Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL DE ANIBAL AUGUSTO YANCE ORBES (cesionario) FRENTE A FELIPE LUCIANO TEDESCO OROZCO.
Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299) Procede este Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración. I.- Hechos relevantes. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Cali, conoce de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real interpuesta por el señor ANÍBAL AUGUSTO YANCE ORBES (en calidad de cesionario) frente al señor FELIPE LUCIANO TEDESCO OROZCO, proceso en el cual, estando pendiente el señalamiento de la fecha para la diligencia de remate, se allegó copia del Auto No. 0160 del 31 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante el cual se decreta la terminación del proceso respecto del cual se había dispuesto la concurrencia de embargo, motivo por el cual en el proveído objeto del recurso se decretó la terminación anormal del proceso por falta de reestructuración del crédito.
Como fundamento de su decisión, expuso la juez A-quo que “ la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración del crédito, tal 1 Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299) como ha sido consagrada vía jurisprudencial, bien sea Corte Suprema de Justicia o Corte Constitucional, ha sido concebida para los procesos que han sido adelantados sin que se haya concretado la reestructuración del crédito, elemento indispensable para adelantar el trámite…” y, como quiera que, no se observa que haya existido voluntad del ejecutante para concertar la reestructuración del crédito, atendiendo las directrices legales descritas en la ley 546 de 1999, es procedente decretar la terminación del presente asunto, toda vez que es la reestructuración del crédito, realizada en debida forma, un requisito sine qua non para que se pueda promover demanda ejecutiva.
Por último, refiere que “ no puede admitirse que el cesionario sea un tercero sobre el cual no pueda hacerse exigible la reestructuración del crédito, ya que al ser la parte demandante no permite configurarse como tal, puesto que al obrar en dicha calidad asume el crédito en la instancia y condiciones en que se halla y es su deber constatar todas las aristas que sean de relevancia. Por tanto, al ser parte conocedora del actuar desarrollado, está ella comprometida igualmente en la falta de reestructuración, tanto así que si el presente proceso ha de concluir, ello acontece inclusive por su responsabilidad ”.
La parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que la juez A-quo perdió de vista que el actual demandante es una persona natural que adquirió los créditos de buena fe y que no está facultado para adelantar el proceso de reestructuración de las obligaciones “ porque la ley no le permite adelantar ese tipo de operaciones financieras, por ser una persona natural…”, para lo cual considera que la decisión recurrida se aparta de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13705-2019, cuyos apartes se encarga de transcribir.
Agrega que, la juez de primera instancia interpretó en forma apresurada y exegética el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/00 “ pues ni el legislador ni la jurisprudencia quisieron decir que la obligación no se hará 2 Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299) exigible si el Banco acreedor no agota los trámites de reestructuración del crédito, más aún cuando el deudor no acude a la entidad financiera para solicitar la reestructuración de sus créditos ”, máxime cuando la reestructuración es un contrato bilateral en el que el mutuario debe cumplir con las condiciones exigidas en las Circulares Externas 007 y 085 de 2000 y 002 de 2001 emanadas de la Superintendencia Financiera, para lo cual dice que “ Si el deudor no tiene capacidad de pago, si el saldo de la obligación excede en el 70% del valor del inmueble o en el 80% para viviendas de interés social, el acreedor no podrá aceptar ninguna propuesta de reestructuración ”.
Concluye que, no es cierto que sea imperioso para la institución financiera promover o adelantar el proceso de reestructuración de las obligaciones para que las mismas sean exigibles, con cita también de pronunciamientos de este Tribunal de los años 2008 y 2010. Al momento de resolver en forma desfavorable el recurso de reposición, la juez A-quo cita las sentencias STC10965-2019 y STC9867-2020 para señalar que “ la Corte Suprema de Justicia ya zanjó la discusión sobre la viabilidad de la cesión del crédito de vivienda a personas naturales, tal como se citó en la providencia antes relacionada, e incluso, en las providencias referidas en el escrito de reposición, de manera que esa situación per – se no determina la inviabilidad de dar por terminada una ejecución por falta de requisito de reestructuración ”, perdiendo de vista la parte ejecutante que “ la calidad de persona natural cesionaria de un crédito de vivienda no impide que se exija el requisito de reestructuración del crédito y, por ende, de no colegirse el mismo se impida la continuación del proceso ”.
II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. 3 Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299) Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: i).- ¿Es procedente exigir a un cesionario persona natural la reestructuración de los créditos de vivienda? ¿La sentencia STC13705-2019 citada por la recurrente sustenta este argumento de su recurso? ii).- ¿Es acertada la decisión de primera instancia de terminar el proceso por la falta de la aludida reestructuración, a partir del levantamiento de los demás embargos que pesaban sobre el bien de propiedad del demandado? ¿De acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, qué aspectos deben ser tenidos en cuenta para adoptar esta decisión? 2.3.
De la terminación del proceso por falta de reestructuración: exigencia aplica para los cesionarios personas naturales. En cuanto a las cesiones de créditos en contiendas referidas a la aplicación de la Ley 546 de 1999, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento de tutela recordó que1: 1 STC9867-2020 de 11 noviembre. 4 Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299) “(…) Del mismo modo, ha expresado la Corte que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.
Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00) (…)” (Resalta el Despacho)2. En otra oportunidad, sobre ese particular, se adujo: “(…) ‘[C]abe destacar, que en el subexámine, y contrario a lo expresado por el a quo, sí se encuentran atendidos los presupuestos (…) para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, pese a que en la ejecución debatida no solo ya se realizó el remate del inmueble objeto de la garantía real, sino que también se registró el mismo (…), la adjudicación recayó en cabeza del actual cesionario del crédito, esto es, el [cesionario] quien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, no es un tercero ajeno al juicio compulsivo debatido, pues aquél remplazó en su posición al cedente (CSJ STC 6968-2015), sujeto que como reiteradamente se ha dicho, también tiene la obligación de reestructurar el crédito (CSJ STC 31 oct. 2013, rad. 02499-00, citada recientemente en STC 11304-2015), razón por la cual no era factible colegir que se atendía esta exigencia, y, el tutelante, actuó con la ‘diligencia mínima’ que se demanda, pues desde el inicio del reseñado juicio compulsivo, éste ha alegado la falta de reestructuración del crédito, al punto que reiteradamente ha solicitado la nulidad de la actuación por dicho motivo, petición que no ha sido tenida en cuenta por los juzgados de instancia (STC 3163-2016, 11 mar., rad. 00034-01) (…)” (Resalta el Despacho)3. 2.4.
De la terminación del proceso por falta de reestructuración: Cuestión pacífica es la obligatoriedad de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, como presupuesto de exigibilidad de dichas acreencias. En reciente sentencia STC4082-2023, explicó la Corte Suprema de Justicia: 2 CSJ.
STC9651-2018 de 25 de julio de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01803-00. 3 CSC. STC de 5 de mayo de 2016, exp. 11001-0-03-000-2016-01043-00 5 Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299) “ Sobre tal aspecto, ha expresado la Sala: En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.
Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterada hace poco en la STC3300-2023, entre otras). Y en reciente pronunciamiento, indicó que: No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados.
Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (CSJ ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 201502667-01; reiterada en CSJ STC5656-2016, STC3702-2021 y STC3300-2023, entre otros) ”.
Ahora bien, desde la sentencia SU-787/12 la Corte Constitucional señaló algunas situaciones en las cuales la exigencia de la reestructuración no parece razonable o, por lo menos, no parece obedecer al imperativo constitucional de proteger al deudor y su vivienda por no ser lo más adecuado a sus propios intereses; situaciones de las cuales la Corte Suprema de Justicia ha considerado en sus sentencias de tutela únicamente la que se relaciona con la existencia de otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, en los cuales se solicitó embargo de remanentes o se tuvo en cuenta un embargo de mayor prelación legal4, respecto de lo cual desde 4 En sentencia STC1530-2016 de tutela del 11 de febrero de 2016 M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez, consideró dicha Corporación que las consideraciones para no terminar el proceso por falta de reestructuración cuando exista embargo de remanentes “ no se muestran antojadizas ni incongruentes.
Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la jurisprudencia aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible ”. 6 Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299) el año 2019, ha venido sosteniendo que, incluso, la existencia de embargo de remanentes o de proceso coactivo, por ejemplo, no demuestra per se la falta de capacidad del deudor para entrar a un proceso de reestructuración de ahí que, en estos eventos le corresponde al juez ejercer una labor proactiva con el fin de examinar verdaderamente la situación en económica del deudor; ello con el fin de garantizar “ la posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su actual capacidad económica» (CSJ STC14779-2019 de 30 oct. 2019, se resalta) ” 5, de modo que, “ para desvirtuar la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC, con el propósito de garantizarles el derecho a invocar la necesidad de la reestructuración de tales deudas, es insuficiente la medida coactiva de embargo que pese sobre el fundo objeto de la garantía real destinado a su lugar de habitación» (CSJ STC474-2020 de 29 ene. 2020) ”6.
(Resalta la Sala). Lo anterior, claro está, sólo en el caso de existir embargo de remanentes o de otras jurisdicciones porque en los demás eventos ha considerado la Alta Corte que la actividad del juez simplemente se debe concretar a establecer De igual modo, en sentencia STC4150-2016 del 7 de abril de 2016 M. P. Ariel Salazar Ramírez, consideró que “ no luce justificado, que la autoridad difiera una decisión [la de terminar o no el proceso por falta de reestructuración] bajo la imperiosa necesidad de oficiar al Jefe de Oficina Judicial, para que aporte al expediente cuestionado, una relación de todos los procesos que se siguen contra el Laureano Bolaños, en otros despachos judiciales.
Y lo anterior es así, porque la información que solicitó la juez accionada, es un desconocimiento de las garantías fundamentales del promotor del resguardo, porque al no resolver de fondo un asunto de suma importancia, del cual depende si se debe o no continuar la ejecución, sigue en el limbo las súplicas del señor Laureano Bolaños, máxime si la misma funcionaria querellada, vía telefónica informó a esta Corporación, que en el proceso ejecutivo que inició Central de Inversiones S. A., no existen embargos de remanentes contra el deudor ”.
(Subrayas del Despacho). Y para dar más claridad al asunto, en sentencia STC5141-2016 del 22 de abril de 2016 M. P. Luís Armando Tolosa Villabona concluyó: “ la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra de la deudora, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada, situación no acontecida en el presente asunto ”.
(Resalta el Despacho). 5 STC5248-2021. 6 Ibídem. 7 Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299) la existencia o no de aquél beneficio, y a falta del mismo, dar por terminado el coercitivo, por cuanto “(…) los pormenores acerca de la realización del acuerdo de reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios de viabilidad de la deuda y la situación económica actual de la deudora, para así dar paso a establecer nuevas condiciones en cuanto a ‘…plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda (…).” (Resalta la Sala)7. 2.5.- Caso Concreto. i).- Del recuento anterior se advierte que, el principal argumento de la parte ejecutante es el de señalar que, por tratarse de un cesionario persona natural, no es posible que se le exija la reestructuración del crédito como presupuesto de exigibilidad de este.
Como ya quedó visto en el precedente jurisprudencial previamente citado, es claro que la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha zanjado aquella discusión, haciendo extensiva la exigencia de la reestructuración del crédito a aquellos cesionarios personas naturales quienes, por efecto de aquella operación, reemplazan en todo la posición del cedente y por tanto, quedan obligados a la exigencia de adelantar la reestructuración de la acreencia como presupuesto de exigibilidad de la obligación. Y aunque la recurrente se apoya en la sentencia STC13705-2019, lo cierto es que en aquella precisamente se reafirmó la viabilidad que tienen las personas naturales para ser cesionarias de los créditos de vivienda a los que se refiere la Ley 546 de 1999. 7 STC4082-2023 de 3 mayo. 8 Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299) En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro primer problema jurídico. ii).- Precisado lo anterior y revisado el expediente se observa que, se trajo como base de recaudo los pagarés Nos. 3728-7 y 6254-1 otorgados por el señor FELIPE LUCIANO TEDESCO OROZCO el día 11 de marzo de 1994 y 4 de agosto de 1995, respectivamente; el primero por la cantidad de 6.459,5449 UPACS y, el segundo por 4.097,1517 UPACS, créditos de vivienda otorgados en la extinta UPAC antes del 31 de diciembre de 1999.
Reconocida en este proceso, desde la sentencia de segunda instancia, la exigencia de la reestructuración como presupuesto de exigibilidad de la obligación8, en aquel momento no se dispuso la terminación de la ejecución por la existencia del embargo de remanentes decretado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali y tenido en cuenta en este asunto.
Medida cautelar que fue levantada, al igual que el embargo coactivo que en su momento pesó sobre el inmueble dado en garantía real como también el embargo laboral que también se comunicó en este proceso, lo cual nos indica que a estas alturas del proceso se cumplen con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para dar por terminado el proceso por la falta de reestructuración del crédito.
Ahora bien, aunque la recurrente alude a lo que disponen algunas circulares externas de la Superintendencia Financiera, particularmente en lo que tiene que ver con el saldo del crédito y el avalúo del bien inmueble dado en garantía real, aspecto también mencionado por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-787/12 lo cierto es que, como ya se dijo, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha considerado que la decisión de 8 Páginas 143 y s.s. del cuaderno “Apelación Sentencia” del expediente digital. 9 Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299) culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes o de otra jurisdicción y eso, es más, en sus últimos pronunciamientos ni siquiera descarta per se la exigencia al acreedor de adelantar el proceso de reestructuración como presupuesto de exigibilidad de la obligación si en cuenta se tiene que, precisamente aquel procedimiento tiene como propósito diferir el saldo según las reales posibilidades financieras del deudor que, vale decir, en este caso en particular ha venido -si se quiere- normalizando las medidas que afectaban el bien dado en garantía real.
En estos términos damos respuesta a los restantes problemas jurídicos. 2.6.- Conclusión. Así las cosas, se imponía, como en efecto lo hizo la juez A-quo, la terminación del proceso ante la ausencia de la reestructuración de la obligación, motivo por el cual se confirmará en todas sus partes el auto objeto de apelación, sin lugar a condena en costas por cuanto no se causaron.
En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído 2º- SIN CONDENA EN COSTAS por no haberse causado 3°. - DEVOLVER el expediente electrónico al Juzgado de origen para lo de su cargo. 10 Rad. 76001-31-03-006-2002-00780-05 (10299)
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 006 2002-00780-05 (10299) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 271f81ae8af17c230f38ce06947db65a482f75bbed4db910743f448aaa3fd1e6 Documento generado en 16/05/2024 09:25:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11