Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360-31-05-001-2021-00290 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05360310500120210029001 Demandante JOSUÉ FERNANDO ORTÍZ ECHEVARRÍA Demandada JESÚS EMILIO RAMÍREZ GIRALDO Providencia SENTENCIA Tema EXTREMOS TEMPORALES, CONFESIÓN, PRESCRIPCIÓN Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 18 de diciembre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada Proceso ordinario Laboral Radicado 05360310500120210029001 MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JOSUÉ FERNANDO ORTÍZ ECHAVARRÍA contra JESÚS EMILIO RAMÍREZ GIRALDO.

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador en el establecimiento de comercio “Taller El Campesino”, entre el 14 de junio de 1984 y el 13 de julio de 2019, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de sus prestaciones sociales, la sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, además de los aportes pensionales faltantes, la indexación y las costas procesales.

En respaldo a sus aspiraciones narró que la relación laboral inició el 14 de junio de 1984 y finalizó el 13 de julio de 2019, explicando que inició trabajando para el padre del demandado, luego para la hermana, y desde 2009 para el demandado Jesús Emilio Ramírez, siempre bajo una relación continua y dependiente en el "Taller El Campesino".

Indica que inició verbalmente a término indefinido, luego hubo contratos a término fijo inferiores a un año, pero sostiene que nunca hubo interrupción real. Que se desempeñó como tornero, siendo su último salario el de $940.000. Afirma que fue despedido sin justa causa sin reconocimiento de la indemnización, además de existir Proceso ordinario Laboral Radicado 05360310500120210029001 vacíos en aportes pensionales, que no hubo pago de liquidación definitiva ni de consignación de las cesantías, mencionando tener un trastorno mental y haber sido presionado para firmar paz y salvos en notaría. JESÚS EMILIO RAMÍREZ GIRALDO a través de curador ad litem, se pronunció negando la antigüedad desde 1984.

Argumenta que, según las pruebas documentales, existen múltiples interrupciones significativas entre contratos a término fijo como el de 1 año y 20 días entre 2005 y 2007, además que la vida laboral reportada en Colpensiones inicia en 1995 y no en 1984 y que existen grandes vacíos, sosteniendo que las reclamaciones están prescritas dado que los contratos fijos anteriores finalizaron hace mucho tiempo.

Agregó que el establecimiento "Taller El Campesino" fue cancelado en Cámara de Comercio el 23 de abril de 2019. Presentó las excepciones de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa, pago, buena fe y falta de título y causa. En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Itagüí, profirió sentencia el 04 de abril de 2025, donde decidió: “PRIMERO. Se CONDENA al señor JESÚS EMILIO RAMÍREZ GIRALDO, a pagar en favor del señor JOSUE FERNANDO ORTIZ ECHAVARRIA, el título pensional, previo cálculo actuarial que efectuará a COLPENSIONES, entidad a la que se encuentra afiliado el actor, por los períodos correspondientes a octubre de 2007, enero a diciembre del año 2015, noviembre de 2017 al 29 de octubre de 2019, teniendo en cuenta como salario base Proceso ordinario Laboral Radicado 05360310500120210029001 de cotización para el año 2007 la suma de $433.700, para el 2015 $644.350, para el año 2017 $738.000, para el 2018 la suma de $781.242 y 2019 la suma de $843.000.

SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a los restantes conceptos laborales reclamados, incluyendo los indemnizatorios y sancionatorios.

TERCERO: SE ABSUELVE al señor JESÚS EMILIO RAMÍREZ GIRALDO, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSUE FERNANDO ORTIZ ECHAVARRIA.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en un salario mínimo legal mensual vigentes a favor de la demandante.” La Juez definió que la carga de la prueba recae sobre el demandante para demostrar el hecho del despido y así no ocurrió, por lo que decidió que no se trató de una decisión unilateral del empleador.

Otorgó validez al “paz y salvo” firmado el 15 de mayo de 2019, en el cual constaba que el empleador estaba al día con las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 2017 pues, aunque el demandante alegó tener un trastorno mental para invalidar dicho documento, la Jueza determinó que no existía prueba en el proceso que acreditara una discapacidad que requiriera apoyos, por lo que se presumió su capacidad legal plena para firmar el documento.

Sobre las prestaciones sociales y sanciones pendientes para 2018 y 2019, declaró probada la excepción de prescripción, explicando que aunque la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2021 dentro del término de 3 años desde la terminación del contrato Proceso ordinario Laboral Radicado 05360310500120210029001 en mayo de 2019, esta presentación no interrumpió la prescripción de manera efectiva, aduciendo que según el artículo 94 del Código General del Proceso, para que la presentación de la demanda interrumpa la prescripción, el auto admisorio debe notificarse al demandado dentro de un año, y que en este caso, la notificación al demandado a través de Curador solo se surtió en agosto de 2024, y efectivamente en abril de 2025, excediendo el año permitido, por lo que concluyó que el término de prescripción no se detuvo con la demanda y los derechos laborales reclamados se extinguieron en agosto de 2022 teniendo en cuenta la suspensión de términos por la pandemia.

La parte activa se apartó de forma parcial de la decisión, advirtiendo una errónea valoración probatoria para definir la fecha real en que inició la relación de trabajo, señalando que se debió aplicar la presunción de veracidad -confesión fictaderivada de la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte, conforme al artículo 206 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Suprema SL 4748-2016, señalando que los contratos escritos posteriores no desvirtúan la realidad de un vínculo anterior continuo.

Cuestiona la declaratoria de la prescripción, ya que a su juicio, hubo una imposibilidad real y comprobada de notificar al demandado porque este evadió el proceso, lo que obligó al nombramiento de Curador Ad Litem, indicando que aplicar la prescripción en este contexto viola el principio de buena fe y el acceso a la justicia, citando que "cuando se evidencia imposibilidad de notificación por causa no imputable al trabajador, no puede operar la prescripción”.

Proceso ordinario Laboral Radicado 05360310500120210029001 En el término pertinente, el demandado por intermedio de su curadora presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo las materias objeto de apelación, los problemas jurídicos a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar: 1) si hay lugar a definir como extremo inicial de la relación laboral alegada el 14 de junio de 1984 en virtud de la presunción de confesión del artículo 206 del CGP ante la inasistencia injustificada del demandado al interrogatorio de parte: y 2) si la presentación de la demanda tiene la entidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo que permita el pago de lo adeudado.

Del extremo temporal inicial y la confesión ficta La Juez definió que el contrato que existió entre las parte inició el 02 de enero de 2004 conforme a las fechas contenidas en los contratos escritos aportados (Págs. 24-33 Archivo 02), hallando acierto en esa determinación, en tanto no se arrimó ningún otro medio de convicción que diera cuenta de que la ejecución de la actividad tuviera un inicio anterior, por lo que atendiendo la carga de la prueba que recaía en el actor conforme a lo que pregona el artículo 167 del CGP, no es posible dar razón a esta súplica.

Proceso ordinario Laboral Radicado 05360310500120210029001 Aun con lo anterior, el mandatario apelante advierte la aplicación de lo que dispone el artículo 206 del CGP, y si bien es cierto que la inasistencia injustificada del demandado al interrogatorio hace presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión conforme a esa disposición procesal, lo cierto es que, esta presunción no es absoluta ni opera de pleno derecho, en tanto admite prueba en contrario, siendo sentado por la jurisprudencia que la confesión ficta debe ser analizada en conjunto con los demás medios de prueba y puede ser desvirtuada por estos.

En el caso objeto de estudio, reposan en el expediente múltiples contratos de trabajo a término fijo suscritos por las partes, siendo el primero de ellos suscrito el 2 de enero de 2004 firmado por el trabajador sin vicio demostrado en ese momento, lo que constituye una prueba documental directa de la voluntad de las partes de formalizar o iniciar su vínculo en esa fecha específica, encontrando que la historia laboral emitida por Colpensiones (Archivo 28) no refleja una vinculación continua desde 1984, verificándose cotizaciones a esa AFP solo desde 1995 y con interrupciones significativas, figurando otros aportantes distintos al demandado lo que resta credibilidad a la continuidad esbozada, sumado a que como se dijo, el demandante no aportó ningún otro medio de convicción que siquiera indiciariamente sugiriera una prestación del servicio entre 1984 y 2003.

En ese orden, la presunción derivada de la inasistencia del demandado no tiene la fuerza suficiente para suplir la ausencia total de prueba sobre una relación laboral de 20 años (19842004), además que no debe pasarse por alto que la parte de quien Proceso ordinario Laboral Radicado 05360310500120210029001 se solicita la confesión estuvo representada por curador ad litem y para que opere la presunción de confesión por inasistencia, se requiere que la parte haya sido debidamente citada con la correlativa renuencia a comparecer al interrogatorio decretado, pero en este caso, se trata de una persona emplazada, siendo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina que no se puede derivar una consecuencia sancionatoria tan grave como es tener por ciertos los hechos, contra alguien que no ha sido notificado personalmente del auto que decreta el interrogatorio, precisamente porque se desconoce su paradero, estando destinada esta consecuencia a quien conociendo la citación, se niega a comparecer, por lo que sancionar con confesión ficta al demandado representado por curador haría nugatoria la figura del curador, pues bastaría pedir el interrogatorio al que se sabe que no asistirá para obtener automáticamente un resultado del litigio favorable (Ver Rdo 34778 de 2010).

De la prescripción Sobre este aspecto, es conocido que los derechos laborales prescriben conforme a lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS dentro de los tres años siguientes a su fecha de causación. En este caso, la juez dio aplicación al contenido del articulo 94 del CGP que establece que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto al demandante, y que si no se logra en ese plazo, la interrupción solo se produce con la notificación efectiva.

Proceso ordinario Laboral Radicado 05360310500120210029001 Debe precisarse que, en materia laboral, existen dos formas de interrumpir la prescripción, 1) De forma extrajudicial con el reclamo escrito directo al empleador – artículo 151 CPTSS-, con el que se interrumpe la prescripción por una sola vez y hace correr un nuevo término de 3 años; y 2) con la presentación de la demanda – artículo 94 CGP- donde se detiene el conteo del término prescriptivo mientras dura el proceso, siempre que se notifique en el año siguiente.

Siendo ello claro, y ante la ausencia del reclamo previo a la parte empleadora, debe verificarse si con la presentación de la demanda laboral se interrumpió en este caso la prescripción, porque de no haber sido así, la interrupción solo contará desde el día en que finalmente notifique, debiendo precisarse que el término de un año es objetivo, salvo que la demora sea exclusivamente imputable a la administración de justicia y el demandante haya hecho todo lo que estaba a su alcance para satisfacer la gestión. En el asunto, conforme a las piezas procesales del expediente ocurrió lo siguiente: - 11 de Octubre de 2021: Se admite la demanda (Archivo 08). - 12 de Octubre de 2021: Se notifica el auto admisorio al demandante por estados.

Fecha desde la que inicia el conteo del año del Art. 94 del CGP (Pág. 2 Archivo 08). - 22 de Octubre de 2021: El Juzgado ordena la notificación física porque no se obtuvo el correo electrónico del demandado (Archivo11). Proceso ordinario Laboral Radicado 05360310500120210029001 - 01 de Agosto de 2022: El demandante aporta una constancia de envío de notificación (Archivo 12). - 04 de Agosto de 2022: El Juzgado emite un auto requiriendo al demandante, indicándose que la notificación aportada es defectuosa y le ordena realizarla nuevamente en debida forma (Archivo 13). - 07 de Febrero de 2024: El demandante aporta una nueva constancia de Servientrega donde se dispone la observación de que el destinatario "se negó a recibir" (Archivo14). - 14 de Febrero de 2024: El Juzgado rechaza la notificación porque la dirección no coincide con la de la demanda (Archivo 15). - 05 de Abril de 2024: El juzgado ordena el Emplazamiento (Archivo 22). - 14 de Agosto de 2024: Se logra notificar al Curador Ad Litem, entendiéndose surtida la gestión dos días hábiles después – 16 de agosto de 2024 -(Archivo 25).

Siendo así, como quiera que la demanda debió ser notificada a más tardar para el 12 de octubre de 2022, lográndose solo hasta el 16 de agosto de 2024, es que no se cumple el término procesal, y en ese orden, no es posible entender la interrupción del fenómeno prescriptivo, cuyo conteo procedía desde esa data de notificación, para cuando el término de tres años ya había transcurrido.

El mandatario inconforme censura la decisión de primera instancia alegando que no se le puede aplicar la consecuencia adversa del artículo 94 del CGP porque existió una imposibilidad real y comprobada de ubicar al demandado, quien Proceso ordinario Laboral Radicado 05360310500120210029001 presuntamente evadió el proceso, invocando jurisprudencia sobre la inaplicabilidad de la prescripción cuando la falta de notificación no es imputable al trabajador, pero es que no fue la conducta evasiva del demandado lo que impidió la notificación oportuna, sino la falta de gestión del demandante, en tanto se observa una inactividad por un lapso de un años y seis meses entre el 04 de agosto de 2022 cuando el juez le pidió corregir la notificación, y el 07 de febrero de 2024, tiempo en el que la parte interesada no ejecutó ninguna actuación tendiente a lograr la comparecencia del convocado al trámite, cuya inactividad rompe cualquier argumento de diligencia, observándose que no fue la conducta evasiva del demandado lo que impidió la notificación oportuna, sino la falta de gestión del demandante para subsanar el requerimiento del 04 de agosto de 2022, puesto que si el demandante hubiera actuado con la diligencia debida, habría solicitado el emplazamiento en 2022 y no en 2024, debiendo adicionarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada por el recurrente – SL17427-2000 - protege al trabajador diligente que se enfrenta a obstáculos insuperables, pero no a quien abandona el trámite de notificación por un largo periodo sin justificación. Así, al no cumplirse la condición del artículo 94 del CGP, la interrupción de la prescripción no operó con la presentación de la demanda en 2021, sino con la notificación al curador el 16 de agosto de 2024, y para esta fecha, la acción estaba prescrita, dado que el contrato finalizó el 29 de mayo de 2019 y el término trienal incluso sumando la suspensión por pandemia expiró en el año 2022, de donde surge necesario dar confirmación a la providencia revisada.

Proceso ordinario Laboral Radicado 05360310500120210029001 Conforme a lo que preceptúa el artículo 365 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO