TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL - Santiago de Cali, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA N° 077 Acta de Decisión N° 032 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR y CAROLINA MONTOYA LONDOÑO integrantes de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL proceden a dar cumplimiento a la Sentencia de Tutela STL 811 – 2025 – Radicación No. 11001020500020240230200 del 5 de marzo de 2025 - M.P. Dra. Clara Inés López Dávila – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto la Sentencia N° 279 del 28 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, instaurado por la señora AMPARO DIAZ ASTUDILLO en contra del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI,, tramite al cual se vinculó el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS – SINNASEPU, proceso identificado bajo la radicación única nacional N° 760013105-017-2022-00453-01.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al extremo demandado a fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones: se declare que al momento de la desvinculación laboral, estaba amparada por fuero sindical; se ordene el reintegro al cargo que ostentada a la fecha del despido ilegal, o en su defecto otro de condiciones similares o superiores; se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, con sus incrementos legales; se tenga sin 1 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 solución de continuidad la relación laboral; se ordene la indexación de las condenas; se reconozca lo que resulte probado ultra y extra petita, más costas procesales. Las anteriores aspiraciones se erigen en los siguientes: Hechos: la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 0051 del 24 de enero de 2004 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en el cargo de Asistente I de la Unidad de Apoyo Normativo – UAN de concejal; posteriormente, se ha desempeñado en varias áreas dentro del Concejo Municipal de Santiago de Cali, tales como: - Oficina de Apoyo Administrativo de la secretaria general del Concejo de Cali – asignación mediante oficio del 19 de febrero del 2008. - Asistente I del Concejo de Cali – asignación mediante oficio del 21 de enero de 2009. - Funciones a órdenes del Dr. Javier Duván Guerrero – asignación mediante oficio del 28 de enero de 2021.
El 25 de marzo de 2022, el presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, le comunicó a la demandante que, a partir del 28 de marzo de 2022, estaría a órdenes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, para que determine sus funciones conforme a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción. En virtud de lo anterior, la demandante elevó petición el 25 de marzo de 2022, a fin de expresar su inconformidad e informar acerca del acoso laboral de parte de la Corporación. Luego, mediante oficio del 30 marzo, 22 de abril y 4 de mayo de 2022, se le requirió a la demandante, acreditar la certificación de sus servicios prestados en cumplimiento de sus funciones y la naturaleza de su cargo, a fin de tramitar el pago de nómina. 2 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 El 18 de abril de 2022, el presidente del sindicato SINENTERCOL, radicó denuncia de acoso laboral, persecución sindical y abuso del derecho, ante la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y la Organización Internacional del Trabajo – OIT.
A través de la Resolución No. 21.2.22-281 del 22 de junio de 2022, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, declaró insubsistente a la demandante sin considerar que estaba amparada por fuero sindical, decisión notificada el 23 de junio de dicho año; al momento de su desvinculación ejercía funciones de Auxiliar Administrativo I, con asignación mensual de $2.000.000.
Informa que, dentro de la organización demandada hace presencia el Sindicato Nacional de Servidores Públicos – SINNASEPU, con personería jurídica No. 128 del 19 de agosto de 2008; que la demandante ostenta el cargo de secretaria en SINNASEPU desde el año 2012, nombramiento que fue notificado al empleador en debida forma, y ratificado en la última elección de junta directiva del año 2020.
Finalmente señala que, agotó reclamación administrativa el 22 de julio de 2022. REPLICA El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI frente a los hechos de la demanda manifiesta que, son parcialmente ciertos el 1.2, 1.6, 1.7, 1.8 y 1.10; que se tratan de consideraciones subjetivas lo enunciado en el 1.17; en cuanto a los demás aduce que son ciertos.
Se opuso a las pretensiones por considerar que, las pretensiones de la demandante carecen de fundamento jurídico, toda vez que, el personal de confianza de las unidades de apoyo normativo tiene un límite de gasto público, por otro lado, en Acuerdo 220 de 2007, no existe el cargo de ASISTENTE I, que desempeñó la demandante, no hace parte de la estructura de empleos de conforman las unidades de apoyo normativo de concejal.
Por otro lado, la concejal que postuló la demandante terminó su periodo constitucional, pues dichos empleos responden a una temporalidad. 3 REF/. FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 Informa que, no resulta procedente la reubicación de la demandante en alguna de las 21 unidades de apoyo normativo de los concejales electos para el periodo 20202023, puesto que su cargo ya no hace parte de la estructura organización al del concejo, no responde a la confianza de los concejales electos y superaría el presupuesto, por tanto, es inadmisible que se use la protección sindical de manera indiscriminada, y no puede el ordenamiento constitucional y legal proteger dicha conducta de abuso del derecho.
Formuló las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A REINCORPORAR; CAMBIO DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL POR PARTE DEL HONORABLE, TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL; INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE SOLICITAR PERMISO ANTE ELJUEZ LABORAL PARA LEVANTAR FUERO SINDICAL; AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; MPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO DE LA ACCIONANTE POR CUANTO NO EXISTE EL EMPLEO EN EL QUE FUE NOMBRADA, NI EL CONCEJAL POSTULANTE, CARGO, QUE NO HACE PARTE DE LA PLANTA GLOBAL;
BUENA FE Y GENÉRICA. El SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS – SINNASEPU, frente a los hechos señala que son ciertos. No se opone a las pretensiones, toda vez que, la demandante gozaba de fuero sindical, sin que se presentara acción de levantamiento de fuero sindical, por lo tanto, su despido es ilegal y procediendo el reintegro de la misma.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17° Laboral del Circuito de Cali, a través de la Sentencia N° 095 del 31 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL DE CALI, conforme las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR sólo para efectos de la presente acción especial de fuero sindical de la acción de reintegro que, entre la señora AMPARO DÍAZ ASTUDILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.865.033, y el DISTRITO ESPECIAL DE 4 REF/. FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 SANTIAGO DE CALI existía un vínculo laboral que terminó el día 22 de junio de 2022, de manera ilegal y con violación a la garantía del fuero sindical.
TERCERO: DECLARAR que la señora AMPARO DÍAZ ASTUDILLO de condiciones civiles conocidas en este proceso, se encontraba amparada por el FUERO SINDICAL en calidad de miembro de la Junta Directiva de la organización sindical SINNASEPU, al momento de su despido y en consecuencia de esto, la desvinculación por insubsistencia carece de validez.
CUARTO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL DE CALI, a reintegrar a la señora AMPARO DÍAZ ASTUDILLO, de condiciones civiles conocidas en autos, al cargo de ASISTENTE I, del Concejo de Cali o a uno igual o de superior jerarquía, a partir del día 22 de junio de 2022, data en que fue desvinculada, entendiéndose para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en su relación laboral, como se explicó en las motivaciones que anteceden.
QUINTO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE CALI, a pagar a la señora AMPARO DÍAZ ASTUDILLO, los salarios dejados de percibir del 22 de junio de 2022, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada, junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones, así como cualquier otra prestación extra legal a la que tenga derecho por el lapso de tiempo en el que se verifique la desvinculación de la demandante y hasta su reintegro, junto con el pago a los aportes a seguridad social integral por todo ese periodo.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI por haber sido vencida en juicio. Tasasen por la secretaria del despacho teniendo como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV a cargo del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE CALI y en favor de la demandante.
SÉPTIMO: REMITIR en CONSULTA la presente providencia ante el Superior Jerárquico Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral- al haberse impuesto condena en contra del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI.” “SENTENCIA COMPLEMENTARIA NO. 99 PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia No. 095 en el entendido de que las condenas por salarios, prestaciones sociales y vacaciones de que trata el numeral quinto de la sentencia mencionada sean indexadas al momento del pago teniendo en cuenta su causación.” Lo anterior tras considerar que, inicialmente la demandante fue vinculada de manera temporal a un concejal, sin embargo, la relación laboral se extendió a lo largo de 14 años, desempeñando diferentes cargos dentro del concejo, este cambio en las funciones hizo que su vínculo laboral se considerara indefinido. 5 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 De otro lado, la demandante estaba protegida por fuero sindical, ya que era parte de una organización sindical y ocupaba un cargo directivo en ella, empero, la entidad no realizó el debido proceso para levantar este fuero, por lo que la ruptura de la relación laboral sin calificación judicial previa es ilegal., pues la legislación exige que, antes de proceder con el despido de una trabajadora amparada por fuero sindical, se debe obtener autorización judicial, lo que no ocurrió en este caso.
El municipio no puede justificar la desvinculación bajo la desaparición del cargo, dado que dicha desaparición ocurrió años antes de la desvinculación, y la trabajadora continuó laborando, además, la vinculación temporal se transformó en indefinida, lo que refuerza la violación de la garantía sindical. RECURSO DE APELACIÓN El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, por conducto de su apoderada judicial sustenta que, no necesitaba solicitar autorización para despedir a la trabajadora, pues los empleados de las unidades de apoyo normativo, como la demandante, trabajan bajo la subordinación de los concejales y su vínculo laboral termina automáticamente al finalizar el período del concejal al que están adscritos.
Sostiene que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no es necesario solicitar permiso judicial para el despido, ya que no se considera un despido sino el término natural del vínculo laboral. Cita además un salvamento de voto del Tribunal Superior de Cali, a través del cual se señala que la estabilidad laboral en estos casos afectaría el normal desarrollo de las corporaciones públicas.
Argumenta que la finalización del período del concejal es una causa justa para terminar la relación laboral sin necesidad de levantar el fuero sindical. Afirma que, el nombramiento de la demandante bajo el Acuerdo 081 de 2001 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en 2015, lo que invalidó su cargo y funciones, dado que el puesto para el que fue nombrada no existe en la planta del 6 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 concejo municipal, de manera que, no hay fundamento legal para el reintegro reconocido. Finalmente, concluye que, aunque la demandante continuó trabajando después del período 2004-2007, no se emitió un nuevo acto administrativo que legalizara su vinculación, lo que refuerza la improcedencia del reintegro.
CONSIDERACIONES Objeto El problema jurídico se circunscribe en determinar si el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, tenía o no la obligación de solicitar autorización judicial para declarar insubsistente a la señora AMPARO DIAZ ASTUDILLO y, en consecuencia, determinar la procedencia del reintegro o no de la demandante junto con sus salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la calenda de su retiro hasta la fecha del reintegro efectivo de ser procedente.
El Fuero Sindical El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical, como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Los artículos 1º y 2º del convenio 98, ratificado por la Ley 27 de 1976, establecen el derecho de los trabajadores a gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación que pueda menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo; en consecuencia, deberá proscribirse todo acto que tenga por objeto condicionar el empleo o la permanencia en el de los trabajadores a la no afiliación a organizaciones sindicales, o los despidos o perjuicios causados en razón de la afiliación sindical o de la participación en actividades propias de los sindicatos, ya sea durante el servicio o fuera del mismo. 7 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 De la definición de fuero sindical, se desprenden diversos tipos de pretensiones a saber: para el trabajador la de reintegro, en caso de ser despedido y la de reinstalación, y para el empleador goza de la posibilidad de pedir autorización para despedir en el caso de existir una justa causa para despedir; y la de trasladar o reinstalar.
En la acción de autorización para despedir, el juez debe verificar si existe una justa causa para despedir y en el evento en que se compruebe la justa causa, únicamente debe autorizar el despido. De acuerdo con lo normado por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley. 50/90, art. 57, modificado por la Ley 584/2000, art. 12, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, entre otros en los siguientes casos: “c) los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.” “d) Dos 829 miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en la empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamo.
“PAR. 2º-Para todos los efectos legales y procésales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral del Fuero Sindical de Empleados Públicos Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció recientemente sobre la competencia jurisdiccional en asuntos relacionados con fuero sindical en la providencia A 158 de 2022: “14.
En suma, el Código Procesal del Trabajo prevé un procedimiento específico, con sus propios requisitos para la demanda (artículos 113 y 118), términos de prescripción (artículo 118A) y trámite (artículos 114-117 y 118B), para las acciones sobre fuero sindical. Ese procedimiento es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, lo cual incluye, entre otros, los vínculos de los empleados públicos. 15.
Al estudiar la constitucionalidad del artículo 118A del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, la Corte 8 REF/. FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 Constitucional señaló que “el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial.
De la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por tanto, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral.” De igual modo, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que “los asuntos relacionados con el fuero sindical son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo y el carácter de la entidad”. 16.
Con todo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo guarda la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de supresión de cargos por parte de entidades públicas, en virtud de lo establecido en el artículo 104 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que “a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral.
Con todo, en los casos de supresión del cargo como el formulado por la demandante, a menos que la garantía del fuero sindical fuera la única causal de inconformidad invocada por la actora contra los actos administrativos de supresión, evento en el cual el único competente para pronunciarse sería el juez laboral, el juez administrativo no tiene obstáculo para emitir el juicio que corresponde sobre la legalidad de los mismos.” 17.
Igualmente, en el Auto 858 de 2021, esta Corporación decidió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta originado por la demanda promovida en contra del Hospital Central Julio Méndez Barreneche (en liquidación) y la Gobernación del Magdalena, con el objetivo de que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la demandante fue despedida y, en consecuencia, se ordenara su reintegro como enfermera.
En ese caso, la demandante alegó que para la fecha de expedición de la resolución del despido no existía autorización para levantar el fuero sindical del que gozaba y que además dichos actos incurrían en falsa motivación. Finalmente, la Corte Constitucional declaró que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta que la demandante específicamente señaló que sus pretensiones apuntaban a la declaración de un despido injusto y el resarcimiento de daños, para lo cual buscaba atacar por falta de motivación los actos administrativos a través de los cuales se dio por terminada su relación laboral.” En este orden de ideas, atendiendo a que, la pretensión principal de la accionante se centra en el reintegro por aludir encontrarse amparada al momento por fuero sindical y no puntualmente la declaratoria del acto administrativo que ordenó su desvinculación por motivos diferentes al indicado, la competencia para resolver el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 9 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 Existencia del Fuero Sindical Al interior del expediente judicial está comprobada la existencia de la organización sindical, SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS – SINNASEPU, conforme a certificación del Ministerio del Trabajo expedida el 25 de julio de 20221, en la cual se indica cuenta con deposito No. 128 del 19 de agosto del 2008 y modificación de la junta directiva con registro 3063 del 19 de agosto de 2021, en la que figura la señora AMPARO DIAZ ASTUDILLO en el cargo de secretaria. 1 Cuaderno Juzgado, 02 Anexos, Certificado Vigencia Sindicato, Pág. 52. 10 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 Así las cosas, se encuentra acreditada la calidad de aforada de la demandante 2, calidad que no fue controvertida por el extremo pasivo. Derecho de Sindicalización de Empleados Públicos Previo a desatar el asunto, es preciso acotar que la señora AMPARO DIAZ ASTUDILLO fue nombrada como empleada publica, por ende, resulta imperioso exponer sobre la sindicalización de los servidores públicos, tema que ha sido ampliamente analizado por la Corte Constitucional3, Corporación que ha reiterado en distintas providencias que la vigencia de la Constitución de 1991 introdujo la posibilidad de reconocer expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepción de los miembros de la fuerza pública4, modificación que trajo como consecuencia la posibilidad de que los servidores públicos gocen de las garantías que se derivan del derecho de asociación y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que éstos ejerzan una actividad estatal5.
Sin que pueda olvidarse que posteriormente se declaró la inexequibilidad del art. 409 del CST., que excluía de la protección del fuero sindical a los empleados públicos y los trabajadores oficiales y particulares que desempeñaban puestos de dirección, confianza o manejo6. Por su parte, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948 No. 87, en su artículo 2° establece: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las 2 CST, ARTICULO 407.
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA AMPARADOS. 1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}. 3 Sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998, entre otras. 4 Art. 39 de la Constitución Política de Colombia. 5 Sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, C-377 y T-502 de 1998, entre otras. 6 Sentencia C-593 de 1993, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz. 11 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” Conforme lo anterior, los empleados públicos, ya sean de libre nombramiento y remoción, provisionalidad o de carrera administrativa, gozan del fuero sindical.
De allí que, un servidor público aforado no puede ser despedido o desvinculado ni desmejoradas sus condiciones de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el Juez. Para levantar el fuero sindical se requiere elevar solicitud al Juez Laboral, en donde se expresen y se sustenten claramente, los motivos por los cuales se va a tomar la decisión de despedir, trasladar o desmejorar de sus condiciones laborales a un trabajador aforado por parte de la empresa, competencia que fue asignada a jurisdicción laboral ordinaria.
Sin embargo, existen casos en los cuales la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical no es exigida. En efecto, en el caso puntual de los empleados en provisionalidad, no es necesaria la autorización judicial cuando el aforado no supere el período de prueba; cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participa en él; cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito (Decreto 760 de 2005 art. 24 incorporado al Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.18.3.21).
Caso Concreto Descendiendo al caso objeto de análisis se tiene que, la señora AMPARO DIAZ ASTUDILLO, desempeñó los siguientes cargos dentro de la corporación: 12 REF/. FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 Ahora bien, se efectúa el siguiente recuento cronológico a efectos de establecer con claridad la situación fáctica de la demandante en la corporación. 13 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 I. El CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, mediante Resolución 0051 de 2004, nombró a la señora AMPARO DIAZ ASTUDILLO, en el cargo de Asistente I, de la unidad de apoyo normativo de concejal, de conformidad con el artículo 19, parágrafo segundo del Acuerdo 081 de 2001.
II. Luego, mediante Acuerdo 220 de 2007, “POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y SE ADOPTA UNA NUEVA PLANTA DE PERSONAL EN LA HONORABLE CORPORACIÓN CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI …”, en su articulado 56, se determinó la siguiente nueva planta de personal de las unidades de apoyo normativo de cada concejal, así: 14 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 III. El CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, mediante misiva del 19 de febrero de 2008, reasignó funciones a la demandante para prestar apoyo administrativo a la oficina de la secretaria general.
IV. El CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, mediante misiva del 21 de enero de 2009, ratificó funciones a la demandante en la secretaria general. V. El 27 de abril de 2015, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, C.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación 76001-23-31-000-200102885-01(0151-14), determinó: “DECLÁRASE la nulidad del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, por el cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración en el Concejo Municipal de Santiago de Cali”.
VI. El CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, mediante misiva del 28 de enero de 2021, reubicó a la demandante para desemplear sus funciones a órdenes del Dr. Javier Duván Guerrero – Jefe de Comunicaciones y Relaciones Corporativas. VII. El CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI mediante Resolución No. 21.2.22-281 del 22 de junio de 2022, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Asistente I, clasificado como de libre nombramiento y remoción - Unidad de Apoyo Normativo, nombrada conforme al Acuerdo 081 de 2001.
En virtud de lo anterior, se encuentra fuera de discusión que para la fecha en la que fue declarada insubsistente, la actora gozaba del fuero sindical, que legalmente le correspondía por ocupar el cargo de secretaria del SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS – SINNASEPU, por ende, la Sala deberá entonces estudiar si tal declaratoria de insubsistencia eximía o no al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI de solicitud de levantamiento de fuero sindical. 15 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 Al respecto, el Acuerdo No. 220 de 2007 del Concejo de Santiago de Cali, “por el cual se modifica la estructura administrativa y se adopta una nueva planta de personal en la honorable corporación concejo municipal de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones”, indica: “ARTÍCULO
52. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EMPLEOS DE LAS UNIDADES DE APOYO NORMATIVO. Los empleos públicos de las Unidades de Apoyo normativo de cada Concejal [sic], no hacen parte de la Planta Global de cargos del Concejo Municipal de Santiago de Cali; son de Libre Nombramiento y Remoción,Indistintamente de la denominación que se le dé al cargo y se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 909 del 23 de Septiembre [sic] de 2004.
Los servidores públicos nombrados en éstas [sic] unidades podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional del Concejal [sic] que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente para el periodo siguiente, previa postulación. De conformidad con la Constitución y la Ley..” De lo anterior se desprende que, los cargos de las unidades de apoyo normativo de concejales son de naturaleza “libre nombramiento y remoción”, lo cual implica que la decisión de asignarla o desvincularla del cargo recae en la discrecionalidad del empleador; asi mismo, la permanencia en dichos cargos está condicionada al término del periodo constitucional de los concejales que la postularon o con los que estuviera asignada.
En este contexto, la finalización de la relación laboral de la demandante se debió a una causa objetiva fundamentada en lo dispuesto en el art. 52 del Acuerdo 220 de 2007, lo cual descartaba la necesidad de obtener autorización para declarar su insubsistencia, tal como lo expresó el juez de amparo. Por lo anterior, habrá de revocarse el fallo de primer grado, y en su lugar absolver al extremo demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
Sin costas debido a que la decisión se toma producto del cumplimiento de una acción constitucional. 16 REF/. FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia de Tutela STL 811 – 2025 – Radicación No. 11001020500020240230200 del 5 de marzo de 2025 - M.P. Dra. Clara Inés López Dávila – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, REVOCAR la Sentencia N° 095 del 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 17° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada, DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante, AMPARO DIAZ ASTUDILLO.
Esta orden permanecerá vigente si por vía de impugnación o eventual revisión no es revocada la sentencia que accede a la tutela TERCERO: SIN COSTAS en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente 17 REF/. FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01 ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d67822b25c3a6eeb45a0c3070f510b075de530650edeac971cf84f6ee1eb582c Documento generado en 02/04/2025 10:00:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 REF/.
FUERO SINDICAL- ACCIÓN DE REINTEGRO DTE: AMPARO DIAZ ASTUDILLO DDO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL RAD. 760013105-017-2022-00453-01