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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AutoAdición 2016-105-01 Niega

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 70-001-3105-003-2016-00105-01 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 06 Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a resolver la solicitud de ADICIÓN de la sentencia laboral del 29 de noviembre de 2024, presentada por el señor CARLOS MORELO GUARÍN, a través de apoderado judicial.

I.

ANTECEDENTES. El señor Carlos Mórelo Guarín, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Fundación Nuevo Ser, con el fin que se declaré la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 17 de abril de 2014 hasta el 30 de julio de 2015. Asimismo, persiguió que se condenara a la parte demandada, así como de forma solidaria al Municipio de Santiago de Tolú, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Departamento de Sucre, al pago de salarios, cesantías, prima de servicios, vacaciones y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicado N° 70-001-3105-003-2016-00105-01 El conocimiento del asunto le correspondió en primer lugar al Juzgado Tercero de Laboral de Sincelejo - Sucre, autoridad judicial que, por medio de sentencia del 07 de febrero de 2019, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Carlos Mórelo Guarín y la Fundación Nuevo Ser existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 17 de abril de 2014 al primero de abril de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fundación Nuevo será pagar al señor Carlos Morelos Guari la suma de 3713894 por concepto de salario, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones causados en vigencia en la relación laboral reconocida el numeral primero de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la Fundación Nuevo será pagar al demandante la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código sustantivo de trabajo, consistente en 21000 pesos 478,33 diarios contados a partir del 2 de abril del año 2015, hasta el día en que efectivamente se cancelen los salarios, prestaciones adeudadas, al aquí accionante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas, municipio de Santiago de Tolú, Departamento de Sucre, Instituto colombiana bienestar familiar y a la llamada en garantía Seguro del Estado de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: condenar en costas a la Fundación Nuevo ser. En desacuerdo con la decisión adoptada, la parte demandante, Carlos Mórelo Guarín, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole a esta Colegiatura el estudio del caso. En consecuencia, mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, se resolvió confirmar en todas sus partes el fallo recurrido.

II. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN El apoderado del demandante, argumenta que la sentencia del 29 de noviembre de 2024 debe ser adicionada, por haber omitido pronunciarse, respecto a la pretensión de responsabilidad solidaria de los entes territoriales demandados, pues, en su sentir, estos participaron activamente en la operación del centro de internamiento preventivo donde laboraba el demandante. 2 Radicado N° 70-001-3105-003-2016-00105-01 En ese orden, señaló que las entidades demandadas no suscribieron contratos estatales con la Fundación Nuevo Ser, sino convenios de asociación, los cuales no generan una relación con intereses contrapuestos, sino un esfuerzo conjunto para cumplir un objetivo común. Esta distinción es crucial, ya que demuestra que el Estado, a través de sus diferentes niveles de gobierno, tenía una participación activa en la gestión y funcionamiento del centro, lo que refuerza su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas con los trabajadores vinculados a la fundación. De otra parte, destacó que la labor desempeñada por el actor como empleado de servicios generales no se limitaba a tareas accesorias o ajenas a la finalidad del establecimiento, sino que eran esenciales para el cumplimiento de los objetivos del mismo.

En este sentido, su labor contribuía al desarrollo de una actividad que la Constitución y la ley han asignado a las entidades territoriales, lo que refuerza la tesis de que estas debían responder solidariamente por sus derechos laborales. Para soportar su dicho, trajo a colación sentencias de esta Corporación, en las que se ha reconocido la responsabilidad solidaria de los entes demandados.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto De la aclaración, adición y corrección por error aritmético de las providencias judicial. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que la actividad judicial y las decisiones adoptadas en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias que, si bien no ameritan la interposición de un recurso para su corrección, sí requieren la aplicación de remedios procesales.

Estos han sido 3 Radicado N° 70-001-3105-003-2016-00105-01 previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, y se refieren a la aclaración, corrección y adición de las providencias (CSJ AL512-2025), en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Negrilla fuera del original del texto).

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Negrilla fuera del original del texto).

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(Negrilla fuera del original del texto). 3.2. Caso concreto. Se solicita por parte del apoderado del demandante la adición de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 proferida por esta Corporación, por medio de la cual se confirmó la sentencia de fecha 07 de febrero de 2019. 4 Radicado N° 70-001-3105-003-2016-00105-01 Examinada la petición, la Sala considera que fue presentada dentro del término de ejecutoria contemplado en el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que resulta procedente resolver de fondo la misma.

No obstante, se advierte desde ya que la solicitud será negada por las siguientes razones: Revisado el contenido de la sentencia objeto de adición, se observa que el recurso de apelación formulado por el demandante fue resuelto de manera consonante y congruente con las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente. En particular, se advierte que la providencia no omitió pronunciamiento sobre la condena solidaria a los entes territoriales demandados (Municipio de Santiago de Tolú, Gobernación de Sucre e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF), sino que, por el contrario, se estudió dicha pretensión y se denegó, como se desprende del siguiente fragmento de la decisión: “No se configura la solidaridad en este caso, ya que las funciones desempeñadas por un auxiliar de servicios generales en un centro de reeducación para adolescentes no están directamente relacionadas con el objeto social o el fin principal de las instituciones demandadas.

El propósito de los centros enunciados, en virtud de los convenios suscritos entre las entidades públicas y la Fundación, es brindar atención especializada y llevar a cabo un proceso de reeducación, rehabilitación y reintegración social de los menores, lo cual involucra principalmente actividades de carácter terapéutico, educativo y psicosocial, realizadas por personal especializado, como psicólogos, educadores y trabajadores sociales.

Las labores de auxiliar de servicios generales, que incluyen tareas de limpieza, mantenimiento y aseo, no forman parte esencial del objeto de reeducación y, por tanto, no tienen una conexión directa con las actividades centrales del centro. En este sentido, dichas labores se consideran accesorias y de soporte logístico, y no esenciales para el cumplimiento de los objetivos de los convenios.

Por lo tanto, no se justifica que las entidades públicas que contrataron los servicios de la Fundación respondan solidariamente por las obligaciones laborales de un empleado cuyas funciones no son indispensables ni constitutivas de la actividad principal desarrollada por la Fundación en cumplimiento de los convenios.” (Resaltado por la Sala) De lo anterior se colige que la Sala no incurrió en omisión alguna respecto a la solidaridad pretendida, sino que analizó la petición y la desestimó con base en criterios jurídicos y probatorios.

En consecuencia, se concluye que lo realmente perseguido por el peticionario no es una adición a la providencia sino una nueva 5 Radicado N° 70-001-3105-003-2016-00105-01 decisión sobre un aspecto ya resuelto. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1730 del 2021, dispuso: “Respecto de los alcances de dicha norma, es preciso reiterar que la facultad de adicionar la sentencia parte del hecho evidente de que se hubiera dejado de resolver respecto de alguno de los extremos de la litis o «[ ] sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento [ ]» Por ello, en iguales condiciones que la aclaración, este no es un recurso al alcance de las partes para lograr, de manera subrepticia, un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar su decisión.” En ese contexto y sin mayores consideraciones al respecto, se negará la solicitud de adición en la providencia cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado del señor CARLOS MORELO GUARÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el proceso al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 Radicado N° 70-001-3105-003-2016-00105-01 HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 7 Radicado N° 70-001-3105-003-2016-00105-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d56ef0be3a0338980dcdf774e18733b631ed8474e0ebcb0e2bb7dea3d283d2f Documento generado en 04/04/2025 09:57:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8