Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2017-00438-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 031 del 20 de junio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en la que declaró que a partir del 10 diciembre de 2015 se dio la cesión del contrato de trabajo individual de Mónica Yomara Hernández, con efectos de sustitución patronal, entre la Corporación IPS SaludCoop en intervención y Estudios e Inversiones Médicas SA – ESIMED S.A., el cual estaba vigente para el 30 de diciembre de 2016, y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Condenó en costas al extremo activo en $650.000 como agencias en derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Del análisis probatorio concluyó el juez de instancia que, la demandante Mónica Hernández acreditó que desde el 16 de septiembre de 2005 suscribió con la corporación IPS SaludCoop un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Instrumentadora, vinculación que fue cedida a ESIMED SA, desde el 01 de diciembre de 2015, la cual estaba vigente para el 30 de diciembre de 2016, por lo que indicó que pese a que el contrato de cesión no se encontraba P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD firmado por las partes intervinientes, se llegaba a tal conclusión de los desprendibles de nómina de la demandante como empleada de ESIMED SA, comprendidos entre diciembre de 2015 y diciembre de 2016 y, en virtud de ello, procedió a declarar la cesión del contrato individual de trabajo de Mónica Hernández, con efecto de sustitución patronal, entre corporación IPS SaludCoop en intervención, y Estudios e Inversiones Médicas ESIMED SA, a partir del primero de diciembre de 2015, relación laboral que estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2016.

Respecto a las acreencias laborales pretendidas por la demandante Mónica Hernández, como trabajadora, y causados por el contrato de trabajo a término indefinido existente con Salud IPS, el A quo se remitió al numeral tercero del contrato cesión, en el que se estableció que la corporación IPS SaludCoop se obligaba a pagar al cesionario los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del contrato, causados hasta el 30 de noviembre del año 2015, y que no se hubiesen pagado directamente al trabajador, por lo que Estudios e Inversiones Médicas ESIMED SA, asumía desde el 01 de diciembre de ese año, los derechos y obligaciones de carácter laboral, como salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y, en general, todos los derechos ciertos e inciertos derivados del contrato individual de trabajo cedido, además, recordó que en el numeral cuarto, las partes estipularon que la cesión del contrato de trabajo, tenía los efectos jurídicos de la sustitución patronal que prevé el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, en consonancia con el artículo 69 ibidem, en principio resultaba procedente la segunda pretensión, si no fuera porque la cesión del contrato de trabajo de Mónica Hernández, ocurrió el día 01 de diciembre de 2015, data que impedía imponer obligaciones a cargo de ESIMED SA, al no acreditarse ninguna acreencia Laboral pendiente de pago por parte de la corporación IPS SaludCoop, en consecuencia, las acreencias reclamadas, esto es, 31 días compensatorios en razón a 18 dominicales y festivos laborados en el año 2014 y 13 días dominicales y festivos laborados en el año 2015, al no haberse acreditado, las mismas no estaban llamadas a prosperar.

Los aumentos salariales de los años 2014 y 2015, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención Colectiva celebrada entre Sintra SaludCoop y ESIMED SA, así como los respectivos reajustes en el pago de prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, fueron negados por el A quo, al advertir que la Convención Colectiva de Trabajo que se pretendía aplicar, no fue suscrita por la corporación IPS SaludCoop, y por ello no le era aplicable a sus empleados.

Y en lo que respecta a los incrementos y consecuente reliquidación de las acreencias laborales posteriores al año 2015, el juez los negó porque la cláusula convencional a aplicar (artículo 11) solamente se refirió al aumento salarial para los años 2014 y 2015, fechas en las que la trabajadora aún no estaba vinculada ESIMED SA. En cuanto a la demandante Jineth Clemencia Díaz Sánchez, el juez se remitió a la totalidad de las pruebas por ella allegadas, en especial al certificado laboral y los desprendibles de nómina que acreditan que entre el 19 de julio de 2013 y el 10 de diciembre de 2017, la demandante laboró con ESIMED SA, en el cargo de terapeuta respiratorio, por lo que en su caso no había lugar a declarar cesión alguna, y mucho menos colegir que el empleador cesionario P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD fuese responsable de pagar las acreencias laborales insolutas, en tanto, lo acreditado fue una sola relación laboral con ESIMED SA entre los años 2013 a 2017.

Respecto a su calidad de beneficiaria de la CCT y, en especial, de las disposiciones que prevé el art. 11, el A quo concluyó que tal pretensión tampoco prosperaba, porque no se demostró que la demandante perteneciese al sindicato Sintra SaludCoop, tal como lo exigía el canon 27 de la Convención Colectiva para hacerse beneficiaria de ella, además, tampoco se acreditó cual fue el salario de la época en la que estuvo vigente la Convención Colectiva, y los años sobre los cuales reclamaba los incrementos salariales, información que resultaba relevante para la liquidación pretendida.

Finalmente, respecto de la demandante Luz Mayerly Parra Trujillo, adujo que esta ni siquiera cumplió con su carga probatoria, pues no existía prueba siquiera sumaria que evidenciara la existencia de un vínculo laboral con la Corporación IPS SaludCoop, el que además tenía que ser cedido a ESIMED SA, aunado a que tampoco se acreditó su vinculación con la demandada ESIMED SA.

En lo que concierne a la condena solidaridad de Medimás EPS en liquidación, frente a las obligaciones adeudadas a las trabajadoras demandante, el A quo se relevó de su estudio, por cuanto no se declararon obligaciones laborales pendientes de pagos por parte de ESIMED SA a favor de las promotoras del juicio. (archivo 36 Video Uno Audiencia Sentencia Rad201700438.mp4).

RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, por no compartir los argumentos expuestos por el juez. En síntesis, expuso que en relación a la vigencia de los contratos, debía tenerse en cuenta que la Clínica cerró en el año 2018, no obstante el vínculo laboral seguía vigente bajo los preceptos del artículo 140 del CST, que reconoce el pago de salarios cuando no hay prestación del servicio por culpa del empleador, por lo que si bien, la Clínica cerró, las demandantes continuaron asistiendo a las instalaciones y, posteriormente, se les indicó que se realizaría trabajo desde casa, lo que denota, que el contrato seguía vigente, con las mismas funciones y obligaciones.

En segundo lugar, dijo que la prueba del pago de las prestaciones sociales e incrementos convencionales recaía en los demandados, además, tampoco comparte la absolución de los incrementos convencionales establecidos en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Sintra SaludCoop y ESIMED SA, pues al verificarse lo previsto en el Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, era fácil colegir que en el asunto se generó la prórroga automática allí prevista, la que en el caso, fue prorrogada por periodos sucesivos cada 6 meses, pues no existía prueba de que alguno de los extremos hubiese manifestado su voluntad de darla por terminada.

Igualmente, hizo referencia al Artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, para resaltar que cuando la CCT sea parte de un sindicato o agrupación de sindicatos, cuyos afiliados excedan la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, las normas de P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD Convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas.

De otro lado, se remitió al capítulo dos de las disposiciones normativas y al artículo sexto del campo de aplicación, para resaltar que la Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral con el empleador, disposiciones que deben entenderse incorporadas en los contratos de trabajo. Finalmente, objeta el no pago de los incrementos convencionales, por no encontrarse el descuento en los comprobantes de nómina para los periodos referidos, pues para acreditar tal calidad, bastaba con acudir a la certificación sindical, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud en Colombia, con la que se verificaba la vinculación de las demandantes y el Sindicato, sin que se les pueda trasladar a ellas operaciones administrativas realizadas por el empleador, en la cual se reflejan los descuentos que se remitían al sindicato.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en la especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de la parte demandada Medimas recordó que mediante Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017, se encuentra en proceso de liquidación, reiteró la excepciones de mérito propuestas, e indicó que no existía prueba alguna que demostrara que los servicios prestados por el demandante fueran al servicio y beneficio de las actividades propias de la EPS MEDIMAS SAS EN LIQUIDACIÓN, por lo que no concurren los requisitos señalados en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, y en ese orden, solicita se ratifique la absolución de la demandada tal como lo concluyó el juez de instancia. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, pdf 06, Alegatos Parte Demandada) La parte demandada CAFESALUD EPS hoy LIQUIDADA, por su parte hizo un recuento de los antecedentes del proceso liquidatorio de CAFESALUD ESP SA, se remitió a la imposibilidad de efectuar pagos sobre eventuales condenas en contra de CAFESALUD EPS S.A, hoy liquidada, como consecuencia de su desequilibrio financiero, de la inexistencia del demandado CAFESALUD EPS S.A. hoy liquidada y pérdida de la capacidad para ser parte de CAFESALUD EPS S.A. hoy liquidada, de los procesos judiciales al cierre del proceso liquidatorio, y del a inexistencia de la obligación de CafeSalud EPS, para concluir que en el asunto no se cumplen P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD con los requisitos del Art. 23 para que se configure la existencia de in un contrato de trabajo en los términos del art. 23 del CST.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07. pdf). A su turno, el apoderado de los demandantes, procedió a hacer una relación de los hechos de la demanda, la decisión del juez de instancia, y pide se revoque la sentencia de instancia para que de conformidad con los argumentos jurídicos y material probatorio recaudado, se concedan las pretensiones de la demanda en salvaguarda de los derechos laborales de los trabajadores demandante.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05. pdf). PROBLEMA JURÍDICO En estricta consonancia con el recurso de alzada, procede La Sala a determinar, i) si los contratos de trabajo de las demandantes continúan vigentes y si existen acreencias laborales pendientes de pago; ii) posteriormente, se analizará si las demandantes tienen derecho al pago de las prestaciones e incrementos salariales por aplicación del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto a que existió sustitución patronal entre la Corporación I.P.S. SaludCoop y Esimed S.A., lo que conlleva a tener a esta última como empleadora de los demandantes a partir de 1º de diciembre de 2015, excepto de Luz Mayerly Parra Trujillo, quien no acreditó vinculación alguna con la Corporación IPS SaludCoop. De otra parte, se confirmará la decisión de primera instancia en tanto que, a las demandantes no les asiste derecho a que se les aplique el incremento salarial pactado en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 29 de abril de 2014, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Colombia “Sintrasaludcol” y la sociedad Estudios e Inversiones Medicas S.A. “Esimed S. A.”, lo que implica la negativa del derecho al reajuste pretendido por salarios, auxilio de cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías y aportes a la seguridad social en pensiones, lo que trae como consecuencia que se torne inocuo el estudio de las demás pretensiones.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado y resaltado al copiar). En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a los trabajadores demandantes les asiste derecho a que se les cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir de la relación laboral, siempre y cuando se demuestre el P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD derecho a percibir las mismas.

En el asunto, no se controvierte la relación laboral que existió inicialmente entre las demandantes JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ y MONICA YOMAR HERNANDEZ con la Corporación IPS SaludCoop, la cual estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, como se desprende de las constancias de trabajo expedidas por dicha entidad, aportadas al proceso y que no fueron desconocidas por la parte demandada.

Tampoco fue objeto de debate, la sustitución patronal que se dio entre la Corporación IPS SaludCoop y la sociedad Esimed S.A., pues se demostró con las constancias laborales expedidas por esta última y los desprendibles de pago, que las demandantes empezaron a laborar para la Corporación IPS SaludCoop y que por sustitución patronal pasaron a Esimed a partir del 1º de diciembre de 2015.

De la vigencia de los contratos de trabajo y el pago de salarios Conforme se advirtió en precedencia, la apoderada judicial de las demandantes reprochó que no se hubiese condenado al pago de salarios y prestaciones generados por los períodos en que se declararon los contratos de trabajo, bajo el supuesto de que, si bien la Clínica cerró en el año 2018, el vínculo laboral continuaba vigente y no se puede desconocer lo preceptuado en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, observa la Sala que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales no formó parte del líbelo demandatorio, como quiera que lo solicitado fue que se declarara que entre la Corporación I.P.S. SaludCoop como cedente y Estudios e Inversiones Médicas S.A. “Esimed S.A.”, como cesionaria y todos los trabajadores demandantes, se celebraron contratos de cesión del contrato individual de trabajo con efecto de sustitución patronal; que, como consecuencia de ello, se declare que todas las acreencias laborales que se adeudan a los trabajadores, nacidas de los contratos de trabajo a término indefinido celebrados inicialmente entre los demandantes y SaludCoop I.P.S., serán canceladas por el nuevo empleador Esimed S.A.; se declare que Medimás E.P.S. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales adeudadas a los trabajadores por ser la beneficiaria de la labor contratada; y, conforme a dichas declaraciones, se condene a Estudios e Inversiones Médicas S.A. “Esimed S. A.” pagar a las demandantes las sumas que resulten probadas por el reajuste del salario conforme al artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre Sintrasaludcol y Esimed S.A., la diferencia entre lo realmente adeudado y lo que se canceló por concepto de recargo nocturno ordinario, dominicales y festivos, recargos nocturnos laborados los dominicales y festivos, se reliquide la prima de servicio, auxilio de cesantías, e intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el salario real conforme al incremento señalado en la Convención Colectiva de Trabajo y los reajustes realizados por los demás pagos, por los años 2014, 2015, 2016 y 2017; se condene a Esimed S.A., pagar la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50/90, consignar el reajuste al fondo de pensión, de la diferencia en que resulte condenada; se condene a Esimed S.A., al pago de los derechos laborales que se demuestren en el curso del proceso, en virtud de los principios P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD extra y ultra petita; se condene a Medimás E.P.S., a pagar solidariamente las condenas impuestas en primera instancia, y al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 001 pretensiones fls 95 a 105). Luego entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código General del Proceso, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a su estudio atendiendo al principio de congruencia, concebido como la materialización del derecho al debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, y hace alusión a la obligación que le asiste al Juez de definir el litigio, bajo el marco otorgado por el demandante en el escrito de demanda y, el del demandado, bajo las excepciones propuestas, atendiendo los presupuestos fácticos expuestos por cada uno, sin que ello sea óbice claro está, para que el Juez de instancia interprete la demanda y defina el asunto conforme a los hechos acreditados en el proceso estableciendo la causa y alcance de las pretensiones.

Lo anterior, se encuentra acorde con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-440 de 2021, que frente a la concreción del principio de congruencia, advirtió que: “…debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL4662013), (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018) y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita), o más allá de lo suplicado (ultra petita) conforme lo prevé el artículo 50 ibidem…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo el anterior contexto y conforme a lo ya analizado, es claro para la Sala, que la definición del asunto se concretó en determinar si las demandantes tienen derecho al incremento salarial previsto en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A. “Esimed” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Colombia “Sintrasaludcol” y, en caso afirmativo, establecer si hay lugar a reliquidar primas de servicios, auxilio de cesantías, e intereses a las cesantías, sin que en momento alguno se hiciera alusión al pago de los derechos reclamados en el recurso de alzada.

Del incremento salarial por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Adujo el fallador de primera instancia que, no había lugar a imponer condena alguna por concepto de incrementos salariales establecidos en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 29 de abril de 2014, entre la sociedad Estudios e Inversiones Medicas S.A. “Esimed S.A.” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Colombia “Sintrasaludcol”, al considerar que dicha cláusula solo tuvo vigencia para los años 2014 y 2015, como textualmente se pactó, por lo que la misma no se prorrogó para los años 2016 y 2017, P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD como erradamente solicita la parte activa.

En este punto, el apoderado judicial de los demandantes recurrió la decisión argumentando que no podía desconocerse su extensión a todos los trabajadores en aplicación del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la Convención Colectiva de Trabajo hace parte de una agrupación del sindicato, cuya afiliación excede a la tercera parte de ellos; además en el capítulo 2º de las disposiciones normativas del artículo 6º del campo de aplicación, se hizo referencia a que se aplica a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral con el empleador y que las condiciones de esa aplicación se entendían incorporadas en los contratos de trabajo.

Al respecto, advierte la Sala que la calidad de beneficiario de una Convención Colectiva de Trabajo se encuentra regulada en los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo y respecto de los cuales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4635 de 2019 en la que precisó: “…Debe recordarse que la calidad de beneficiario de una Convención Colectiva de Trabajo puede acreditarse, según lo dispuesto en los artículos 470 a 472 del CST, cuando: (i) el trabajador esté afiliado al sindicato que la suscribió o que sin serlo se hubiere adherido a ella;

(ii) el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, pues en este evento, por mandato legal (artículo 471 del CST), las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa, o (iii) las mismas partes o un acto gubernamental, establecen la extensión de los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

En ese orden, encuentra la Sala que obra en el expediente, copia de la convención colectiva suscrita el 29 de abril de 2014, entre “Esimed S.A.” y la organización sindical “Sintrasaludcol” con su respectiva constancia de depósito fechada 2 de mayo de 2014, en la forma establecida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que es plena prueba para demostrar los derechos convencionales allí pactados.

(Cuaderno del Juzgado, archivo pdf 07). En cuanto al campo de aplicación de dicha Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 6º de dicha prebenda estableció que: “…la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral con EL EMPLEADOR. Las disposiciones de esta Convención se consideran incorporadas en los contratos individuales de trabajo, y toda disposición o reglamentación en contrario a los fines expresos de esta CCT que tienda a desvirtuar o contradecir las estipulaciones de la misma, se tendrán como inexistentes…” (Subrayado y resaltado por la Sala).

En ese orden, se advierte de tal clausulado que dicha Convención Colectiva de Trabajo se aplica a todos los trabajadores de la Sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A. “Esimed S. A.”, sin excepción alguna, por lo que las demandantes son beneficiarias de lo pactado en dicha P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD convención, pero solo a partir del 1º de diciembre de 2015, cuando dicha entidad entró a ostentar la calidad de empleadora de los mismos, por la sustitución patronal que se dio con la Corporación IPS SaludCoop, quien para esa fecha fungía como patrona de las promotoras del juicio, tal como lo coligió el A quo, sin embargo, no se puede dejar de lado, que el artículo 27 de la misma Convención, estableció un campo de aplicación diferente a lo señalado por el artículo 6º, donde estipuló;

“…La Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, beneficiara a todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados que laboren con el EMPLEADOR, o como en un futuro se denomine, es decir, miembros del sindicato y/o a quienes hayan ingresado al sindicato antes, durante y después de la negociación del presente pliego de peticiones, con excepción de quienes renuncian expresa y voluntariamente a los beneficios convencionales…”, no quiere decir que dicha cláusula dejó sin efecto el precitado artículo 6º, por lo que ante la duda de cuales de estos dos artículos se le deben aplicar a los accionantes, prevalece el primero, por ser más favorable a los trabajadores, por virtud del carácter tuitivo del derecho laboral que consagra el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, al precisar que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de norma vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

En el subexamine, pese a que no todas las demandantes demostraron ser miembros del Sindicato, pues, al respecto se cuenta con la certificación que milita a folio 55 del archivo 07 del cuaderno 1, donde la presidenta nacional de SINTRASALUDCOL, comunica que la Subdirectiva Seccional Ibagué cuenta con 281 afiliados que pertenecen a ese sindicato, igualmente en el folio 118 del mismo archivo, se certifica que Luz Mayerly Parra Trujillo, quien labora en ESIMED SA, pertenece al sindicato desde el 30 de agosto de 2011 y está en mora, situación que se repite con Mónica Yomara Hernández Ladino, quien está allí afiliada desde el 28 de septiembre de 2011, también con mora en el pago de los aportes, aunado a que tampoco se probó que los afiliados de dicha organización sindical excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, para que las normas de la convención se extiendan a todos los trabajadores de la misma sean o no sindicalizados, de acuerdo a lo señalado por el numeral 1º del articulo 471 ibidem, lo cierto es que se demostró que las demandantes, tenían derecho a los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre “Sintrasaludcol” y “Esimed” a partir del 1º de diciembre de 2015, como se explicó en precedencia, por lo que la Sala procede a analizar si los incrementos establecidos en el artículo 11, le son aplicables a las demandantes para los años 2015, 2016 y 2017, tal como se solicitó en la demanda.

Dicho artículo establece lo siguiente: “ARTÍCULO 11. AUMENTO SALARIAL. Los salarios se incrementarán durante la vigencia de la presente convención colectiva de la siguiente manera: Para el año 2014 - Incremento para salario mínimo mensual vigente 4.02% de conformidad con la ley. - Incremento para salarios en cuantías superiores al salario mínimo mensual vigente y hasta $1.200.000: 3.7%. - Incremento para salarios superiores a $1.200.000 2.7%.

P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD El RETROACTIVO se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.

El empleador implementará el incremento salarial en la empresa, de acuerdo a la escala relacionada. Para el año 2015. - Aumento salarial del 3.0% para todos los salarios superiores al salario mínimo mensual vigente y este último en lo ordenado legalmente…" Ahora bien, respecto de la vigencia de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo advierte la Sala que, inicialmente, se encontraba pactada para los años 2014 y 2015, como se desprende del artículo 28, según la cual: “ARTÍCULO 28.

VIGENCIA Y/O PRÓRROGA. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la firma de la misma…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por manera que, al no existir prueba escrita por las partes o por una de ellas de la voluntad de darla por terminada, de conformidad con lo estatuido por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume su prórroga automática por periodos sucesivos de 6 meses, tal como lo indicó la apoderada de los demandantes en el recurso de alzada.

Sin embargo, dicha interpretación no se puede aplicar a todos los beneficios otorgados en dicha Convención Colectiva de Trabajo, pues pueden existir algunos de los que las partes hubieran acordado un tiempo específico de vigencia, por lo que frente a estos no opera la prórroga automática que establece el mencionado artículo, ya que su aplicación está supeditada solo al periodo pactado. contrario a lo sostenido por la parte recurrente, los incrementos salariales pactados convencionalmente para los años 2014 y 2015, no pueden ser prorrogados ni extenderse su aplicación, para los años 2016 y 2017, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 8079 de 2015 y 1681 de 2015, la vigencia de las cláusulas convencionales que reconocen aumentos salariales para periodos específicos, se encuentran limitadas a dichos lapsos, independientemente de la prórroga automática de las convenciones que las contienen, por cuanto los mismos se pactan para un periodo determinado, es decir, se trata de un convenio especial cuyo término de aplicación es específico, como sucede en el presente caso que, según el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo allegada, los incrementos salariales allí pactados estaban destinados únicamente para aplicarlos para los años 2014 y 2015.

Por tanto, no le asiste razón a la parte demandante, al solicitar su extensión y aplicación más allá del período expresamente estipulado por las partes que los creó, y pretender que se realice el incremento salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales de los actores para los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Y, es que, adicionalmente, las demandantes no tienen derecho al incremento salarial estipulado para los años 2014 y 2015, por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo en mención para que puedan ser aplicados a los mismos, P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD ya que no ostentaban el carácter de ser trabajadores que tuvieran vínculo laboral con la Sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A. “Esimed S. A.” para esa época, pues dicha calidad solo la obtuvieron el 1º de diciembre de 2015, cuando pasaron a ser empleados de la misma por la figura de la sustitución patronal.

Incluso, aun si se diera aplicación a la convención por ser más favorable al trabajador por virtud del carácter tuitivo del derecho laboral, tampoco encontrarían asidero de prosperidad las pretensiones aquí reclamadas, por cuanto y en tanto, se solicita el reajuste salarial y diferentes reajustes derivados de ello, no obstante, no existe prueba que permita determinar qué valores le fueron cancelados a las demandantes por los rubros que solicita, por tanto, no es dable realizar el estudio correspondiente, por la eventual imposibilidad de hacer cálculo alguno al respecto.

Los anteriores argumentos son más que suficientes para confirmar la sentencia recurrida, pues se itera, las pretensiones recayeron sobre los incrementos salariales pactados convencionalmente a los cuales no tienen derecho las demandantes como se concluyó anteriormente. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso, se condenará en Costas a las demandantes y favor de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S. A. “ESIMED S.A.” y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO, JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ y MONICA YOMAR HERNANDEZ contra la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S. A. “ESIMED S.A.” y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de las demandantes y favor de las demandas ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S. A. “ESIMED S.A.” y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Fíjese como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2017-00438-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO JINETH CLEMENCIA DÍAZ SANCHEZ MONICA YOMAR HERNANDEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48b95083c9486abca995fedcd5c1a31f8b0a5c254a0ea420d14fdbc51323c1a6 Documento generado en 20/06/2024 06:44:19 PM P á g i n a 12 | 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica