1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 07 de MARZO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 56, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por VICTOR HUGO ARCILA JIMENEZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Bajo radicación N° 7600131005001-2022-00613-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 014 del 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA PROBADAS las excepciones formuladas por EMCALI EICE ESP. ABSUELVE a EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
CONDENA en costas a la parte demandante. De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Razones del Juzgado: Se pide reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación del artículo 98 de la Convención colectiva 99-00. el pago de primas extralegales de los artículos 114, 71,72, 73 y 74 y la del artículo 66 Convención 2011- 2014 e indexación. El señor Víctor Hugo Arcila Jiménez laboró al servicio de Emcali desde el 24 de diciembre de 1982 al 29 de octubre de 2004 y fue otorgada pensión anticipada de jubilación en el artículo 67 Convención colectiva con vigencia 2004 2008, a partir del 30 de octubre de 2004, que se convino en acta de conciliación del 29 de octubre del 2004.
La Convención colectiva pretendida aplicar es la de la convención 99-00, siendo por ello necesario precisarse en primer lugar, que la convención tuvo plenitud hasta el 31 de diciembre del 2003, en virtud de sus prórrogas automáticas y teniendo en cuenta la Convención Colectiva 2004- 2008 que estableció su vigencia a partir del 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, acordándose además en ella que incluye y deroga todos los acuerdos celebrados, en consecuencia, las partes lo reconocen como el único texto vigente.
Tan es así que en ese nuevo convenio artículo 46, se dijo a partir del 01 de enero de 2008 que Todos los trabajadores oficiales activos se pensionarían conforme a los regímenes y términos establecidos por la ley del sistema general de pensiones vigente, atendiendo los presupuestos del acto legislativo 01 de 2005, y fijó en su artículo 48 un régimen de transición entre el 01 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007.
Se tiene que si el actor ingreso al servicio de la entidad demandada el 24 de diciembre 1982 al 31 de diciembre del 2003, que la Convención colectiva 99-00 tuvo vigencia, acredita como tiempo de servicios en total 21 años y 7 días, cumpliendo así con el tiempo exigido en el artículo 98. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito arto 98 Convención 99-00, es decir, la edad, se demuestra que nació el 12 de julio de 1958, es decir, que el 31 de diciembre de 2003, fecha cuando surtió los efectos la Convención 99-00, contaba con 45 años de edad, luego no cumplió con los requisitos previstos en esa convención. VICTOR HUGO ARCILA JIMENEZ en contra de EMCALI EICE ESP el régimen de transición exceptuado y especial jubilatoria, su aplicación se previó para aquel grupo de trabajadores oficiales que cumplieran entre el primero de enero 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive los requisitos y condiciones exigidas en la Convención colectiva 1999 2000; para el caso del demandante, su último cargo fue el de operador de equipo y para el 29 de octubre de 2004, fecha de su desvinculación a la demandada contaba con 46 años de edad y los 50, debiendo sindicar que en el caso concreto del actor, lo que existió fue una simple expectativa de adquirir la pensión de jubilación reclamada, la cual nunca llegó a concretarse en vigencia del contrato de trabajo.
Ahora bien, resulta necesario recordar que pretender extender de forma indefinida los beneficios pensionales contenidos en las condiciones colectivas no es viable por la prohibición contenida en el acto legislativo 012 1005, por lo que en virtud fue que emcali y el Sindicato de Trabajadores acordaron una nueva cláusula convencional regulatoria de circunstancias dada la citada prohibición, pactando una medida transicional incluida en la Convención colectiva 2004 2008 del artículo 48, el cual como se indicó en precedencia. Dichos beneficios antes del 31 de diciembre de 2007.
Por consiguiente, al no cumplir el actor con el requisito de la edad en vigencia de la comprensión 1999 2000, ni dentro del término de la transición dispuesta en la Convención colectiva 2004 2008, artículo 48, resulta más que evidente que no cumplió con el lleno de requisitos para acceder a la pensión de jubilación del pecado. Tampoco da lugar a las primas de la Convención Colectiva 99-00 y el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014, por corresponder a derechos accesorios al principal.
Apelación Demandante: En cuanto al reconocimiento del artículo 98 Convención Colectiva vigencia 99 2000, esta fue prorrogada por mandato legal a partir del artículo 478 y la falta de o ausencia de denuncia probada hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la prórroga. El AL 01 del 2005, no hace posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010.
De conformidad con la SU Del 12 de mayo del 2022, el Derecho pensional se va a adquirir con el cumplimiento del término o tiempo de servicios. En este caso, el cumplimiento del tiempo de servicios del actor se encuentra dentro de la fecha límite del acto legislativo por cuanto cumplió los 20 años de servicio el 24 de diciembre del 2002. La Convención colectiva de trabajo 99-00 fue prorrogada hasta el 30 de junio del 2004, pese a las prórrogas que se dieron con el artículo 478 CST en la cual no surge denuncia, entonces el Derecho pensional de jubilación se va a adquirir con el cumplimiento de tiempo de servicios.
Me permito hacer la aclaración que no solamente se está solicitando la ineficacia de la Comisión colectiva 2004 2008, las razones son porque la figura de la inoponibilidad se va a hacer presente dentro del caso del actor. porque el artículo 67 o jubilación anticipada que le fue ofrecida voluntariamente por el empleador y aceptada voluntariamente a través de Acta de Conciliación, no hubo verificación del cumplimiento de requisitos, cuyos lineamientos están claramente dentro de una norma e igualmente no se surten pruebas dentro del presente proceso acerca del derecho de negociación colectiva de la Convención colectiva 2004 2008, por ejemplo, actas de suscripción de la misma, pero las cuales no están obrando dentro del presente proceso.
Entonces frente a la ineficacia de la convención colectiva, veámoslo como inoponibilidad, se va a tornar ineficaz la aplicación de este plan jubilatorio al actor frente a la Convención colectiva 2004 2008, porque la Convención colectiva 99-00 no fue no denunciada. Obsérvese que antes y después del plan Jubilatorio, la Convención colectiva 99-00 se encontraba vigente y la 004-08 fue producto de una revisión indicada en el CST. 2 VICTOR HUGO ARCILA JIMENEZ en contra de EMCALI EICE ESP No hay pruebas del derecho a negociación colectiva, si no fue entonces comunicada la intención de renegociar, la Convención colectiva Todo esto pues, puede indicarse entre la sentencia C 1050 del 2001 habla exactamente del tema de la Convención colectiva de que la convención colectiva debe denunciarse.
La causación y exigibilidad de la pensión de jubilación conforme la Convención 99-00 todavía le era aplicable al actor, se consolidó el Derecho, laboró desde el 24 de diciembre del de 1982 y se retiró el día 30 de octubre del 2004, cumpliendo 20 años de servicio el día 24 de diciembre del 2002, fecha en la cual causó su derecho a la pensión vitalicia jubilación convencional, la cual va a hacerse exigible entonces el 12 de julio del 2008, cuando cumplió sus 50 años de edad, así se ha indicado en SU 165 del 2022, que para adquirir el derecho de jubilación legal es necesario que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de servicio antes del 31 de julio del 2010.
Y la edad de 50 años va a ser una condición de exigibilidad de la pensión. Respetuosamente que se revoque la presente sentencia, se me conceda la apelación y se condenen costas. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.
SENTENCIA No. 56 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir justeza en la aplicación de la convención vigente al retiro, que no lo fue la que sirve de base a la demanda. Es del caso relievar no estar vigente a la fecha del retiro laboral y de goce de la pensión conciliada la convención del año 1990-2000, cómo tampoco en esa data se puede entender pertenecer al régimen de transición de la del año 2004, sin que se contrarie el derecho al darle aplicabilidad a ese estatuto (04-08) sin que haya tenido lugar la denuncia de la convención colectiva.
Procede la Sala a resolver la apelación conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) y de congruencia, donde el actor afirma ser ineficaz la convención 04-08 porque esta no fue producto de una denuncia sino de una modificación parcial de la convención 99-00, y como quiera que no fue aportado al proceso prueba de la convención 04-08, debe darse aplicación a la convención 99-00 frente a la cual el actor cumplió los 20 años de servicios en el año 2002 y la edad de 50 años en el año 2008 antes de la restricción del AL 01 de 2005.
Sumando en su recurso la afirmación de contar con una pensión de jubilación anticipada reconocida mediante acta de conciliación voluntaria, pero frente a la cual dice no se le verificó previamente si cumplía con los requisitos de la pensión de jubilación 99-00. Desde ya manifiesta la Sala, no resultar de recibo los argumentos de la alzada con los que se pretende extender de forma indefinida la vigencia de la convención colectiva 1999-2000, para luego con este efecto expansionista poder desquiciar y sacar del mapa jurídico la convención del año 2004, a la que el demandante le da existencia en el hecho octavo de la demanda, pero desnaturaliza bajo el argumento de no haber sido el nacimiento de la convención 04-08 bajo denuncia de la misma, por lo que la convención 99-00 continuó en vigencia. Y no es acertada su conclusión, en tanto olvida que la denuncia de la convención (art. 479 CST) no es la única forma de procurar la modificación de estas, ya que, entre otras, las partes pueden entrar a su revisión en los casos dispuestos en el art. 480 CST, oportunidad en la que pueden realizar los cambios que consideren en virtud del derecho de negociación colectiva, tema tratado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-1319 de 2000 y 1050 del año 2001. 3 VICTOR HUGO ARCILA JIMENEZ en contra de EMCALI EICE ESP “Sobre el particular, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad incoada en contra del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, demanda que recaía justamente sobre la expresión contenida en dicha norma relativa a que las convenciones colectivas tienen un término de vigencia, la Corte expresó: “El efecto útil que debe producir la norma del artículo 53 (se refiere al artículo 53 de la Constitución), aunado a la conciliación entre los derechos adquiridos por los trabajadores con el derecho de negociación colectiva, permite colegir, que en una nueva convención colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconocía una convención, siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.
“Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
“Todo ello explica la norma del artículo 480 del C.S.T., la cual en aplicación de la teoría de la imprevisión, justifica la revisión de las cláusulas de la convención, cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración. Dice la norma en referencia: … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.” (Paréntesis y resaltado por fuera del original). [7] Conforme con lo anterior, es claro que la Corte ya ha definido que es de la esencia misma del derecho de negociación colectiva que consagra el artículo 55 de la Carta, el que las convenciones tengan un término de vigencia y que sean modificables cuando éste expira, o cuando “sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.” 4 VICTOR HUGO ARCILA JIMENEZ en contra de EMCALI EICE ESP Es así que, la convención 99-00 perdió total vigencia al momento de firmarse por las partes la nueva convención 04-08, pues su resultado no se desquicia por la falta de denuncia, como elemento esencial y único para viabilizar la aplicación de una convención debidamente rituada a través de la negociación entre las partes, la cual tiene eficacia a partir de su firma, siendo la vigencia estipulada en el cuerpo normativo suscrito, tal y como se ve en el art. 2 de la 04-08 (01 de enero de 2004) aportado por el mismo demandante en sus anexos por (pag.120 archivo 02Anexos; cuaderno Juzgado).
Sabida que la convención 99-00 tuvo aplicación hasta la entrada en vigencia de la convención 0408 el 01 de enero de 2004, y al no haberse discutido en el presente proceso que el actor se vinculó a Emcali como trabajador oficial desde el 24 de diciembre de 1982 y por lo menos hasta el 30 de octubre de 2004 cuando suscribió con la EICE un acta de conciliación otorgándole una pensión de jubilación anticipada (pag.10, 27, archivo 02Anexos; cuaderno Juzgado), los 20 años de servicios exigidos en el art 98 de la conv 99-00 pedida, si bien se cumplieron en su vigencia, esto es el 24 de diciembre de 2002, la edad de 50 años la cumplió el 12 de julio de 2008 (pag.13-14, archivo 02Anexos; cuaderno Juzgado), es decir, cuando la convención colectiva invocada ya no estaba vigente, sin que pueda hablarse en este caso particular de un derecho adquirido (C-242 de 20091, C-009 de 19942) por el trabajador, por cuanto la convención 99-00 en su texto es clara al exigir al unísono, los dos requisitos de tiempo y edad para causarse la prestación convencional, y el demandante no satisfizo sus requerimientos en su vigencia. 5 Luego la afirmación del recurrente de ser la edad pensional, un requisito de disfrute y no de causación de la prestación, no aplica en este evento, donde es la misma norma convencional quien direccionó la forma de estructurase la prestación, tal como lo manifestado la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, quien en casos donde la norma convencional dispone ser el tiempo de servicio el único requisito de causación de las prestaciones extra legales, no ve dificultad en aplicar sus mandatos SL109-2021, Radicación n.° 84069 del 27 de enero de 20213. 1 C-242 de 2009: “En efecto: (i) La Corte Constitucional ha precisado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.
Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.” 2 C-009 de 1994: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.” Negrilla fuera del texto 3 “En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.
VICTOR HUGO ARCILA JIMENEZ en contra de EMCALI EICE ESP No puede entenderse, como lo hace el actor, que las normas, en este caso las convencionales, deban ser perenes, sin posibilidad de modificación por las partes4, quienes, mediante el ejercicio del derecho de asociación y de negociación colectiva, pueden denunciar parcial o total, y/o revisar los acuerdos Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. En consecuencia, cuando el demandante arribó a la edad, esto es 50 años, según lo pactado en la pluricitada cláusula 42, se activó para él la posibilidad de reclamar la pensión convencional, independientemente de que para esa data no ostentara la calidad de trabajador activo o vinculado, como en efecto ocurrió y reconoció el sentenciador en la alzada, por la potísima razón de que para esa fecha la empleadora había culminado el proceso de liquidación y el pasivo pensional había sido encargado legalmente a la aquí recurrente.
Respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo desconocimiento se enrostro en uno de los cargos, pero frente al cual hubo poco desarrollo, es claro de lo hasta aquí dicho que el juez vertical tampoco desconoció o se rebeló contra la norma, por el contrario, la aplicó con recto entendimiento, en cuanto dedujo acertadamente que la causación del derecho había sido anterior a su vigencia y, por tanto, operaba la protección de los derechos adquiridos que ella predica.
“ C-009 de 1994: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. 4 … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores. 6 VICTOR HUGO ARCILA JIMENEZ en contra de EMCALI EICE ESP convencionales y crear uno nuevo, dado que ese es el resultado del derecho fundamental de negociación. Es por lo anterior que no le asiste razón al actor al pretender el reconocimiento de una pensión de jubilación con los requisitos de la convención (99-00).
Razones suficientes para confirmar la providencia de instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia Apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor de la demandada. Se fijan agencias en $500.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO DRA HIDALGO. La cláusula convencional (1999-2000) que se aplica al demandante establece como requisito para acceder a la pensión de jubilación: prestar servicios 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público “y cuando cumplieren 50 años de edad”.
El demandante demostró que nació el 12 de julio de 1958, cumplió los 50 años de edad el 12-07-2008. Y trabajó 20 años hasta el 24-12-2002. Por tanto, consolidó un derecho adquirido pues cumplió el requisito del tiempo de servicios antes del 3112-2007, que se debe resguardar aún con la llegada de la CCT (2004-2008) dado el régimen de transición contemplado en el art. 48.
Es la interpretación más favorable frente al derecho convencional. 7