REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 162 Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS ORIGEN RADICADO TEMA CONOCIMIENTO ASUNTO Nyssys Daniela Garces Tenorio Clínica Santa Sofía del Pacífico y Otros Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Contrato de trabajo, acreencias laborales, horas extra, indemnización moratoria Recurso de Apelación Sentencia segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante y las demandadas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA y ACTISAS contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del extremo activo.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. 1.
ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 1.1. La demanda. La señora NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS Y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S - ACTISAS, a fin de que se declare que entre la demandante y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA existió una relación laboral desde el 14 de julio del 2015 hasta el 11 de octubre del 2021, en la cual obraron como intermediarias las empresas SOLASERVIS y ACTISAS.
En consecuencia, se declare que los auxilios son constitutivos de salario y, en ese sentido, se condene a las demandadas a la reliquidación y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y recargos laborados. A su vez, se condene a SOLASERVIS, ACTISAS y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFIA a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones compensadas y seguridad social en salud y pensión. También, se condene a la sanción por falta de pago completo de los intereses a las cesantías, a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a la sanción del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, y a la indemnización por despido injusto.
Finalmente, se reconozcan intereses moratorios y de forma subsidiaria la indexación. Costas y agencias en derecho. Como respaldo de sus pretensiones, manifestó haber suscrito un contrato de trabajo por obra o labor con SOLASERVIS, desde el 14 julio del 2015, posteriormente con ACTISAS desde el 15 de junio del 2018, para prestar servicios como auxiliar de enfermería en la CLÍNICA SANTA SOFÍA. Explicó que, un año era contratado con SOLASERVIS y el año siguiente con ACTISAS.
Expresó que, el salario que devengaba correspondía a la suma de $720.000 para los años 2015 y 2016; $770.000 para el año 2017; $850.000 para los años 2018 y 2019; $903.000 para el año 2020; y $1.174.000 para el año 2021. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Enunció que, la beneficiaria de sus servicios era la CLÍNICA SANTA SOFIA, y era la encargada de suministrarle todos los elementos de trabajo, fijarle los horarios de trabajo y las órdenes eran impuestas por los coordinadores de la clínica.
Manifestó que, durante la relación laboral recibió dos auxilios no constitutivos de salario por un valor de $150.000 mensuales como contraprestación del servicio. Precisó que, el día 11 de octubre del 2021 fue despedida por la supuesta terminación de la obra o labor. Señaló que, las bonificaciones no se tuvieron en cuenta para el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; así como tampoco el valor del auxilio para el pago de los aportes a seguridad social integral. 1.2.
La contestación de la demanda
1.2.1. CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, y prescripción. Como argumento de su defensa, refirió que no existió ningún vínculo laboral entre la demandante y la CLÍNICA SANTA SOFIA; toda vez que, la relación contractual que la actora alega se suscitó únicamente con las empresas SOLASERVIS Y ACTISAS, quienes fungieron como empleadores, le pagaron todas sus acreencias laborales y obraron de buena fe. 1.2.2.
SOLUCIONES SOLASERVIS. LABORALES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Y DE SERVICIOS S.A.S. - Por su parte, por medio de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito denominadas existencia de vinculación laboral legítima y legal, ausencia de responsabilidad de la EST, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, inexistencia de despido injusto, excepción genérica, buena fe de soluciones laborales y de servicios S.A.S., compensación y límites a la indemnización moratoria.
Fundamentó su posición indicando que, la contratación por obra o labor con la demandante se efectuó bajo el cumplimiento de las prerrogativas legales y de las obligaciones contractuales contraídas con la clínica; además, todas las acreencias laborales fueron debidamente canceladas. Mencionó que, los auxilios económicos otorgados durante la relación laboral no eran constitutivos de salario. 1.2.3 ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS - ACTISAS A su turno el apoderado judicial de la empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, existencia de vinculaciones laborales legales – existencia de contratos por obra o labor, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago total de las obligaciones, inexistencia de despido injusto, excepción genérica, buena fe y compensación. Como sustento señaló que, la clase de contrato suscrito con la actora fue por obra o labor, sin que se observe que haya existido alguna irregularidad.
Asimismo, precisó que, las acreencias laborales alegadas por la demandante fueron cancelados en debida forma. Aseveró que, los auxilios económicos otorgados durante la relación laboral no eran constitutivos de salario. 1.3. Sentencia de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Mediante sentencia del veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por el apoderado judicial de la demandada ACTISAS, y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones esgrimidas por la parte pasiva plural, por lo expuesto previamente.
TERCERO: DECLARAR que entre NYSSYS DANIELA GARCÉS TENORIO, de condiciones civiles conocidas en autos, y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de octubre de 2018 al 10 de mayo de 2021 y otro del 11 de junio de 2021 al 11 de octubre de 2021; contratos en el cual ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS - ACTISAS representada legalmente por el señor JOSE BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, obró como mera intermediaria y es solidariamente responsable con aquella por los periodos del 22 de octubre de 2018 al 6 de mayo de 2019 y del 2 de junio de 2020 al 10 de mayo de 2021, de conformidad con la parte motiva del proveído.
CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, o por quien haga sus veces, a pagar a NYSSYS DANIELA GARCÉS TENORIO, de condiciones civiles conocidas en autos a pagar las siguientes sumas:
QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 INTEGRALES SAS – ACTISAS, representada legalmente por el señor JOSE BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, a pagar a NYSSYS DANIELA GARCÉS TENORIO, de condiciones civiles conocidas en autos las siguientes sumas:
SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS, representada legalmente por el señor JOSE BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, a pagar a NYSSYS DANIELA GARCÉS TENORIO, por indemnización del artículo 65 del CST, la suma de $36.098.664 valor correspondiente hasta los 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales y salarios.
SÉPTIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS, representada legalmente por el señor JOSE BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, a pagar a la demandante los aportes a seguridad social desde 22 de octubre de 2018 al 10 de mayo de 2021 y del 11 de junio de 2021 al 11 de octubre de 2021, con el promedio mensual actualizado, incluyéndose los dos auxilios de alimentación y transporte por valor de $150.000, dineros que serán pagados directamente a las entidades de elección de la actora.
OCTAVO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO o por quien REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS, representada legalmente por el señor JOSE BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas en la demanda por NYSSYS DANIELA GARCÉS TENORIO.
La juez de primera instancia consideró que los contratos celebrados por la actora con las dos Empresas de Servicios temporales no reúnen los requisitos de determinación y fijación de la obra o labor contratada, dado a la generalidad de su contenido, pues no se fijó la respectiva duración o la circunstancia en que ocurriría la terminación de esta.
Asimismo, expresó que la actividad para la cual fue contratada la demandante fue determinada como “auxiliar de enfermería”, cargo que por su naturaleza no puede ejercerse por el tiempo que dure una determinada labor, más aún cuando hace parte del giro ordinario de la demandada. Indicó que, de las pruebas documentales se observa que entre las partes existieron 7 contratos, no obstante, en los contratos en los cuales existe más de un mes de diferencia no puede predicarse una unidad contractual, en el presente asunto no hay lugar a la declaratoria de un solo contrato, sino de 2, suscitados desde el 22 de octubre del 2018 al 10 de mayo del 2021 y otro desde el 11 de junio del 2021 al 11 de octubre del 2021.
Adujo que, la solidaridad deprecada respecto de la Clínica Santa Sofía es procedente, por cuanto, las actividades para las cuales fue contratada la demandante son conexas a su objeto social. Refirió que, frente a los auxilios no constitutivos de salario, de acuerdo a las pruebas allegadas y lo señalado por la jurisprudencia, si debía tenerse en cuenta como factor salarial.
Enunció que, hay lugar a reconocer la reliquidación de las acreencias laborales deprecadas y al pago las sanciones alegadas, pues no se avizoró que el actuar del extremo pasivo hubiese sido de buena fe. Precisó que, no se demostró una justa causa para la terminación del contrato. Finalmente, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 explicó que no es procedente condenar a Solaservis S.A.S por encontrarse liquidada. 1.4.
Recurso de apelación 1.4.1. DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se reconozca la existencia de una única relación laboral entre las partes desde julio de 2015 hasta octubre de 2021, en tanto que, la suspensión del contrato por un mes y dos días obedeció a un actuar de mala fe por parte del empleador.
En virtud de ello, requirió que se reliquiden todas las condenas a partir de dicha fecha y el reconocimiento de todas las pretensiones formuladas en la demanda y su reforma. Adujo que, debe reconocerse la indemnización moratoria establecida en el párrafo 1 del artículo 65 del CST. Refirió que, las horas extras fueron liquidadas de forma incorrecta al no incluir las bonificaciones como factor salarial, por lo cual pretende su reliquidación, así como la de todas las prestaciones sociales.
Asimismo, se solicita que se condene al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de la indemnización moratoria contemplada en este último artículo.
1.4.2. CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO La apoderada judicial de la entidad demandada solicitó desestimar la existencia de un contrato realidad, al considerar que nunca existió relación laboral entre ambas partes. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Sostuvo que, la demandante fue vinculada exclusivamente a través de contratos por obra o labor con las empresas de servicios temporales, debido al incremento del servicio y bajo la necesidad de cubrir reemplazos.
Precisó que, dichas empresas fueron sus verdaderas empleadoras y las únicas responsables de las obligaciones laborales, prestacionales y disciplinarias. Indicó que, los auxilios no constitutivos de salario fueron expresamente pactados de ese modo, con conocimiento de la trabajadora, y destinados únicamente a facilitar la prestación del servicio (alimentación y transporte).
Además, agregó que, no hay lugar a la condena de pago de horas extras y recargos, así como tampoco a los aportes a la seguridad social solicitadas por la demandante. Señaló que, hubo solución de continuidad entre los contratos, toda vez que, entre uno y otro hubo un interregno superior a 30 días; lo cual, desvirtúa la existencia de una única relación laboral.
En cuanto a las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo y del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pidió su revocatoria al no haberse demostrado mala fe por parte de la clínica. 1.4.3. ACTISAS El apoderado de Actisas manifestó su desacuerdo con la condena solidaria impuesta a Actisas y a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, al considerar que no se probó un contrato de trabajo realidad, sino la existencia de dos contratos por obra o labor suscritos legalmente bajo la modalidad autorizada para empresas de servicios temporales.
Afirmó que, el segundo contrato declarado por el despacho fue suscrito con Solaservis S.A.S., y que, por ende, no procede condena contra Actisas, ya que no existía vínculo vigente con la demandante durante dicho periodo. Igualmente, advierte que el despacho otorgó indebido valor a testimonios REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 presentados por personas con conflictos de interés, pues también mantienen demandas laborales activas contra Actisas.
Sobre los auxilios no constitutivos de salario, manifiesta que estos fueron pactados de forma expresa, con destino específico para alimentación y transporte, tal como lo reconoció la demandante en su declaración. Sostuvo que, no es procedente la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 CST, toda vez que, los pagos de salarios y prestaciones sociales se realizaron oportunamente.
Frente a la sanción por falta de pago de cesantías afirmó que las cesantías y sus intereses fueron consignados en los plazos legales. Niega además la procedencia de una indemnización por despido injusto, ya que la terminación se produjo por finalización de la labor contratada. A su vez, en cuanto a la indexación, señaló que no debe concederse.
Concluyó que, no se demostró mala fe por parte de Actisas y que, por el contrario, se ha actuado conforme a las normas legales. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia respecto de la declaración del contrato realidad entre la demandante y la clínica demandada.
Expuso que, debe reconocerse la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65, toda vez que, las demandadas no pagaron la seguridad social completa y parafiscales. De igual manera, instó al reconocimiento de la indexación de las indemnizaciones moratorias. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Adicionalmente, planteó que se revisen todos y cada uno de los emolumentos reconocidos en la demanda, en tanto que, considera que debieron ser por mayor valor.
A su vez, la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA se pronunció reiterando los fundamentos aducidos en su contestación a la demanda y en el recurso de apelación sustentado en audiencia, reiterando que no existió una relación laboral. Por su parte, las demás demandadas guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados En el trámite del proceso de primera instancia, la Juez tuvo como hechos ciertos que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, así mismo se tuvo como cierto que la demandada se vinculó laboralmente con ACTISAS Y SOLASERVIS.
En el plenario no se discute entonces que entre la señora NYSSYS DANIELA GARCÉS TENORIO y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S - SOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de sendos contratos de obra o labor y con la empresa ACTISAS iniciando el primer contrato el 14 de julio de 2015 y finalizando el último de los contratos el 11 de octubre de 2021; que durante su vinculación laboral fue enviada en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $1’174.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 2.2. Problema Jurídico Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA? ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si existió un único contrato hasta el día 11 de octubre de 2021? De otro lado, deberá estudiarse ¿Si el auxilio pagado por valor de $150.000, al demandante es o no factor constitutivo de salario? En caso afirmativo se analizará si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social; si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales; si procede la sanción del parágrafo del artículo 65 del CST, y si hay lugar a imponer condena solidaria a Acciones Efectivas e Integrales S.A.S – ACTISAS. 2.3.
Fundamentos Legales 2.3.1. Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador.
La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, a la trabajadora le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 2.3.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad: “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.” En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.
Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad.
Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. 2.4. Caso concreto Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial de la demandante y las demandadas, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, a la trabajadora le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
En el presente asunto, solicita la actora la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que la demandante estuvo vinculada a través de un contrato de obra o labor determinada como trabajador en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS, enviada a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con la copia de los contratos aportados en el expediente1.
Tipo de contrato Fecha inicial Fecha final Obra o labor determinada Obra o labor determinada 14 de julio de 2015 11 de julio de 2016 Obra o labor determinada 07 de julio de 2017 Obra o labor determinada 15 de junio de 2018 Obra o labor determinada 05 de junio de 2019 Obra o labor determinada 02 de junio de 2020 09 de junio de 2016 05 de junio de 2017 15 de mayo de 2018 06 de mayo de 2019 04 de mayo de 2020 10 de mayo de 2021 Obra o labor determinada 11 de junio de 2021 1 11 de octubre de 2021 EST SOLASERVIS SOLASERVIS CARGO AUXILIAR DE ENFERMERÍA AUXILIAR DE ENFERMERÍA Salario Días interrupción con el contrato anterior $720.000 - $720.000 31 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERÍA $770.000 31 ACTISAS AUXILIAR DE ENFERMERÍA $850.000 30 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERÍA $850.000 29 ACTISAS AUXILIAR DE ENFERMERÍA $1.174.000 28 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERÍA $1.174.000 31 Archivos #32ContestaciónActisas, Fls 66-112 y #34ContestaciónSolaservis, Fls61-183 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Ahora, cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, de manera que la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.
Una vez revisadas las pruebas documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien enunció que la demandante no prestó sus servicios directamente para la clínica, sino a través de la EST Solaservis, con quien se firmó el contrato comercial desde el mes de marzo de 2013 hasta el año 2021, desconoce cuántas auxiliares de enfermería de planta tenía la clínica entre el 14 de julio de 2015 y el 21 de octubre de 2021, los turnos se programaban en relación con las indicaciones que brindaban las EST y a los límites de jornada que tenía establecida la clínica, cuando se presentan problemas con el cumplimiento de los turnos, se debían agotar el procedimiento interno establecido en el reglamento interno de trabajo de la Clínica, los implementos de trabajo los suministraba la clínica, en la actualidad el cargo de auxiliar de enfermería sigue vigente, lo que varía es el número de personas.
A su turno el representante legal de ACTISAS señaló que es cierto que la empresa viene contratando personal en misión desde el año 2017, el contrato suscrito con la Clínica tenía un término de un año prorrogable indefinidamente, la demandante no reemplazo a nadie, sino que su contratación se dio en virtud de la prestación de servicios de acuerdo con el numeral 3 del art. 77 de la Ley 50, las terminaciones de los contratos, así REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 como las contrataciones del personal se realizan por requerimiento de la empresa usuaria, y en esa medida contratan o dan por terminado el vínculo con el personal, el porcentaje del salario que se le aplicó a la demandante para la liquidación de aportes a seguridad social fue el máximo permitido por la ley, no puede explicar por qué la demandante no fue nombrada de planta, toda vez que, son facultades de la clínica.
Se recibió el interrogatorio de la demandante quien relató que desde junio del 2015 hasta octubre del 2021 laboró en la clínica, laboró de forma continua, tenía contrato por 11 meses, finalizaba y luego volvían a contratarla, siempre prestaba sus servicios en la clínica, bajo el cargo de auxiliar de enfermería, sus funciones eran la administración de medicamentos, toma de signos vitales, medidas de bienestar y confort para los pacientes, baños en cama y lo demás que se requiriera en el servicio, así como también que trabajaba en el área de hospitalización, y que las ordenes de trabajo se las daba la coordinadora inmediata o gestión humana por medio de ella.
Lo anterior fue corroborado con lo manifestado por la señora Patricia Valencia Albornoz, quien relató que, conoció a la demandante porque también trabajo en la clínica en el cargo de auxiliar de enfermería. Si bien la profesional del derecho que representa los intereses de la entidad demandada EST ACTISAS reprocha una supuesta indebida valoración de lo manifestado por la testigo, debido a que esta presentó demanda contra la misma entidad, es preciso señalar que la deponente tenía una percepción directa de los hechos, toda vez que laboró en la IPS desempeñando el mismo cargo que la demandante.
Por esta razón, no resulta admisible desestimar sus manifestaciones, debido que tenía conocimiento de como se desarrolló la relación laboral. De las pruebas recaudadas, concluye la Sala que hubo una indebida utilización de las empresas de servicios temporales; usando un contrato de suministro de personal para enviar personal para necesidades permanentes, cuando la característica justamente debe ser la transitoriedad, debiéndose REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 indicar en cada vinculación cuál es la necesidad ocasional, transitoria o para reemplazar personal en vacaciones.
En este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que la demandante prestó sus servicios a la clínica a través de SOLASERVIS y ACTISAS, las EST fungieron como empleador aparente, toda vez que en el contrato por el término que dure la realización de la obra o labor determinada que militan en el expediente digital de primera instancia, suscritos entre la demandante y la sociedad SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS, tienen por objeto, incremento de atención pacientes, desempeñar las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria, cargo, que como quedó establecido en precedencia, corresponde a una labor no transitoria de la IPS contratante, pues tal como lo señaló el representante legal de la entidad, la Clínica no tenía enfermeras de planta, a pesar de ser una función inherente a la clínica, amen que la demandante desempeñaba el mismo cargo como trabajador en misión desde la primera vinculación. Sobre este puntual aspecto, la Corte ha establecido al que “…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…” y que “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar a la trabajadora en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados” (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).
En cuanto a la solidaridad de las codenas impuestas a la EST ACTISAS S.A.S., se advierte que cuando la figura de la empresa temporal no se utiliza conforme a los parámetros de los artículos 77 y siguientes de la Ley 50 de 1990, la EST pasa a ser una simple intermediaria en la contratación laboral, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 al ser un empleador aparente, pues la empleadora es la usuaria, así lo ha establecido la Jurisprudencia. Debe recordarse que la solidaridad surge por el hecho de no confesar la EST su calidad de intermediaria ante el trabajador.
En el presente asunto, no existe duda de la indebida implementación de la empresa de servicios temporales, por lo tanto, debe responder solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador. Ahora bien, en relación con la continuidad constató la Sala que, ciertamente existen unas interrupciones entre el contrato finalizado el 09 de junio de 2016 y el iniciado el 11 de julio de 2016; así como también del vínculo terminado el 05 de junio de 2017 con el iniciado el 07 de julio de 2017, el cual se extendió hasta el 10 de mayo de 2021; por otra parte, existe interrupción en el contrato finalizado el 10 de mayo de 2021 con el iniciado el 11 de junio de 2021, debiéndose recordar que las interrupciones superiores a un mes implican solución de continuidad y desvirtúan la unidad contractual, así lo ha reiterado la jurisprudencia (SL1614 de 2023).
Además, es preciso aclarar al extremo activo que, si su intención era demostrar la continuidad en la prestación del servicio, le correspondía acreditar que laboró durante los días en que se produjo la interrupción entre cada contrato, o que la interrupción entre uno y otro contrato no superó el término de 30 días. Por tanto, se observa que en los contratos finiquitados el 15 de mayo de 2018 e iniciado el 15 de junio de 2018; el terminado el 06 de mayo de 2019 e iniciado el 05 de junio de 2019; y el terminado el 04 de mayo de 2020 e iniciado el 02 de junio de 2020, no superaron los 30 días.
De lo enunciado, concluye la sala que existieron varios contratos de trabajo entre las partes el primero entre el 14 de julio de 2015 al 09 de junio de 2016; el segundo del entre el 11 de julio de 2016 al 05 de junio de 2017; el tercero entre el 07 de julio de 2017 al 10 de mayo de 2021; y el último contrato del 11 de junio de 2021 al 11 de octubre de 2021.
Hay contratos en los que no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 supera el año, sin embargo, se declara la relación laboral, pues se insiste, nunca se trató de una necesidad temporal sino permanente de la usuaria. En consecuencia, deberá modificarse el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Factores que constituyen salario.
En el caso bajo estudio, el operador judicial de primera instancia consideró que el valor que mes a mes que percibía la demandante por auxilio constituía factor salarial. La apoderada judicial de la IPS demandada y de la empresa ACTISAS insistieron que los auxilios de alimentación y transporte no constituían salario. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley.
Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan a la trabajadora como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal a la trabajadora, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.
Atendiendo a los problemas jurídicos propuestos se analizará inicialmente la validez del pacto de exclusión salarial que hayan suscrito las partes en las diferentes relaciones laborales que se declaran en la presente sentencia, para luego analizar si el auxilio pagado al actor tiene o no, la cualidad, de ser habitual y retributivo del servicio prestado por la demandante.
Contrato de trabajo entre el entre el 14 de julio de 2015 al 09 de junio de 2016. En el expediente se encuentra el “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TÉRMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA” suscrito el 14 de julio de 2015, dentro del cual se estableció como pago no constitutivo de salario auxilio de transporte $75.000 y auxilio de alimentación la suma $75.000 (página 61 a 64 archivo 34 cuaderno primera instancia).
Desprendibles de pago de los meses del año 2015, 2016 donde se relaciona el auxilio de alimentación RFI por la suma de $75.000 y auxilio de transporte RFI por la suma de $75.000 (pág. 44 al 54 archivo 34 cuaderno primera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 instancia), de igual manera así se relacionó en la liquidación definitiva del contrato (pág. 22 archivo 15 cuaderno primera instancia). 2 Contrato de trabajo entre el 11 de julio de 2016 al 05 de junio de 2017.
Para el intervalo se encuentra “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TÉRMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA” suscrito el 11 de julio de 2016, dentro del cual se estableció como pago no constitutivo de salario auxilio de transporte $75.000 y auxilio de alimentación la suma $75.000 (página 5 a 8 archivo 15 cuaderno primera instancia).
Desprendibles de pago de los meses del año 2016 y 2017 donde se relaciona el auxilio de alimentación RFI la suma de $150.000 y auxilio de transporte RFI la suma de $150.000 (pág. 72 al 82 archivo 34 cuaderno primera instancia). Contrato de trabajo entre el 07 de julio de 2017 al 10 de mayo de 2021 Dentro de este periodo reposa “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TÉRMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA” suscrito el 7 de julio de 2017, dentro del cual se estableció como pago no constitutivo de salario auxilio de transporte $75.000 y auxilio de alimentación la suma $75.000 (página 1 a 4 archivo 15).
Posteriormente para los contratos firmados el 15 de junio de 2018, 5 de junio de 2019 y 2 de junio de 2020, dentro de los cuales se establecieron como pago no constitutivo de salario la suma de $150.000 (página 142 a 148 archivo 34, página 98 archivo 39). Asimismo, está la liquidación definitiva del contrato suscitado del 15 de junio de 2018 al 06 de mayo de 2019 (pág. 20 archivo 15) y del contrato 05 de junio de 2019 al 04 de mayo de 2020, se señala como auxilio no constitutivo de salario la suma de $150.000 (pág. 23 archivo 15). 2 Archivo 34 Cuaderno Primera Instancia, Fls 61-64 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 En el certificado expedido el 23 de noviembre de 2018 por la demandada ACTISAS S.A.S. señaló que la demandante durante el contrato del 05 de junio de 2019 al 04 de mayo de 2020 recibía por otros conceptos auxilios no constitutivos de salario la suma de $150.000 (pág. 24 archivo 15 cuaderno primera instancia).
Desprendibles de pago desde el mes de septiembre de 2017 al mes de abril de 2018 donde se relaciona el auxilio de alimentación RFI por la suma de $75.000 y auxilio de transporte RFI por la suma de $75.000 (pág. 102 al 109 archivo 15). De igual manera se encuentra los desprendibles de pago de diferentes meses del año 2018, 2019, 2020 hasta el mes de marzo de 2021 donde se relacionó auxilio de alimentación RFI por la suma de $75.000 y auxilio de movilización de $75.000 (pág. 25 al 63 archivo 15).
Contrato de trabajo entre el 11 de junio de 2021 al 11 de octubre de 2021 Para este interregno en el contrato de trabajo no se estipuló auxilios no constitutivos de salario. Del material probatorio detallado en precedencia se puede extraer las siguientes conclusiones: i.) Que, de manera específica dentro del pacto voluntario no constitutivo de salario suscrito por la demandante, se excluyó como factor salarial el auxilio extralegal de alimentación por valor de $75.000 y el auxilio extralegal de transporte la suma de $75.000 luego denominado movilización; ii.) Que dicha estipulación, en principio está llamada a producir los efectos jurídicos deseados, pues tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicación N° 63988 del 16 de mayo de 2018, MP.
Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se estableció que para que dichos acuerdos tengan efectos se tendrán que estipular de manera concreta precisándose: “es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.” y iii.) Que lo efectivamente pagado a la demandante, como se puede ver en las nóminas de pago, el auxilio de alimentación por la suma de $75.000 y auxilio de transporte la suma de $75.000, posteriormente denominado movilización, pagaderos todos los meses de forma ininterrumpida, exceptuando únicamente el último contrato comprendido del 11 de junio de 2021 al 11 de octubre de 2021, donde no se estipulo auxilios no constitutivos de salario.
Dentro de las pruebas practicadas, la señora Patricia Valencia Albornoz, quien era compañera de trabajo de la demandante, no dudó en afirmar que a ellas se les pagaban unos auxilios por la suma de $150.000, pero que no estaban incluidos en el salario. Así las cosas, se tiene que, del material probatorio recaudado en juicio que, en el contrato suscitado se observa que se estableció unos auxilios, sin embargo, se constató que la entidad demandada se encontraba aplicando de manera errónea esos factores, toda vez que de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de la referencia demuestran que dichos auxilios de alimentación por la suma de $75.000 y auxilio de transporte la suma de $75.000, retribuían los servicios prestados por la actora a la empresa demandada en calidad de salario, además, los comprobantes de pago aportados se constata que inicialmente fueron denominados auxilio extralegal de transporte y alimentación, consecuentemente fueron cambiando su denominación en algunos de ellos catalogados como alimentación y movilización, sumado a ello, se logró demostrar la habitualidad con los comprobantes de nómina; igualmente el pacto contractual no fue específico; se estableció un auxilio alimentación transporte del salario básico sin especificar exactamente que retribuía ese auxilio.
En conclusión, esta Corporación confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia, considerando procedente la reliquidación de las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los auxilios de alimentación y de transporte o movilización constituyen salario.
Reliquidación trabajo suplementario y/o extraordinario Solicita el apoderado judicial de la actora dentro del recurso de alzada, que deben reliquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos al no haberse incluido como factor salarial los auxilios extralegales cancelados al demandante. Por su parte, la clínica convocada sostuvo que no debe condenarse al pago de horas extras o recargos.
En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL16528-2016, SL6738-2016, entre otras.
Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.
Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, en especial las nóminas de pago no se tiene la claridad suficiente la cantidad de horas laboradas como extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos en cada periodo debido que solamente señalan una suma total sin especificar la cantidad, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues no se tiene certeza en que días los laboró, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha precisado que no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Luego entonces, para la Sala no se acreditaron horas extras, en tanto no existe claridad en la prueba de cuántas, y cuáles horas extras laboró el demandante, prueba que debe generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, la cual está a cargo de la parte demandante demostrarla.
Por lo tanto, la conclusión adoptada por la juez de primera instancia resultó errónea al reconocer la reliquidación de horas extras, dominicales y festivos. En consecuencia, se revocará la condena impuesta por este concepto. Prescripción. En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que i) la relación laboral se ejecutó inicialmente en el contrato del 14 de julio de 2015 al 09 de junio de 2016; el segundo del entre el 11 de julio de 2016 al 05 de junio de 2017; el tercero entre el 07 de julio de 2017 al 10 de mayo de 2021; y el último contrato del 11 de junio de 2021 al 11 de octubre de 2021; ii) la demanda se presentó el 22 de octubre 2021 conforme al acta de reparto que obra en el archivo 01 del expediente, se concluye que las obligaciones laborales exigibles se encuentran prescritas, las que se causaron con anterioridad al 22 de octubre de 2018, excepto las vacaciones que serán las anteriores al 22 de octubre de 2017; y respecto de las cesantías, se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo, de manera que a partir de esa fecha se contabiliza la prescripción. En este contexto, todos los derechos laborales causados en el contrato ejecutado entre el 14 de julio de 2015 al 9 de junio de 2016, y el 11 de julio de 2016 al 5 de junio de 2017 se encuentran prescritos, salvo las cotizaciones a seguridad social.
Respecto del tercer contrato, esto es el ejecutado entre el 7 de julio de 2017 al 10 de mayo de 2021 se encuentra parcialmente prescrito. Liquidación acreencias laborales. - Cesantías REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990.
Resulta menester indicar que las cesantías no se canceló su valor de manera completa debido que no se tuvieron en cuenta el concepto de los auxilios de alimentación y de transporte o movilización como factor salarial, en razón de ello debe reconocerse nuevamente su pago conforme lo señala el artículo 254 del CST al establecer que se prohíben los pagos parciales, y de haberlo hecho se perderán las sumas pagadas.
No sobra precisar que se hizo exigible a la finalización de cada contrato, razón por la cual algunas se encuentran prescrita al haberse presentado la demanda el 21 de octubre de 2021, tal como se explica en el siguiente cuadro: Extremos temporales Fecha de exigibilidad Prescripción 14 de julio de 2015 al 09 de junio de 2016 11 de julio de 2016 al 05 de junio de 2017 09 de junio de 2016 09 de junio de 2019 Prescritas 05 de junio de 2017 05 de junio de 2020 Prescritas 07 de julio de 2017 al 10 de mayo de 2021 10 de mayo de 2021 10 de mayo de 2024 $576.667 El cálculo realizado por la Corporación arroja el siguiente resultado: $576.667 - Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.
En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: $41.847 - Prima de servicios REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Respecto del tercer contrato, está prescrita la reliquidación de la prima de servicios del año 2017 y la del primer semestre del 2018.
La del segundo semestre del 2018 se hace exigible en diciembre de ese año, de manera que no afecta por la prescripción, como tampoco la del 2019, 2020 y 2021. En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde a la demandante el siguiente monto por reliquidación de prima de servicios: $429.167 - Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías En aplicación del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 52 de 1975, le corresponde a la demandante el siguiente monto: $41.847 - Compensación en dinero de las vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.
El valor calculado por la Sala es: $266.667 La suma calculada por vacaciones deberá indexarse desde la fecha de su causación hasta el momento del pago. Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. Las demandadas sostienen que no hay lugar a una condena a su contra por la indemnización moratoria en comento. Además, la IPS señaló que, en caso de que dicha pretensión se considere procedente, advierte que la misma se encuentra igualmente afectada por el fenómeno de la prescripción. Esta sanción se encuentra prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
Si bien los apoderados judiciales de las demandadas reprocharon que no había lugar a ordenar pago alguno por las cesantías por haber actuado de buena fe, es de indicar que dentro del plenario se evidenció que no eran liquidadas con los factores que constituían salario. Por tanto, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, frente a la excepción de prescripción de esta sanción procederá esta colegiatura a realizar entonces el estudio ateniente a ello. Al respecto, resulta menester precisar que el término extintivo para la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar.
Como se explicó en precedencia, los derechos que se causaron con anterioridad al 22 de octubre de 2018. Y están totalmente prescritos la sanción del primer contrato y del segundo. Respecto del tercer contrato que inició el 7 de julio de 2017, las cesantías de ese año debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2018, es decir está parcialmente prescrita, de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 manera que se causó la sanción a partir del 22 de octubre de 2018, teniendo en cuenta la prescripción, hasta el 14 de febrero de 2019, por lo tanto, la suma correspondiente es $3.557.333 Las cesantías del año 2018 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2019, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2019 hasta el 14 de febrero de 2020, la suma de $12.020.667 Las cesantías del año 2019 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2020, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2020 hasta el 14 de febrero de 2021, la suma de $12.200.000 Las cesantías del año 2020 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2021, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2021 hasta el 10 de mayo de 2021, cuando terminó el tercer contrato la relación laboral, lo que arroja la suma de $2.983.500 Las cesantías del año 2021 no se causaron sanción teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó en ese mismo año, debiéndose consignar directamente al trabajar.
Debiéndose modificar el numeral quinto de la sentencia, para corregir el valor calculado. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En Sentencia SL 2805 de 2020, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.
Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que las sociedades demandadas no trajeron al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que alegan, toda vez que en la contestación de la demanda la clínica se limitó a señalar que la actora no era su trabajador en razón a que había sido contratado por la EST SOLASERVIS Y ACTISAS mediante contrato de obra o labor determinada, sin que se puede hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, ya que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era ajustada a sus necesidades; sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de obra o labor determinada, en tanto se utilizó esta modalidad de manera habitual para vincular al personal que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, como son las que desarrollan los enfermeros auxiliares.
Así las cosas, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 resulta acertada la imposición de esta condena a partir de la finalización del último contrato, y como las partes no reprocharon la liquidación realizada por el juzgado, a ello estará la Sala.
En cuanto, al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, debe precisarse que como quiera que la consecuencia natural de haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad conlleva a que el mismo se entienda a término indefinido, y como dentro del plenario no se acreditó justa causa para dar por terminado el vínculo, dicha prestación resulta prospera.
Respecto de la sanción del parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que no es posible aplicar de forma simultánea la sanción moratoria del inciso primero y la del parágrafo del artículo 65, como quiera que no son acumulables por tratarse de una misma conducta: el incumplimiento del pago oportuno al finalizar el contrato; en el numeral primero frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del nexo; y en el parágrafo primero por el no cubrimiento de las cotizaciones en materia de seguridad social, es decir que la sanción se genera por cualquiera de los dos presupuestos referidos.
En el presente asunto se concedió la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sin que pueda ordenarse una doble sanción. Para reforzar lo afirmado la Sala tiene en cuenta que la Corte en Sentencia SL912-2023 al definir sobre la imposición de la indemnización moratoria por el pago deficitario de los aportes a la seguridad social y por la falta de pago de los salarios y prestaciones, indicó: “… Nótese entonces que la discusión que surgió al interior del proceso se centró, según el marco que fijó la parte actora y con el cual se trabó la litis, en si resultaba procedente la condena por indemnización moratoria por haberse presentado, en su decir, de un lado el pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales causadas a la finalización del vínculo laboral y, de otra parte, la falta de cancelación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 en forma íntegra de los aportes en materia de seguridad social o parafiscales. ….
La norma transcrita consagra la indemnización moratoria, en su numeral primero frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del nexo; y en el parágrafo primero por el no cubrimiento de las cotizaciones en materia de seguridad social. Lo que significa, que tal sanción se genera por cualquiera de los dos presupuestos referidos.
(negrillas fuera del texto original) En conclusión, considera la Sala que, si bien la Jurisprudencia Nacional ha reconocido que las sanciones consagradas en el artículo 65 pueden imponerse por causas distintas, ello no implica que se trate de dos sanciones acumulables, de manera que no prospera el recurso en este puntal aspecto. Reliquidación del pago de los aportes Ahora, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de la reliquidación del pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, debe indicarse que al haberse declarado que los auxilios de alimentación y transporte, luego denominado movilización, como factores constitutivos de salario, lo procedente era condenar a la entidad demandada al pago del reajuste de los aportes a pensión, como acertadamente lo impuso la juez de primer grado.
Finalmente, la juez de instancia declaró que ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS - ACTISAS al obrar como mera intermediaria, es solidariamente responsable con aquella por los periodos del 22 de octubre de 2018 al 6 de mayo de 2019 y del 2 de junio de 2020 al 10 de mayo de 2021, solidaridad que fue confirmada, razón por la cual para efectos de liquidación se dividirán las condenas de la siguiente manera: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 - La CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA por el periodo comprendido entre el 07 de julio de 2017 al 21 de octubre de 2018 y del 07 de mayo de 2019 al 01 de junio de 2020: Cesantías Intereses a las cesantías Prima Vacaciones Moratorios artículo 99 Ley 50/90 Indemnización artículo 64 del CST Sanción Ley 52 de 1975 $301.250 $25.892 $153.750 $128.959 $3.557.333 $2.904.438 $25.892 La CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., y solidariamente la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS, por el periodo comprendido 22 de octubre de 2018 al 6 de mayo de 2019 y del 2 de junio de 2020 al 10 de mayo de 2021: Cesantías Intereses a las cesantías Prima Vacaciones Moratorios artículo 99 Ley 50/90 Indemnización artículo 64 del CST Sanción Ley 52 de 1975 $275.417 $15.955 $275.417 $137.708 $27.204.167 $3.008.222 $15.955 Finalmente, en cuanto a la indexación de las condenas, al revisarse la decisión primigenia se observa que la sentenciadora unipersonal no impuso el pago de las mismas. iii.
COSTAS Para culminar, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, esta colegiatura no impondrá el pago de costas al no haberse causado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en su lugar: “TERCERO: DECLARAR que entre la señora NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, existió una relación laboral regida por 4 contratos de trabajo así: entre el 14 de julio de 2015 al 09 de junio de 2016; el segundo del entre el 11 de julio de 2016 al 05 de junio de 2017; el tercero entre el 07 de julio de 2017 al 10 de mayo de 2021; y el último contrato del 11 de junio de 2021 al 11 de octubre del mismo año, bajo la modalidad de término indefinido; contratos en los cuales ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS ACTISAS representada legalmente por el señor JOSE BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, obró como mera intermediaria y es solidariamente responsable con aquella por los periodos del 22 de octubre de 2018 al 6 de mayo de 2019 y del 2 de junio de 2020 al 10 de mayo de 2021, de conformidad con la parte motiva del proveído CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, o por quien haga sus veces, a pagar a NYSSYS DANIELA GARCÉS TENORIO, de condiciones civiles conocidas en autos a pagar las siguientes sumas por el periodo comprendido entre el 07 de julio de 2017 al 21 de octubre de 2018 y del 07 de mayo de 2019 al 01 de junio de 2020: Cesantías Intereses a las cesantías Prima Vacaciones Moratorios artículo 99 Ley 50/90 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 $301.250 $25.892 $153.750 $128.959 $3.557.333 Indemnización artículo 64 del CST Sanción Ley 52 de 1975 $2.904.434 $25.892 QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS, representada legalmente por el señor JOSE BONERGES RODRÍGUEZ MANRIQUE, o por quien haga sus veces, a pagar a NYSSYS DANIELA GARCÉS TENORIO, de condiciones civiles conocidas en autos las siguientes sumas por el periodo comprendido 22 de octubre de 2018 al 6 de mayo de 2019 y del 2 de junio de 2020 al 10 de mayo de 2021: Cesantías Intereses a las cesantías Prima Vacaciones Moratorios artículo 99 Ley 50/90 Indemnización artículo 64 del CST Sanción Ley 52 de 1975 $275.417 $15.955 $275.417 $137.708 $27.204.167 $3.008.222 $15.955 SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Salvamento de voto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 FECHA DE LIQUIDACION DESDE: LIQUIDACION PRIMA DE SERVICIOS 21/10/2018 HASTA: 10/05/2021 2018 IPC FINAL INDEXACION A LA FECHA DE LIQUIDACION 2018 PERIODO A LIQUIDAR INICIAL FINAL DIAS 1 SEMESTRE 2 SEMESTRE 01/07/2018 31/12/2018 180 SALARIO AUXILIO SALARIO BASE TRANSPORTE LIQUIDACION $ 150,000 $0 $ 150,000 $ 150,000 $0 $ 150,000 PRIMA DE SERVICIOS 75,000 FECHA INICIAL EXIGIBILIDAD IPC INICIAL 20/12/2018 100.00 PRIMA INDEXADA 75,000 180 0 2019 IPC FINAL INDEXACION A LA FECHA DE LIQUIDACION PERIODO A LIQUIDAR 2019 INICIAL FINAL 1 SEMESTRE 01/01/2019 30/06/2019 2 SEMESTRE 01/07/2019 31/12/2019 DIAS 180 180 SALARIO AUXILIO SALARIO BASE TRANSPORTE LIQUIDACION PRIMA DE SERVICIOS FECHA INICIAL EXIGIBILIDAD $ 150,000 $0 $ 150,000 75,000 30/06/2019 $ 150,000 $0 $ 150,000 75,000 20/12/2019 IPC INICIAL PRIMA INDEXADA 102.71 103.80 150,000 360 0 2020 IPC FINAL INDEXACION A LA FECHA DE LIQUIDACION PERIODO A LIQUIDAR 2020 INICIAL FINAL 1 SEMESTRE 01/01/2020 30/06/2020 2 SEMESTRE 01/07/2020 31/12/2020 DIAS 180 180 SALARIO AUXILIO SALARIO BASE TRANSPORTE LIQUIDACION PRIMA DE SERVICIOS FECHA INICIAL EXIGIBILIDAD $ 150,000 $0 $ 150,000 75,000 30/06/2020 $ 150,000 $0 $ 150,000 75,000 20/12/2020 IPC INICIAL PRIMA INDEXADA 104.97 105.48 150,000 360 0 2021 IPC FINAL INDEXACION A LA FECHA DE LIQUIDACION PERIODO A LIQUIDAR 2021 1 SEMESTRE INICIAL FINAL 01/01/2021 10/05/2021 DIAS 130 2 SEMESTRE SALARIO AUXILIO SALARIO BASE TRANSPORTE LIQUIDACION $ 150,000 $0 $ 150,000 $ 150,000 $0 $ 150,000 130 TOTAL PRIMA DE SERVICIOS ADEUDADAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 PRIMA DE SERVICIOS 54,167 FECHA INICIAL EXIGIBILIDAD IPC INICIAL 10/05/2021 108.84 PRIMA INDEXADA 54,167 0 $ 429,167 $0 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 FECHA DE LIQUIDACION DESDE: 15/06/2018 DIAS SALARIO LIQUIDACION DE CESANTIAS HASTA: 06/05/2019 IPC FINAL 0.00 INDEXACION A LA FECHA DE LIQUIDACION AÑO PERIODO A LIQUIDAR INICIAL AUXILIO TRANSPORTE SALARIO BASE LIQUIDACION $ 150,000 $0 $ 150,000 81,667 15/02/2019 $ 150,000 $0 $ 150,000 52,500 06/05/2019 $ 150,000 $0 $ 150,000 87,083 06/05/2019 $ 150,000 $0 $ 150,000 54,167 06/05/2019 FINAL 2018 15/06/2018 31/12/2018 2019 01/01/2019 06/05/2019 2020 02/06/2020 31/12/2020 2021 01/01/2021 10/05/2021 196 126 209 130 CESANTIAS FECHA INICIAL EXIGIBILIDAD CESANTIAS INDEXADAS IPC INICIAL 101.18 102.44 102.44 102.44 0 0 0 0 275,417 661 0 LIQUIDACION INTERESES DE CESANTIAS IPC FINAL INDEXACION A LA FECHA DE LIQUIDACION 1 PERIODO A LIQUIDAR AÑO DIAS INICIAL FINAL 2018 15/06/2018 31/12/2018 2019 01/01/2019 06/05/2019 2020 02/06/2020 31/12/2020 2021 01/01/2021 10/05/2021 CESANTIAS BASE LIQUIDACION INTERESES CESANTIAS FECHA INICIAL EXIGIBILIDAD 196 126 209 130 $ 81,667 5,336 31/01/2019 $ 52,500 2,205 06/05/2019 $ 87,083 6,067 06/05/2019 $ 54,167 2,347 06/05/2019 661 $ 275,417 15,955 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 IPC INICIAL 100.60 102.44 102.44 102.44 INTERESES CESANTIAS INDEXADOS TOTAL INT.
SANCION POR CESANTIAS INDEX. + NO PAGO SANCION 0 5,336 0 2,205 4,410 0 6,067 12,134 0 2,347 4,694 0 15,955 31,909 10,671 FECHA DE LIQUIDACION DESDE: LIQUIDACION PRIMA DE SERVICIOS 15/06/2018 HASTA: 06/05/2019 2018 IPC FINAL INDEXACION A LA FECHA DE LIQUIDACION 2018 PERIODO A LIQUIDAR INICIAL FINAL 1 SEMESTRE 15/06/2018 30/06/2018 2 SEMESTRE 15/06/2018 31/12/2018 DIAS 16 196 SALARIO AUXILIO SALARIO BASE TRANSPORTE LIQUIDACION $ 150,000 $0 $ 150,000 $ 150,000 $0 $ 150,000 PRIMA DE SERVICIOS FECHA INICIAL EXIGIBILIDAD 30/06/2018 81,667 20/12/2018 IPC INICIAL PRIMA INDEXADA 99.31 100.00 81,667 212 0 2019 IPC FINAL INDEXACION A LA FECHA DE LIQUIDACION PERIODO A LIQUIDAR 2019 INICIAL 1 SEMESTRE FINAL 01/01/2019 06/05/2019 DIAS 126 SALARIO AUXILIO SALARIO BASE TRANSPORTE LIQUIDACION $ 150,000 $0 $ 150,000 PRIMA DE SERVICIOS 52,500 FECHA INICIAL EXIGIBILIDAD IPC INICIAL 06/05/2019 102.44 PRIMA INDEXADA 52,500 126 0 2020 IPC FINAL INDEXACION A LA FECHA DE LIQUIDACION PERIODO A LIQUIDAR 2020 2 SEMESTRE INICIAL FINAL 02/06/2020 31/12/2020 DIAS 209 SALARIO AUXILIO SALARIO BASE TRANSPORTE LIQUIDACION $ 150,000 $0 $ 150,000 PRIMA DE SERVICIOS 87,083 FECHA INICIAL EXIGIBILIDAD IPC INICIAL 20/12/2020 105.48 PRIMA INDEXADA 87,083 209 0 2021 IPC FINAL INDEXACION A LA FECHA DE LIQUIDACION PERIODO A LIQUIDAR 2021 1 SEMESTRE INICIAL FINAL 01/01/2021 10/05/2021 DIAS 130 SALARIO AUXILIO SALARIO BASE TRANSPORTE LIQUIDACION $ 150,000 130 TOTAL PRIMA DE SERVICIOS ADEUDADAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 $0 $ 150,000 PRIMA DE SERVICIOS 54,167 FECHA INICIAL EXIGIBILIDAD IPC INICIAL 10/05/2021 108.84 PRIMA INDEXADA 54,167 0 $ 275,417 $0 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88772bd50a621975ee81bff56779c562335d2eb336f2e6cba8e927f3822061f d Documento generado en 10/11/2025 02:05:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NYSSYS DANIELA GARCES TENORIO DDO: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00137-01