Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORD. LABORAL 2022-00021-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por JUAN JOSÉ VARGAS GARCÉS contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Vinculada: S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. RAD: 68679-3105-001-2022-00021-01 En Apelación de Sentencia Jurisdiccional de Consulta. y Grado PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil – Santander.

M.S. Javier González Serrano San Gil, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 2 Se resuelve de manera coetánea, el Recurso de Apelación que se interpusiera por la parte demandante y el Grado Jurisdiccional de Consulta concedido en favor de la entidad demandada, respecto de la Sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso adelantado por Juan José Vargas Garcés en contra de Servicios Postales Nacionales S.A., siendo vinculada a la litis S&A Servicios y Asesorías S.A.S..

Antecedentes 1º. El señor Juan José Vargas Garcés, por conducto de apoderado judicial, cita a proceso Ordinario Laboral a Servicios Postales Nacionales S.A., pretendiendo que1 se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido bajo la modalidad de contrato realidad desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018; que el salario mensual que debió devengar el demandante durante el interregno temporal referido es el equivalente al salario devengado por un auxiliar operativo nivel 1 de planta de la entidad demandada, el cual ascendía para el año 2016 a la suma de un millón de pesos; declarar que al término del contrato no se le pagó al actor prestaciones, seguridad social 1 Ver pdf 03.

Cuaderno Proceso. Expediente digital. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 3 e indemnizaciones. Como pedimentos consecuenciales de los anteriores, solicitó se condene a la parte demandada a pagar por el interregno temporal referido lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago al fondo de cesantías, vacaciones, prima de servicios, diferencia salarial, aportes a pensión del actor, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; y finalmente, solicitó se condene a la demandada al pago de las costas procesales que se causen en el proceso.

Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que el actor prestó los servicios en la ciudad de San Gil, de manera personal bajo la dependencia y subordinación de la Regional Oriente de la entidad accionada, cumpliendo un horario establecido por ésta, desempeñando el cargo de auxiliar operativo nivel 1 en el área operativa y la contratación se dio a. través de empresas de servicios temporales.

Precisó que la relación tuvo como interregno del 01 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2018, de manera ininterrumpida, con una remuneración de $828.116.oo; que tenía sus funciones debidamente establecidas y que la APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 4 demandada le entregó carnet de la entidad y dotación de la misma con la marca de 4-72.

Expuso que la demandada no canceló al trabajador demandante ningún tipo de prestaciones, ni aportes a seguridad social y la terminación del vínculo se dio de manera unilateral sin justa causa; que el 06 de noviembre de 2021 presentó reclamación ante la demandada para el pago de sus acreencias laborales y mediante comunicación del 07 de enero de 2022 Servicios Postales Nacionales S.A. dio respuesta negativa, manifestando la inexistencia del contrato laboral con el actor. 2º.

Mediante providencia del 22 de noviembre de 20222 la juez de instancia ordena integra la litis por pasiva con S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Las personas jurídicas demandadas se pronunciaron en el siguiente sentido: Servicios Postales Nacionales S.A.S: Mediante apoderado judicial, contestó la demanda3 se opuso totalmente a las pretensiones.

Expuso que el demandante tenía un vínculo laboral con la EST, en virtud del correspondiente contrato comercial vigente para aquella época, quien lo remitió en calidad de trabajador en misión a Servicios Postales 2 Ver Pdf 30. Expediente Digital-Cuaderno Principal. 3 Ver Pdf 21. Expediente Digital-Cuaderno Principal. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 5 Nacionales S.A.S., por ende, la entidad nunca contrató los servicios laborales del demandante, siendo de esta manera inexistente el contrato de trabajo pretendido y por ende las demás pretensiones impetradas.

Precisó que, si la labor desarrollada por el actor se dio en las instalaciones de la demandada ello ocurrió porque fue el lugar que le asignaron sus empleadores, en virtud de la autonomía administrativa de la misma, pues fue Juan José Vargas enviado como trabajador en misión por la empresa Servicios temporales S&A servicios y asesorías S.A.S., siendo Servicios Postales Nacionales S.A.S., solo su cliente.

Respecto a los hechos los tildó en su mayoría de no ciertos y no constarle. Resaltó que, si bien es cierto el demandante prestó sus servicios en beneficio de la entidad accionada, lo fue como como trabajador en misión de la Empresa de Servicios temporales. Es por ello que, nunca existió remuneración ni subordinación respecto de Servicios Postales Nacionales S.A.S para con el actor.

Agregó que, en ningún momento se celebró un contrato laboral con el demandante, que las funciones fueron asignadas por la EST bajo las órdenes impartidas por la misma, razón por la cual no se realizó ningún pago en favor del actor por acreencias laborales, pues no era el responsable de realizar los mismos. Como medios de defensa, impetró que se declararan probadas diversas excepciones de mérito.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 6 S&A Servicios y Asesorías S.A.S.: A través de su apoderado judicial, contestó la demanda4, se opuso a la totalidad de las pretensiones por no encontrar sustento jurídico válido ni fáctico, porque los hechos en que se fundamentan no están acordes a la realidad material de los contratos. Respecto a los hechos, expuso en su mayoría que son ciertos, que la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria suscribieron contratos comerciales para suministrar personal en misión, los valores y las obligaciones contractuales se encuentran en los contratos comerciales y los contratos misionales; que dichas obligaciones se cumplieron a cabalidad por parte de la empresa S&A, por cuanto al trabajador en misión, se le cancelaron todas sus prestaciones, salarios y demás emolumentos a los que tuvo derecho durante todo el tiempo que estuvo como trabajador en misión y recibió todos los emolumentos a los que había lugar.

También esta sociedad propuso diversas excepciones de fondo en orden a salir avante en su defensa. Sentencia de Primera Instancia 4 Ver pdf 36. Cuaderno Proceso. Expediente digital. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 7 La decisión emitida por la A Quo, declaró que5 Juan José Vargas Garcés y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido, con extremos temporales del 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2018, el cual finalizó sin justa causa; declaró que S&A Servicios y Asesorías S.A.S., es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales en favor del actor; declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; condenó a Servicios Postales Nacionales S.A.S., por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa; negó las demás pretensiones de la demanda; y, condenó en costas en favor del actor.

Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: Inicia la falladora de instancia precisando que desde la contestación de la demanda la parte demandada admitió que el actor fue vinculado por S&A Servicios y Asesorías S.A.S., para prestar sus servicios como trabajador en misión en la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S, en el cargo de auxiliar operativo nivel 1, mediante la suscripción de cuatro (4) contratos de trabajo, los cuales tuvieron interrupciones inferiores a 30 días, es decir, se configuró realmente una única relación laboral. 5 Ver pdf 85.

Cuaderno Proceso. Expediente digital. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 8 Agregó que la sociedad vinculada fungió como simple intermediaria por cuanto, superó el término fijado legalmente para la contratación bajo la figura de la EST y tampoco demostró que la contratación del demandante obedeciera a las situaciones contempladas para la procedencia de la figura, máxime cuando el actor desempeñaba funciones propias de las tareas que normalmente realiza el personal de planta, por lo anterior.

Concluye en que no se dio cumplimiento a lo contemplado por la norma y la jurisprudencia para la utilización de manera correcta de la contratación de personal a través de empresa de servicios temporales y lo que en realidad ocurrió para el sub judice fue que, el demandante constituyó un empleado de la entidad accionada en primigenio, es decir, de la empresa beneficiaria.

Y por ende, debía tenerse como trabajador oficial, atendida la naturaleza de Servicios Postales Nacionales S.A.S., como entidad pública demandada. Respecto de la indemnización por despido injusto, señaló que la misma resultaba procedente a cargo del aludido ente público, en tanto que, no se adviertía causa legal de las previstas por la norma para que ocurriera la terminación del contrato laboral del demandante, bajo el entendido que la EST vinculada fungió como un aparente empleador simplemente.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 9 En lo concerniente con el reconocimiento de la diferencia salarial y reliquidación de las prestaciones sociales deprecadas, expuso que en el material probatorio obrante en el plenario no acreditó que exista la diferencia que pretende, por lo que, simple manifestación del actor en su interrogatorio sobre el punto no resultaba de recibo acceder a tal súplica.

Se denota que no se obtuvo certeza, sobre el valor y no puede el Despacho ordenar una reliquidación de emolumentos bajo criterios meramente subjetivos y la misma suerte corren las indemnizaciones moratorias reclamadas. Agregó que, lo que sí quedó demostrado fue que las prestaciones sociales del demandante fueron debidamente canceladas con el sueldo asignado en el momento indicado a cargo de la E.S.T..

Ahora, en lo que tiene que ver con las excepciones manifestó la falladora que, del análisis de la situación concreta era preciso concluir que las mismas no se encontraba acreditadas, a excepción de la prescripción en cabeza de S&A Servicios y Asesorías S.A.S., toda vez que, la terminación del vínculo tiene fecha de diciembre de 2018 y el actor no realizó reclamación alguna con miras de interrumpir este fenómeno, mientras que, frente a Servicios Postales Nacionales S.A.S., sí obra en el plenario reclamación administrativa fechada del 6 de noviembre de 2021.

Impugnación APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 10 El demandante, el señor Juan José Vargas Garcés, a través de su apoderado, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de alzada frente la misma, argumentando que, durante el desarrollo probatorio del proceso se acreditó el contrato realidad y la existencia de los presupuestos para la existencia de la relación laboral, como trabajador oficial.

En consecuencia, debe existir el reconocimiento de las acreencias laborales. En particular lo concerniente con las siguientes: Indemnización por la no consignación de cesantía: Reconocimiento en cuanto a la igualdad salarial entre personal de planta y tercerizado. Exponiendo la imposibilidad para obtener las certificaciones y denotando que la empresa demandada actuaba de mala fe, porque no indicó la diferencia salarial que existe entre un trabajador de planta y otro que esté tercerizado.

Solicita el reconocimiento de la prima de navidad, habida cuenta que se ocultó la condición de trabajador oficial. Y consecuente con el pago de esta prestación, la indemnización por mora, en virtud al no pago de la prima de navidad: APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 11 Alegaciones de Instancia Mediante auto fechado del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)6, se admitió el recurso de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta contra la sentencia de primer grado.

Posteriormente en providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)7 se corrió traslado para presentar los alegatos respectivos. Al finalizar el término las partes se pronunciaron, así: Servicios Postales Nacionales S.A8.: Orientó su alegato a que la sentencia de primera instancia sea revocada. Expuso para tal fin los siguientes argumentos: Que existe prescripción de los derechos laborales, por cuanto, la relación pretendida culminó el 31 de diciembre de 2018 y la presentación de la demanda fue en 16 de febrero de 2022, razón por la cual se debe dar alcance a la figura de la prescripción de derechos correspondientes.

Igualmente que, entre el demandante y la entidad demandada no existió un contrato de trabajo, pues el verdadero empleador fue la E.S.T., bajo toda las directrices que esta clase de 6 Ver pdf 06 Expediente Digital. Cuaderno Tribunal. Ver pdf 10 Expediente Digital. Cuaderno Tribunal. 8 Ver pdf 14 Expediente Digital. Cuaderno Tribunal. 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 12 contratación implica.

Entonces, nunca existió un despido injustificado, pues el actor no tenía contrato de trabajo con la entidad, lo que hace improcedente las indemnizaciones reclamadas. Reitera que, Juan José Vargas se desempeñó como trabajador en misión de Servicios Postales Nacionales S.A.S., para desarrollar una labor que se contrató a través de la empresa de servicios temporales.

Razón esta por la que, quien debe responder por todo concepto de acreencia laboral, es la Empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías. Juan José Vargas Garcés.9: Mediante su apoderado judicial, allegó los alegatos respectivos, orientado a que se acceda al reclamado mediante el recurso de alzada. Para tal fin expuso como fundamentos los que se resumen enseguida: Que la existencia del contrato realidad se encuentra debidamente acreditada respecto de Servicios Postales Nacionales S.A.S.; agregó que, la diferencia salarial resulta palmaria, pues no se entiende por qué no se reconocieron los salarios dejados de percibir cuando a simple vista tenemos que se declaró la existencia del contrato laboral con el verdadero empleador, lo que consecuencialmente genera la procedencia de la totalidad de las acreencias laborales en favor del 9 Ver pdf 17 Expediente Digital.

Cuaderno Tribunal. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 13 trabajador, esto es, las prestaciones sociales e indemnizaciones que contempla la normal laboral. Adujo también que, con ocasión de la naturaleza de la entidad declarada como verdadero empleador y la calidad del actor de trabajador oficial, procede el pago de la prima de navidad que contemplada el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 11, acreencia que no fue reconocida.

Finalmente solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer al demandante los derechos laborales contenidos en el C.S.T., de acuerdo con el contrato realidad declarado en primera instancia y así mismo, dar alcance y aplicación a las sanciones correspondientes. Consideraciones de la Sala Se hace necesario en principio observar que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar.

A su vez, se detenta la competencia funcional para resolverse los sendos recursos de apelación que se interpusieran contra la sentencia que resolviera en la primera instancia el presente proceso. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 14 Ahora, de conformidad con el precedente en cita del Máximo Órgano Laboral, en providencia AL4088-2014, textualmente cita “La circunstancia de que el demandante hubiera sido el único apelante, no impide que el Tribunal conozca igualmente en consulta ya que el grado jurisdiccional debe surtirse a favor de las entidades de derecho público que la Ley establece, independiente de que la contraparte hubiera apelado o no.” Por lo anterior, procede esta Corporación al estudio en recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la litis y en Grado Jurisdiccional de Consulta concedida en favor de Servicios Postales Nacionales S.A.S..

En tal sentido, deberá entonces abordarse en principio el análisis de la condición jurídica de la parte demandada Servicios Postales Nacionales S.A., habida cuenta su especial régimen; la contratación del demandante a través de la Empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S.; la determinación del contrato de trabajo, esto es, existencia del mismo y sus efectos patrimoniales, para determinar quiénes y de qué manera deben responder, atendido a que es materia de controversia una indemnización, la solidaridad laboral.

Para estos fines también se necesario determinar si era procedente declarar la prescripción de reclamos invocados por el demandante, respecto de las eventuales obligaciones de tal índole de la primera de las sociedades aludidas. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 15 Como se expusiera en precedente de esta misma Sala10 para iniciar, se abordará el estudio de la naturaleza jurídica de la sociedad demandada Servicios Postales Nacionales S.A., con tal fin se tiene que dentro del proceso está siendo demandada Servicios Postales Nacionales S.A., que es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, del tipo de las sociedades por acciones simplificadas.

Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.

Empero, frente al régimen jurídico aplicable a sus servidores la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4430-2019, Rad. 63487 M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado, indicó: “9. En relación con el carácter de las personas que en ellas laboran, debe recordarse que la Constitución permite al legislador establecer el régimen de personal de las entidades descentralizadas por servicios (arts. 210 y 150-23).

De suerte que el legislador dispone de un 10 Sentencia del 12 de abril de 2024, radicado 68861-3103-0002-2021-00059-01. M.P. Javier González Serrano. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 16 margen de configuración para determinar la forma de vinculación jurídica de quienes pertenezcan a la estructura de la administración, que atenderá a la naturaleza y régimen de cada entidad -11- conforme a los parámetros constitucionales.

Mandato constitucional que debe interpretarse en conjunción con el artículo 123 de la Carta, que otorga el carácter de servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de entidades descentralizadas por servicios. De tal manera, que cuando el inciso primero del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creación, es allí donde corresponde, de conformidad con los lineamientos señalados por el legislador, señalar el régimen de los servidores de éstas empresas y sociedades.

Además, así como en materia de contratación, el régimen de los servidores de estas sociedades puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasión ningún pronunciamiento. Y, respecto de las filiales, el que se señale, que será el de derecho privado, no contraría la Constitución, pues además de que el legislador tiene potestad de configuración para establecerlo, el régimen de derecho privado previsto en la norma acusada es acorde con las sociedades que se rigen por el derecho privado y que no pueden regirse exclusivamente por el derecho público en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y especialmente si en ella concurren recursos particulares.

En efecto, ello obedece a la necesidad de dotarlas de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les 11 Sentencia C-314 de 2004. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 17 permita competir en igualdad de condiciones con particulares. (…)” De lo expuesto es dable concluir que, las personas que presten su servicio en la empresa demandada, esto es, Servicios Postales Nacionales S.A., incluso atendida su naturaleza de entidad pública del orden nacional, están regidas por las normas que regenta el derecho privado.

En tal sentido, sus trabajadores deben ser tenidos como trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST. Siendo ello así, además es esta, la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del asunto de marras, circunstancia que avala el estudio del caso sub júdice y además, los derechos de las personas vinculadas a tal clase de entes son los consagrados en el aludido ordenamiento sustantivo del trabajo, más no el que regenta los trabajadores oficiales del Estado.

En tal orden de ideas, previo al estudio de los demás temas de disenso con la providencia atacada por parte del demandante, debe determinar el Tribunal si Servicios Postales Nacionales S.A.S., utilizó indebidamente la figura de contratación mediante Empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S. para contratar los servicios del demandante, muy a pesar de la vinculación aparente lo fue con ésta última.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 18 Indebida intermediación laboral: En nuestro ordenamiento jurídico es válida y legal la intermediación laboral, siempre y cuando se ajuste a la normativa laboral que exige una serie de requisitos determinados en la norma especial prevista para el efecto. Esta se contrae fundamentalmente a cumplir lo establecido en el artículo 77 de la ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4368 de 2006.

En tal sentido, el ámbito de análisis para el Tribunal estará orientado en dilucidar si esta posibilidad jurídica se empleó atendidos los alcances que le dio el ordenamiento legal vigente y las propias subreglas jurisprudenciales sobre la materia. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1225-2023 Radicación 93569, M.P. Dolly Amparo Cagüasango Villota de fecha 30 de mayo de 2023, puntualizó: “…las Empresas de Servicios Temporales tienen como actividad la de enganchar y remitir el personal que requieran otras personas naturales o jurídicas para: i) desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) reemplazar personal en vacaciones, incapacidad, licencia ordinaria o de maternidad y iii) atender incrementos de la producción, ventas, transporte, épocas de cosecha y en la prestación de servicios.

Así, APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 19 es a estas actividades a las que se limita la posibilidad de vincular personal o trabajadores en misión y, además, también se restringe la duración del servicio prestado en estas condiciones, pues no puede superar el término de seis meses, prorrogables por seis meses más. En decisión CSJ SL4162-2021 también se aludió a la naturaleza de estas empresas, así: En efecto, la Ley 50 de 1990 las define como aquellas personas jurídicas especializadas que se encargan de remitir personal propio -denominado en misión- a otras personas naturales o jurídicas, denominadas empresas usuarias, para que colaboren de forma temporal en el desarrollo de las actividades de estas últimas, por el tiempo y los casos en que es permitido por la legislación. Ahora, si estas restricciones legales de tiempo y actividades excepcionales son desconocidas, se advierte un uso indebido de esta clase de contratación a través de Empresas de Servicios Temporales, y, por ende, debe constatarse y declararse la existencia de la verdadera relación laboral que se pretendió encubrir a través de la vinculación formal como trabajador en misión. Y en virtud de ello, deberá tenerse como empleadora real a la empresa usuaria, y como simple intermediaria, a la Empresa de Servicios Temporales que se prestó para dar lugar a dicha actuación fraudulenta, en los términos del artículo 35 del CST.

Esta norma es, además, la fuente de la responsabilidad solidaria invocada por la censura. Siendo ello así, es innegable que la transgresión a las limitaciones legalmente previstas para la operación de las Empresas de Servicios Temporales conlleva el análisis del verdadero contrato de trabajo, esto es, de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas; postulado de rango constitucional que no resulta ajeno a controversias como la que aquí se presenta, por el contrario, debe ser atendido en razón a la contratación ficticia que formalmente se celebró. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 20 Nótese que, en el cargo, la parte recurrente no discute el uso fraudulento de la vinculación como trabajadora en misión (por desconocimiento del plazo y las actividades excepcionales autorizadas) ni, por ende, la calidad asignada a la demandada S & A Servicios y Asesorías S. A. S. como simple intermediaria, como fue declarado en primera instancia y corroborado por el Tribunal.

De hecho, su alegato en casación tiene en cuenta la anterior circunstancia, solo que considera que la aplicación de la solidaridad contenida en el artículo 35 del CST no implica acudir a la primacía de la realidad sobre las formas y que, además, es dable reclamar esa responsabilidad solidaria indistintamente a la empresa temporal o a la usuaria, al margen de que se declare o no la obligación del verdadero empleador, reparos que resultan desacertados.

En efecto, contrario a lo afirmado por la censura, es precisamente ante la evidencia de una contratación fraudulenta como trabajadora en misión, que opera el principio constitucional discutido, pues la consecuencia jurídica de tal transgresión a la ley es determinar quién fungió como verdadero empleador. Así, en sentencia CSJ SL2710-2019, se tuvo en cuenta precisamente que, ante la contratación formal fraudulenta a través de Empresas de Servicios Temporales, surge la aplicación del referido principio contenido en el artículo 53 de la Constitución Política; en esa oportunidad se explicó: Ahora bien, cuestión diferente es que el Tribunal hubiera establecido que esa contratación formal resultaba fraudulenta, por recaer sobre labores no excepcionales y por superar los términos máximos legalmente autorizados para esos efectos, fruto de lo cual, entendió, debía darse paso al principio de la primacía de la realidad y dar por APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 21 hecho que «…cuando una empresa contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deben ser considerados como trabajadores suyos.» En ese sentido, contrario a lo asumido por el censor, la conclusión de que Colauto S.A. era el verdadero empleador del actor no se construyó sobre un análisis de las pruebas del proceso, que, como se afirma en el cargo y no fue desconocido por el Tribunal, mostraban un plano formal en el que dicha sociedad fungía como empresa usuaria, sino por fuerza de otras reflexiones, entre otras cosas refrendadas por esta corporación, que obligan a castigar contrataciones laborales fraudulentas sobre trabajadores en misión, mediante la asunción de la empresa usuaria como verdadera empleadora y responsable directa de las obligaciones laborales causadas a favor del trabajador.

Todo ello permite concluir que aun si la Corte refrenda la evidencia fáctica atinente a que Colauto S.A. fungía formalmente como empresa usuaria, que es lo que reclama el cargo, la sentencia gravada permanece incólume, pues, se repite, la responsabilidad de dicha empresa se derivó de las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta, que no son controvertidas en el cargo.

En efecto, el censor deja por fuera de debate algunos supuestos clave de la decisión recurrida, como que la contratación superó el término máximo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o que recayó sobre labores diferentes a las allí consignadas, con lo cual su acusación resulta totalmente ineficaz. Ello en virtud de que, se insiste, la remisión a las pruebas que propone, vale decir, los contratos de trabajo, sus liquidaciones y las APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 22 constancias de pago, no conduce a la Sala a conclusiones fácticas diferentes de las refrendadas por el Tribunal, esto es, que formalmente el actor estaba vinculado como trabajador en misión, y porque, siendo claro que los términos máximos de contratación fueron superados, la conclusión no puede ser diferente a la plasmada en la sentencia gravada, de conformidad con la cual Colauto S.A. debe ser reputada como la verdadera empleadora en el marco de la relación laboral.

Esta sala de la Corte ha establecido al respecto que «…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…» y que «la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados» (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019)” En igual sentido, sobre la figura de las Empresas de Servicios Temporales, y su utilización en el suministro del personal, en sentencia SL799-2023 Radicación 93045, M.P. Dolly Amparo Cagüasango Villota, de fecha 18 de abril de 2023, precisó: “Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 23 usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado” APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 24 Expuesto lo anterior, debe colegir esta Sala que, para la utilización de contratación de suministro de personal a través de la Empresas de Servicios Temporales –E.S.T.-, debe encausarse en uno de los postulados que la norma y la jurisprudencia regula para ello.

Esto es, desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias, reemplazar personal en vacaciones, incapacidad, licencia ordinaria o de maternidad o atender incrementos de la producción, ventas, transporte, épocas de cosecha y en la prestación de servicios, sin exceder un término debidamente establecido de seis (6) meses prorrogables por otro tiempo igual, pues las E.S.T., pueden enviar a trabajadores en misión para ejecutar tareas en favor de terceros, pero únicamente para desarrollar las actividades allí permitidas.

Ahora, le corresponde a la Sala analizar, si la alusiva figura fue utilizada de manera adecuada en el sub judice o por el contrario, lo único que se pretendió fue desdibujar un verdadero vínculo laboral con la empresa beneficiaria, aquí, Servicios Postales Nacionales S.A.S.. Constatación de presupuestos de contrato de trabajo: En principio y en orden a contextualizar el ámbito de controversia, deviene necesario observar primigeniamente, si en el plenario, se encuentran acreditados de manera fehaciente los presupuestos indispensables para la APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 25 declaratoria de un contrato de trabajo, pues a términos del artículo 23 del C. S. del T. para que haya contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador.

Vale decir, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse durante el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio. Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico y material celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago.

Paralelamente, de encontrarse demostrados los mismos, determinar si la intermediación usada en el presente asunto, se dio de manera indebida, es decir fue ilegal, intentando ocultar una modalidad de trabajo formalmente verificado. En la situación en examen los medios probatorios en torno a la acreditación de la relación laboral pretendida, dan cuenta lo siguiente: APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 26 Servicios Postales Nacionales S.A.S., en la contestación de la demanda aceptó que el aquí actor sí prestó un servicio en favor de la entidad, pero con ocasión del contrato comercial suscrito con la Empresa de Servicios de Temporales S&A Servicios y Asesorías como trabajador en misión, siendo esta la entidad encargada de pagar la remuneración y de suministrar las órdenes al demandante.

No obstante, no reconoció la existencia de contrato de trabajo con el demandante. El actor en su interrogatorio de parte, el señor Juan José Vargas Garcés, refirió que la prestación del servicio siempre fue para Servicios Postales Nacionales S.A.S., las órdenes siempre las recibió del jefe designado por la misma empresa, en un horario que tenía debidamente establecido la empresa y su salario siempre correspondió al salario mínimo.

Por su parte, la representante legal de S&A Servicios y Asesorías, la señora Natalia Castaño Rave en su interrogatorio de parte manifestó que, con ocasión del contrato comercial suscrito con Servicios Postales Nacionales S.A.S., contrataron al demandante para prestar el servicio como trabajador en misión, en el cargo de auxiliar operativo nivel 1, recibiendo como remuneración el salario mínimo y el pago de las prestaciones de manera oportuna.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 27 Expuesto lo anterior, se evidencia que, el actor prestó su servicio de manera personal para Servicios Postales Nacionales S.A., tal y como lo aceptan las partes, y si bien es cierto, no fue quien directamente contrató al trabajador para el desarrollo de su función, la contratación ocurrió a través de una Empresa de Servicios Temporales.

Entonces, es preciso observar que, el trabajador demandante prestó un servicio en favor de la demandada, en el cargo denominado auxiliar operativo nivel 1, cumpliendo un horario, bajo unas órdenes que impartieran el representante de la empresa beneficiaria y como retribución de ese servicio percibió una remuneración. Por lo anterior se hace diáfano colegir que, los servicios personales prestados por el actor, fueron subordinados, para cumplir tareas propias de Servicios Postales Nacionales S.A., él fue contratado mediante la empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías.

Existencia de un contrato realidad: Consecuente con lo expuesto y atendido el alcance del artículo 53 de la Constitución Política en cuanto “(…) garantiza la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y sobre todo la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la (sic) de las relaciones APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 28 laborales”, resulta necesario para esta Corporación concluir que, sí existió un vínculo de trabajo con la empresa beneficiaria, en este caso Servicios Postales Nacionales S.A., insistiéndose en que, si bien la contratación realizada por medio la E.S.T., quebrantó las garantías del actor y pugna con la jurisprudencia respecto de su legalidad, conlleva a que se declare la existencia del contrato realidad con todos sus efectos jurídicos.

Por ende, es necesario recordar que impone la Jurisprudencia ha adoctrinado que la intermediación mediante E.S.T., es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico, cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas, como en párrafos anteriores, se expuso. No obstante, también ha reiterado que tal instrumento no puede ser utilizado en perjuicio de los trabajadores para deslaboralizarlos o para afectar sus condiciones de trabajo en desmedro de su dignidad.

Ahora, de conformidad con los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el art. 6 del Decreto 4369, la intermediación se encuentra delimitada en el marco legal, es por ello, que debe entrar a revisarse si el sub judice, configuró uno de los presupuestos que la norma permite para su uso y que fueron expuestos en precedencia. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 29 Ahora, al revisar el caso que ocupa la atención de la Sala, no es posible concluir que los servicios personales prestaron por el señor Juan José Vargas Garcés, en el cargo de auxiliar operativo grado 1, puedan enmarcarse dentro de algunas de las situaciones que la norma contempla para la utilización del suministro de personal o contratación a través de Empresas de Servicios Temporales.

Y ello es evidente porque cumplió tareas enteramente misionales de la sociedad de correos y no se acreditó la excepcionalidad de las condiciones económicas de la empresa para su vinculación. Lo anterior tiene tal connotación porque no se acreditó que fuera para prestar servicios ocasionales, no se encontraba reemplazando a alguna persona o estuviera atendiendo al incremento de producción de la empresa beneficiaria.

Al tiempo que, se superó el tiempo establecido para el uso de la figura de las EST. Ello deja entrever que el vínculo laboral se desdibujó con el uso de la alusiva forma de contratación, lo que permite evidenciar que lo que ocurrió entre las partes realmente fue un contrato de trabajo respecto del demandante y la empresa beneficiaria. Consecuente con lo expuesto, es diáfano para esta Colegiatura que sí estaban estructurados los presupuestos probatorios para colegir que la vinculación que mantuvo Juan José Vargas con Servicios Postales Nacionales S.A., fue un APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 30 contrato laboral, que se intentó ocultar bajo una figura de intermediación laboral, por cuanto, la situación fáctica no cumple ninguno de los presupuestos que la norma permite para su procedencia, aunado a que el tiempo avalado para el uso de la ya mencionada figura tampoco se configura en el presente asunto.

Por consiguiente, se colige que, la empresa de servicios temporales denominada S&A Servicios y Asesorías S.A.S., resulta ser en este caso un intermediario que oculta tal calidad en los términos del numeral 2 del artículo 35 del CST, y a su vez, la empresa beneficiaria en este caso Servicios Postales Nacionales S.A.S., debe ser considerada el verdadero empleador.

En lo tocante, a los extremos temporales de la relación laboral, el actor indicó que, en los días que le informaban su contrato terminaba, el jefe de 472 estuvo siempre en contacto con él, sin que existiera algún quiebre. A su turno, obra a pdf 03 folio 47 del expediente digital, certificación laboral de la E.S.T. demandada, con la cual se certifica que fueron cuatro (4) los contratos de trabajo: el primero del 01 de septiembre de 2016 al 22 de julio de 2017; el segundo del 14 de agosto de 2017 al 31 de octubre de 2017; el tercero del 01 de noviembre de 2017 al 05 de agosto de 2018 y el cuarto del 27 de agosto de 2018 APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 31 al 31 de diciembre de 2018.

Evidenciando la Sala que, la diferencia entre cada contrato suscrito no supera los 30 días que contempla la jurisprudencia para desvirtuar la unidad contractual, es por ello, que, sobre el interregno, el Tribunal encuentra demostrado los deprecados por el actor, esto es, desde el primero (1°) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Bajo el anterior panorama fáctico y atendidos sus efectos jurídicos, no existe duda para esta Colegiatura que se suscitó entre el actor y Servicios Postales Nacionales S.A.S., en el cual se evidenció el uso indebido del instituto de la intermediación a través de Empresa de Servicios Temporales. Es por ello además que, resulta imperioso abordar la situación bajo la egida constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, para colegir que la demandada S&A Servicios y Asesorías S.A.S., funge como simple intermediario y Servicios Postales Nacionales S.A., como verdadero empleador.

Y como así fue declarado lo resuelto en primera instancia al respecto no podría ser objeto de modificación. El ámbito de la solidaridad por las obligaciones laborales: Teniendo en cuenta lo expuesto, esto es, la existencia de un contrato realidad y las obligaciones que surgen del mismo, APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 32 donde se desnaturaliza por completo la figura de la intermediación, le compete al Tribunal hacer precisión respecto de los responsables por el pago de las acreencias laborales adeudas al demandante, toda vez que, de conformidad con el artículo 35 del C.S.T., por las obligaciones laborales surgidas en favor del trabajador, deben responder de manera solidaria el verdadero empleador, esto es, Servicios Postales Nacionales S.A.S. y como simple intermediario S&A Servicios y Asesorías S.A..

Por lo tanto, dicho lo anterior, y de conformidad con el artículo 35 del C.S.T., el instituto de la solidaridad busca proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las deudas insolutas. Para el presente asunto respecto de las empresas demandadas, aplica en relación con las acreencias en favor del trabajador, pues si bien es cierto, el contrato realidad se suscitó con Servicios Postales Nacionales S.A., las dos empresas referidas están llamadas a responder por la indebida intermediación que existió, teniendo en cuenta lo contemplado por el legislador.

Para los anteriores efectos deberá entonces precisarse cuáles obligaciones aún persisten habida cuenta los argumentos que fueron expuestos por Servicios Postales Nacionales S.A.S., a través de los alegatos en vía del trámite de la Consulta. Y ello APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 33 porque se reclamó en su favor entre otros aspectos que la prescripción de los derechos laborales.

En efecto, la aludida entidad mediante su apoderado judicial solicitó se declarara la prescripción respecto de las acreencias laborales del actor. Apoyó su reparo en que, la relación pretendida culminó el 31 de diciembre de 2018 y la presentación de la demanda fue en 16 de febrero de 2022, razón por la cual se debe dar alcance a la figura de la prescripción de derechos correspondientes.

Empero, la prescripción laboral como instrumento extintivo de las obligaciones laborales, ciertamente no puede ser reconocido en la situación sub júdice, por las siguientes razones: Después de revisado el expediente, pdf 03 folio 49 y ss, del expediente digital, se constata que el señor Juan José Vargas Garcés, presentó reclamación administrativa frente a Servicios Postales Nacionales S.A.S., el 06 de noviembre de 2021.

Además. En lo sustancial se impetró el pago de sus emolumentos laborales, por los servicios personales que se dijo prestados a tal empresa entre el 1º de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. A su vez, ciertamente la petición por fue resuelta por escrito de manera negativa por la entidad referida el día 07 de enero de 2022 (folio 54).

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 34 Lo anterior conlleva a colegir que, frente a Servicios Postales Nacionales S.A.S., sí fueron reclamados los derechos laborales aquí deprecados. Vale decir, se solicitó que se reconociera la existencia de la vinculación laboral contractual con esa empresa y en consecuencia las diversas prestaciones laborales.

Como efecto de lo así constatado debe señalar esta Colegiatura que el término trienal que contempla el artículo 151 del CPL, de prescripción se interrumpió con el escrito presentado por el actor y sobre lo cual la parte demandada y en especial, la entidad que la invoca en su favor, no expuso reparo alguno, habida cuenta que es la misma normativa sustantiva la que prevé que la reclamación que haga el trabajador tienen tal connotación, por una única vez y que por ende, el tiempo transcurrido deja de contarse y nuevamente debe empezar a cursar.

Por consiguiente, partiendo de que la relación laboral entre las partes tuvo como final el 31 de diciembre de 2018, impide prospere la figura jurídica de la prescripción, en el entendido que, el término trienal para el demandante vencía el 31 de diciembre de 2021, y se reitera, la reclamación del actor interrumpió con antelación a la consumación de tal medio extintivo de las obligaciones de la naturaleza aquí reclamada.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 35 Ahora, también la demandada Servicios Postales Nacionales S.A.S., invoca en su favor la improcedencia de la condena por indemnización por despido injusto consagrada en el Art. 64 del C.S.T. Veamos las razones de la improcedencia del pedimento: La sentencia de primera instancia accedió a tal condena a partir de constatar que supuestamente porque la labor para la que había sido contratado como trabajador en misión había sido cumplida.

Pero colige que ello no obedecía a la realidad por lo siguiente: “… como quedó explicado con claridad, en el sub júdice la empresa de servicios temporales denominada S&A Servicios y Asesorías S.A. S., resultó ser en este caso un empleador aparente y un intermediario que ocultó tal calidad en los términos del numeral 2 del artículo 35 del CST, y a su vez, el usuario ficticio en este caso Servicios Postales Nacionales S.A.S., debe ser considerado el verdadero empleador, razón por la cual debemos precisar una vez más que, entre Juan José Vargas Garcés y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el primero (1°) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y como quiera que no se advierte por esta falladora causa legal de las previstas en el artículo 62 literal a) del CST, para la terminación del contrato laboral del demandante, esta pretensión encuentra vocación de prosperidad y por tanto debe SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S, pagar a JUAN JOSE VARGAS GARCES la suma de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos cinco pesos 72/100 ($1.475.505,72) por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.” APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 36 Y por su parte, la sociedad recurrente fustigó lo así resuelto porque que entre el demandante y la entidad demandada no existió un contrato de trabajo, pues el verdadero empleador fue la E.S.T.; que, si ello fue así, nunca existió un despido injustificado, pues el actor no tenía contrato de trabajo con la entidad, lo que hacía improcedente las indemnizaciones reclamadas.

Reitera que, Juan José Vargas Garcés se desempeñó como trabajador en misión de Servicios Postales Nacionales S.A.S., para desarrollar una labor que se contrató a través de la empresa de Servicios Temporales, por esta razón quien debe responder por todo concepto de acreencia laboral, es la Empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías.

En el sentir de esta Colegiatura, claro es que al suscitarse una intermediación laboral alejada de la regulación legal y, por ende, contraviniendo la normativa sustantiva laboral, por el argumento invocado por el apoderado de Servicios Postales Nacionales S.A.S., no podría exonerarse de la indemnización porque solidariamente concurre con la sociedad que intermedió por haber terminado el vínculo contractual laboral indebidamente.

Y por lo mismo, si bien estricto sensu la aludida entidad de correos, no despidió al señor Juan José Vargas Garcés, como lo sostuvo en alegados en esta instancia, su responsabilidad tiene la connotación por la causa aludida, la que se insiste es por solidaridad. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 37 Ahora, la revisión de las condiciones fácticas en que se suscitó el despido, en el sentir de la Sala no tuvo justificación legal.

Y, por ende, sí aplicaba la sanción pecuniaria o indemnizatoria prevista en el art. 64. Veamos al respecto lo que evidencia el informativo: En la demanda que impetrara el señor Juan José Vargas Garcés afirmó a través del hecho “Décimo Quinto”, que “el día 31 de diciembre de 2018 Servicios Postales Nacionales dio por terminado de manera unilateral sin justa causa, sin que hubiese cancelado por concepto de indemnización por despido injusto”.

Por su parte, en la contestación el pronunciamiento de la sociedad Servicios y Asesorías S.A.S., fue textualmente el siguiente: “EL HECHO DECIMO QUINTO: NO ES CIERTO, la empresa servicios postales si decidió dar por terminado el contrato de obra y labor y así lo informó a empresa S&A quién procedió a cancelar las obligaciones alas que había lugar.” Así, en el interrogatorio de parte que rindiera el señor Juan José Vargas Garcés fue indagado en torno a la desvinculación. Al respecto lo relevante es lo siguiente: APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 38 “Pregunta (P): Bien, usted está solicitando que se le indemnice por el despido sin justa causa.

¿Quién le terminó a usted su contrato? Juan José Vargas Garcés (JJVG): Esto 472. Me llegó la Carta de de que trabajaba hasta tal día. P ¿Quién le entregó esta carta? JJVG: René Chaparro, el jefe mío en ese entonces aquí en San Gil. P ¿Y qué decía esa carta? JJVG: Servicio de asesoría le agradece 472 porque siempre hablo con 472 Bogotá la fecha tal señor Juan José Vargas Garcés, pero que le diga presente, le agradecemos la prestación de servicios.

Esperamos que no sé qué y ya me tomaban copia, firmaban la escaneaban y ya hasta ahí. P: ¿Y usted tiene copia de esa carta? JJVG: me tocaría buscarla, pero no creo, señora juez. P: O sea, usted dice que a usted le entregó esa carta al señor Edson, René Chaparro, que era suficiente para esa época. JJVG: sí, señor, para esa época él era el jefe mío en ese entonces.

P: ¿Y usted recuerda quién firmó esa Carta? JJVG: Esa carta venía firmada por un representante legal en Bogotá y otro y en otra parte decía como Recursos Humanos, pero exactamente nombres como tal, no, señora juez, no tengo. P: pero era de 472 o era de servicios y asesorías. JJVG: No, era de 472 todo el tiempo. Todo lo que yo hice todo fue para 472, empezando por uniforme.

O sea, mi uniforme era una camisa blanca, 472 hasta una corbata con 472 Igualmente la carta, la carta la carta traía siempre el logo de 472. Mi uniforme era de 472, camisa manga larga blanca con logo cuatro de 472, corbata con logo de 472, mi carné de identificación era con 472 y la carta de terminación del contrato, actualmente poco de 472 a un lado me cortesía Recursos Humanos y representante legal de 472, pero nombres como tal, no tengo yo porque ya, pues no hace mucho tiempo que pasó, pues eso.” De lo anteriormente reseñado para Sala no existe duda de que ciertamente se suscitó una terminación de la vinculación laboral.

Y aunque se adujo por la sociedad Servicios y Asesorías S.A.S. que no había acecido la terminación sin justa causa como lo indicaba la parte actora, porque se había APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 39 expuesto que se finalizó por la terminación de la labor contratada, resulta evidente que se demuestra que sí existió un despido y que además, éste no tuvo justificación alguno de los motivos que están reconocidos para tal fin por la legislación laboral en el art. 62-63 del C.S.T. Y lo anterior sí tiene tal connotación porque, mal podría colegirse que de un lado se contrató para ejecutar una labor y que esta se terminó, cuando el servicio personal que prestaba el señor Juan José Vargas Garcés, se hizo bajo parámetros de una intermediación no ajustada a la ley y si ello es así, sería equivocado colegir que la misión de Servicios Postales Nacionales había concluido para el momento en que se finiquitó el vínculo contractual laboral con el demandante.

Si tal entidad continuó las labores y ello es notoriamente conocido que fue así, entonces la causa de la terminación del contrato de trabajo no se ajustó a un motivo real y por ende, no podría ser avalado con ajustado a la normativa sustantiva laboral. Así las cosas, lo resuelto en la primera instancia sobre el particular también deberá ser objeto de confirmación y sin que alegación del apoderado de Servicios Postales Nacionales pueda ser avalada en tanto por esta Colegiatura.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 40 Ahora, bajo el entendido de que los reparos del recurso de alzada interpuesto por el apoderado del señor Juan José Vargas Garcés, giran respecto de las pretensiones condenatorias de la demanda, procederá la Sala al estudio de los mismos, en razón a que la declaración del contrato realidad respecto de Servicios Postales Nacionales S.A.S., se encontró debidamente acreditado en el presente asunto, teniendo en cuenta, que fue respecto de esta entidad la concesión del Grado Jurisdiccional de Consulta.

En ese orden de ideas, dilucidado el contrato de trabajo realidad y el uso indebido de la figura de suministro de personal como se expuso en precedencia, se reitera, procede la Corporación con el estudio de los reparos realizados por la parte demandante, respecto de la decisión de la falladora de primera instancia en la sentencia del 14 de noviembre de 2023.

Diferencia Salarial – Reliquidación de prestaciones Se dolió la parte actora en principio del no reconocimiento de las acreencias laborales, con ocasión de la declaratoria del contrato realidad con Servicios Postales Nacionales S.A.S., teniendo en cuenta la diferencia salarial existente entre los trabajadores de planta y los trabajadores en misión para el cargo auxiliar operativo nivel 1, tal y como a criterio del APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 41 apelante, quedó demostrado en el plenario la referida diferencia salarial.

En orden a resolver, en principio debe señalar la Sala que el pedimento no tiene vocación de prosperidad, en tanto, la parte actora no cumplió con su deber procesal probatorio de acreditar la diferencia salarial que pretende, y si bien es cierto, lo depreca en la demanda, en el transcurso del procedimiento respectivo no encuentra soporte tal teoría. Veamos: El demandante en su interrogatorio de parte, al ser cuestionado sobre el punto, precisó que, supo de la diferencia salarial porque tuvo una comunicación telefónica con un compañero que tiene como sede de trabajo la ciudad de Bogotá, quien desempeñaba el mismo cargo y le manifestó que ganaba más del salario mínimo e incluso realizaba menos funciones que las que tenía el actor asignadas.

A su turno, la testigo traída al proceso por la parte actora, July Andrea Hernández, quien trabajó para Servicios Postales como jefe de Recursos Humanos, afirmó que efectivamente los trabajadores en planta y los trabajadores en misión recibían diferente salario, pese a tener el mismo cargo. No obstante, al ser interrogada sobre esa diferencia, no precisó de cuánto era, APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 42 y únicamente se limitó a contestar que no recordaba la cifra exacta.

Respecto de las pruebas documentales que obran en el expediente sobre el punto en estudio, nada se aportó para acreditar la situación referida, con el fin de dar soporte a lo deprecado. En el anterior orden de ideas, es dable señalar que no existe prueba en el plenario que indique la diferencia deprecada para consecuencialmente proceda el reconocimiento de las prestaciones sociales con base en ese salario, pues como se expuso, existió la manifestación de una diferencia salarial, pero no hay certeza del valor que se depreca por el actor.

Por ende, el solo hecho de afirmar que existe una diferencia no configura presupuesto suficiente para reconocer al mismo, luego entonces, como no existe precisión al respecto, no puede esta Corporación acceder a lo solicitado. Ello amerita no solo acreditar un diferencial en el ámbito de salario y prestaciones, sino además allegar convencimiento en torno a la total coincidencia en los servicios personales prestados por el señor Juan José Vargas Garcés con pares vinculados con Servicios Postales Nacionales S.A.S..

Lo anterior teniendo en cuenta que, es al demandante, a quien le compete acreditar lo pretendido, por ende, es dable precisar APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 43 después de revisado el material probatorio, que no hay claridad sobre la cifra que se deprecó como se expuso, se reitera, al no existir cumplimiento por parte del recurrente de su deber procesal de probar, pues era el responsable de demostrar los hechos que invoca a su favor y que sirve de base para las pretensiones, resulta imperativo negar el reconocimiento de diferencial salarial que solicitó, como acertadamente lo concluyó la falladora de instancia. Sobre esta situación, la jurisprudencia del Máximo órgano en material laboral ha sido reiterativo, en sentencia STL19402020, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, expuso: “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.

Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos.” Ahora, para resolver de manera íntegra el reparo esbozado por el apelante, debe indicar además la Sala, respecto al APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 44 reconocimiento de las prestaciones laborales en favor del actor, que, quedó acreditado en el plenario el pago de sus acreencias laborales por parte de la EST demandada, al respecto obra a pdf 36 folio 13 y s.s del expediente digital, los certificados de aportes a Seguridad Social Integral de Juan José Vargas Garcés, en el interregno comprendido desde septiembre de 2019 a diciembre de 2018, así como los desprendibles de pago de la nómina a cargo de S&A Servicios y Asesorías.

En el mismo sentido, es aceptado por la parte actora en su interrogatorio de parte que, la EST referida canceló los emolumentos laborales en vigencia de la relación laboral que surgió por el tiempo que el actor prestó el servicio como trabajador en misión para la empresa beneficiaria. Ello impide que se le reconozcan los emolumentos instados en las pretensiones de la demanda, se insiste, al existir pago oportuno y no existir fundamento para disponer una liquidación adicional.

Y si bien es cierto, no fueron efectuados por el verdadero empleador, esto es, Servicios Postales Nacionales S.A.S., la EST demandada si es responsable solidaria del pago por ese concepto, por el uso indebido de la figura de la intermediación como se estudió en precedencia, en tanto, fungió como simple intermediaria. Y se insiste en que, al no encontrar la Sala soporte para el reconocimiento diferencial de salario, tampoco puede es de recibo una reliquidación de las APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 45 prestaciones sociales en favor del trabajador demandante, es por ello que, tal pedimento tampoco está llamado a prosperar.

El reclamo por prestaciones laborales en calidad de trabajador oficial: Precisó la parte recurrente que, la prima de navidad contemplada en el artículo 11 del Dec. 3135 de 1968, porque beneficia a “…todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales…”. Prestación laboral que alude a que “… tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre".

Prestación esta que, en virtud a la condición de trabajador oficial, debió ser reconocida en favor del demandante. Empero, en el sentir de esta Colegiatura, como se clarificó en acatamiento de la doctrina jurisprudencial regente, si bien Servicios Postales Nacionales S.A.S., es una entidad pública del orden nacional, con régimen jurídico laboral de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del sector descentralizado por servicios, también lo es que está regida por las normas del sector privado y por ende, aplican, frente a sus servidores as normas del Código Sustantivo del Trabajo.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 46 Siendo ello, no es procedente el reconocimiento que en tal sentido se impetra. A su vez, denota esta Colegiatura que en torno a tal pretensión no existió debate en primera instancia, razón por la cual, se constituiría en un pronunciamiento extra petita a reconocerse solo en la segunda instancia y con ello, vulnerándose además el debido proceso de las sociedades aquí demandadas.

Por consiguiente, no procede el reparo y no habrá en consecuencia adición al fallo recurrido. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Veamos ahora lo concerniente con la indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía: Reclama el apoderado del señor Juan José Vargas Garcés, que debía adicionarse el fallo porque era procedente sancionar a las sociedades demandadas por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía y prevista en el art. 50 de la Ley 50 de 1990.

Explica que esta indemnización tiene fundamento según la jurisprudencia en lo siguiente: APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 47 “El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que en caso de no efectuarse la consignación de las cesantías a un Fondo creado para tal fin a más tardar el 15 de febrero de cada año, el empleador incumplido deberá pagar “... un día de salario por cada día de retardo”, la cual se causa desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido por la ley para tal fin y va hasta el día en que se genera una nueva obligación de consignar dicho concepto prestacional o antes si el contrato de trabajo termina o se realiza la respectiva consignación.”12 Como ha quedado establecido en la primera instancia se estableció y ello no ha sido objeto de modificación por éste estrado judicial de segundo grado que se suscitó contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2018.

Empero, ello así se procedió luego de que la juzgadora de la primera instancia infiriera que, antes que diversos contratos a término fijo, existía uno de carácter indefinido porque, el corto tiempo de interrupción entre uno y otro permitía así establecerlo. Ahora, se hace necesario precisar por el Tribunal que, en el expediente digital, obra certificación de aportes en línea visible a pdf 36 folio 12 del cuaderno principal, con la cual se evidencia la consignación o pago al Fondo Cesantías al cual estaba afiliado el actor para los años 2016 y 2017; periodos en que teniendo en cuenta la normatividad laboral causaron su 12 Corte Suprema de Justicia. STL 4035-2021.

M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 48 pago en el fondo respectivo. Consecuente con tal constatación no es posible acceder a la declaración de la moratoria impetra y en consecuencia, el reconocimiento de la referida indemnización. De lo expuesto concluye esta Colegiatura que, el simple intermediario en ese momento, y aparente empleador, materializó el pago de la mencionada acreencia laboral en el Fondo respectivo y en el término establecido por la norma.

Y si lo anterior es así, no tiene derecho el demandante a deprecar la indemnización estudiada, pues existió el pago por parte de la EST demandada para el caso concreto, y de conformidad con el artículo 35 del C.S.T., la citada persona jurídica responde por solidaridad al encontrarse probado el uso indebido de la contratación de suministro de personal con empresas de servicios temporales.

Asimismo, corre la misma suerte, la indemnización de la que trata el artículo 65 del C.S.T., también deprecada en el recurso de apelación, en tanto, la misma procede por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, lo cual no ocurrió en la situación examen. Veamos las razones: APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 49 Al valorar la conducta del empleador a efectos de determinar si existen motivos fundados que permitan inferir si actúo de buena fe, se consta que a la terminación del contrato de trabajo, existió el pago de la totalidad de emolumentos laborales en los valores correspondientes en favor del trabajador demandante, en los términos que la documental obra en el proceso.

En particular la que se allegó con la contestación de la demanda por parte de la sociedad Soluciones y Asesorías S.A.S., que está en la carp. 36 fls. 33 a 80 y sobre la cual no se formuló reparo alguno por la parte demandante. Para concluir, resulta necesario precisar que, la sentencia de primer grado deberá ser confirmada en su integridad, en razón a que, como se expuso, existió para el caso que ocupa la atención de la Sala, uso indebido de la forma de contratación de personal mediante empresa de servicios temporales, con el aquí demandante, por cuanto, no configuró ninguno de los presupuestos ni el tiempo establecido por la norma para la procedencia de la mencionada figura.

Vale decir, S&A Soluciones y Asesorías S.A.S. fungió como simple intermediario. Consecuente con ello, aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, es evidente concluir que, la relación laboral ocurrió entre el demandante y Servicios Postales Nacionales S.A., configurando la responsabilidad solidaria entre la EST APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 50 demandada como se expuso, en el entendido de que, no procede el reconocimiento salarial pretendido, por ende tampoco la reliquidación de prestaciones sociales, ni mucho menos la procedencia de las indemnizaciones deprecadas, tal y como de manera acertada lo concluyó la falladora de instancia. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., las cuales serán tasadas en la parte resolutiva.

Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso adelantado por Juan José Vargas Garcés en contra APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 51 de Servicios Postales Nacionales S.A., siendo vinculada a la litis S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Segundo: Costas de Segunda Instancia a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) Tercero: En oportunidad devuélvase el expediente al Despacho de origen Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Villamizar Suárez Carlos Augusto Pradilla Tarazona APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01 52 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cbc0ade2893dbbd1b29fb4e45ce3fc6b1325f1d4fb38a74318212b8c43ad02f Documento generado en 23/05/2024 10:25:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00021-01