Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301920230041501 Banco Davivienda S.A. Lucy Marcela Cadavid Guevara Auto Civil Nro. 2024 – 94 Terminación por desistimiento requerimiento del juzgado.
Confirma decisión. Nattan Nisimblat Murillo tácito basado en ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 31 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1.
Banco Davivienda S.A. presentó demanda solicitando el cobro ejecutivo del pagaré Nro. 10413549 suscrito por Lucy Marcela Cadavid Guevara.2 Petición que fue aceptada en mandamiento de pago de 24 de octubre de 2023.3 2. En decisión de esa misma fecha se emitió orden a Transunion para que informara las cuentas bancarias de la ejecutada.4 Recibida la información por parte de la 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-019-2023-00415-01. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 002EscritoDemanda.pdf, páginas 58 – 64. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 003AutoLibraMandamiento.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares/, archivo 002AutoOficia.pdf. entidad, en auto de 27 de noviembre de 2023 se dispuso el embargo de dos cuentas de ahorro en Bancolombia S.A. y una en Banco Davivienda S.A.5 3.
En oficio de 15 de diciembre de 2023, Bancolombia S.A. se pronunció frente a la medida, indicando que tomaba nota de la cautela pero que las cuentas carecían de recursos suficientes para ser enviadas al juzgado.6 Banco Davivienda S.A. se manifestó en similar sentido en oficio de 21 de diciembre de 2023, adosado al expediente el 18 de enero de 2024.7 3.
Mediante auto de 18 de enero de 2024 se requirió al extremo ejecutante para que, dentro de los 30 días a la notificación de ese proveído, y so pena de decretar el desistimiento tácito, «acredite al despacho la realización de las gestiones pertinentes para consumar las medidas cautelares ya decretadas y/o proceda con la notificación de la demandada».8 4.
A través de esa decisión de 6 de marzo de 2024 se declaró la terminación del proceso, al considerar incumplida la carga procesal impuesta en precedencia.9 5. En contra esa providencia se formularon recursos de reposición y apelación por parte de Banco Davivienda S.A. expresando que el 26 de enero de 2024 «BANCOLOMBIA, allegó respuesta de la medida cautelar sobre cuentas bancaria», y ese acto interrumpió el término concedido por el juzgado.10 6.
Al no haberse integrado el contradictorio, no se corrió traslado de los medios de impugnación propuestos, y en auto de 1° de abril de 2024 se denegó la reposición, y se concedió el recurso vertical,11 el cual se resolverá, por ser procedente, previas las siguientes, 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares/, archivo 005AutoDecretaEmbargo.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares/, archivo 007MemorialRtaBancolombia.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares/, archivo 009MemoriaRtaDavivienda.pdf 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares/, archivo 008AutoIncorporaRequiere.pdf 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 011AutoTerminaProceso.pdf 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 012MemorialRecurso.pdf 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 013AutoConcedeRecurso.pdf Radicado Nro. 05001310301920230041501 CONSIDERACIONES 7.
De acuerdo con los artículos 317 inciso final, literal e), y 321 numeral 7 del C.G.P., el auto que decrete la terminación por desistimiento tácito es apelable, y en este caso, se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado el 12 de marzo de 2024, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, la cual sucedió el día 7 del mes y año reseñado,12 esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. 8.
Según disponen los arts. 320 y 328 del C.G.P. la potestad decisoria del tribunal se encuentra limitada por el contenido de los reparos concretos y sustentados por el recurrente. 9. En este caso se observa que el cuestionamiento hecho por el apelante se limitó a solicitar que se tuviera una respuesta emitida por Bancolombia S.A. el 26 de enero de 2024, como un impulso procesal de los pedidos por el juzgado de instancia en auto de 18 de enero de 2024, y por ello apto para interrumpir el transcurso del desistimiento tácito. 10.
Este despacho, al revisar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que del art. 317 del C.G.P. se extraen dos formas de ocurrencia del desistimiento tácito, uno de carácter subjetivo, reglado por el numeral 1 de la norma reseñada, y otro de talante objetivo contenido en el numeral 2.13 11. En la primera forma, se requiere la concurrencia de 3 condiciones: a) Existencia de una carga procesal o acto de parte sin la cual el trámite de la causa permanece paralizado y no es posible avanzar a la siguiente fase del litigio […]; b) Elaboración de un requerimiento específico a la parte para que ejecute la labor pendiente […]; y c) Vencimiento del plazo de 30 días consignado en la ley, sin que se cumpla la orden 12 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-019-civil-del-circuito-de-medellin/124 menú MARZO, vínculos 040 07/03/2024 Ver; y 019-2023-00415-00, consultado el 13 de agosto de 2024. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Autos de 27 de abril de 2022, 27 de noviembre de 2022 y 28 de junio de 2023 emitidos en los radicados 11001-0203-000-2019-01940-00 (AC1223-2022), 11001-02-03-000-2021-02386-00 (AC5042-2022) y 1100102-03-000-2021-03737-00 (AC1230-2023), respectivamente Radicado Nro. 05001310301920230041501 dada o se ejecute una actuación apta y apropiada para desarrollar el mandato o impulsar el proceso hacia su finalidad.14 12.
Asimismo, el inciso final del art. 317 núm. 1 del C.G.P. expresamente indica que «El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.» 13.
En ese sentido, aunque fue incorrecta la orden dada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, de conjuntar en una misma orden la notificación de la demanda y la consumación de las medidas cautelares, al no haberse atacado ese punto por el recurrente el mismo resulta intangible para esta sede judicial. 14. Asumiendo que ese tema hubiera presentado algún embate frente a este, tendría el mismo designio, puesto que, al revisar el expediente, se observa que para el 18 de enero de 2024 ya no había medidas cautelares pendientes por consumarse. 15.
Véase cómo dentro del proceso se dispuso limitar las medidas de embargo pedidas coetáneamente con la demanda únicamente a las cuentas bancarias que estuvieran registradas en Transunion, punto que no fue contendido por el ejecutante, y en ese sentido se ordenó la afectación de los saldos depositados por la demandada en Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A., tema que tampoco fue disputado en la instancia. 16.
En fechas de 15 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024, los bancos reseñados indicaron que tomaban nota de la medida pedida. No había ninguna otra cautela pendiente de ser consumada en este proceso. 17. En ese sentido, para la fecha de notificación del requerimiento del juzgado, era válida la exigencia por parte de este al demandante de proceder al enteramiento del proceso a su contendiente. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural) Autos de 25 de febrero de 2019. 12 de abril de 2019, 24 de noviembre de 2022 y 28 de junio de 2023, dictados dentro de los radicados 11001-02-03-000-2013-02466-00 (AC594-2019), 11001-02-03-000-201700200-00 (AC1366-2019), 11001-02-03-000-2021-02386-00 (AC5042-2022) y 11001-02-03- 0002021-03737-00 (AC1230-2023).
Radicado Nro. 05001310301920230041501 18. Ahora bien, ha explicado la Corte Suprema de Justicia que la actuación que tiene la virtud de interrumpir cualquiera de los plazos de desistimiento tácito en curso es aquella que sea apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, ya sea por cumplir con ella la carga procesal pendiente o poner en marcha un procedimiento necesario para la satisfacción de las pretensiones del libelo.15 19.
Así, aun cuando haya una carga impuesta por el despacho, esta puede verse interrumpida si presenta una solicitud que tenga por objeto desarrollar un asunto relevante para el correcto avance del proceso como, por ejemplo, una súplica de medidas cautelares.16 20. De ahí que, al revisar el contenido objetivo del oficio allegado el 26 de enero de 2024,17 este replica el contenido exacto de la comunicación de 15 de diciembre de 2023, mediante el cual Bancolombia S.A. se pronunció frente a la medida de embargo tomada por el despacho.
Es decir, la comunicación reseñada no podía impulsar efectivamente el pleito, puesto que se versa sobre un tema que ya estaba decantado en el proceso. 21. Dado que el reparo concreto de la entidad ejecutante únicamente trató sobre la aptitud de la comunicación del banco reseñado para hacer avanzar el proceso, y la sala considera que esa capacidad sólo la tenían: a) Cualquier a actuación tendiente a la notificación de la demandada [ ]; o b) Alguna petición que revirtiera en el juzgado la carga de avance del procedimiento; es claro que no se observa error en este expediente. 22.
En conclusión, el hecho de no haberse desplegado alguna de las actuaciones reseñadas en el párrafo anterior por parte del apelante, impide revocar la determinación tomada por la instancia. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias 9 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2023, dictadas en los radicados 11001-22-03-000-202001444-01 (STC11191-2020) y 11001-02-03-000-2023-04863-00 (STC16741-2023). 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 22 de abril de 2021, 10 de febrero de 2022 y 29 de marzo de 2023 dictadas en los radicados 63001-2214-000-2021-00014-01 (STC4206-2021), 08001-22-13-000-2021-00893-01 (STC1216-2022) y 05001-22-03-000-2023-00034-01 (STC3029-2023) 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares/, archivo 012MemorialRtaBancolombia.pdf Radicado Nro. 05001310301920230041501 2.
Al no haberse integrado el contradictorio aún, no habrá condena en costas pese al fracaso del recurso por no encontrarse acreditada su causación, en los términos que dispone el art. 365 núm. 8 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de la referencia por primera vez.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ded47d45061b0383239d3c91c04c3bda4a137465e6f18ac5fd7f515e66f912f1 Documento generado en 13/08/2024 08:53:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301920230041501