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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 15. 77.710 Apelacio´n auto.docx

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz

08001-31-05-006-2016-00430-02 Rad. Int. 77.710 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Radicado Único: Radicado Interno: Demandante: Demandada: Ordinario Laboral (Ejecutivo de costas) 08001-31-05-006-2016-00430-02 77.710 JAVIER JESÚS LLANOS ÁVILA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acta No. 30 En Barranquilla, Atlántico, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción, propuestas por la recurrente contra el mandamiento ejecutivo y, siguió la ejecución en su contra por concepto de costas procesales, entre otras determinaciones.

ANTECEDENTES Dentro del proceso ordinario laboral, que siguió el señor Javier Jesús Llanos Ávila, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por petición de la parte actora, libró mandamiento de pago contra la mentada entidad, por valor de $3.954.246, correspondiente al porcentaje no pagado por concepto de la condena en costas procesales impuesta en el asunto primigenio, las cuales fueron tazadas y aprobadas definitivamente en suma de $6.274.246,03, a través de providencia fechada 24 de abril de 20241, la cual quedó en firme.

Frente al referido mandamiento de pago, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, planteó en oportunidad, las excepciones de pago, compensación, prescripción, así como cualquier otra que se encontrare probada. 1 Por medio de la cual se dejó sin efectos el numeral primero del auto de fecha 11 de diciembre de 2023, que había aprobado inicialmente la liquidación de costas procesales en suma de $2.320.000. 1 08001-31-05-006-2016-00430-02 Rad.

Int. 77.710 No obstante, luego de haberse corrido traslado de las mismas a la contraparte, el a quo convocó a la audiencia para su resolución en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso, audiencia en donde declaró no probadas tales defensas de fondo, procediendo por tanto, a continuar la ejecución contra Colpensiones, por la suma señalada en la orden de pago.

Finalmente, respecto de esa determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; siendo desestimado el horizontal por el Juez de instancia, bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, indicó que en la providencia cuestionada además de haberse estudiado cada una de las excepciones propuestas, sí se dejó claro que el despacho no hallaba elementos para declarar la configuración de alguna otra excepción que enervara el mandamiento de pago, pero únicamente conforme a las aludidas en el artículo 442 del CGP -de las que son posibles en el proceso ejecutivo por sumas contenidas en providencia judicial-.

En segundo lugar, enfatizó que el argumento de la recurrente en torno a la reiteración de sus solicitudes de reducción de embargos, correspondía a una petición que no se convertía a un ataque directo frente a la decisión, sino que entrañaba a un ruego que escapaba de la órbita de la esa audiencia que había sido únicamente citada para decidir excepciones, pero no para disponer reducción de embargos, entrega de títulos y terminación del proceso; pues no era el momento procesal, dado que ello correspondía a las etapas siguientes, una vez se contara tanto con la liquidación del crédito, como con la liquidación de la nueva condena en constas impuesta en esta causa ejecutiva.

Por el fracaso de la reposición, se concedió la alzada en el efecto suspensivo que ahora nos ocupa. (Documentos No. 40 a 58, Cuaderno de Primera Instancia). -​ De la providencia apelada La providencia apelada corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia del 11 de marzo de 2025, mediante la cual (i) declaró no probadas las excepciones de mérito de pago, compensación y prescripción -ni ninguna otra-, propuestas por la recurrente Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, frente el mandamiento ejecutivo librado por un porcentaje de la condena en costas procesales y, (ii) siguió adelante la ejecución en su contra, disponindose también que por ese motivo, no resultaba procedente decretar el levantamiento de medidas cautelares de embargo, menos cuando no se presentaban las causales previstas en el artículo 597 del CGP.

Tal determinación, se sustenta en que tales medios exceptivos no tienen ninguna vocación de prosperidad. Ello, por cuanto en lo que concierne a la (i) excepción de pago, se adujo que la misma no se probó, pues el valor que Colpensiones acreditó pagar, esto es, los 2 08001-31-05-006-2016-00430-02 Rad. Int. 77.710 $2.320.000, en realidad corresponde es al valor inicial de la condena en costas liquidada y aprobada en auto de fecha 11 de diciembre de 2023, el cual se dejó sin efectos mediante auto del 24 de abril de 2024, que estableció una suma definitiva de $6.274.246,03, la cual quedó en firme al no ser recurrida.

Es decir, que el pago efectuado hasta el momento, es tan sólo un porcentaje de del total adeudado, restando entonces únicamente el valor librado en el mandamiento de pago. En adicional, aclaró que el otro pago que había efectuado Colpensiones al señor Javier Jesús Llanos Ávila por valor de $139.167.913, estaba relacionado era con la condena de la sentencia ordinaria sobre retroactivo e indemnización -y no costas-, como bien se explicó en su propio acto administrativo de la entidad que autorizó ese pago; pero que de otro lado, contrario a lo expuesto en la excepción, el mandamiento de pago sí estaba justificado, puesto que con sobrades ya habían transcurrido los 10 meses a que hace referencia el artículo 307 del CGP, desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena en costas -la de segunda instancia propiamente-; siendo que tal plazo en modo alguno puede contabilizarse desde las providencias que liquidan el concepto, pues las mismas no son las qué pronuncian la condena, sino que únicamente tazan su valor.

Sobre la (ii) excepción de compensación señaló la decisión, que ello tampoco estaba acreditado, por la sencilla razón a que la misma se planteó de forma vaga e infundada, en razón a que se dijo sin mayores argumentos, que se hiciera un cruce de cuentas con los supuestos valores que hubiere podido pagar indebidamente el extinto Instituto de Seguro Sociales al señor Javier Jesús Llanos Ávila; cuando en realidad en el plenario no existía ninguna prueba sobre obligaciones de ese tipo en favor de Colpensiones y a cargo del ejecutante.

Respecto de la (iii) excepción de prescripción, tampoco se probó la misma, en la medida a que el Juzgador de primer grado sostuvo, que los tres (3) años del término prescriptivo al que hacía referencia la entidad ejecutada, no se encontraban colmados, comoquiera que el mismo debía contabilizarse a partir del cumplimiento de los 10 meses posteriores desde la ejecutoria de la condena en costas -concretamente desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia-, siendo que en este caso, tal plazo prescriptivo ocurriría más bien para 2027.

Por último, no se estimó la existencia de situaciones que avocaran la configuración de cualquier otra excepción que debiera declararse. (Documento No. 56, Cuaderno de Primera Instancia). -​ El recurso de apelación Sostiene la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que contrario a lo expuesto en la decisión recurrida, en este caso con base al artículo 282 del CGP, el despacho debió haber declarado cualquier excepción que encontrara configurada, siendo que en el asunto por ejemplo, existían tres títulos judiciales por valor de $15.000.000 originados por una medida cautelar de embargo que se había hecho 3 08001-31-05-006-2016-00430-02 Rad.

Int. 77.710 efectiva; pero con un exceso inclusive en el límite del embargo que estaba sólo por $5.000.000, por lo que con ello, ya se encontraba satisfecho el pago del valor por el cual se libraba el mandamiento de pago. Por tanto, pidió que con base a esos títulos debía darse por terminado más bien el proceso y devolver las sumas restantes a Colpensiones; o en su defecto, pidió la reducción de los embargos con base al memorial allegado en fecha 22 de enero de 2025, por cuanto la medida de embargo estaba afectando mayor al límite previsto.

(Documento No. 56, Cuaderno de Primera Instancia). ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la apelación, mediante providencia del 16 de junio de 2025, se avocó su conocimiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días, no recibiéndose ninguna manifestación, ni por el recurrente, mucho menos por su contraparte.

(Documentos No. 1 a 4, Cuaderno de Segunda Instancia, Apelación de Auto). Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar, sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia instituido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto a esta Sala, en razón al recurso de apelación formulado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Ahora, se tiene que la providencia impugnada, en efecto es susceptible del recurso de apelación, dado que se advierte enlistada en el numeral 9° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en tanto se trata de un auto que decidió excepciones dentro un proceso ejecutivo a continuación, por concepto de cobro de costas procesales a cargo de la entidad recurrente.

Corresponde entonces a la Sala determinar con base al recurso interpuesto y sus puntos de inconformidad, si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez de primera instancia, en punto a no haber declarado probada de manera oficiosa alguna otra excepción de mérito diferente de las planteadas, así como no haber reducido los embargos que se habían hecho efectivos sobre sumas de dinero de la entidad ejecutada. 4 08001-31-05-006-2016-00430-02 Rad.

Int. 77.710 Es decir, como problema jurídico central, la Sala habrá de analizar con base al ordenamiento jurídico vigente, (i) si en este caso la existencia de títulos judiciales por suma de $15.000.000, superior al límite de $5.000.000 que se dispuso en el auto que decretó la medida cautelar de embargo, podía entenderse como una circunstancia válida para que el Juez declarara probada de oficio cualquier otra excepción diferente a las propuestas, poniendo por tanto de manera automática fin al proceso y, devolviendo el saldo restante a Colpensiones; al igual que, (ii) sí debió atenderse de manera subsidiaria en la audiencia, la petición de la recurrente en torno a que se atendiera la solicitud de reducción de embargos que venía siendo solicitada desde el 22 de enero de 2025, por sobrepasarse el límite dispuesto.

Establecido lo anterior, se debe recordar que sobre la ejecución de obligaciones, el Código General del Proceso, en su artículo 422, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social por expresa remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que, “…Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”. (Negrita fuera del texto). En lo que concierne a los requisitos que ha de cumplir el título ejecutivo para que preste mérito de apremio, la Corte Constitucional bien ha dicho que, debe dar cuenta del cumplimiento de tres exigencias sustanciales de la obligación. Es decir, que la “…obligación debe ser (i) clara, lo que significa que debe entenderse en un solo sentido;

(ii) expresa, esto es, que conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición…”2. Tratándose de títulos ejecutivos complejos, la misma Corporación, sostuvo que, “…La obligación puede estar reconocida en un solo documento.

Sin embargo, la prueba de su existencia puede depender de dos o más, siempre y cuando constituyan una unidad jurídica, o mejor dicho un “título ejecutivo complejo”. De acuerdo con la doctrina, los títulos complejos se configuran cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso, el mérito ejecutivo emerge de la conexión jurídica de los documentos íntimamente ligados entre ellos.

En esa dirección se ha explicado que “lo que se requiere en el título no es unicidad material en el documento, sino unidad jurídica del título; que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible en favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque algunas o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero 2 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia No. T-207 del 1 de julio de 2021. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 5 08001-31-05-006-2016-00430-02 Rad. Int. 77.710 siempre y cuando esté plenamente acreditado que tales documentos plurales están unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico”…”3. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que deben cumplirse por los títulos ejecutivos para su ejecución, recientemente ha recordado que, ‘‘…(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida…”4.

(Negritas del texto). De otra parte, conforme al artículo 305 del Código General del Proceso, rememórese que podrá “…exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior…”; para ello, el canon 306 ibídem, establece que previa solicitud ante el Juez del conocimiento, habrá de librarse “…mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…”.

Ahora, cuando se trata de la ejecución sobre condena de sumas de dinero frente a entidades de derecho público, sea la Nación o una entidad territorial, bien alude el artículo 307 del CGP, que “…podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración…”.

Siendo así, es sabido también, que librado el mandamiento ejecutivo, la parte ejecutada bien tendrá la oportunidad para atacarlo vía reposición cuando pretenda cuestionar aspectos formales del título ejecutivo o cuando considere que existen hechos que configurarían excepciones previas; de lo contrario, podrá formular con pruebas, las excepciones de mérito que a bien tenga; no obstante, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, prevé el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, que únicamente “…podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se 3 Ibíd. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Sentencia No. STC11165-2025 del 23 de julio de 2025. Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. (Cita de citas de la sentencia No. STC3298-2019, reiterada en la No. STC13670-2022). 6 4 08001-31-05-006-2016-00430-02 Rad. Int. 77.710 basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida…”.

Entonces, de proponerse tales medios exceptivos, bien reza el artículo 443 ibídem, que previo traslado a la parte ejecutante, el Juez “…citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía…”.

(Negrita fuera del texto). Por tanto, en tal diligencia, entre otras actividades, el Juez habrá de practicar las pruebas decretadas de existir, así como proceder a la resolución de fondo de las excepciones de mérito planteadas frente a la orden de pago, inclusive, con la obligación de declarar oficiosamente aquellas que halle probadas en los términos y con las salvedades a que alude el artículo 282 del CGP, precepto que aplica también al proceso ejecutivo, pero en tratándose de los ejecutivos a continuación que tienen como base título judicial, habrá de respetarse el listado de medios exceptivos indicado en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, en razón que los mismos contienen ya un derecho cierto.

Vistas así las cosas, al abordar este caso objeto de estudio, no hay duda que la decisión controvertida habrá de confirmase. Ello, pues en primer lugar, como bien se corroboró, la Juez de Primera Instancia después de estudiar una a una las excepciones planteadas y, previo a disponer seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, sí indicó que no encontraba tampoco elementos que permitieran la declaratoria de alguna otra excepción diferente a las propuestas; luego, respecto de ese punto no existió ninguna omisión por el Juzgador.

Ahora, contrario es que la parte recurrente pretenda o insinúe en su recurso que el a quo debió haber declarado probada cualquier excepción, al constatar que existían ya títulos judiciales de sumas embargadas por valor de $15.000.000., esto es, muy superiores al valor por el que se libró la orden de pago -$3.954.246-; pues en su criterio ello ya era suficiente para que el despacho diera inclusive por terminado el proceso y, una vez se pagara al ejecutante, se le devolvieran las sumas restantes.

Dar cabida ese planteamiento, sería desconocer la ritualidad procesal propia instituida para los juicios ejecutivos, pues implicaría como aceptar que el fallador, al margen del procedimiento, tuviera facultad para disponer en cualquier estadio procesal, con ligereza, pagos y consecuentes terminaciones, sin ni siquiera contar con la liquidación del crédito allegada por las partes y aprobada luego de su contracción, mucho menos, con liquidación de costas del proceso ejecutivo a continuación. Pero adicional, recuérdese que lo atinente a medidas cautelares es una discusión paralela y totalmente diferente a la principal, cual es la del cobro de la obligación -proceso ejecutivo- y, que si bien los embargos tienen la virtud de garantizar esa 7 08001-31-05-006-2016-00430-02 Rad.

Int. 77.710 obligación principal que se cobra forzosamente, no quiere decir que una vez se hacen efectivos sobre sumas de dinero que posea el deudor, en automático hay lugar de procederse al pago del acreedor y terminación del proceso, pues como se vio, deben agotarse ciertas etapas naturales del juicio ejecutivo para establecer el valor real de la obligación -cuando el deudor es vencido- como la liquidación del crédito, así como la de la condena en costas.

En conclusión, respecto de esta inconformidad, se halla razón a la Juez de instancia, en punto a que la existencia efectiva de depósitos judiciales por encima inclusive del valor límite previsto para la medida de embargo -que es otro tema-, no o habilita per se, para (i) hacer sus propias cuentas en la audiencia -sin el consentimiento de las partes-, (ii) disponer de su entrega y (iii) terminar el juicio, cuando en realidad debe es proseguirse con la siguiente etapa, esto es, que las partes alleguen la liquidación del crédito para ser revisada y aprobada, al igual que la Secretaría del despacho liquide y someta a su aprobación, las costas de este proceso ejecutivo.

Por otra parte y, frente al segundo punto de inconformidad, bien se indicó por la instancia inferior, que la mera manifestación de la recurrente de que se atiendan sus solicitudes de reducción de embargos, como lo pidió a través de memorial fechado 22 de enero de 2025; no constituye en modo alguno, un ataque directo en sí a la decisión que resolvió sus excepciones de mérito.

Esto, pues si bien en dicha decisión se toman otras determinaciones relacionadas, con la continuidad de la ejecución, el no levantamiento de medidas cautelares -tras no ser procedente a voces del artículo 597 del CGP-, la orden a las partes para que allegue cada una la liquidación del crédito y la nueva condena en costas; tal escenario no obliga por lo menos a dicha instancia, a pronunciarse y/o atender en esa misma diligencia, solicitudes relacionadas con reducción de embargos, pues ello bien deberá atender el despacho por fuera de audiencia efectivamente, con independencia de si la discusión de si el a quo se estaba desfasado o no en términos para atender los ruegos que puso de presente Colpensiones en su oportunidad.

Esos breves motivos, resultan más que suficientes para desestimar este segundo reparo, en tanto, como se dijo, no se entiende como algún ataque a la decisión que aquí fuere apelada, pero además, puesto como lo indicó la misma recurrente al interponer su recurso, lo que pretende es que el Juez resuelva entre otros, su memorial fechado 22 de enero de 2025, en el que depreca no el levantamiento de las medidas, sino su reducción tras haberse superado el límite dispuesto en la providencia que las decretó, circunstancia que, no resulta de resorte atender con la decisión que resuelve excepciones de fondo en audiencia. Así las cosas, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia objeto del recurso de apelación, que no declaró probadas excepciones de mérito frente al mandamiento de pago y, otras determinaciones, conforme se explicó precedentemente. 8 08001-31-05-006-2016-00430-02 Rad.

Int. 77.710 En cuanto a las costas, al no prosperar el recurso interpuesto, se condenará a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta instancia conforme lo impone el artículo 365 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho deberán ser fijadas por auto separado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 366 ibídem, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que entre otras, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte recurrente contra el mandamiento de pago, según los motivos consignados en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad recurrente. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 77.710 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 9 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c47756a294db9b71ad8b476d6476f63a12718b108407a8ed37dd7353c5064de1 Documento generado en 30/04/2026 03:12:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica