengado en 204, 2015, 2016 para poder aplicar ese incremento del 3%.
Expuso que no proceden los intereses del el parágrafo 6° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, toda vez que estos no están destinados al reconocimiento de interés de mora por el no pago de salarios, el objeto de la ley es emitir sanción moratoria Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación para las entidades vinculadas en la contratación con las IPS a las cuales no se les pague las obligaciones de manera oportuna, la ley no tiene como objetivo regular las obligaciones de las entidades prestadoras de salud o instituciones prestadores de salud con sus trabajadores y mucho menos su salarios, por lo que se debió acudir al artículo 65 del CST, igual conclusión se extrae de la Resolución 360 de 2019, que en el artículo 2 señala los destinatarios de esos intereses, pue son hace referencia a trabajadores de las IPS.
Finalmente, consideró improcedente la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la sanción busca resarcir a los trabajadores ante la omisión del pago de las cesantías, no estando claro que existió mora en el pago de las prestaciones, afirmó que a pesar de que no se trajo prueba, es conocido públicamente el cierre de las institución donde las demandantes manifestaron prestaron servicios, que es la clínica de la 80, que había cesado operaciones desde 2018 cuando la DSSA cerró de manera definitiva esta institución, destacó que a pesar de ello, el despacho reconoce los salarios por todo este tiempo, lo que resarce los perjuicios que se hubiera causado por la no consignación de las cesantías (minuto 00:01-21:42, doc.13, carp.01). 1.5.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de las demandantes interpuso el recurso de alzada, manifestando inconformidad respecto de la determinación de los salarios que tuvo en cuenta el despacho y la presunción del salario mínimo para María Yolima Vallejo y Jenny Sulima Roncollo, respecto a la negativa del pago de intereses moratorios regulados en la Resolución 630 de 2019 y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías contenido en la Ley 50, solicitando se revoquen los puntos de la providencia en los cuales se absolvió a la demandada y modificando aquellos puntos relacionados con el salario, señalando que como lo indicó el juez hay un indicio grave en contra del demandado por no contestar la demanda, pero solicita, se declare la confesión ficta por la no asistencia a la audiencia del artículo 77, indicando que en su oportunidad se solicitó se tuviera por probado el hecho uno, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación en el cual se indicaba los salarios de las demandantes, así mismo la afiliación al sindicato Unitracop y que por lo tanto son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo 2014-2016 y se tenga como indicio grave el punto de no estar terminada la relación laboral y no cancelarse salarios desde el 2018, lo que debió acreditar la accionada y no lo hizo, en igual sentido se tiene que no se pudo practicar el interrogatorio de parte por la inasistencia del representante legal de la demandada, donde se aplica la confesión presunta del artículo 205 del Código General del Proceso, sin dejar de la lado que las negaciones indefinidas de la demanda invierten la carga de la prueba y como bien lo aplicó el despacho, el contrato sigue vigente pues no se ha terminado y esa fue la negación indefinida que no se debatió. Solicita se den por probados los hechos referenciados, lo que necesariamente conlleva a que se tenga un cálculo diferente al realizado por el despacho, por lo menos en lo que respecta a la señora María Yolima Vallejo Silva y Yenny Sulima Roncallo, respecto de los salarios dejados de pagar, pues en el hecho primero se resaltan los salarios que estas devengaban en 2015.
En cuanto a la calidad de beneficiarias de la convención colectiva, el despacho consideró que no se acreditó que las mismas lo fueran, pero en virtud de la confesión ficta, debe declararse dicha situación y accederse a los beneficios convencionales, lo que tiene que ver con los incrementos salariales y tomando como base el salario de 2015.
En relación a los intereses previstos en la Resolución 630 de 2019, se aparta, pues precisamente las destinatarias de tal resolución son los profesionales que prestan servicio a las IPS, no puede desconocerse como se indicó un hecho notorio es que se cerró una clínica de la 80 de Saludcoop, pero lo cierto también es que esa clínica corresponde a una IPS y estas personas son profesionales que prestan servicios a esa IPS y el empleador incurrió en cesación de pagos y es el flagelo que pretende combatir esta resolución impidiendo que se burlen derechos laborales.
Frente a la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 sostuvo que no se puede caer en el error de indicar que al trabajador se le está entregando salarios para resarcir un perjuicio, pues son derechos laborales que están en su titularidad y si se reconoce Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación hoy salarios dejados de pagar y prestaciones, debe ordenarse la moratoria y si se mira la actitud de la demandada, se tiene que la misma simplemente cerró puertas y no volvió a aparecer.
Adujo que el despacho no hizo pronunciamiento respecto del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, lo cual es necesario que se precise, en tanto que las cotizaciones son importantes para la consolidación del derecho pensional de las demandantes, estando legitimadas para reclamar el reajuste, teniendo en cuenta los salarios deficitarios por no reajustarse en debida forma conforme a la convención y también por los salarios que no se han pagado y que el juzgado reconoce en la sentencia, por lo que solicita que se ordene a la demandada realizar las cotizaciones de cada uno de los ciclos, empezando por el reajuste de salarios y cotizaciones y a partir del 2018 las cotizaciones reales y efectivas (minuto 21:5340:12, doc.13, carp.01). 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, ninguna de las partes formuló pronunciamiento. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el apoderado de las demandantes, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que entre las demandantes y la sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A. En Liquidación, existió una relación laboral, regida por contratos de trabajo a término indefinidos, los cuales se encuentran vigentes en la actualidad y cuyas fechas de inicio se detallan a continuación: Rocío del Socorro Marín 17 de junio de 2002 Auxiliar Sánchez facturación María del Rosario Estrada 6 de febrero de 2006 Enfermera jefe María Yolima Vallejo Silva 3 de diciembre de 2007 Auxiliar operativo Jenny Sulima Roncollo Ossa 25 de agosto de 2006 Auxiliar de de facturación Ana Patricia Cortes Misas 22 de marzo de 2002 Nutricionista (págs. 3-1; 35-39; 47-50; 57-61 y 69-73, doc.03, carp.01) - Que la Corporación IPS Saludcoop (en intervención) y Estudios E Inversiones Médicas Esimed S.A., se suscribió cesión de contrato individual de trabajo respecto de cada una de las demandantes, a partir del 1° de octubre de 2015 (págs. 5-7; 4143; 51-53; 63-65 y 75-75, doc.03, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar, si es procedente modificar y revocar la sentencia de primera instancia, dilucidando para tal fin: ¿Si hay lugar a declarar la confesión ficta o presunta por la no comparecencia de la sociedad accionada a las audiencias realizadas el 2 de mayo de 2024, y si como consecuencia de ello, debe tenerse por cierto los salarios devengados por las demandantes, referenciados en el hecho primero de la demanda; en igual sentido, si debe tenerse por cierta la afiliación de las pretensoras a la organización sindical Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación UNITRACOOP, si como consecuencia de ello, debe ordenarse el reajuste del pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones? ¿Si hay lugar al reconocimiento de los intereses de mora establecidos en el parágrafo 6° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, reglamentados por la Resolución 630 de 2019? ¿Si procede el reconocimiento de ña sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago y pago deficitario de las cesantías? Finalmente, ¿Si debe ordenarse el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a partir del mes de noviembre de 2018? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual i) no es posible en esta instancia declarar la confesión ficta respecto de los hechos susceptibles de confesión, consecuentemente no puede considerarse acreditados los salarios referenciados en la demanda, además de no estar acreditada la afiliación de las demandantes a la organización sindical en los años 2014-2016, ii) no es procedente el reconocimiento de los intereses de mora establecidos en el parágrafo 6° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, ni el pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, iii) no procede el pago de los aportes al sistema de seguridad pensional toda vez que no se encuentra acreditada la prestación efectiva de los servicios por parte de las accionadas en consecuencia, la sentencia confutada deberá ser confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS La Constitución Política de 1991 erige al trabajo como un valor fundante del Estado, un derecho y una obligación social que goza en todas sus formas de la especial protección estatal.
(artículos 2 y 25) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación A su vez el trabajo subordinado debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, con fundamento en los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso necesario.
(artículo 53). Y el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se incluyen las vacaciones remuneradas, artículo 189, el auxilio de cesantía, artículo 249 y las primas de servicios, artículo 206.
En adición a ellos el artículo 1 Ley 52 de 1975 establece el reconocimiento al trabajador de los intereses sobre las cesantías. Este conjunto de derechos salario, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, son considerados como derechos ciertos e indiscutibles y por ende son irrenunciables para el operario.
Es en virtud de la aplicación de los citados principios constitucionales y legales se caracteriza el derecho laboral como derecho tuitivo y protector de los derechos de los trabajadores, sin que ello signifique que al ejercer la acción judicial se releve al colaborador de las cargas probatorias. Pues los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, consagran las reglas generales de necesidad y carga de la prueba, así: “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” Destacando que en estos asuntos la carga de la prueba corresponde al pretensor, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, criterio reiterado en la sentencia SL 5302 del 7 de septiembre del 2022, magistrado ponente Luis Benedicto Herrera Díaz: …“Esta posición de la censura luce completamente desacertada tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contraria a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, que impone a la parte interesada el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta, en este caso, sus pretensiones, pues de acuerdo con al artículo 164 del CGP «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]»”…(negrillas fuera de texto) En igual sentido, desde antaño ha sido clara la jurisprudencia de nuestro Órgano de cierre en señalar que la prueba de aspectos como el salario corresponde al trabajador, así ha sido precisada, entre otras, en las sentencias CSJ SL radicado 41890 del 24 de abril de 2012 y sentencia SL16110 (43379) del 4 de noviembre de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación 2015, en las cuales se rememora la sentencia radicación 36549 de 5 de agosto de 2009, indicando: “Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” 2.6.- CASO CONCRETO En el asunto sometido a consideración de la Sala, no existe discusión en torno a la existencia de la relación laboral entre las demandantes y Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, relación que se declaró vigente hasta el momento que se acredite la liquidación o conclusión del proceso de liquidación de la demandada o la terminación del contrato de trabajo, aspecto sobre el cual no se presentó reparo alguno. Por lo tanto, atendiendo a los disensos formulados por el apoderado recurrente, se centra el análisis de esta Corporación en primer lugar, en determinar, si en atención a la no comparecencia de la demandada a las audiencias celebradas el 2 de mayo del año en curso, es posible tener como cierto lo informado en el escrito de demanda Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación en relación a los salarios de las pretensoras, su vinculación a la organización sindical UNITRACOOP, y consecuencialmente, si se benefician de los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo.
Con tal fin, importa destacar, que de manera acertada el a quo concluyó que no existe en el plenario prueba alguna que respalde la cuantía de los salarios referenciados en el hecho primero del libelo genitor, ni la afiliación de las demandantes al sindicato en los años 2014-2016, además de sostener que no era posible efectuar análisis alguno respecto de los beneficios de la convención suscrita en el 2018, en tanto que la misma no tiene la nota de depósito, pues en este punto ha sido clara la jurisprudencia de la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia en señalar que el depósito de la convención colectiva del trabajo ante el organismo administrativo es un requisito esencial para que produzca efectos, conforme lo estatuye el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, consideraciones respecto de las cuales no se manifestó inconformidad.
En tal sentido, se tiene que la inconformidad del apoderado de las demandantes, se encamina a que se tenga por acreditados los salarios y afiliación al sindicato de sus representadas, no por considerar que se encuentren probadas dichas situaciones en el plenario o que se presentara una indebida valoración de la prueba, sino en aplicación de la confesión ficta por la inasistencia del representante legal a la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal Laboral, sin embargo, debe indicarse, que no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que conforme los lineamientos establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, compete al juez de primera instancia declarar la confesión ficta y determinar cuáles son los hechos susceptibles de confesión. Al respecto, en sentencia SL1048 de 2022, se indicó: “Cabe reiterar el criterio de la Sala en cuanto a que es verdad que resulta ineludible que el juez de primera instancia especifique cuáles son los hechos sobre los que pesa la declaración de confesión judicial y los que no tengan esa virtualidad, ello como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir, lo que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del artículo 210 del CPC, hoy 205 CGP, prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).
Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398”.
En tal contexto, la oportunidad procesal de la parte para solicitar la aplicación de las consecuencias derivadas de la no asistencia del representante legal de la accionada, lo era la etapa de conciliación y la audiencia del trámite en el momento en que se determina que no es posible la práctica del interrogatorio de parte, advirtiendo que el apoderado de las demandantes, solo solicitó al juzgado que se pronunciara respecto de los hechos susceptibles de declaración de confeso en la etapa de saneamiento, a lo que el a quo indicó que ello sería resuelto en la fijación del litigio, lo que no aconteció, sin que la parte hubiera realizado manifestación alguna.
De otro lado, pasando al punto referente al reconocimiento de los intereses de mora establecidos en el parágrafo 6° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, reglamentados por la Resolución 630 de 2019, encuentra la Sala que tampoco es posible acceder a su reconocimiento, en tanto que los mismos no son aplicables a los demandantes. Nótese que tal y como lo refirió el juzgador de primera instancia, la Ley 1122 de 2007, tiene por objeto: “realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios.
Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación Así mismo, debe tenerse presente que el artículo 13 se encuentra en el capítulo III, correspondiente al financiamiento y refiere al flujo y disposición de los recursos, disponiendo en el parágrafo 6°: “Cuando las IPS no paguen oportunamente a los profesionales que les prestan sus servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras, de acuerdo con la reglamentación que para ello expida el Ministerio de la Protección Social dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.” Y la Resolución 630 de 2019, por medio del cual se reglamenta el parágrafo 6° del artículo 13 de la Ley 1112 de 2007, tiene por objeto “establecer disposiciones para el reconocimiento de intereses moratorias, generados por el no pago oportuno de los servicios prestados por los profesionales a las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud”, y si bien en el artículo 2.2 señala como destinatarios de la disposición que prestan servicios a las IPS, dichas disposiciones no cobija a quienes prestan servicios de salud mediante contratos laborales, pues para este tipo de acreencias existe norma especial, como lo es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que pudiera considerarse la posibilidad de una doble sanción por el no pago de acreencias laborales, obsérvese, además. que la Ley 1112 de 2007, se refiere al pago de servicios prestados, sin incluir las categorías de salarios o prestaciones sociales propias de la relación de trabajo, y en tal sentido los intereses estarían llamados a operar en caso de otro tipo de contratación, como la civil por prestación de servicios.
Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 3° de la multicitada resolución, establece que cuando las partes no hayan convenido el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno, la Institución Prestadora de Servicios, estará obligada a reconocerlos a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente y en igual sentido, que las partes no podrán pactar tasas superiores a las fijadas por ley como límite de usura, estipulación que refuerza la tesis de que los mencionados intereses proceden en contratos de naturaleza diferente a la laboral.
Continuando con el análisis del recurso se precisa que tampoco es procedente acceder a la sanción moratoria contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación 50 de 1990, por cuanto la postura de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica, al indicar que el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es automático, debiendo analizarse en cada caso concreto la conducta de la parte accionada, a efectos de determinar su procedencia, así lo indicó la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias SL5716 de 2018 y SL 3858 de 2020, última en la cual se adoctrinó: “Ahora, como se dijo en precedencia, tal sanción moratoria surge con el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el legislador, por lo que la misma goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder de la demandada.
Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida en que, razonablemente, lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe” Relieva la Sala que, si bien la accionada no compareció al proceso, existe una situación de público conocimiento, como lo es el cierre definitivo de la Clínica Saludcoop de la 80, para septiembre de 2018, lugar en el cual las actoras prestaban sus servicios, cierre que estuvo precedido de una crisis financiera de la institución, de ahí que existe una circunstancia que impidió el empleador cumpliera cabalmente todas sus obligaciones, aunado a ello, se destaca que las relaciones laborales de las accionantes tuvieron inicio en los años 2002, 2006 y 2007, y solo hace referencia la parte pretensora a incumplimientos para el año 2018, esto es previo al cierre de la institución, de lo que se infiere que la empleadora no incurrió en un incumplimiento sistemático de sus obligaciones.
Sumado a lo anterior, ante las reclamaciones elevadas por algunas de las demandantes la llamada a juicio no desconoció sus obligaciones, informando que de acuerdo con la situación económica que atraviesa la empresa y de la cual los trabajadores eran conocedores, no ha sido posible cancelar las cesantías en el fondo, no evidenciándose en ningún momento que la accionada tuviera la intención Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación de menoscabar los derechos de las accionantes, obtener alguna ventaja con la mora en el pago de la obligación, o desconocer dichas prestaciones, ello respecto de las cesantías del año 2017, que se debieron cancelar a más tardar del 15 de febrero de 2018, pues en relación a las cesantías del año 2018 y siguientes, pese a la declaratoria que realizó el a quo, respecto de la vigencia de la relación laboral, aspecto que no puede modificado por no ser objeto de recurso, lo cierto es que para el 15 de febrero de 2019, las accionantes no estaban efectivamente prestando sus servicios.
Finalmente, en relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a partir del año 2018, pese a que se duele el recurrente de que el juzgado no resolvió sobre dicha pretensión, no solicitó la complementación de la sentencia, sin embargo abordado el tema en esta instancia se tiene que si bien en principio debería ordenarse el pago de dichos aportes, como consecuencia de la declaratoria de vigencia de la relación laboral, en la medida en que para la Sala es claro que no hubo prestación efectiva del servicio a partir de septiembre de 2018 los mismos no se consideran causados.
Cabe memorar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1997, dispone la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral y que respecto a esta obligación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la cotización se origina con la actividad del trabajador, siendo una consecuencia directa e inmediata de la prestación efectiva del servicio, sobre el particular en sentencia SL1922 de 2022, se indicó: “Para efectos de determinar la mora en las cotizaciones, esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
Es el trabajo efectivo desarrollado en favor de un empleador el que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo, verbigracia, en las sentencias CSJ SL514-2020 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270. Por tanto, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real”.
En igual sentido, en sentencia SL2014 de-2023, reiteró: “Al respecto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la cotización es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social y que nace por la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica”.
Bajo tal horizonte y toda vez que se insiste no se acreditó que las demandantes efectivamente estuvieran prestando sus servicios personales a partir de noviembre del año 2018, no hay lugar a ordenar el pago de aportes pretendidos, pues no resulta suficiente la declaración efectuada por el a quo para soportar tal condena. Colofón de lo anterior, se confirmará la sentencia fustigada.
Sin costas en esta instancia toda vez que no se causaron. 4.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por las señoras Rocío del Socorro Marín Sánchez, María del Rosario Estrada, María Yolima Vallejo Silva, Jenny Sulima Roncollo Ossa y Ana Patricia Cortes Misas contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación. 2.- Sin costas en esta instancia. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2019-00740-01 Rocío del Socorro Marín Sánchez y otras Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El anterior fallo será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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