Verbal Demandantes: Turedez S.AS. y otros Demandado: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO S.A.Rad. 11001310302920230006801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponde respecto del recurso vertical interpuesto contra el auto proferido el 16 junio de 2025, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad11, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible. En el pronunciamiento materia de censura, el funcionario entre otras determinaciones declaró probada la excepción previa denominada “compromiso o cláusula compromisoria” y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso.
Y aunque el Código General del Proceso en el ordinal 7, canon 321, prevé que es pasible de alzada la providencia que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso…”, como lo sería el supuesto que aquí aconteció, lo cierto es que las normas especiales que regulan el trámite de las excepciones previas, -artículo 100 a 102-, no permiten dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la de carácter general contenida en el numeral 7 de la articulación reseñada, en virtud del principio lex specialis, según el cual, si en la codificación se hallaren disposiciones incompatibles Archivo 03AutoDecideExcepcionPreviaTerminaProceso20250616, C03ExpedienteElectronico-01 Primera Instancia. 1 Verbal 29 2023 00068 01 entre sí, la “…relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga el carácter general…” numeral 1, artículo 5, Ley 57 de 1887.
Amén, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en un asunto de similares contornos precisó: “…Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa.
Síguese de lo dicho que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada…”2 Y recientemente apuntaló: “… Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-…3” (negrillas fuera del texto original) Recuérdese que, la apelación únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas.
Así las cosas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha y procedencia anotadas. CSJ STC5291-2018 del 25 de abril de 2018, Radicación 11001-02-03-000-2018-00854-00. Magistrado ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. 3 CSJ STC8225-2023 del 16 de agosto de 2023, Radicado 11001-02-03-00-2023-03018-00.
Magistrada ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA 2 Verbal 29 2023 00068 01 Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be473e8ff09e6b0caa8fc25512db0e67e8f0b2557c3ccc433d02a97288e98d40 Documento generado en 19/02/2026 11:43:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica