R.I. 16841 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Responsabilidad médica Demandantes Yulieth Katherine Carreño Figueroa, Claudia Patricia Figueroa Mora y Nury Marcela Carreño Figueroa.
Demandada Radicado Instancia Asunto Clínica del Occidente S.A. y Fundación Hospital de la Misericordia. 110013103008 2012 00357 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 25 de febrero de 2026, acta nro. 07. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 20252 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda: Las accionantes antes referenciadas demandaron a la Clínica del Occidente S.A. y a la Fundación Hospital de la Misericordia, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones3: 1.1.1. Declarativas: ➢ Se declare i) que existió una falla en el servicio de salud que se le prestó al menor de edad F.S.R.C.4 (q.e.p.d.), imputable a la Clínica del Occidente y a la Fundación Hospital de la Misericordia, ii) que los demandados son 1 Asignado por reparto el 22 de julio de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta” 2 Archivo “017SentenciaNiegaPretensiones.pdf”, carpeta “004ContinuacionExpedienteDigital”. 3 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, carpeta “001CuadernoPrincipal”, páginas 127 a 132 y 144. 4 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. civilmente responsables por la falta de seguridad y deber de cuidado en la atención ofrecida al infante y iii) que, con ocasión de lo anterior, las demandantes sufrieron daños y perjuicios inmateriales. 1.1.2.
Condenatorias: ➢ Se conmine a la Clínica del Occidente y a la Fundación Hospital de la Misericordia a pagar la suma de $800’000.000, como indemnización por la falla médica, sin perjuicio de otras sumas que se considere deben ser cubiertas por concepto de perjuicios. ➢ Se impongan las costas respectivas, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.2.
Elementos fácticos: Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio5: 1.2.1. El 9 de febrero de 2011, siendo las 4:00 pm, el menor de edad F.S.R.C. (q.e.p.d.), “se introdujo a la boca un objeto no identificado para la madre”, que le produjo signos de asfixia y “vomitaba saliva”. Por lo tanto, junto con la abuela, se trasladaron a la Clínica del Occidente que se encontraba a quince minutos de su lugar de residencia. 1.2.2.
Adujeron que, el infante arribó a la Institución a las 4:30 pm, pero los dejaron en espera por aproximadamente una hora para hacerle la primera valoración, mientras tanto, el menor de edad vomitaba. A pesar de lo anterior, solamente hora y media después le realizaron una radiografía, momento en el cual se dieron cuenta que tenía un objeto redondo en la faringe. 1.2.3.
Así, sin emitir un diagnóstico específico le pusieron suero y lo dejaron en una camilla en pediatría, a la espera de una ambulancia para remitirlo a otro hospital que contara con el profesional para la endoscopia. 1.2.4. Alegaron que, pasaron más de dos horas sin intervención por parte del cuerpo médico y el menor de edad empezó a ahogarse.
Razón por la cual, la madre rogó al personal que le pusieran oxígeno, ante los síntomas claros de dificultad respiratoria, cianosis y disfonía. 1.2.5. En ese hilo, la espera continuó y la insuficiencia respiratoria se hizo más evidente, pues el niño se puso “morado”, “no paraba de llorar y refería dolor 5 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, carpeta “001CuadernoPrincipal”, páginas 127 a 132 y 144. intenso”.
A las 11:00 pm llegó la ambulancia; sin embargo, el equipo no subió la camilla y tampoco había disponibles para efectuar el traslado, por eso, la madre lo bajó en sus brazos. Veinticinco minutos después llegaron a la Fundación Hospital de la Misericordia. 1.2.6. Allí, el diagnóstico inicial, según la radiografía tomada en la Clínica del Occidente, fue “cuerpo extraño en el tubo digestivo, quemadura del esófago y quemadura de la laringe y la tráquea” y ordenó cirugía pediátrica para la extracción, con la anotación de urgencia vital. 1.2.7.
Al realizar el procedimiento le extrajeron una pila de calculadora de 2.5 x 1.5 del esófago, la cual ya se encontraba “oxidada y negra” que le produjo quemaduras esofágicas. 1.2.8. Luego de la cirugía fue intubado y trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos de la Fundación Hospital de la Misericordia con signos de respuesta inflamatoria sistémica con taquicardia, fiebre, leucocitosis y con alta sospecha clínica de mediastinitis.
Por lo tanto, le colocaron un ventilador para asistencia respiratoria y le formularon antibióticos. 1.2.9. El 10 de febrero de 2011, a las 8:00 am, la madre del niño arribó al hospital y le informaron que se adelantó una broncoscopia. Al siguiente día, lo encontró conectado a “cerca de 15 aparatos”, con inflamación de la faringe y el pulmón. Luego, el 12 de febrero ya no le permitieron ingresar a verlo, le pusieron más máquinas y le pidieron que autorizara una diálisis por presentar fallas en el riñón. 1.2.10.
Finalmente, el sábado 12 de febrero de 2011, los médicos le informaron que “el bebé en cualquier momento podía fallecer”. En ese hilo, el 13 ese mismo mes y año a las 6:20 am F.S.R.C., muere. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. El 24 de julio de 20126, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo, el cual fue notificado de manera personal a los demandados. 1.3.2.
Al respecto, la Clínica del Occidente7 formuló las excepciones de “inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil por parte de la demandada CLINICA DEL OCCIDENTE, esto es un daño causado, una culpa probada y un nexo de causalidad entre el daño y la culpa”, “causa extraña y la conducta de un 6 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, carpeta “001CuadernoPrincipal”, página 147. 7 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, carpeta “001CuadernoPrincipal”, página 173. tercero como causantes del daño” y “obligación de medio y no de resultado en el ejercicio de la actividad médica”. 1.3.2.1.
Igualmente, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., quien adujo “inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados por los demandantes”, “inexistencia de prueba del daño moral”, “ausencia de responsabilidad del asegurado”, “límites de cobertura” y la “genérica o innominada”8. 1.3.3. A su vez, la Fundación Hospital de la Misericordia9 invocó los medios de defensa que tituló “inexistencia del nexo causal” y “ausencia de culpa”.
También, solicitó citar a Seguros del Estado S.A.10, que sobre su llamado alegó “ausencia de culpa de la Fundación Hospital de la Misericordia”, “exclusiones de amparos del contrato de seguros” y “límite cuantitativo de la responsabilidad civil de la compañía aseguradora” 11. 1.4. Luego, el 14 de junio de 201612, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto, en virtud de lo previsto en el Acuerdo nro.
PSAA15-10410 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Posteriormente, el 10 de abril de 2025, el proceso pasó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto. 1.5. Cumplidas las etapas de contradicción, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, ya habiéndose evacuados los medios de prueba, se alegó de conclusión. 1.5.1.
Finalmente, el 25 de junio de 202513 se resolvió de fondo de manera escrita la presente controversia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo dispuso i) declarar probadas las excepciones de inexistencia de los requisitos para que se declare la responsabilidad civil, inexistencia del nexo causal y ausencia de culpa, ii) denegar las pretensiones de la demanda, iii) decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas y iv) condenar en costas a las convocantes, como agencias en derecho impuso la suma de $1’000.000. 8 Archivo “001CuadernoLLamamientoGarantia.pdf”, carpeta “002LlammientoGarantia”. 9 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, carpeta “001CuadernoPrincipal”, páginas 266 a 277. 10 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, carpeta “001CuadernoPrincipal”, páginas 127 a 132. 11 Archivo “001CuadernoLLamamientoGarantia.pdf”, carpeta “003LlammientoGarantia”. 12 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, carpeta “001CuadernoPrincipal”, página 469. 13 Archivo “017SentenciaNiegaPretensiones.pdf”, carpeta “004ContinuacionExpedienteDigital”.
Para llegar a esas conclusiones, señaló que, los únicos medios de prueba obrantes en el legajo son la historia clínica que “por sí sola no demuestra la posible negligencia alegada por la activa” y el informe de necropsia, según el cual la causa de la muerte fue una “obstrucción de vías aéreas con cuerpo extraño” y, además, se consignó que no hubo una falla en la atención médica y se respetaron las normas de la lex artis.
Bajo ese horizonte, mencionó que la falta de prueba técnica médica conlleva a establecer que no existió una mala praxis y, por lo tanto, “ante la inexistencia del elemento de culpabilidad no se puede soportar el juicio de imputación de responsabilidad y por ello tampoco existiría el elemento de causalidad”, circunstancias que tampoco halló comprobadas con las declaraciones, testimonios y las documentales adjuntas.
En consecuencia, tras desestimar el petitum del escrito inicial, impuso las expensas ya descritas en precedencia. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, el extremo demandante recurrió su contenido, pretendiéndose un nuevo examen de los requisitos propios del régimen aplicable, pues arguyó14: a) La configuración de una responsabilidad general en cabeza de la Clínica del Occidente, en tanto que, se evidencia la negligencia desde que el menor de edad es ingresado a urgencias, hasta el momento de su traslado.
Toda vez que, ante la gravedad de su estado debió ser más diligente y operarlo o, en su defecto, procurar su remisión. b) La demora en enviar al infante a la Fundación Hospital la Misericordia causó su desmejora y posterior deceso. c) Recalcó que la carga probatoria es dinámica e impone que cualquiera de las partes demuestre los supuestos de hecho si se encuentra en una posición mejor para hacerlo y la otra está en estado de debilidad manifiesta.
En este punto, memoró que no se analizó adecuadamente el informe de Medicina Legal. 14 Archivo No. “006Sustentacion.pdf” del cuaderno “002SegundaInstancia”. d) Deprecó una falta de oportunidad en la atención médica, en tanto que, no se realizó el diagnóstico y tampoco se adelantó el tratamiento médico, lo que ocasionó la muerte del niño. e) Por último, recalcó que no se adelantó una correcta apreciación probatoria al ignorar la tasación de perjuicios, realizar una indebida ponderación de los testimonios e ignorar que no se identificó oportunamente el cuerpo extraño al interior del paciente.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Liminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo y sustentados en esta segunda instancia15. 4.2.
De la responsabilidad civil médica 4.2.1. A partir de sus rasgos generales, debe recordarse que la actividad galénica está calificada como profesional, al estar vinculada con el cuidado de la salud en todas sus fases, mediante actos de prevención o de pronóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control. De esa manera, como lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 13 de septiembre de 200216, su ejercicio, inclusive, desde el orden institucional, tiene la virtualidad de generar “( ) obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, si se incurre en yerros de diagnóstico y de tratamiento, sea porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquella ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado ( ) se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas”. 15 Archivo No. “006Sustentacion.pdf” del cuaderno “002SegundaInstancia”. 16 CSJ SC 13 de sept. 2002 Exp. 6199.
Lo anterior, siempre que se prueben los presupuestos propios del régimen aplicable. Toda vez que, por sus particularidades, para la valoración de la responsabilidad civil es indispensable evaluar diversos factores, tales como el acatamiento formal y protocolar de las técnicas que, para una buena praxis, define la evolución actual de la ciencia. 4.2.2.
Con todo, respecto de las obligaciones que surgen de ese tipo de relaciones ejecutadas, debe advertirse que, en virtud de lo normado en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, son catalogadas, por regla general, como de medio y no de resultado. Preceptiva sobre la cual la Corporación de cierre civil en la sentencia SC7110201717 explicó: “(…) la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 ubica por excelencia la relación obligatoria médicopaciente como de medios.” (Negrilla de la Sala).
Es por lo anterior que el grado de exigibilidad de ese componente, frente a los riesgos que presentan en el ejercicio de la profesión, se “sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias.”18 4.2.3.
Conforme a ello, para la prosperidad de las pretensiones en este tipo de acciones el reclamante debe probar la ocurrencia de un daño cierto, bien sea patrimonial o extrapatrimonial. Además, es indispensable que acredite la culpa del facultativo o de la institución o entidad de salud, y dado que de dicha responsabilidad emerge la obligación de reparar la afectación sufrida, también es de rigor demostrar el consecuente nexo de causalidad, en cuya ausencia devendrá frustrada la invocación indemnizatoria, puesto que, como lo indicó el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2122-202419,“no basta el daño para que la víctima o el acreedor puedan pedir reparación, dado que es necesario que este se conjugue con el factor de 17 MP.
Luis Armando Tolosa Villabona. 18 CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, radicación 6878. 19 MP. Hilda González Neira. responsabilidad subjetiva u objetiva que la ley considera idóneo para atribuirlo a una determinada persona.” 4.2.4. Es más, sobre este punto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SC1343-2025 destacó que es menester demostrar que se causó un daño derivado de la “imprudencia, la negligencia, la impericia o la violación de los protocolos y reglamentos, que alejan la conducta del profesional de ese estándar de corrección del acto médico” 20 (Negrilla de la Sala).
Máxime que, en materia de responsabilidad civil médica la graduación de culpas para nada cuenta, “pues únicamente si se considera que hay culpa se condena y si se estima que no hay se absuelve.”21 4.3. Caso concreto 4.3.1. Revisado el asunto materia de contienda, de manera inicial advierte la Sala que la decisión de primera instancia, dirigida a negar las pretensiones de la demanda por no demostrarse los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad debe ser revocada parcialmente, por cuanto que, tal y como se reclamó en cada uno de los reparos sí se comprobó un actuar negligente por parte de la Clínica del Occidente, como primera institución que atendió al paciente, como pasa a verse.
Así pues, como no existe discusión sobre la presencia de los daños irrogados, se entrará al análisis del acervo probatorio que demuestra la culpa y el nexo de causalidad con el perjuicio, en cabeza de la convocada Clínica del Occidente S.A. En ese entendido, se resolverán en conjunto los motivos de reproche, con los que se buscó enfatizar la presencia de una valoración incompleta e irregular de las pruebas recaudadas, con las cuales se verificó que el lamentable desenlace fue producto de la ausencia de un diagnóstico correcto. 4.3.2.
Preliminarmente debe señalarse que, se analizaran de consuno los reparos a), b), c), d) y e) debido a que integran similares argumentos encaminados a que el a quo adelantó una indebida o parcializada apreciación del material de convicción, que llevaba a concluir la negligencia con la que actuó la Clínica del 20 CSJ. Civil. Sentencia SC1343 del 09 de junio de 2025.
MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 21 Javier Tamayo Jaramillo en su obra “Tratado de Responsabilidad Civil”, tomo I. Occidente al momento de prestar el servicio de salud a favor de F.S.R.C. (q.e.p.d), y con esa circunstancia, a su parecer, se produjo su deceso. 4.3.3. Para el efecto, es menester realizar el estudio de la acción con fundamento en la totalidad de medios suasorios recaudados.
En ese orden, dado que la controversia derivada de la prestación médica que nos ocupa es de índole no convencional, memórese que para su fortuita procedencia es menester probar especialmente los siguientes postulados: a) el daño; b) la culpa médica personal o institucional, sea que se origine por un actuar directo, o como resultado de negligencia, descuido o impericia; y, c) un nexo causal entre tales elementos. 4.3.3.1.
Frente al primero, desde luego, no existe contención alguna en el proceso, en tanto no corresponde a uno de los motivos de apelación. Habida cuenta es un tema pacífico que los daños que se predican en este caso devienen del fallecimiento de F.S.R.C. (q.e.p.d.) ocurrido el 13 de febrero de 2012, en las instalaciones de la Fundación Hospital de la Misericordia: lugar en el que se encontraba siendo tratado frente al diagnóstico de “quemadura esofágica secundaria a la ingesta de pila de disco”22.
Circunstancia por la cual las accionantes, en su condición de familiares del paciente, adujeron haber sufrido daños inmateriales conforme se reseñó en el acápite de antecedentes. 4.3.4. Ahora bien, en lo que atañe al elemento de la culpa, sobre el que descansan los fundamentos de la apelación, debe advertirse que, en lo que respecta a la oportunidad y diligencia en la atención médica, según consta en el historial médico del niño F.S.R.C. (q.e.p.d.)23, la epicrisis y demás documentales, la demora en la extracción del objeto extraño ingerido por aquel, pudo desencadenar el lamentable suceso.
Documentos que, al ser evaluados en su integridad, junto con los interrogatorios de parte, así como, con las declaraciones testimoniales de los médicos especialistas que valoraron de manera directa al paciente, es posible entrever que, la atención recibida en la Clínica del Occidente no fue completa, 22 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 56. 23 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 159. oportuna y diligente, si se tienen en cuenta las condiciones de salud en las que ingresó el menor de edad. 4.3.4.1.
En efecto, al examinarse cronológicamente los instrumentos médicos, se observa, en primera medida, que el 9 de febrero de 2011 a las 5:31 pm, F.S.R.C. (q.e.p.d.), quien apenas contaba con 17 meses de edad, ingresó a la Clínica del Occidente con la siguiente observación “hace más o menos 1 hora se atragantó con algún objeto y no saben qué es, ha presentado vomito saliva en varias ocasiones”, se agregó también que iba sin tos, pero con signos de dificultad respiratoria24.
Finalmente, el diagnóstico fue “cuerpo extraño en el esófago” 25. 4.3.4.2. Luego, en esa misma data a las 6:19 pm le realizaron una radiografía de tejidos blandos de cuello y de tórax, imagen que arrojó “un cuerpo extraño con densidad metálica (moneda) con diámetro de 20 mm localizada en la unión del esófago cervical y torácico”26 (se destaca).
Por lo tanto, en las indicaciones médicas se consignó como nivel de triage 1. Igualmente, se llevó la documentación a la central de referencia para dar “inicio de trámite de remisión” 27. Acto seguido, según se evidencia en las notas de enfermería, entre las 7:00 y las 8:45 pm, se mantuvo al niño en observación. Así, a las 9:45 pm la profesional en enfermería advirtió una dificultad respiratoria con signos de disfonía, por eso, se le mantiene con saturación28. 4.3.4.3.
Finalmente, a las 12:00 am del 10 de febrero de 2011 “sale el paciente en camila (sic) despierto alerta en regular estado general con dificultad respiratoria marcada con estridor respiratorio, cianosis generalizada polipneico y tirajes intercostales con soporte de O2 x cánula a 1 litro y con líquidos endovenosos a 40 CC/H con reprote de placas y epicrisis en compañía de familiar médico y paramédicos con reporte de placa” 29.
Según esa última anotación de la Clínica del Occidente el niño fue trasladado a la Fundación Hospital de la Misericordia30, para continuar con su tratamiento. 4.3.4.4. Puestas de ese modo las cosas, refulge la negligencia en el actuar de la Clínica del Occidente al demorarse más de seis horas en trasladar al paciente a la institución de salud que sí tuviera los especialistas en pediatría para atender 24 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 163. 25 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 163. 26 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 164. 27 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 172. 28 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno “001CuadernoPrincipal”, página 169. 29 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno “001CuadernoPrincipal”, página 170. 30 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno “001CuadernoPrincipal”, página 160. al paciente, cuando según la Guía para el Manejo de Urgencias – Tomo II, del Ministerio de Protección Social, “[l]a obstrucción aguda es una emergencia médica que requiere actuación inmediata, pues su prolongación en corto tiempo puede llevar a la muerte por hipoxia o graves secuelas neurológicas secundarias a encefalopatía anóxica”31.
Máxime si se tiene en cuenta que, según el precedente médico su emergencia fue clasificada como triage 132, categoría que implica una atención inmediata, porque, “[l]a condición clínica del paciente representa un riesgo vital y necesita maniobras de reanimación por su compromiso ventilatorio, respiratorio, hemodinámico o neurológico, perdida de miembro u órgano u otras condiciones que por norma exijan atención inmediata” 33.
Ciertamente, la condición en la que llegó el paciente debido a la ingesta de un cuerpo extraño suponía una rápida intervención del cuerpo médico. Y es que, aunque no se tuviera conocimiento todavía de cuál era el objeto, lo cierto es que en la radiografía apareció una forma redonda que si bien fue clasificada como una moneda, también, estaba el riesgo latente de que fuera una batería de calculadora, tal y como se verificó después, elemento que por sus componentes corrosivos suponía una mayor amenaza para el paciente; tan es así que, apenas F.S.R.C. arribó al Hospital de la Misericordia el galeno tratante revisó la imagen diagnostica e inmediatamente consignó que era sugestivo de pila. 4.3.4.5.
Ahora, ya en lo que hace a la prestación del servicio por parte de la Fundación se tiene que debido al padecimiento del infante fue recibido a las 12:26 am del 10 de febrero de 2011. Inmediatamente, se le inició el manejo con oxígeno y se ordenó la valoración por pediatría. En ese hilo, a las 12:29 am el cirujano pediátrico indicó que el paciente de un año “trae radiografía con evidencia de cuerpo extraño radioopaco con doble silueta, sugestivo de pila.
Se ingresa orden para extracción de cuerpo extraño como urgencia vital”34 (se destaca). Igualmente, lo diagnosticó así: “cuerpo extraño en el tubo digestivo, parte no especificada”, “quemadura del esófago” y “quemadura de la laringe y la tráquea” 35. En ese hilo, a la 1:16 am de ese mismo día, se adelantó la cirugía pediátrica para la “extracción del cuerpo extraño” 36, con el hallazgo referente a que “a 12 cm de la arcada dental cuerpo extraño (pila de disco).
Quemadura esofágica circunferencial con membranas purulentas y sangrado a ese nivel”37. 31 Ver. https://www.minsalud.gov.co/salud/PServicios/Paginas/Apoyoadecuaci%C3%B3nInstitucionesdeSalud.aspx 32 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno “001CuadernoPrincipal”, página 134. 33 Ver: https://www.minsalud.gov.co/salud/PServicios/Paginas/triage.aspx 34 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 198. 35 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 201. 36 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 202. 37 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 202.
A pesar de la intervención y el seguimiento del Hospital de la Misericordia al extubarlo el niño presentó dificultad para respirar, por lo que, lo reintuban, además en la “laringoscopia evidencian edema de la vía aérea superior y sangrado”, con sospecha de quemadura a ese nivel38. A partir de allí, el estado de salud de F.S.R.C. desmejoró con signos de taquicardia, fiebre, leucocitosis, con alta sospecha de mediastinitis39.
Entonces, para el 12 de febrero de 2011, el infante ya presentaba, además de lo antedicho, falla ventilatoria, crup posextubación, DRA y lesión renal rifle 2. Es decir, se registró un muy mal estado de salud y pronóstico reservado. Diagnósticos que evolucionaron a “disfunción orgánica múltiple” y “alto riesgo de muerte” 40. Por eso, a las 8:51 pm el cirujano pediátrico señaló que tenía “una quemadura esofágica secundaria a la ingesta de pila de disco”, con aumento de la “respuesta inflamatoria sistémica” con progreso a “falla de bomba y falla renal”, por lo cual, hubo un reemplazo renal41.
Con todo, a pesar del manejo dado por la Fundación, a las 5:00 am del 13 de febrero postrero, le dio a F.S.R.C. un episodio de hipotensión y bradicardia, sin respuesta a reanimación hídrica, síntoma que persistió hasta que a las 5:30 am, hora en que se declaró su fallecimiento42. 4.3.4.6. Del mismo modo, consta en el informe pericial de necropsia que la causa de muerte es la sofocación por obstrucción de vía aérea alta con cuerpo extraño (pila redonda eléctrica), la cual, además, ocasionó “una quemadura extensa de forma ovoide, con bordes necróticos y hemorrágicos que no perfora completamente la pared”43. 4.3.5.
Bajo el anterior panorama, se observa que, si bien el cirujano pediatra de la Fundación actuó con presteza al momento de valorar y operar al menor de edad, los daños causados en precedencia en la Clínica del Occidente, quien no procuró su traslado de forma rápida, fueron de tal magnitud que lo llevaron al trágico desenlace. 38 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 205. 39 Según la literatura médica es definida como “la hinchazón e irritación (inflamación) de la zona del tórax (pecho) entre los pulmones (mediastino).
Esta zona contiene el corazón, los vasos sanguíneos grandes, la tráquea, el esófago, la glándula del timo, los ganglios linfáticos y los tejidos conectivos”. Ver https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000081.htm. 40 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 226. 41 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 229. 42 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 241. 43 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 19. 4.3.6.
Planteamiento al que se llega al realizar un análisis conjunto del material probatorio, pues además de los hallazgos encontrados en los documentos médicos, las declaraciones de los galenos fueron coincidentes en la incidencia de la demora en la desmejora del paciente. 4.3.6.1. Al respecto, Otto Mauricio González Pardo médico pediatra, especialista en cuidados intensivos pediátricos, quien atendió a F.S.R.C. en la Fundación Hospital de la Misericordia, mencionó que el niño “ingresa hacia la medianoche, media hora después se realiza la extracción del cuerpo extraño y se traslada a la unidad de cuidados intensivos allí recibe la atención de soporte vital avanzada se inician antibióticos y esteroides realiza un segundo procedimiento por parte de cirugía pediátrica en horas de la mañana y tiene una evolución tórpida, secundaria a la respuesta inflamatoria sistémica por la quemadura del esófago” 44.
En ese hilo, al ser cuestionado sobre la causa de su estado dijo que “la quemadura esofágica secundaria a la ingesta de la batería que se asocia a síndrome de falla orgánica múltiple”. En esa línea, concluyó que la emergencia era “muy grave que se puede prevenir evitando el acceso de los menores de edad a este tipo de baterías y que requiere un traslado inmediato en unas condiciones seguras para el paciente, esto sería una ambulancia medicalizada” (Negrilla del Tribunal). 4.3.6.2.
Por su parte, el cirujano pediatra Pablo Eliecer Luengas Pérez describió lo siguiente “luego de su ingreso a la UCI pediátrica presenta complicaciones derivadas de la gravedad de lo que es una ingesta de una pila de batería, desarrollando lesión pulmonar, lesión renal que finalmente y después de todos los esfuerzos médicos posibles en este momento de conocimiento médico, infelizmente terminaron con la vida del menor” 45.
Igualmente, explicó que “basado en lex artis tenía que observar las imágenes radiológicas las cuales efectivamente mostraban un cuerpo extraño localizado en el tercio superior del esófago cuyas características nos indicaron que era una pila o botón de batería”. Por lo tanto, al indagársele si el tiempo en que se tardaron en extraer ese objeto repercutió en el daño de los órganos, enfatizó “sí, el tiempo influyó pues el niño presentaba una quemadura del esófago producida por la pila y ya tenía signos de respuesta inflamatoria” 46. 4.3.6.3.
En el mismo sentido, Javier Alfonso Godoy Cordobes, pediatra intensivista, quien también atendió a F.S.R.C., coincidió en que “la situación crítica 44 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 337. 45 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 339. 46 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 339. del niño obedeció al efecto eléctrico y químico que sobre el esófago ejerce la pila, que puede generar severa inflamación local la cual puede generalizarse a otros sistemas, situación que ocurrió en este caso”.
Entonces, al preguntarle si aquel se hubiera salvado si se extrae antes, señaló “no puedo asegurar que se hubiese salvado, sin embargo, el tiempo transcurrido entre la ingesta de la pila y su extracción juega un papel clave en la evolución de la quemadura local y la respuesta sistémica, es decir a menor tiempo, menor riesgo” 47. ( Resalto propio) 4.3.6.4.
El deponente Maximiliano Butacará Diaz, médico de urgencias y de adaptación neonatal, manifestó que la situación del menor de edad era de tipo vital, porque en la radiografía de la Clínica del Occidente se evidenció “una imagen con doble halo sugestiva de pila de reloj”48. 4.3.6.5. Finalmente, Oscar Javier León Guerra, que hizo parte del grupo médico que atendió al menor de edad, refirió como causa del deceso “una falla orgánica múltiple desencadenada por la quemadura esofágica que se presentó con la pila”.
En tanto que, “la inestabilidad de su vía aérea fue controlada y manejada”. Con todo, sí tiene la certeza que “el proceso inflamatorio desencadenado por la quemadura hizo que se inflamaran y funcionaran mal órganos como: el pulmón, el sistema cardiovascular, el sistema renal y el sistema de coagulación” 49. 4.3.6.6. De contera, lo precisado por los declarantes refuerza que la falla multisistémica se dio porque la pila permaneció en el esófago del niño por un tiempo considerable.
Así, sus componentes se desintegraron y generaron la quemadura que desencadenó el insuceso. 4.3.7. De hecho, para el mismo representante legal de la Clínica del Occidente era claro el nivel de emergencia por el pronóstico del paciente, ya que en su declaración clasificó la urgencia del infante como triage dos que, en sus palabras, requería un tratamiento “en un periodo prudente de tiempo de 30 minutos a una hora”50.
Aunque, como ya se expuso el triage para la atención del F.S.R.C. era el número uno. Con todo, el mismo gerente conocía de la premura en el caso. 4.3.8. Véase que, de hecho, el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses anotó que el edema de la laringe se correlaciona con el grado de dificultad respiratoria, porque la laringitis química fue “producto de la reacción alcalina que se produce, alterando el PH con las sustancias generadas al establecer contacto la pila con los ácidos y otras sustancias presentes en la saliva y 47 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 341. 48 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 344. 49 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 430. 50 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 311. secreciones de la mucosa.
Es importante recordarle la contaminación que se genera en el ambiente al lanzar estas pilas y/o baterías al medio ambiente, ¿qué mayor no producirán en la mucosa y tejidos del organismo con los que se ponen en contacto, como en el caso que nos ocupa?” 51. 4.3.8.1. De tal suerte que, a pesar de concluir esa Institución en la complementación del informe que “los tratamientos médicos administrados al menor responde a los criterios de calidad, continuidad, oportunidad, accesibilidad y diagnostico oportuno, pertinentes y exigidos por la Lex Artis y que a su vez se ajustan al protocolo de atención medica según la sintomatología” 52, del recuento efectuado en precedencia, se extrae que el procedimiento adelantado por la Clínica del Occidente tuvo falencias graves al no procurar de forma célere el traslado del enfermo a una dependencia médica que contara con los profesionales necesarios, es decir, hubo una falta de diligencia al momento de atender al infante. 4.3.8.2.
En punto a ese tópico, simplemente comporta volver sobre la actitud asumida por la Clínica del Occidente desde el momento en que recibió en urgencias al niño, le realizó la radiografía, se percató del cuerpo extraño, con características similares a las de una pila redonda, hasta el instante en que remitió de forma efectiva al paciente a la Fundación Hospital de la Misericordia con el fin que fuera intervenido, y en tal medida, puede que los galenos tratantes se anticiparan al fatal desenlace, extraer el objeto extraño y, de esa forma, evitar que la pila afectara el esófago y provocara las quemaduras.
Especialmente, cuando al llegar a la Fundación, los profesionales de la salud que revisaron la radiografía practicada en la Clínica del Occidente inmediatamente determinaron que había un “cuerpo extraño radioopaco con doble silueta, sugestivo de pila” 53 (Negrilla de la Sala). 4.3.8.3. Para decirlo más breve, probabilísticamente, de haberse tratado el caso de F.S.R.C., con el nivel de urgencia que ameritaba, como lo recomendaba la lex artis, se habría identificado con mayor prontitud el tipo de cosa ingerido por aquel, para que los profesionales actuaran en consecuencia, pero el interregno entre el ingreso a la Clínica del Occidente y el traslado extrahospitalario no permitió que se actuara con prontitud. 4.3.9.
De ahí que, al tenerse por acreditada la culpa, también se vislumbra el nexo causal entre el daño sufrido por el menor de edad y la actitud displicente y negligente con la que actuó la Clínica del Occidente. 51 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 394. 52 Archivo “009ConstanciaRecepcionInformeMedicinaLegal20240715.pdf”, del cuaderno“004CuadernoPrincipal”. 53 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 198.
En consecuencia, contrario a lo esbozado por el a quo sí se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad médica de la prenotada convocada, circunstancia que hace necesario proceder con la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, por cuanto la censura solamente reprochó que se exonerara a la Clínica del Occidente. 4.4.
Claro, ante la prosperidad de los reparos expuestos por los censores es necesario emitir un pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas por la Clínica del Occidente y que no fueron estudiadas en la decisión de primer grado. 4.4.1. Así pues, de cara a los medios de defensa denominados “causa extraña y la conducta de un tercero como causantes del daño” y “obligación de medio y no de resultado en el ejercicio de la actividad médica”54, invocados por la demandada Clínica del Occidente S.A., de entrada, se despacharán de forma desfavorable bajo similares argumentos a los esbozados y explicados en precedencia. 4.4.1.2.
Frente a la primera oposición, adujo la enjuiciada que el lamentable suceso se dio por la “ingesta de un cuerpo extraño atribuible a omisión en el cuidado debido al menor por parte de quienes tenían a cargo su cuidado y custodia”. No obstante, al margen de eso, lo cierto es que le correspondía a la Clínica actuar conforme a la lex artis en la atención del paciente que, en todo caso, en virtud de su edad, en la que se encuentran en reconocimiento de su entorno, texturas y demás, se atragantó con el objeto, entonces lo lógico era que los médicos procedieran acorde al evento y realizaran todo cuanto estuviera a su alcance para solucionar la situación, pero eso no sucedió así. 4.4.1.3.
Por otro lado, a pesar de tratarse de una obligación de medio y no de resultado, tiene que haber un mínimo de diligencia de los profesionales médicos, que se insiste no se comprobó en este caso, como ya se explicó ampliamente en precedencia. 5. Del llamamiento en garantía 5.1. Decantado lo anterior, una vez establecida la responsabilidad civil del asegurado en el evento objeto de litigio, como la Clínica del Occidente llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., se analizará la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y profesional para 54 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, carpeta “001ExpedienteRemitidoCompetencia”, páginas 66 a 71. clínicas y hospitales nro.
RCCH-196, según la cual la compañía tiene la obligación de atender la indemnización reclamada por los terceros afectados, por los perjuicios causados como “consecuencia de las acciones y omisiones profesionales, cometidos por personal médico, paramédico, médico auxiliar, farmaceuta, laboratorista de enfermería o asimilados, bajo relación laboral con el asegurado o autorizados por este para trabajar en sus instalaciones”. 5.2.
Asimismo, véase que la cobertura tenía una vigencia del 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, con la salvedad que ampara las reclamaciones respecto de hechos acaecidos dentro de periodos anteriores contados a partir del 31 de diciembre de 2006. Entonces, como el acontecimiento que acá se estudia tuvo lugar en el mes de febrero de 2011 se encuentra dentro del plazo estipulado. 5.3.
Ahora, Allianz se opuso a las pretensiones con sustento en la “ausencia de responsabilidad del asegurado”, “inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados por los demandantes”, “inexistencia de prueba del daño moral”, y los “límites de cobertura”, todas las cuales están llamadas al fracaso, como pasa a verse a continuación. 5.3.1. De cara al primer medio de defensa se descarta de entrada porque en el acápite anterior se demostró la responsabilidad de la Clínica del Occidente, sin que sea necesario volver sobre los mismos argumentos. 5.3.2.
En cuanto a los perjuicios, no cabe duda de que los apelantes solamente deprecaron los morales y por eso el análisis se hará bajo esa óptica. Frente al particular, dicta la jurisprudencia que ese tipo de daño nace del “fruto del cariño y afecto que es connatural a quienes integran el núcleo familiar o los «parientes cercanos a la víctima», es fácil suponer el dolor o congoja por el fallecimiento o el desmejoramiento relevante de sus condiciones físicas o mentales (SC, 28 feb. 2013, rad. n.° 2002-01011; en el mismo sentido SC5686-2018 y SC3728-2021)” 55.
Por lo tanto, aunque los mismos se encuentren sujetos a prueba, en la mayoría de las veces, si la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del paciente, “puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes”56. 5.3.3.
Así pues, en este caso demandaron la mamá, abuela y tía de 55 CSJ. Sentencia SC-456 del 24 de abril de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 56 (SC, 28 feb. 1990; reiterada SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978)” F.S.R.C., tal y como lo acreditaron con los registros civiles que reposan en el legajo. Por demás, refirieron que convivían con el infante en la misma residencia, donde también habitan los otros dos tíos.
Así, pues de su cuidado se encargaban las tres convocantes, a quienes les asiste el derecho de percibir lo correspondiente a los perjuicios, pues no se demostró cuestión contraria en el transcurso del trámite. 5.4. Por consiguiente, es procedente la afectación de la referida póliza de seguro, condenando para tal efecto a Allianz Seguros S.A., al pago de la indemnización impuesta en esta sentencia, dentro de los límites y condiciones de la póliza nro.
RCCH-196. 6. Cuantificación de los perjuicios reclamados. 6.1. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, su liquidación se enmarca en el denominado arbitrium iudicis, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y, en general, las particularidades de cada caso. Aspecto que supone el deber jurídico de resarcir todos los agravios ocasionados a la persona, y además la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, debido a que “la indemnización en ningún caso deber ser fuente de enriquecimiento”57. 6.2.
De este modo, como ya se estableció, los perjuicios morales se presumen en los parientes más cercanos. Por lo tanto, es menester ceñirse al límite máximo fijado por Corporación de cierre civil en la sentencia SC072 de 2025, cuando se esté ante una desatención médica, en el que además se habrá de valorar el grado de cercanía. Y es que, memórese que no se trata solo de los lazos de consanguinidad, sino de la relación “profunda que se teje entre los miembros más cercanos de la familia”, evento en que, “lo normal es que se forme una comunidad de dolor”58. 6.3.
De tal suerte que, respecto de Yulieth Katherine Carreño Figueroa, en su calidad de progenitora de F.S.R.C., quien se encuentra en el primer grado de consanguinidad, es clara la aflicción que sufrió con la espera para que fuera atendido y el posterior deceso de su hijo. 6.3.1. Tratándose de la abuela, Claudia Patricia Figueroa Mora, su 57 CSJ.
Sentencia SC-072 del 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterando lo expuesto en la SC9193-2017. 58 CSJ. Sentencia SC-072 del 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. afectación emana de la proximidad con la hija y nieto, tal y como consta al ofrecer su relato, de donde se extrajo que incluso la primera viajaba con el niño, en tanto que, Yulieth Katherine mencionó que justo el día del accidente el “niño llegó de Villavicencio con mi mamá [refiriéndose a la abuela]”.
En adición, se refleja en el hecho que, según el resumen de la historia clínica, el menor de edad fue “traído por la abuela”59. 6.3.2. Ahora, en lo que hace a la tía Nury Marcela Carreño Figueroa, se refirió en el interrogatorio que vivía con él y su mamá. Además, que “lo cuidaba cuando mi hermana salía a traer lo del almuerzo” y agregó “era como otro hijo mío”.
Aseveración que se acompasa con lo dicho por Claudia Patricia quien afirmó que F.S.R.C. “vivía en el mismo sitio donde vivo, vivía con Yulieth Katherine mi hija, que es la mamá del nieto fallecido, con Nury Carreño que es mi hija, Gilbert Alexis hijo mío que es uno de los menores y con Steven que no es hijo propio mio, lo dejaron botado, yo lo recogí” 60. 6.3.3.
En virtud de lo explicado, en concordancia con los parámetros ya decantados por la jurisprudencia61, se reconocerán las siguientes sumas: Demandante Indemnización daño moral Yulieth Katherine Carreño Figueroa Claudia Patricia Figueroa Mora Nury Marcela Carreño Figueroa 60 s.m.l.m.v. 40 s.m.l.m.v. 20 s.m.l.m.v. 7. Conclusiones 7.1. En consecuencia, por resultar prósperos los reparos, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, y se declarará civil y extracontractualmente responsable a la demandada Clínica del Occidente S.A. por la negligencia médica en la atención que se le prestó al menor de edad F.S.R.C. (q.e.p.d), que desencadenó en su muerte. 7.2 Igualmente, se precisará que la aseguradora Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., está llamada a responder por la condena acá impuesta hasta el límite del valor asegurado, conforme a la póliza RCCH-196. 7.3.
Se condenará al pago de la indemnización por los daños morales 59 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, página 245. 60 Archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, del cuaderno“001CuadernoPrincipal”, páginas 318 a 320. 61 En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Sentencia SC-072 de 2025). reclamados en la suma prevista en el ítem inmediatamente anterior. 7.4.
Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, se impone la condena en costas en ambas instancias a la demandada Clínica del Occidente, de conformidad con el artículo 365, numeral 4° del CGP. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales para el año 2026, en favor de la parte activa. IV.
DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, por las razones expuestas; para en su lugar.
SEGUNDO: DESESTIMAR las excepciones elevadas por la Clínica del Occidente S.A., así como, la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., conforme la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR civilmente responsable a la demandada Clínica del Occidente S.A., por los perjuicios extrapatrimoniales causados a las demandantes, por la negligencia en la atención ofrecida al menor de edad F.S.R.C. (q.e.p.d), en sus instalaciones, lo cual desencadenó su muerte.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la convocada Clínica del Occidente S.A., al pago de las siguientes sumas por concepto de daño moral: Demandante Indemnización daño moral Yulieth Katherine Carreño Figueroa Claudia Patricia Figueroa Mora Nury Marcela Carreño Figueroa 60 s.m.l.m.v. 40 s.m.l.m.v. 20 s.m.l.m.v.
QUINTO: CONDENAR a Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., a cubrir la suma impuesta a la Clínica del Occidente S.A., sin sobrepasar el límite asegurado. Pago que deberá realizar dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para esa data.
SEXTO: CONDENAR en costas de ambos grados a la Clínica del Occidente, incluyéndose como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte activa. Procédase conforme el procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: En lo demás, permanece incólume la citada providencia.
OCTAVO: Por secretaría remítase el plenario al a-quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310300820120035701) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001310300820120035701) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001310300820120035701) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ab1ca5760a633285e957920d7e45bb4f9073e55e0894b3fa1beb4769f05d271 Documento generado en 12/03/2026 10:58:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica