Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70215310500120230010801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario laboral: Lucy Del Carmen Narváez Cuello: Colpensiones y Electroredes Ltda. En Liquidación: 70215310500120230010801 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 39 ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Segunda de este Corporativo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Electroredes Ltda -En Liquidación- contra el auto que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal el día 9 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 9 de agosto hogaño emitido en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal -para lo que aquí interesa- declaró no probada la excepción previa de inepta demanda postulada por la entidad demandada Electroredes Ltda -En Liquidación-. Como fundamentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al inicio del litigio, sostuvo que las irregularidades señaladas en la excepción propuesta fueron superadas, por lo que la demanda no contiene irregularidad de magnitud suficiente para considerarla inepta.

Inconforme con la mencionada decisión, el vocero judicial de la accionada Electroredes Ltda -En Liquidación- interpuso recurso de apelación en el que manifiesta que pese a que la demanda fue inadmitida por los yerros señalados en el auto de inadmisión y por tanto, devuelta a la parte activa con el objeto de ser subsanada, la misma no fue enmendada en razón a que no se envió integralmente la demanda con cada una de sus modificaciones y anexos, de manera simultánea al correo del demandado, como lo exige el artículo 6° de la Ley 2213 2021 que dice textualmente: “Del mismo modo, deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación ”, siendo esta una disposición procesal de orden público y de estricto acatamiento, que no puede ser sustraída ni modificada por ninguna de las partes, ni por el juez, a voces del artículo 13 del CGP, aplicado analógicamente en virtud del artículo 145 del CPTSS.

De ahí que deba dársele cumplimiento al contenido de esa disposición, la cual responde indudablemente al principio de legalidad que hace parte integral del debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional. En ese sentido, aseguró que no se trata de un criterio caprichoso ni mucho menos interpretativo, alejado del orden legal, se trata de aplicar una norma expedida por el legislador en la que dispone claramente que el escrito de subsanación, acompañado con cada uno de sus anexos, debe enviarse a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, lo que en este juicio brilla por su ausencia, pese a que el mismo era igual de importante que el primero, dado que aquí se pueden realizar otras modificaciones que no fueron ordenadas por el despacho y se pueden incluir pruebas o solicitar el decreto de pruebas, por lo que, el demandado si bien pudo haber contestado la demanda de forma inicial, no pudo ejercer integralmente el derecho de defensa y contradicción en lo concerniente al documento de subsanación que, obviamente es supremamente importante como en otrora se señaló. II.

TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, obedeciendo lo preceptuado en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, mediante auto fechado 17 de septiembre de 2024 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. 2 Dentro la oportunidad otorgada, fueron recibidos los alegatos de COLPENSIONES, quien aduce que el recurso de apelación debe resolverse conforme lo dicte el derecho. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre una excepción previa, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 3° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

2. PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteada la alzada, el asunto a dirimir en esta sede gira en torno a determinar: si la excepción previa de inepta demanda postulada por la demandada Electroredes Ltda -En Liquidación- se encuentra configurada o, por el contrario, como lo consideró el a quo, tal medio exceptivo no tiene cabida en este asunto.

Delineado el marco de estudio, procede la Sala a verter los argumentos que respaldarán su decisión. DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE DEMANDA Importa evocar que esta excepción previa -consagrada a la altura del art. 100 –numeral 5°- del C.G.P., aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS-, tiene su razón de ser en el presupuesto procesal denominado: “demanda en forma”, que consiste en exigir a quien formule una demanda cumplir con los requisitos formales establecidos en la ley adjetiva, en este caso, los del canon 25 de la obra instrumental laboral; ello con el propósito de evitar irregularidades, causales de nulidad y excepcionalmente sentencias inhibitorias. 3 Recuérdese que las excepciones previas tienen por objeto velar por la eficacia de la actuación procesal, la buena marcha del proceso y procurar su corrección oportuna.

Así, dará paso a la declaratoria de esta excepción, en el ámbito laboral, cuando la demanda no cumpla las exigencias del precepto 25 del CPTSS. El citado art. 25 del CPTSS, modificado por el art. 12 de la ley 712 de 2001, establece la forma en que se debe presentar una demanda en materia laboral y los requisitos que ha de contener la misma.

Por su parte, el canon 6° de la Ley 2213 de 2022, agregó una serie de exigencias a raíz de la implementación y utilización de las TIC´s al interior de los procesos judiciales. Concretamente el referido precepto señala: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el 4 funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (subrayas propias) Ahora bien, a propósito de la manera cómo el juzgador debe afrontar el examen y decisión de la excepción previa de ineptitud de la demanda por defectos formales, la H. CSJ SC Civil, en añeja sentencia calendada 18 de marzo de 2002, Exp.

No. 6649, M.P: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, decantó las siguientes enseñanzas: "( ), tratándose del presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte ha precisado que 'el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda (…) cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo (…) en la interpretación de una demanda —afirma categóricamente la Corte— existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo‟ (G.J. XLIV, pág. 439)' (se subraya;

CCXXXI, págs. 260 y 261). Y no puede ser de otra manera, se itera, porque si, como quedó señalado, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial…” (Negrillas a propósito) Descendiendo al caso bajo estudio, remembremos que, el defensor de los intereses de la pasiva fundamentó la aludida excepción previa en los siguientes argumentos: 5 Pues bien, la revisión panorámica del decurso procesal permite conocer que el funcionario de primer rango mediante auto adiado 23 de octubre de 20231, ordenó la devolución del libelo inicial a efectos de que el demandante corrigiera las falencias advertidas en dicha providencia, las cuales versaron en las siguientes: En atención a lo anterior, el apoderado judicial de la activa a través de correo electrónico remitido el 30 de octubre de 20232 arrimó memorial de subsanación de demanda, en el que se limitó a enmendar los yerros enunciados por el juez, razón por la que, según mensaje de datos remitido por el Asistente Judicial del Despacho cognoscente, en data 8 de noviembre de 2023 (hora: 16:30)3, se le requirió al referido profesional en derecho para que allegara en un solo escrito la demanda con sus debidas correcciones.

Ver “05AutoDevuelveDemanda” Ver “06ConstanciaEnvioSubsanacion” 3 Ver pág. 1 y 2 “09ConstanciaEnvioSubsanacion” 1 2 6 A raíz de ello, el vocero judicial del extremo accionante mediante correo electrónico enviado el 9 de noviembre de 2023 (hora: 08:30) procedió a arrimar la demanda integrada en un solo cuerpo. Sin embargo, en vista de que no había incorporado constancia del envío de la demanda subsanada a la parte demandada, el juzgado le solicitó que allegara la referida constancia (correo del 9 de noviembre de 2023, hora: 16:18).

Al día siguiente, esto es, el 10 de noviembre de 2023 (hora: 12:40 PM), según da cuenta la cadena de correos extraída del buzón de mensajes del juzgado de origen, la parte demandante allegó la constancia de remisión electrónica a ambas demandadas. Ante tal situación, el a quo procedió a admitir la demanda por medio de proveído calendado 15 de noviembre de 20234, en el que se dispuso a agotar la notificación de las demandadas.

Seguidamente, y debido a que la parte demandante no había allegado las constancias de surtimiento de la notificación personal de la demanda, el juez lo requirió en tal sentido mediante auto fechado 8 de febrero de 20245. Por tal virtud, ese mismo día, el apoderado judicial de la demandante procedió a remitir el auto admisorio a ambas demandadas mediante correo electrónico6, quienes contestaron7, siendo admitidas tales réplicas a través de providencias 8 fechadas 11 de marzo de 2024 y 15 de abril del mismo año, respectivamente.

De acuerdo con el devenir procesal acabado de detallar, la Sala concluye sin dubitaciones que, efectivamente como lo consideró la Ver “10AutoAdmiteDemanda” Ver “18AutoOrdenaRequerir” 6 Ver “19Memorial” 7 Ver “23ContestacionDemanda” y “25ContestacionDemanda” 8 Ver “31AutoResuelve” y “35AutoFijaFecha” 4 5 7 primera instancia, las falencias formales referenciadas por el extremo demandado -aquí recurrente- fueron superadas en razón a los sendos requerimientos que el juzgado de primer nivel efectuó al apoderado judicial del demandante, con el fin de que, allegara el escrito integrado de la demanda y sus correcciones y, la respectiva constancia de remisión de tal pieza a los integrantes del extremo demandado; todo lo cual quedó documentado en el expediente, tal como atrás se explicó. Por demás, para este Corporativo la alegación de la impugnante no reviste la gravedad o envergadura necesaria como para entender que el libelo adolecía de los requisitos formales para su admisión, máxime cuando como quedó arriba reseñado, el accionante sí remitió a su contraparte procesal el escrito integrado del libelo -subsanado- a su dirección de correspondencia electrónica, tal como de ello da fe el juzgado de primer nivel e incluso es dable colegir del silencio que en tal sentido exhibió la integrante del extremo demandado -COLPENSIONES- quien en su contestación nada dijo al respecto, lo cual es indicativo de que a ambas entidades le fue trasladado el escrito integral de demanda subsanada.

Con arreglo a todo lo precedente, se CONFIRMARÁ la decisión de primer nivel, en virtud de la que, la a quo denegó la excepción previa en ciernes. COSTAS Las costas en esta sede estarán a cargo de la demandada Electroredes Ltda. En Liquidación y en pro del extremo accionante, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 9 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, a la apelante Electroredes Ltda. En Liquidación. Fijar como agencias en derecho la 8 suma de medio (½) SMLMV, para cada una de las accionantes, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e62614487f975d515f119833d4fd50fbbe32ab0a883172f0fb41adc5277f603 Documento generado en 31/10/2024 08:37:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica