Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: SentenciaEjecutivo 2022-00062-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha del auto: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Ejecutivo Singular Apelación de auto y sentencia Angélica Camargo Monterroza Gustavo Nader Urzola 6 de marzo de 2023 21 de noviembre de 2023 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 El Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo promovido por Angélica Camargo Monterroza contra Gustavo Nader Urzola, al concluir que el contrato de promesa de compraventa no contenía una obligación clara, expresa ni exigible de levantar la afectación a vivienda familiar.

Además, declaró desierto el recurso contra el auto de medidas cautelares y desestimó los argumentos del demandado sobre temeridad y mala fe, al no haber solicitado ni demostrado perjuicios. La Sala resuelve en esta misma providencia tanto las apelaciones de ambas partes contra la sentencia de primera instancia como el recurso del demandado contra el auto de 6 de marzo de 2023 relacionado con medidas cautelares.

Lo anterior es posible es virtud del 323 del CGP. 1- La demanda 1.1. La demanda y su reforma: Angélica Camargo Monterroza, por medio de apoderado judicial, demandó a Gustavo Nader Urzola con el fin de que librara mandamiento de pago por una obligación de hacer de suscribir la escritura pública de levantamiento de afectación a vivienda familiar.

Para sustentar sus pretensiones, el apoderado indicó que: - Gustavo Nader Urzola y Lippzy Blanco De Nader tuvieron una relación matrimonial desde el año 1992 hasta 2007. El 4 de abril de 1998, Gustavo Nader Urzola y Lippzy Blanco De Nader adquieren el apartamento 102B y los garajes 7A y 7B del Edificio Palmares de Venecia en SentenciaCivil - 2025 2 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 Sincelejo, mediante escritura pública n.º 441 de la Notaría Segunda.

La escritura pública fue firmada únicamente por Nader Urzola y en ella se estableció una afectación a vivienda familiar sobre dichos bienes. - 31 de mayo de 2007: La pareja se divorcia en el estado de Florida, EE. UU. Según la demandante, esto habilitaba al señor Nader Urzola para levantar la afectación a vivienda familiar, conforme al artículo 4, numeral 6 de la Ley 258 de 1996.

Sin embargo, no lo hizo. - 19 de febrero de 2014: Angélica Camargo Monterroza (promitente compradora) y Gustavo Nader Urzola (promitente vendedor) celebraron una promesa de compraventa mediante documento privado. Se pactó la venta del apartamento y garajes, en el edificio Palmares de Venecia, antes mencionados, por un valor de $250.000.000.

La firma de la escritura pública debía hacerse en la Notaria segunda de Sincelejo y quedó sujeta a la condición suspensiva de levantar la afectación a vivienda familiar. - A la fecha de presentación de la demanda, Nader Urzola no había levantado la afectación ni suscrito la escritura pública de compraventa. La demandante afirma haber cumplido con el pago total del precio. - Fue así como Angélica Camargo Monterroza demandó ejecutivamente a Gustavo Nader Urzola solicitando mandamiento de pago por obligación de hacer, basado en la promesa de compraventa.

La pretensión principal apuntó a la cancelación de la afectación a vivienda familiar constituida en favor de la señora Lippzy Blanco De Nader, respecto al apartamento 102 y los garajes 7A y 7B del Edificio Palmares de Venecia. Junto con ella se incluyeron dos pretensiones subsidiarias. La primera solicita el pago de perjuicios moratorios por la suma de $250.000.000.

Las segundas: La suscripción de la escritura pública de compraventa de los inmuebles prometidos; el secuestro de los inmuebles; la entrega de los inmuebles una vez se registren las escrituras de cancelación de afectación y compraventa y el pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Mandamiento de pago 14 de diciembre de 2022: El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo libra mandamiento de pago contra el ejecutado, ordenándole suscribir la minuta de cancelación de afectación a vivienda familiar en un plazo de 3 días.

Además, ordenó a la parte ejecutante notificar al demandado. 1.3. Defensa del ejecutado Enterado del proceso, el demandado, mediante recurso de reposición, presentó las excepciones previas de falta de competencia del juez civil, inexigibilidad de la condición y defectos formales de la demanda, con los siguientes argumentos: SentenciaCivil - 2025 3 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 Falta de competencia del juez civil.

El caso ventilado por la demandante, al tratarse del levantamiento de una afectación a vivienda familiar, debía ser resuelto por un juez de familia. Inexigibilidad de la condición. De la promesa de compraventa no se desprendía que el demandado se hubiere obligado a levantar la afectación a vivienda familiar luego divorciarse con su exesposa Lippzy Blanco, por lo que tal pretensión no tenía soporte legal.

Defectos formales de la demanda. La demanda no cumplió con los presupuestos de los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto no se remitió a la demandada el escrito de subsanación y se omitió detallar la forma en que se obtuvo la dirección electrónica del ejecutado. En escrito aparte el demandado presentó excepciones de mérito. En resumen, alegó lo siguiente: Simulación en la promesa de compraventa.

La promesa de compraventa fue un negocio simulado en el marco de una transacción familiar, pues la demandante es la esposa del señor Iván Nader Urzola, hermano del ejecutado. Por ello, aunque en la promesa de compraventa las partes indicaron que el precio se pagó en su totalidad, en realidad eso no ocurrió. Sobre la condición pactada en la promesa.

La condición suspensiva que pactaron las partes quedó sometida a la voluntad del ejecutado y sin plazo alguno, pues se estableció que la compraventa se perfeccionaría una vez el señor Gustavo Nader Urzola realizara el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin más especificaciones. Por otro lado, esa condición no se ha cumplido, por lo que la obligación no era exigible.

Además, la disolución de la sociedad conyugal no puede asimilarse al cumplimiento de la condición pactada por los contratantes, como lo sostiene la ejecutante. Nulidad de la promesa de compraventa. La promesa no puede servir como título ejecutivo, porque adolece de nulidad, bajo el entendido que no señaló un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.

Inexistencia de la obligación reclamada. La obligación que se deriva de la promesa de venta es la de suscribir la escritura de compraventa, no la de levantar la afectación a vivienda familiar. En resumen, estos argumentos sirvieron como base para las excepciones de mérito que denominó “Nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa”, “Inexistencia de la obligación”, “Incumplimiento de la obligación de la ejecutante”, “Simulación del contrato de promesa de compraventa” y “temeridad o mala fe”. 2- Respuesta del juzgado al recurso de reposición Mediante auto de 16 de febrero de 2023, el despacho desestimó el recurso de reposición que el demandado había presentado y confirmó lo dispuesto en el mandamiento de pago.

Para arribar a tal conclusión razonó así: SentenciaCivil - 2025 4 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 - Competencia del Juez Civil del Circuito. Aclaró que el proceso trataba sobre la ejecución de una obligación de hacer, regulada por el Código General del Proceso (arts. 422 y 433), y no sobre un tema de familia, por lo que sí era competencia del Juez Civil del Circuito. - Inexigibilidad de la condición contractual.

El análisis hermenéutico de la cláusula sexta, apoyado en normas del Código Civil (arts. 1618 y 1621) y jurisprudencia constitucional, permitió concluir que existía una obligación implícita de levantar dicha afectación para poder cumplir con la transferencia del dominio. Por tanto, el cargo no prosperaba. - Defectos formales de la demanda.

En este asunto no era necesario remitir el escrito de subsanación pues se solicitaron medidas cautelares. Por otro lado, aclaró que la ley no contempla como causal de inadmisión la omisión de indicar cómo se obtuvo la dirección electrónica. Por tanto, desestimó tales reparos. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, declaró probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación por parte del ejecutante”, ordenó la terminación del proceso ejecutivo, el levantamiento de las medidas cautelares y declaró probada la tacha de testigo formulada por el apoderado de la demandante.

En lo fundamental, el estudio del juzgado se puede compendiar de la siguiente manera: Tacha de testigos. El apoderado de la parte demandante tachó los testimonios de Lizzy Blanco (hija del demandado) y Carolina María Samur Gómez (esposa del demandado), por sus vínculos afectivos con el ejecutado. El juzgado concluyó que sus declaraciones carecían de objetividad e imparcialidad, en virtud de esos lazos familiares, por lo que la tacha prosperaba conforme al artículo 211 del Código General del Proceso.

Excepción de mérito – Incumplimiento de la obligación por parte del ejecutante. Aunque el contrato de promesa de compraventa indicaba que el precio fue pagado, la demandante admitió en audiencia que no entregó dinero al demandado, sino que pagó directamente la deuda hipotecaria del inmueble. Sumado a esto, la demandante no aportó los cheques con los que supuestamente pagó la deuda hipotecaria que mencionó. Tampoco pudo precisar el monto exacto del pago ni la fecha específica, lo que genera vacilaciones y falta de credibilidad en su versión. El juzgado concluyó que no se demostró el cumplimiento de la obligación por parte de la ejecutante, lo que invalidaba la exigibilidad del título ejecutivo.

Falta de claridad y exigibilidad del título ejecutivo. La cláusula sexta del contrato no estableció de forma clara ni expresa la obligación de levantar la afectación de vivienda familiar. En realidad, dicha obligación quedó sujeta a la voluntad del demandado, lo que la convertía en una condición potestativa, no exigible judicialmente. SentenciaCivil - 2025 5 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 El juzgado señaló que el título no era claro ni exacto, ya que requería interpretación hermenéutica para entender si existía una obligación. Recordó que en los procesos ejecutivos no se admite interpretación compleja ni elucubraciones sobre la intención de las partes.

Simulación del contrato – Alegación del demandado. En su interrogatorio, el demandado afirmó expresamente que el contrato fue una simulación entre él y su hermano Iván, con el fin de “cambiar propiedades”. Indicó que nunca discutieron cláusulas ni acordaron precio, y que no hubo intención real de vender el inmueble. 4- El recurso de apelación La parte ejecutante y ejecutada presentaron sendos recursos de apelación en la siguiente forma: ➢ Recurso de apelación de la parte ejecutante Sobre la falta de claridad y exigibilidad de la obligación. El ejecutante citó en su favor lo que el juzgado señaló en auto de 16 de febrero de 2023 por medio del cual resolvió el recurso de reposición que el ejecutado presentó contra el mandamiento de pago y desestimó la excepción previa de inexigibilidad de la condición. En aquella oportunidad, el despacho indicó que: • Era cierto que en la promesa no se insertó textualmente la obligación de levantar la afectación a vivienda familiar de los inmuebles prometidos en venta.

No obstante, el papel del juez es velar por la efectiva protección de los derechos de las partes sin atender exclusivamente la intención de los contratantes y para ello debe hacer uso de la hermenéutica contractual para intentar reconstruir el sentido de las declaraciones de las partes. • En este caso, el promitente vendedor manifestó que una vez levantara la afectación a vivienda familiar, suscribiría la escritura de compraventa en la Notaría Segunda de Sincelejo.

De tal manera que el contrato prometido no se podría realizar sin que el demandado extinguiera el gravamen de afectación de vivienda familiar que cobijaba el inmueble. • Así, en este caso, a partir de la interpretación de la voluntad de las partes se podría concluir que el levantamiento de la afectación a vivienda familiar era una de las obligaciones que se derivaban de la promesa de compraventa.

Para el recurrente, el juzgado en su sentencia pasó por alto su primer análisis que hizo en el auto de 16 de febrero de 2023 al resolver la excepción previa de “Inexigibilidad de la condición”, también omitió tener en cuenta que en este caso se estaba frente a una condición fallida, porque el demandado desde mucho antes de la firma de la promesa de venta ya se encontraba divorciado y tampoco sus hijos eran beneficiarios de patrimonio de familia, es decir, la afectación había perdido su razón de ser y no había ningún gravamen vigente.

SentenciaCivil - 2025 6 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 Sobre el cumplimiento de las obligaciones de la demandante. El juzgado no tuvo en cuenta que en el proceso quedó acreditado el pago del precio del inmueble, pues la demandante pagó la deuda hipotecaria que recaía sobre el bien. Esto constituye un verdadero pago.

Además, en la promesa se indicó que se había recibido el pago y esto solo se podía controvertir por nulidad o falsificación en un proceso declarativo y no en este proceso ejecutivo. Sobre la verificación de los requisitos formales del título. La promesa de compraventa como título ejecutivo cumplía con todos los requisitos formales. Además, el demandado no podía alegar vía excepciones de mérito asuntos propios de los presupuestos formales.

De igual manera, el despacho tampoco podía hacer pronunciamiento alguno, máxime cuando ya había hecho ese control de legalidad al momento de resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago que el demandado presentó en su momento. Sobre el desconocimiento de la condición resolutoria tácita. En los contratos bilaterales, como la promesa de compraventa, existe una condición resolutoria tácita: si una parte incumple, la otra puede pedir la resolución o el cumplimiento con indemnización. En este asunto, la demandante cumplió con el pago y el demandado incumplió su obligación. Por ello, el juzgado debió declarar la resolución del contrato de forma oficiosa y ordenar la restitución de lo pagado, con indexación. ➢ Recurso de apelación de la parte demandada Su apoderado judicial sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que los testimonios deben ser valorados en conjunto y que existen múltiples formas de contrarrestar testimonios sospechosos.

La demandante tuvo acceso a mecanismos procesales como el contrainterrogatorio y la tacha, pero no logró demostrar parcialidad suficiente. Por consiguiente, en este caso en realidad no había motivos suficientes para que prosperara la tacha de los testigos. De otro lado, sostuvo que los artículos 80 y 283 del CGP establecen que el juez debe valorar el daño generado con ocasión de la conducta de las partes en el proceso y a partir de ahí establecer su responsabilidad patrimonial.

En este caso, la parte demandada alegó la mala fe y temeridad de la demandante y en el proceso se le negaron todas las pretensiones, por lo que el juzgado debía realizar un pronunciamiento sobre los perjuicios generados al demandado. 5- Presupuestos procesales y planteamiento del problema jurídico La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo.

Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. Precisado lo anterior, a la Sala advierte que, frente a la apelación de la demandante, existe un punto de apelación principal que se refiere a la existencia misma del título ejecutivo y varios puntos complementarios. Por tanto, la Sala abordará en primer lugar el principal.

En caso de superarse se estudiarán los siguientes reparos. SentenciaCivil - 2025 7 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 Luego de este examen, esta Corporación resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Dicho esto, los problemas jurídicos a resolver serán los siguientes: Frente a la parte demandante: 5.1.

¿Puede considerarse la promesa de compraventa aportada, un título ejecutivo que permita exigir judicialmente la suscripción de la escritura pública de levantamiento o cancelación de la afectación a vivienda familiar, en tanto cumpla con los requisitos formales del artículo 422 del CGP y contenga una obligación clara, expresa y exigible? En caso de superarse positivamente este interrogante, la Sala deberá resolver lo relacionado con el cumplimiento y pago de la obligación de la demandante, la condición resolutoria tácita y la interpretación que el juez debe hacer del contrato.

Frente al recurso de la parte demandada se deben responder los siguientes interrogantes: 5.2 ¿La presentación de una excepción de mérito de temeridad o mala fe y negación de las pretensiones de la demanda habilitaba a la juez de primera instancia para imponer condena por perjuicios a cargo del ejecutado? 5.3. ¿En este asunto el demandado estaba legitimado para cuestionar la tacha de los testimonios que aportó al proceso? En caso afirmativo ¿Se cumplen los requisitos para que los testigos fueran tachados? 6- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos. 6.1.

¿Puede considerarse la promesa de compraventa aportada, un título ejecutivo que permita exigir judicialmente la suscripción de la escritura pública de levantamiento o cancelación de la afectación a vivienda familiar, en tanto cumpla con los requisitos formales del artículo 422 del CGP y contenga una obligación clara, expresa y exigible? La promesa de compraventa sobre bien inmueble aportada en este asunto no contiene la obligación clara, expresa y exigible de que el demandado suscriba escritura pública de levantamiento de afectación a vivienda familiar sobre el inmueble prometido en venta, pues ese documento se refiere únicamente a la obligación de suscribir una escritura de compraventa de inmueble y no de levantamiento de afectación a vivienda familiar.

Contrario a lo dicho por la demandante, en el proceso ejecutivo, el juez no puede realizar inferencias o darse a la tarea de hallar obligaciones implícitas para librar mandamiento de pago. Además, analizar los requisitos de claridad y exigibilidad de la obligación constituye un estudio de fondo del título ejecutivo y no de forma, por lo que podía ser analizado por el juzgado en la sentencia y por esta Sala en esta oportunidad.

Con base en el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), se puede establecer que un título ejecutivo es el documento o conjunto de documentos contentivos de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, sea que provenga directamente de este, de su causante o que se halle en una providencia judicial que deba cumplirse o en otro documento al cual la ley le otorga expresamente esa calidad.

SentenciaCivil - 2025 8 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 A partir de esta definición, tradicionalmente se han distinguido dos tipos de requisitos del título ejecutivo: los de forma y los de fondo. Los primeros aluden a que el título conste en un documento, que el título provenga del deudor o de su causante, que emane de una decisión judicial y que constituya plena prueba (autenticidad).

Los requisitos de fondo se refieren a su contenido y consisten en que el título contenga una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es clara cuando no da lugar a equívocos, en otras palabras, cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando la obligación aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del documento.

Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.1 En este caso particular, la ejecutante deriva la acción de un contrato de promesa de compraventa que celebró con el demandado y cuyo objeto era el siguiente: PRIMERA.- EL PROMINENTE VENDEDOR, promete en venta real y efectiva a favor del PROMINENTE COMPRADOR, el derecho de pleno dominio material que tiene y ejerce sobre un inmueble, localizado en la Kra 50 N 27-100 Edificio Palmares de Venecia Apartamento 102 B, con matrícula inmobiliaria 340-63168, y los garajes 7A y 7B con matrículas inmobiliarias 340-63181 y 340-63189 respectivamente, el cual ha venido ejerciendo la tenencia y posesión la prominente COMPRADORA desde el año 1998, con linderos descritos en la escritura 441 del 04 de marzo de 1998 de la Notaría Segunda de Sincelejo, Sucre.

(…) SEXTA. -El prominente VENDEDOR, manifiesta que una vez se produzca el levantamiento de patrimonio de familia o afectación familiar del inmueble, en razón de que sus hijos son mayores de edad, correrá la escritura pública a la prominente COMPRADORA, en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo. De esos fragmentos se pueden extraer las siguientes afirmaciones: 1 Sentencia T-283 de 2013 de la Corte Constitucional.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SentenciaCivil - 2025 9 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 Obligación de suscribir la escritura pública de levantamiento o cancelación de afectación a vivienda familiar Atributo de la Hallazgo obligación En el documento analizado no aparece de forma clara la obligación de la referencia. En cuanto al objeto, puede decirse que las partes no acordaron la obligación de suscribir el levantamiento de la afectación a vivienda familiar.

En realidad, esto último se pactó como una condición para la celebración de la compraventa, pero no como una obligación en sí misma considerada. Clara En cuanto a los sujetos, en el texto no se estableció que el demandado se comprometía a levantar la afectación con miras a poder celebrar después el contrato de compraventa. Las partes solo se limitaron a indicar que una vez el señor Nader Urzola levantara el patrimonio de familia, entonces suscribiría la escritura de compraventa.

Pero, ello no es suficiente para establecer que se obligó a hacer aquello. En cuanto a condiciones de tiempo, modo y lugar, en el documento aportado no aparece la fecha y lugar en el que se suscribiría la escritura de levantamiento de afectación a vivienda familiar. En la redacción del contrato de promesa no se estableció expresamente la obligación de la referencia. Para establecer la existencia de la obligación, la parte demandante ha tenido que recurrir a inferencias, a tal punto que en el recurso de apelación alega que la obligación aparece de forma implícita, lo que desdibuja el papel del proceso ejecutivo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4184-2020 de 3 de julio de 2020 sostuvo que: Expresa “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. Se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”. En consecuencia, la obligación cobrada tampoco cumple con este atributo. Exigible Finalmente, si la obligación no es clara ni expresa, pues por sustracción de materia no será exigible.

SentenciaCivil - 2025 10 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 Conforme a lo anterior, se puede sostener que el documento aportado con la demanda no contiene la obligación reclamada, lo que quiere decir que no existe título ejecutivo para la prestación reclamada. Incluso, si se analizan las mismas características frente a la obligación de suscribir la escritura de compraventa para transferir los inmuebles envueltos en el proceso, la conclusión sería igualmente adversa a las pretensiones de la demanda, porque la obligación no es clara ni exigible.

En efecto, al analizarse las cláusulas se observa que, por un lado, las partes sometieron la obligación a una condición (Que se levante la afectación a vivienda familiar de los inmuebles) que no es precisa y que, en todo caso, no se ha cumplido, según se observa en el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda. Por otro lado, no fijaron una fecha determinada o determinable para la firma de la escritura de compraventa, tal como se exige en este tipo de negocios.

Sobre este tema, en la misma sentencia citada en líneas anteriores, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que: (…) En el contrato de promesa, entonces, los contratantes deben señalar sin excepción la época determinada en que se celebrará el vínculo prometido, mediante el pacto de una condición o plazo que así lo dispongan (…).

(…) Si no establecen una época para tal efecto y, por el contrario, dejan indeterminado tal momento futuro, es decir, no delimitan el período o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido, desatienden el requisito del numeral 3.º del artículo 1611, al que se ha hecho mención (…). (…) Se deduce de lo anterior, que la condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos (…).

Por tanto, la promesa de venta aportada al proceso tampoco puede servir de título para la obligación de suscribir la escritura de compraventa. Por otro lado, debe advertirse que esto, lejos de guardar relación con los requisitos formales del título ejecutivo, constituye un tema de fondo, pues las razones explicadas en precedencia aluden directamente al contenido de la obligación y la existencia del título ejecutivo.

Por tanto, podían ser analizadas por el juzgado en la sentencia de primera instancia y por la Sala en esta oportunidad. Finalmente, debe advertirse que la cuestión estudiada es suficiente para confirmar la decisión de primer grado, sin necesidad de estudiar los demás reparos de la parte demandante, pues la inexistencia de título ejecutivo torna inútil analizar aspectos como el cumplimiento de la obligación de la demandante y la condición resolutoria tácita.

A continuación, se analizarán los reparos presentados por el extremo demandado: SentenciaCivil - 2025 11 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 6.2. ¿La presentación de una excepción de mérito de temeridad o mala fe y negación de las pretensiones de la demanda habilitaba a la juez de primera instancia para imponer condena por perjuicios a cargo del ejecutado? A juicio de la Sala, la respuesta es negativa, debido a que: Por una parte, el artículo 281 del CGP obliga al juez a pronunciarse sobre las pretensiones y excepciones presentadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en este asunto el demandado no solicitó el pago de perjuicios derivados de la existencia del proceso ejecutivo.

Si la juez hubiera decidido algo al respecto, hubiere incurrido en una sentencia incongruente. Por otro lado, el artículo 80 del CGP habilita la condena rogada bajo dos supuestos: Que exista prueba de los perjuicios, de las actuaciones temerarias o de mala fe y del nexo de causalidad entre los dos primeros elementos. No obstante, en este asunto no se ventilaron ninguna de las tres condiciones.

El hecho que se hubieran negado las pretensiones de la demanda no significa que el ejecutante actuó de mala fe y no es suficiente para imponer la condena solicitada. El artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) establece que la sentencia debe estar en consonancia, por un lado, con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y, por otro lado, con las excepciones que aparezcan probadas o que hubieran sido alegadas, si así lo exige la ley.

Ahora, existen ocasiones en que el demandado puede ventilar una pretensión al juez y una de ellas es el caso de la responsabilidad patrimonial de las partes establecida en el artículo 80 del CGP. En tal evento, el demandado le solicita al juez que declare la responsabilidad de su contraparte y se le condene al pago de perjuicios derivados de actuaciones temerarias o de mala fe.

Si lo hace, el juez tendrá que realizar pronunciamiento expreso sobre el tema. En este asunto particular, el demandado propuso una excepción de mérito que denominó “temeridad o mala fe”. Los términos de la defensa fueron los siguientes: El artículo 79 del Código General del Proceso consagra los casos en los que se presume la existencia de temeridad o mala fe, así en su numeral primero establece lo siguiente: 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. Así entonces y con fundamento en los hechos expuestos en las anteriores excepciones, queda demostrada la mala fe de la parte accionante al pretender hacer valer una obligación ante la jurisdicción cuando la demanda presentada carece de fundamento legal por cuanto el contrato de promesa de compraventa genitor del proceso ejecutivo en referencia fue simulado, y por ende, nunca fue pagado su precio, ni cumplidas sus demás cláusulas esenciales, sino en este momento como represalia a las acciones que ha ejecutado mi poderdante en defensa de su hermano Raymundo Nader Urzola, quien padece síndrome de down.

Sin embargo, en esa oportunidad no solicitó al juzgado que se condenara al demandante al pago de perjuicios. La temeridad y mala fe solo fue propuesta en el marco de la defensa del demandado, no como una petición especial con base en el artículo 80 del CGP para que el demandante reparara los perjuicios causados. Sumado a esto, en ninguno de los demás momentos procesales el extremo ejecutado pidió la condena por ese concepto.

Por tanto, el tema no fue ventilado por el interesado, por lo que mal podía la juez proferir decisión alguna al respecto. SentenciaCivil - 2025 12 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 Adicionalmente, aunque se hubiera podido tomar alguna decisión, de todas formas, sería adversa a las aspiraciones del recurrente, pues el hecho que se hubieren negado las pretensiones no significa automáticamente que la parte demandante hubiere actuado con temeridad o mala fe.

Para que se configuren tales figuras se requiere una intencionalidad que se pueda calificar como maliciosa o a la que se le pueda realizar un juicio negativo. No obstante, tal tema no fue probado en el proceso. De otro lado, la parte demandada no realizó esfuerzo alguno para mencionar y menos aún acreditar los perjuicios que le ocasionó la existencia de este proceso.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que en este proceso no hubo práctica de medidas cautelares, pues las que fueron decretadas en auto de 13 de julio de 2022 sobre los inmuebles envueltos en este conflicto no fueron inscritas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo por la afectación a vivienda familiar que estaba vigente.

Además, la duración del proceso en primera instancia fue razonable (1 año), por lo que no se evidencia perjuicio alguno en cabeza del demandado. Así pues, en este asunto no están dados los presupuestos para imponer condena por perjuicios a cargo de quien inició el proceso. 6.3. ¿En este asunto el demandado estaba legitimado para cuestionar la tacha de los testimonios que aportó al proceso? En caso afirmativo ¿Se cumplen los requisitos para que los testigos fueran tachados? En este caso particular, a la parte demandada no le asistía interés para apelar lo relacionado con la tacha de los testimonios, pues tal declaración (i) no tuvo ningún efecto procesal, en el entendido que el resultado del proceso fue favorable al demandado y (ii) no derivó ninguna consecuencia perjudicial en cabeza de los testigos o de la parte demandada.

En efecto, con base en esa decisión el despacho no impuso sanción alguna de ninguna índole. La tacha de los testigos busca desacreditar la versión de un testigo por razón de parentesco, dependencia, sentimientos con las partes, interés en el proceso, antecedentes personales u otras causas. Los extremos procesales acuden a esta herramienta para debilitar la teoría del caso de su contraparte.

Con la vigencia del CGP, la tacha de los testigos no impide que el testimonio se reciba, sino que se valore con mayor rigurosidad. Por consiguiente, la única consecuencia procesal de la tacha es la pérdida de valor probatorio del testimonio. En un caso en el que esté envuelta la tacha de testigo, la persona con interés para recurrir la providencia que la resuelva, en los términos del inciso segundo del artículo 321 del CGP, será aquella que necesita que se tenga en cuenta el testimonio tachado porque ello tiene efectos prácticos en su favor, es decir, el testimonio es determinante para que se edifique una decisión favorable o contraria a sus intereses.

Teniendo presente esto se procedió a revisar el expediente y se encontró que la parte demandada en su escrito de excepciones solicitó que se decretaran los testimonios de Jorge Luis Gómez Therán, Carmen Isabel Gómez Therán, Ashley Lippzy Nader Blanco, Carolina María Samur Gómez, Modesto Ojeda Arboleda, José Dairon Villegas Pineda e Iván Nader SentenciaCivil - 2025 13 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 Urzola.

Frente a tal solicitud, el despacho decidió decretar tales testimonios mediante auto oral dictado en la audiencia inicial de fecha 19 de septiembre de 2023. En la audiencia de instrucción y juzgamiento de fecha 21 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante tachó a los testigos Ashley Nader y Carolina María Samur Gómez por ser hija y esposa del demandado, respectivamente, y en la sentencia la juez aceptó la tacha.

No obstante, dictó una sentencia favorable a la parte demandada, quien había aportado los testigos. De todo lo expuesto puede sostenerse que al demandado no le asiste interés en este punto, pues la decisión sobre la tacha no tuvo un efecto procesal efectivo. Aun con la decisión de la tacha, el juez declaró probada una excepción de mérito, se abstuvo de seguir adelante el proceso ejecutivo y lo terminó, es decir, falló a favor del demandado.

De tal manera que, no tendría ningún sentido práctico que se revoque la decisión de primera instancia en este punto. Sumado a esto, la decisión sobre la tacha no contempló una consecuencia perjudicial en cabeza del demandado, tal como una compulsa de copias, sanción pecuniaria o procesal. La única conducta de la juez frente a las testigos fue no tener en cuenta su dicho, sin que ello trascendiera a algún efecto nocivo al demandado.

Por lo tanto, al demandado le fue indiferente la decisión del juzgado sobre este tema y por ello no tenía interés para presentar apelación contra esa precisa parte de la sentencia. De todo lo expuesto, resta hay que mencionar que ninguno de los argumentos de los recurrentes prosperó, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 6.4.

Sobre la apelación de auto Mediante auto de 6 de marzo de 2023, el juzgado ordenó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 340 - 63168, 340 - 63181 y 340 - 63189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Inconforme con tal decisión, la parte demandada la apeló alegando que sobre esos bienes recaía una afectación a vivienda familiar que era de conocimiento del despacho.

Luego, tal medida fue levantada en la sentencia de primera instancia. En vista del resultado de las apelaciones contra la sentencia, la Sala considera que, por sustracción de materia, no es necesario emitir pronunciamiento de fondo sobre la apelación del auto de 6 de marzo de 2023, pues el objeto de decisión era una medida cautelar que fue levantadas en la sentencia apelada y que ahora se confirmó. De tal manera que la orden de levantamiento quedará ahora en firme.

En lugar de proceder con el estudio, se declarará desierto el recurso de apelación contra el auto de 6 de marzo de 2023. 6.5. Costas Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le 14 Radicación No. 700013103005-2022-00062-01 700013103005-2022-00062-02 SentenciaCivil - 2025 resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por ambas partes fue resuelto de forma desfavorable, no se impondrá condena en costas a estas, debido a que las mismas se compensan. 7- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo: Declarar desierto el recurso de apelación contra el auto de 6 de marzo de 2023 en virtud de lo expuesto en precedencia. Tercero: Sin costas en esta instancia por lo explicado en esta providencia. Cuarto: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen.

Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 35 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO