Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00358-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por JOSE NORIEDT TORO PARDO contra la COLPENSIONES, PROTECCION S.A PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A., procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica para actuar al Dr. OCTAVIO ANDRES CASTILLO OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.267.151 y portador de la T.P. No. 380.131 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos.
La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia o nulidad, según se demuestre del traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que para todos los efectos jurídicos siempre ha permanecido en el régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación ya que el traslado al régimen de ahorro individual no puede producir efectos al no haberse realizado de manera informada, libre y espontánea, y se ORDENE a los fondos privados la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos y gastos de administración, seguro y reaseguros generados durante el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron bajo su administración, y se ORDENE a Colpensiones reactivar la afiliación de la parte demandante considerando que para todos los efectos siempre ha permanecido vinculada en el régimen de prima media, y a recibir las sumas que sean devueltas por los fondos privados, y actualizar y corregir la historia laboral.
Así mismo solicita se ORDENE a los fondos privados al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a la parte demandante los cuales estima en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma que el juez considere, y se condene costas a las demandadas. En sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante JOSE NORIEDT TORO PARDO del RPMPD al RAIS y DECLARÓ la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.
ORDENÓ a COLFONDOS el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante. CONDENÓ en costas a PORVENIR y en favor del DEMANDANTE, y fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo. No se ordenó la devolución de ningún otro concepto en virtud de lo establecido en la sentencia SU 107 de 2024.
Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00358-01 Recurso de Casación Esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de septiembre de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ORDENARLE a PORVENIR S.A y a COLFONDOS S.A, para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en cada uno de dichos fondos, lo cual deberá realizar de forma indexada, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y se ordena a COLFONDOS S.A para que traslade además del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual del demandante y los rendimientos, lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el entendido de que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros que de los cuales se ordenó su traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00358-01 Recurso de Casación comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL51022017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostraron estas sociedades que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado No. 05001-31-05-021-2022-00358-01 Recurso de Casación CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 25 de noviembre de 2024