Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2022-00203 (711-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil 520013103001 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) ANDREA DEL CARMEN ARÉVALO BENAVIDES y otros.

CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRÍZ y otros. San Juan de Pasto, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. ANDREA DEL CARMEN ARÉVALO BENAVIDES, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad, KAROL DANIELA IBARRA ARÉVALO y KATHERIN LIZETH IBARRA AREVALO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda con pretensiones declarativas de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de ser indemnizadas por los perjuicios causados por la deficiente atención en salud prestada por CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRÍZ y la I.P.S. SAN FELIPE S.A.S. al señor Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Giovanni Ibarra Moncayo, actualmente fallecido, en la atención inicial y pre-hospitalaria.

Se señaló en la demanda que el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el señor Giovanni Ibarra Moncayo sufrió un accidente de tránsito en horas de la mañana en el Barrio La Carolina de la ciudad de Pasto, lugar al que acudió personal y ambulancia de la I.P.S. SAN FELIPE S.A.S., cuya conducta fue trasladarlo hasta el CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRÍZ, a pesar de los signos y síntomas que aquel presentaba.

Llegado a la mencionada I.P.S., según la parte actora, al señor Giovanni Ibarra Moncayo no le prestaron la atención en salud que él necesitaba, pues no contaban con el nivel de complejidad requerido, y conociendo tal deficiencia, se remitió al paciente de manera tardía al Hospital Universitario Departamental de Nariño, situación que culminó con el deceso del señor Ibarra, ocasionando con ello, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales descritos en el correspondiente acápite de la demanda, teniendo en cuenta los fuertes lazos de fraternidad, amor y compañía con quien fue su compañero permanente y padre respectivamente, pero también teniendo en cuenta el puntal económico que aquel representaba para la familia.

Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Que se declare a I.P.S. SAN FELIPE S.A.S. y CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRÍZ, civil y solidariamente responsables por deficiente atención en salud prestada al señor Giovanni Ibarra Moncayo, la cual determinó su fallecimiento. En consecuencia, que se condene a las entidades demandadas al pago de las sumas enlistadas en el libelo por los conceptos de daño moral, daño a la vida de relación, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro a favor de la compañera permanente e hijas de la víctima mortal de los hechos.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 2. Trámite de Primera Instancia a) La demanda fue admitida el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, y una vez notificadas las demandadas, ninguna de ellas dio contestación, tal como se declaró en providencia de tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023). b) Con posterioridad, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso donde se agotaron las etapas pertinentes, destacándose en lo relevante, la resolución de manera negativa de una solicitud de nulidad por indebida notificación, al igual que la petición relativa a la indebida conformación del contradictorio, declarándose fracasado el intento de conciliación, abordando además los interrogatorios de parte.

Por lo demás, se fijó el litigio en los siguientes términos: 1. Que el 5 de marzo de 2018, ocurrió un accidente de tránsito en el sector del Barrio La Carolina de Pasto, entre dos motocicletas. 2. Que una de las dos motocicletas comprometidas en el accidente, de placa BKD55E, era conducida por el señor Giovanni Ibarra Moncayo, quien resultó lesionado en el accidente. 3.

Que quien brindó al señor Giovanni Ibarra Moncayo, atención prehospitalaria y de traslado del lugar del accidente a un centro médico, fue personal y vehículo vinculado a la I.P.S. San Felipe S.A.S. 4. Que el señor Giovanni Ibarra, a raíz del accidente mencionado fue ingresado y atendido en el Centro Médico Valle de Atriz, desde las 08:28 hasta las 16:30 del 5 de marzo de 2018, momento en el cual fue remitido como urgencia vital al Hospital Universitario Departamental de Nariño. 5.

Que el señor Giovanni Ibarra Moncayo ingresó y fue atendido en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, desde las 16:38 del 5 de marzo de 2018 hasta el 23 de marzo de 2018. 6. Que el señor Giovanni Ibarra Moncayo falleció el 23 de marzo de 2018 estando hospitalizado en el servicio de unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario Departamental de Nariño. 7.

Que el fallecimiento del señor Giovanni Ibarra Moncayo generó perjuicios morales a su compañera permanente y a sus dos hijas. 8. Que el señor Giovanni Ibarra Moncayo para el 5 de marzo de 2018 se desempeñaba como guardia de seguridad vinculado laboralmente a la empresa seguridad del sur, devengando salario mensual de $781.242 más prestaciones sociales. 9.

Que la señora Andrea del Carmen Arévalo Benavides para el 5 de marzo de 2018 se dedicaba a atender su hogar. c) Con posterioridad se fijó fecha para llevar a cabo el acto de instrucción y juzgamiento. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 3.

La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: declaró civil y solidariamente responsable al CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ y a la I.P.S. San Felipe S.A.S., por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a ANDREA DEL CARMEN ARÉVALO BENAVIDES, KAROL DANIELA IBARRA ARÉVALO y KATHERIN LIZETH IBARRA ARÉVALO, con ocasión del deceso del señor Giovanni Ibarra Moncayo, compañero permanente y padre respectivamente.

En consecuencia, condenó a las entidades demandadas, a pagar por los siguientes montos y conceptos: - Por concepto de perjuicios morales, la suma de 40 smmlv para la señora Andrea del Carmen Arevalo Benavides, 45 smmlv para Katherin Lizeth Ibarra Arévalo y 30 smmlv para Karol Daniela Ibarra Arévalo. - Por concepto de daño a la vida de relación será de 15 smmlv para la señora Andrea del Carmen Arevalo Benavides, 20 smmlv para Katherin Lizeth Ibarra Arévalo y 25 smmlv para Karol Daniela Ibarra Arévalo.

Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $66.047.883. Por concepto de lucro cesante futuro para Katherin Ibarra Arévalo: $42.721.232,144. Por concepto de lucro cesante futuro para Karol Ibarra Arévalo: $69.688.412,49. Por conceto de lucro cesante futuro para Andrea Arévalo: $77.808.088,87. Además, condenó en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el 4% del valor de las pretensiones reconocidas en el fallo. b) En consideración de lo anteriormente descrito, los apoderados judiciales del CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ y de la I.P.S. San Felipe S.A.S. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 interpusieron al interior de la oportunidad legal, el recurso de apelación, a posteriori concedido. 4.

Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación interpuesto, y concedido el término para sustentarlo, los apoderados judiciales de CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ y de la IPS SAN FELIPE S.A.S., procedieron a ello a través de sendos documentos arribados ante la segunda instancia, cuyo contenido puede resumirse en los siguientes postulados: El apoderado del CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRÍZ, en adelante CMVA, señaló que el fallo de primera instancia no realizó un análisis completo de las historias clínicas aportadas, manifestando que, si bien no se contestó la demanda, las pruebas de oficio decretadas demostraron el cumplimiento de lo exigido por la Lex Artis, sin que pueda responsabilizarse a la entidad por la muerte del paciente.

Que el estado del paciente fue evolucionando hasta ser crítico apenas a las 4pm del día de ocurrencia del accidente, siendo remitido a esa hora como riesgo vital al Hospital Universitario Departamental de Nariño, en adelante HUDN, reprochando que la sentencia de primera instancia prácticamente exige que a simple vista se debió determinar la gravedad del herido, condenando a la entidad como si esta le hubiera causado la muerte o como si no lo hubiera atendido, sin reparar en que él permaneció 18 días en cuidados intensivos en el HUDN, y que ahí no pudo ser intervenido quirúrgicamente por falta de autorización de la EPS a la cual se encontraba afiliado.

Reprochó que la teoría de la pérdida de la oportunidad no tenía aplicación en este caso, por cuanto no se cumplían todos los requisitos que para ello exige la jurisprudencia, así como tampoco podía considerarse que la actuación del CMVA se haya constituido como la causa adecuada o determinante del fallecimiento del paciente. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Respecto de la responsabilidad civil, señaló que no se acreditaron todos sus elementos, especialmente el relativo al nexo causal entre la conducta del agente con el daño, citando apartes jurisprudenciales y doctrinales, concluyendo a partir de la historia clínica que la entidad demandada cumplió con los mandatos de la lex artis ad hoc, y del informe de necropsia, que la muerte del paciente se produjo por el fuerte trauma que produjo una rotura de vísceras y órganos, la baja en sus defensas que provocó que adquiriera una infección en el hospital, y que no se le pudo practicar una cirugía ordenada por su médico tratante, permaneciendo 18 días en la unidad de cuidados intensivos.

Luego, la apoderada judicial de la IPS SAN FELIPE S.A.S., en adelante, sólo la IPS, señaló en cuanto a la causación del daño, que en atención a las funciones que cumple el conductor de la ambulancia no podía reprochársele no saber identificar síntomas, signos o señales para determinar el trauma que presentaba el paciente, cuando aquello tampoco pudo ser identificado ni siquiera por el médico que atendió la urgencia en el HUDN, sin que exista contradicción en la declaración del mencionado conductor cuando compareció como testigo, puesto que su dicho sí resiste la comparación con lo descrito en la historia clínica, reprochando la alzadista que el trauma cerrado de tórax no era evidente.

En adición, insiste la apoderada de la IPS, en que su poderdante sí atendió en lo que le correspondía la Lex Artis Ad hoc, conforme lo establece el manual de atención pre-hospitalaria y la guía para manejo de urgencias, permaneciendo apenas entre 10 a 15 minutos en la escena del accidente y luego tardar sólo 20 minutos hasta el CMVA, lugar en el que el paciente fue entregado en regulares condiciones pero vivo en menos de una hora, sin que se acepte que el servicio de ambulancia no prestó ningún servicio como lo determinó la A quo, destacando la apelante que el hecho de tener un contacto mínimo y previo con el paciente no tiene la fuerza suficiente para imputar la responsabilidad de su muerte, sin que exista certeza que de llevarlo a otro centro asistencial el paciente se hubiera salvado.

Con posterioridad, con fundamento en lo descrito en la historia clínica, realizó una descripción de la atención brindada al paciente por parte del Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 CMVA, comparándola con lo advertido por el testigo técnico Álvaro Portilla, para luego, indicar que al interior del presente asunto no se encuentra acreditado el nexo de causalidad, pues apoyada en extractos provenientes de la jurisprudencia y doctrina relativos a la causalidad adecuada, no podía imputarse el hecho dañoso a la actuación de la IPS, pues la muerte del paciente se produjo por el traumatismo de gran impacto que sufrió como consecuencia del accidente de tránsito, la falta de autorización del material de osteosíntesis que requería para intervenirlo quirúrgicamente, sumado a la contaminación por una bacteria nosocomial adquirida en el HUDN, situaciones que rompen la relación de causalidad en relación con la actuación de la demandada.

Finalmente, restó valor probatorio del dictamen pericial en lo relativo a la actuación de la IPS, señaló que no se encontraban acreditados los requisitos establecidos jurisprudencialmente para dar lugar a la aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad, así como tampoco se había realizado por parte de la A quo una adecuada tasación de los perjuicios, solicitando con fundamento en todo lo anterior, la revocatoria del fallo objeto de alzada, o al menos, subsidiariamente, la disminución de las condenas en al menos un 50%. b) Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la parte no apelante se pronunció sobre las sustentaciones de los recursos. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los demandados CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ (CMVA) y la IPS SAN FELIPE S.A.S., contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en esta instancia gira en torno a un Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 cuestionamiento: ¿Se encuentra debidamente acreditado el nexo de causalidad entre las conductas activas u omisivas de las sociedades demandadas y el daño padecido por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del señor Giovanny Ibarra Moncayo, a efectos de endilgarles responsabilidad civil extracontractual? 1.

Para responder el problema jurídico planteado, debe precisarse por esta Sala que, conforme a la narración fáctica contenida en el libelo y acudiendo a una muy apretada síntesis, los demandantes reclaman la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas, en atención a la existencia de una deficiente atención en salud prestada al señor Geovanni Ibarra Moncayo, tanto pre-hospitalaria como inicial, con posterioridad al accidente de tránsito en el que se vio involucrado el 5 de marzo de 2018.

Al respecto, las conductas que se señalan como fuente de responsabilidad se sintetizan en que, una vez ocurrido el accidente de tránsito en la aludida fecha, la IPS SAN FELIPE S.A.S. a través de su personal y servicio de ambulancia, trasladó al paciente al CMVA a pesar de que por los síntomas que presentaba y por cercanía, a juicio de los demandantes, debió ser llevado al Hospital Universitario Departamental de Nariño (HUND), entidad a la que finalmente fue remitido sí, pero de manera tardía por parte del CMVA, aún cuando dicho centro no contaba con el nivel de complejidad requerido. 2.

De cara a lo anterior, la Juzgadora con la finalidad de resolver la cuestión jurídica puesta bajo su conocimiento, procedió a indicar en el fallo que ahora es objeto de apelación, que la acción ejercida corresponde a la de responsabilidad médica, la cual se encontraba permeada no solamente por las reglas generales de la responsabilidad civil, sino también por las profesionales que rigen la actividad profesional galénica concretadas en la denominada Lex Artis Ad Hoc, pero también por la complejidad y trascendencia vital del paciente, lo cual significaba entonces que estaba influenciada por unos factores endógenos (estado e intervención del paciente) y otros factores exógenos (Lex Artis Ad Hoc), criterios que así expuestos con fundamento en doctrina y jurisprudencia, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 son compartidos por esta Sala, hasta esta parte de la argumentación. 3.

Ahora, en claro se tiene que al interior del plenario está completamente acreditado el elemento del daño, que para el presente asunto, se concreta en el hecho del fallecimiento del señor Geovanni Ibarra Moncayo, quien, para con las integrantes de la parte demandante ostentaba un vínculo de primer grado de consanguinidad en relación con sus hijas, y primero de afinidad respecto de su compañera permanente, requisito axiológico para la procedencia de la pretensión, que si bien no fue abordado por los alzadistas como tema objeto de la controversia, sí se precisa por parte de esta Sala recabar en él, respecto de las causas del fallecimiento determinadas en el informe de necropsia, y de manera especial en la fecha de ocurrencia del óbito.

En ese orden de ideas, en el informe de necropsia puede evidenciarse: Se trata del cadáver de un adulto masculino de 43 años de edad, quien sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de moto, el 5 de marzo de 2018, ingresó a entidad de salud en malas condiciones generales, requirió cirugía donde se evidenció abundante sangrado en cavidades pleural y abdominal (3000 c) por traumas graves en bazo y riñón, además con estallido gástrico que requirió resección parcial.

Según historia clínica, pese a manejo del choque hipovolémico y a la reparación quirúrgica de daños, evolucionó con deterioro respiratorio, renal e infeccioso que en conjunto evolucionaron a la muerte. En la necropsia cambios infecciosos en pulmón izquierdo, resección de estómago, ausencia de bazo, traqueostomía. Para más adelante concluir: Causa básica de muerte: Trauma toracoabdominal contundente cerrado.

Manera de muerte: Violenta – Accidente de tránsito – conductor moto. Por otra parte, de la revisión de la historia clínica proveniente del HUDN se encuentran las siguientes anotaciones datadas desde el 13 al 17 de marzo de 2018, según las cuales puede observarse: Paciente con evolución estacionaria con requerimiento urgente de manejo quirúrgico de tórax por tórax inestable con fracturas con minuta que amerita osteosíntesis costales múltiples.

Está pendiente autorización por parte de EPS de los materiales pese a múltiples requerimientos a ésta. Más adelante: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Paciente en malas condiciones clínicas, con imposibilidad de manejo quirúrgico por falta de autorización de materiales de osteosíntesis para fijar fracturas en relación con tórax inestable.

De no hacerse se prolonga estancia en UCI y con riesgo de mortalidad del paciente que es prevenible. Paciente continúa con requerimiento de ventilación mecánica de tiempo no determinado por no autorización de materiales… Pero de manera particular en las notas de gestión de trabajo social: 14-03-2018 Se recibe solicitud de materiales para cx programada por el Dr. Ricardo Zarama, der inmediato se envía por correo electrónico a Betty Mallama fórmula y evolución para que realice anxo 3.

Pendiente de autorización. 15-03-2018 Se establece contacto con Medimas contesta Maritza refiere que hasta el momento no hay respuesta. 16-03-2018 Se establece contacto con Medimas Maritza refiere que hasta el momento no hay respuesta de materiales, manifiesta que el ing desde Bogotá está en la respectiva cotización. Se le da a conocer que la institución no cuenta con el material ni el proveedor.

Se recibe autorización de materiales para CX al HUND, de inmediato se establece contacto con Maritza de Medimas quien se le recalca que nuestra institución no cuenta con el material ni con proveedor, refieren que no cuentan con el material, se informa lo anterior a Camila Benavides y Coordinadora de Atención al usuario. Pendiente autorización. 17/03/2018 Se realiza seguimiento a solicitud de materiales, se toma contacto con Jefe Maritza de Medimas, teléfono se encuentra apagado, se toma contacto con referencia Medimas contesta Jairo Bello quien refiere ellos no se encargan de tramitar este tipo de materiales, se debe reenviar solicitud vía correo y por ese mismo medio estarán dando respuesta.

Se solicita a Betty Mallama funcionaria de autorizaciones, para reenviar correo. 18/03/2018 Se toma contacto nuevamente con Medimas referencia contesta Jairo Bello quien refiere se debe reenviar correo, se solicita a Betty Mallama seguir reenviando correo, pendiente respuesta. Así, de lo destacando anteriormente, la Sala verifica que desde la ocurrencia del accidente, es decir, el 5 de marzo de 2018, hasta la fecha en que finalmente el paciente falleció, día 23 del mismo mes y año, transcurrieron 18 días, de los cuales en gran parte permaneció en la unidad de cuidados intensivos del HUDN, motivo por el cual, en relación estrecha con lo anteriormente anotado, los integrantes de la parte alzadista, al unísono señalan que la causa de la muerte del señor Ibarra Moncayo obedeció en primer lugar a las graves consecuencias del fuerte accidente de tránsito que padeció, luego, a la imposibilidad de practicarle una cirugía ordenada por su médico tratante por la falta de autorización Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 de los materiales necesarios por parte de la EPS, sumada a una infección adquirida en los servicios de salud (IASS) durante su estancia en la UCI, razones que en conjunto, según lo alegan, impiden determinar que la conducta atribuible a las demandadas se constituya como en la causa eficiente del daño, rompen con el nexo de causalidad e igualmente no permiten dar lugar a la demostración de los requisitos necesarios para aplicar la teoría de la pérdida de la oportunidad. 4.

En ese orden de ideas, y para encontrar una respuesta al problema jurídico que ha sido planteado y atender los reproches enfilados contra la sentencia de primera instancia, debe indicarse en este punto que acertó también la juzgadora de instancia al abordar el análisis de las conductas de las sociedades demandadas de manera separada, método que esta Sala comparte, en atención a que, tal como puede verificarse, en el escenario de la atención médica brindada al paciente Giovanni Ibarra Moncayo aparecen 4 actores principales, cuales son, la IPS SAN FELIPE S.A.S., el CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRÍZ, el Hospital Universitario Departamental de Nariño y la EPS Medimas, cada uno con un rol ejercido durante sendos episodios definidos y concretos, de los cuales sólo los dos primeros fueron sujetos pasivos de la acción ejercida. 5.

Así, en cuanto corresponde a la IPS SAN FELIPE S.A.S. se encuentra que dicha institución a través de su servicio de ambulancia y personal de auxiliar de enfermería se encargó de la atención del señor Ibarra Moncayo en el lugar del accidente, y trasladarlo desde ahí hasta el CMVA, y al respecto, la juzgadora de instancia fundamentó la imputación de la conducta lesiva en los siguientes argumentos: Que la llegada de la ambulancia al lugar de los hechos se produjo a las 7:10 a.m. y la hora de ingreso al CMVA se registró a las 7:46 a.m., señalando que transcurrieron 36 minutos sin que el paciente recibiera atención médica, lo cual resultaba trascendente en la medida que desde el lugar del accidente hasta el HUDN según la aplicación Google Maps consultada por la A quo, sólo habían 2km o 10 minutos, mientras que hasta el CMVA existen 4km o 17 minutos en carro.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 Luego, que el testigo Juan Carlos Castillo, conductor de la ambulancia, manifestó en su versión que al llegar al lugar del accidente el señor Ibarra Moncayo había colaborado y mencionó la existencia de un dolor abdominal pero que no evidenciaba una urgencia vital, señaló que no fue llevado al HUDN porque ahí, por la demanda de pacientes siempre los hacían esperar entre 40 min y una hora, sumado a que el paciente no presentaba shock, estaba orientado, no tenía fracturas abiertas, mientras que en el CMVA los valoraban más rápido, que el paciente siempre estuvo consciente, colaboró pasándose a la camilla, permaneció estable, y que no presentaba complicación, comentó que el criterio para definir la EPS a la que debía trasladarse el paciente fueron fijados por su compañera que era enfermera con experiencia en hospitalización, quien valoró al paciente, le preguntó que si requería atención urgente, contestando que tenía “un dolorcito” pero que era por el golpe.

Señaló que sí había recibido capacitación sobre la atención a pacientes con traumas, explicando que cuando son cerrados, el paciente puede presentar evidencias al respecto, como es el vómito con sangre, el cambio de color de piel pero que eso no fue lo que presentó el señor Ibarra. Al ser interrogado por la Juzgadora sobre las anotaciones en el formato de traslado sobre que tenía “regulares condiciones – dificultad respiratoria”, señaló que tales anotaciones no las realizó él, sino su compañera, y que, si bien aparece él firmando el formato, en la práctica a veces eso ocurría. A partir de lo anterior, señaló la A quo que el mencionado testigo incurrió en contradicciones si se comparaba su dicho con lo establecido en el formato de traslado, pues ahí se había consignado que el paciente se encontraba en regulares condiciones y con dificultad respiratoria, mientras que él narró que estaba orientado y en buenas condiciones, y que además, no se había cumplido con lo exigido jurisprudencialmente respecto de la prestación del servicio con urgencia, desatendiendo la Guía Médica de Atención Prehospitalaria – 2012 en punto del paciente traumatizado, el Manual de Apoyo Vital Avanzado en Trauma – ATLS y el Esquema de Toma de Decisiones de Triage en la Escena, puesto que inclusive, la lógica y la experiencia de la juzgadora, indicaban que en una colisión de motocicletas la integridad del motociclista se veía afectada en mayor proporción, y que sus lesiones “por lo general, serán de gravedad” según se determinaba en Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 documentos como Muertes y Lesiones por Accidentes de Tránsito, Colombia 2007, del Instituto Colombiano de Medicina Legal, sumado al indicio que significó para la juzgadora, el hecho de que la IPS y el CMVA pertenecían al mismo grupo empresarial, con todo lo cual, concluyó: Corolario, se acredita en el sub examine, con suficiencia, el hecho dañoso atribuible a la demandada, el cual, en la forma explicada, no puede endilgarse sino a título de culpa, por la evidente negligencia en el acatamiento de las directrices normativas y de facto explicadas. 6.

Sin embargo, la Sala no concuerda con lo concluido por la juzgadora de instancia en cuanto corresponde al juicio de imputación de la conducta dañosa a la IPS accionada, conforme pasará a explicarse: En primer lugar, conforme a apartes jurisprudenciales que inclusive la misma A quo citó como fundamento del fallo que ahora es objeto de apelación, se destaca que: (…)el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo1.

(…) “El nivel de esa exigencia se configura, principalmente, a partir de lo que establecen las reglas de la lex artis ad hoc, que constituye, en ese orden de ideas, el primordial criterio de valoración de la conducta médica, junto con un patrón de comparación que no es otro que el obrar de un buen profesional. Así las cosas, no puede exigirse del médico algo más, como una diligentia diligentissimi propia de la culpa levísima, sino la corrección que se espera de un buen profesional de su especialidad, es decir de quien acata debidamente los preceptos que gobiernan su ciencia, pero tampoco menos2.

Y un poco más adelante: En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico3.

Antecedentes que guardan relación con otras citas realizadas por esta misma Sala en asuntos análogos, según los cuales se ha fundamentado: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-13925 de 30 de septiembre de 2016. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-00778 de 8 de agosto de 2011. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC-08667 de 26 de noviembre de 2010. 2 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 La determinación del diagnóstico resulta entonces una tarea bastante delicada, donde el médico no solo se encuentra frente a un abanico de posibilidades médicas debido a la variedad de síntomas y signos, sino que también se enfrenta a la apreciación ex post que realiza el juez, quien conceptúa el caso una vez ya no existe incertidumbre frente al diagnóstico.

En verdad, “aquello que es fácil establecer a posteriori, cuando el error ha aparecido, es a menudo difícil a priori, al momento que el diagnóstico debe ser hecho”, pues hay en ese momento “la parte de chance, de intuición, el pensamiento repentino, el recuerdo que llega, no se sabe cómo, de un caso semejante, de una lectura. Todo ello puede conducir hacia el camino de la exactitud, pero puede también llevar hacia una falsa pista que se sigue con certeza”4.

Concluyendo sobre el tema: En este orden de ideas, se ha considerado que, en el momento de determinar la responsabilidad, la comparación con el modelo del médico prudente y diligente colocado en las mismas condiciones externas que el demandado, debe hacerse no respecto a los resultados sino a los medios empleados para la elaboración del diagnóstico.

Así, “la cuestión no es saber si el médico prudente y diligente habría o no cometido el mismo error de diagnóstico, sino saber cuáles medios él habría empleado para llegar al diagnóstico exacto y si esos medios han sido utilizados, y, en caso negativo, cuáles han sido empleados y por qué, y la respuesta dada a esta última pregunta, si ellos habrían comprometido el modelo de referencia en la misma vía5.

Ahora, las anteriores referencias jurisprudenciales, tanto las invocadas por la juzgadora en el fallo que ahora es objeto de apelación, como los citados por la presente Colegiatura, se relacionan con la dificultad que representa dentro del ejercicio de la medicina la posibilidad de arribar a un diagnóstico certero, el deber de juzgar la actuación galénica desde una postura ex ante y no ex post, y ante todo, que la existencia del error no es suficiente para endilgar responsabilidad médica, sino, sólo cuando no se actúa conforme al estándar de prudencia, es decir, la corrección de un buen profesional, pero no en cuanto a los resultados que éste hubiera obtenido, sino a los medios que hubiera utilizado.

Igualmente, debe recordarse que las exigencias antes anotadas tienen como destinatarios a profesionales de la medicina, es decir, a los médicos, característica que no ostentaban quienes, para el momento de la atención pre-hospitalaria, acudieron en la ambulancia al llamado para recoger y trasladar al herido al lugar donde pudiera ser atendido, puesto que tanto 4 FERNÁNDEZ MUÑOZ, Mónica Lucía. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Módulo de aprendizaje autodirigido.

Responsabilidad Médica en la Especialidad Civil. 2019. p. 102. 5 Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 conductor del vehículo asistencial, como su compañera, eran auxiliares de enfermería, quienes no cuentan para ese preciso momento con equipos imageneológicos o ayudas diagnósticas para determinar exactamente el padecimiento del paciente, menos aún los conocimientos para arribar indefectiblemente al mal que lo aqueja.

Al respecto, la juzgadora de instancia al realizar el juicio de imputación de la conducta, argumentó circunstancias como una contradicción entre lo dicho por el conductor de la ambulancia al momento de rendir su testimonio, con lo anotado en el formato de traslado diligenciado que obra en el pdf No. 8 de la carpeta de pruebas del expediente, debiendo anotarse sobre el tema, que el accidente tuvo ocurrencia el 5 de marzo de 2018, mientras que la declaración se hizo el 18 de abril de 2024, es decir, más de 6 años después, de ahí que no resulta admisible una precisión milimétrica en cuanto a sus recuerdos con lo realmente ocurrido, más allá de las condiciones básicas del herido, de donde debe resaltarse que el testigo recordó al paciente como una persona orientada, que colaboró con el personal de enfermería para pasarse a la camilla, que no presentaba shock, no tenía fracturas abiertas, situación que guarda concordancia con lo evidenciado no sólo en el mencionado formato, sino también en la historia clínica suministrada por el CMVA, puesto que como hallazgos del examen físico se reportó en la mayoría de los sistemas y órganos como “Normal”, es decir, cabeza, ojos, boca, nariz, garganta, cuello, extremidades superiores e inferiores, espalda y piel, salvo la relacionado con el hemitórax izquierdo doloroso a la palpación, el pulmón izquierdo con abolición del murmullo vesicular, y el abdomen doloroso a la palpación, situación que guarda concordancia con lo dicho por el señor Juan Carlos Castillo cuando manifestó que el paciente en su momento le contestó que “tenía un dolorcito pero que era por el golpe”.

Ahora, resulta obvio que conforme a los resultados de los exámenes que posteriormente se realizaron (ex post), el herido como resultado del accidente ya presentaba sangrado en cavidades pleural y abdominal (hemorragia interna) por traumas graves en bazo y riñón, además del estallido gástrico, sin embargo, a tal diagnóstico resultaba imposible de arribar a simple vista y por una atención que no podía extenderse por más Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 de 15 minutos, como más adelante se verá, por parte del persona auxiliar de enfermería. Igualmente, en el fallo de primera instancia, la juzgadora reprochó que el paciente no hubiera sido trasladado al HUDN pese a la “evolución alarmante que aquel presentaba”, afirmación que no resulta precisa si se comparan los síntomas del señor Ibarra Moncayo, con la actuación de los auxiliares de enfermería y los documentos citados por la misma A quo, denominados Manual de Apoyo Vital Avanzado en Trauma ATLS y la Guía Médica de Atención Pre-hospitalaria, puesto que el primero de los documentos refiere: Durante la fase prehospitalaria, se debe hacer énfasis en el mantenimiento de la vía aérea, en el control de hemorragias externas y shock, y en la inmovilización adecuada del paciente y en el traslado inmediato al sitio más cercano y apropiado, de preferencia un centro especializado en trauma.

Se deben hacer todos los esfuerzos necesarios para minimizar el tiempo en la escena (…) Y en el segundo se resalta: El triage primario es aquel que se realiza directamente en la Zona de Impacto (Eslabon I); es una clasificación en función de la necesidad de tratamiento médico inmediato, rápido y sencillo, en el que la primera actividad que se realiza es la de obtener una visión general de la magnitud de la emergencia y la necesidad de recursos extras.

Existen diversas escuelas que hablan de la forma como debe ser abordado el triage primario, las cuales en general coinciden en determinar la valoración de la movilidad del lesionado, la valoración de la vía aérea, la respiración y la circulación. Se debe adoptar una metodología simple, rápida y replicable, que pueda ser aplicada por cualquier voluntario con un mínimo de entrenamiento médico apropiado.

La severidad del criterio de clasificación es directamente proporcional a la magnitud del evento… Nótese entonces que los auxiliares de enfermería adscritos a la EPS fueron los que realizaron ese triage primario, en la forma en que se describe en la Guía Médica de Atención Pre-Hospitalaria, la que de entrada debe advertirse que no se exige, para su abordaje, una valoración sofisticada o minuciosa, sino por el contrario, simple, sencilla, inmediata, rápida y replicable, aplicada con un mínimo de entrenamiento médico apropiado.

Sobre el tema, la médico que elaboró el dictamen pericial que más adelante se va analizar con mayor detenimiento, sobre el tema bajo análisis advirtió Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 al momento de rendir su testimonio: Su valoración prehospitalaria, es decir, por los paramédicos que lo atienden en vía pública, sirve exclusivamente para determinar si el paciente está en condición agónica, está muerto o amerita una valoración hospitalaria.

No se limita a nada más. Usted como atención prehospitalaria no puede determinar las heridas de un paciente tanto internas como externas. Puede que haya una fractura abierta y usted diga: sí, esto es mucho más grave. Pero eso también condiciona que el trauma fue lo suficientemente fuerte como para comprometer órganos internos que no son visibles externamente6.

En el mismo sentido, dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento también compareció el médico Álvaro Hernández, quien, al ser cuestionado sobre la materia, señaló en extenso: Justamente. Bueno, a ver, ¿Cómo le explico? En el momento inicial de un accidente muchas veces uno o cualquier persona que recoja un paciente no puede muchas veces darse cuenta de la gravedad del accidente o de las posibles lesiones que tiene.

O sea, al no ver ninguna herida en el abdomen, por ejemplo, el no ver ninguna herida abierta, el no ver ninguna herida por ninguna parte, eso muchas veces tranquiliza a la persona que está atendiendo el accidente. Y esa no apreciación de ninguna herida externa puede ser que en algún momento desvíe la atención de esa persona o se minimice la gravedad que pueda tener.

Como no tiene herida, como no sangra, como el paciente, pues obviamente se queja de dolor porque cualquier accidente, cualquier golpe nos da dolor. Eso hace que diga: no, parece que no fue tan grave el accidente, ¿no es cierto? Y en ese orden de ideas, con eso solo sí se puede uno confundir y mirar que el paciente que estaba grave, que el paciente que tenga unas lesiones más severas dentro del abdomen, no pareciera que inicialmente tenga esas lesiones tan severas.

¿Sí me va a entender? O sea, yo voy en ambulancia. Sí, usted o yo vamos en el carro nuestro, digámoslo así, y atendemos una urgencia, no le vemos ninguna herida, le decimos: ¿dónde le duele? No, es que me golpeé el abdomen. ¿Te duele mucho? Sí, me duele, me duele, me duele y estoy muy adolorido. Bueno, no parece ser tan grave, acomodémoslo y llevémoslo a un centro de atención, ¿no es cierto? Eso nos puede pasar a cualquier ambulancia que sepa o que no sepa, ¿de acuerdo? El que sabe cómo recoger un paciente, si va uno en una ambulancia y está preparado, tiene que saber algunas cosas.

¿Sí? Algunas cosas que es como que un paciente se recoge de esta manera o de otra manera según el trauma. Si es un trauma como en este caso, es un trauma de alto impacto, porque fue un trauma de alto impacto, pues tiene que básicamente mirar, estabilizar la columna, ver si está respirando bien, ver si los signos vitales están bien, o sea, la tensión, la frecuencia cardíaca, y ver si tiene algún sitio que pueda parar una hemorragia.

Lo acomodan a camilla y lo pueden llevar a un centro de atención más cercano si es posible, ¿no es cierto? Entonces, el paciente en el momento que lo recogieron, los signos vitales estaban normales y el paciente no se quejaba fuera de los dolores normales, pues perfectamente las personas de la ambulancia sí pueden haber, digamos, minimizado las posibilidades de que tuviera una lesión más grave como la que tuvo él. O sea, sí se puede 6 Testimonio de la Médico María Alejandra Arteaga.

Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 presentar. En ese orden de ideas, no puede ser de recibo el reproche que hace la juzgadora A quo de su actividad, cuando señaló que, como criterios para determinar el lugar al cual debía ser llevado el herido, se había tenido “la apreciación que de la situación hizo el mismo paciente”, puesto que interrogarle sobre sus condiciones de salud, hace parte de lo que la guía indica sobre la obtención de una visión general de la magnitud de la emergencia. Luego, también dicho personal asistencial valoró la movilidad del herido, precisando que no tenía ninguna dificultad, puesto que fue él mismo quien se pasó a la camilla, conforme lo relató el testigo Juan Carlos Castillo, en cuanto a la valoración de la vía aérea determinaron que tenía dificultad para respirar, sin evidencias de problemas de circulación, sobre este punto, debe agregarse que para ese momento el paciente no tenía hemorragias externas ni tampoco presentaba shock, pues incluso en posteriores notas de horas más tarde al interior del CMVA el paciente siempre se mostró consciente y orientado en sus tres esferas mentales.

En ese orden de ideas, no resultan aplicables los criterios establecidos en los documentos médicos invocados por la Juzgadora de instancia, cuando ellos se refieren a pacientes en estado crítico, o a la realización de medidas de reanimación, o cuando la A quo calificó al paciente con una “evolución alarmante”, puesto que ninguna de las características anotadas eran las predicables del señor Ibarra para aquel primerísimo momento de atención pre-hospitalaria brindado por auxiliares de enfermería, encontrando entonces, que la A quo realizó un análisis ex post, según el cual, miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, aparecía fácil optar por una decisión más acertada.

Por su parte, en cuanto a la elección del lugar al que debió ser trasladado el paciente, ya fuera al HUDN o al CMVA, lo cierto es que conforme a lo manifestado por el auxiliar de enfermería Juan Carlos Castillo, quien a su vez también era el conductor de la ambulancia, se precisó que ello obedeció a que en la segunda de las instituciones mencionadas era posible Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 que atendieran más rápido al paciente, conforme a las condiciones que él presentaba ya relatadas, para lo cual transcurrieron 36 minutos, desde la hora de llegada al lugar del insuceso, 7:10 a.m., hasta la hora de ingreso al CMVA, 7:46 a.m., interregno dentro del cual deben contarse los minutos necesarios para la realización del triage primario.

Sobre este tema, no resultan válidas las apreciaciones relativas a la verificación de la aplicación Google Maps que realizó la juzgadora de instancia para la determinación de las distancias y tiempos utilizados, en la medida que si bien el trayecto se mantiene en cuanto a los kilómetros, circunstancias como el tráfico resultan variables a si se consulta dicho servicio en ciertos días y horas determinadas, pues no es lo mismo un domingo a las 7:30 a.m., que un lunes a la misma hora, destacándose al respecto que el accidente que da lugar a la promoción del trámite tuvo lugar un lunes 5 de marzo de 2018, aproximadamente a las 7:00 a.m. Finalmente en cuanto a este tema ocupa, varias son las referencias que la juzgadora de instancia hizo respecto de la denominada “hora dorada”, a la cual se hace alusión en documentos como el ya citado Guía Médica de Atención Pre-hospitalaria, la cual establece: En diferentes documentos se describen la importancia de la “hora dorada” donde se afirma que el paciente tiene mayor probabilidad de sobrevivir si recibe un cuidado adecuado en la primera hora.

Un estudio reciente, realizado por un selecto grupo multidisciplinario europeo, mostró que se debe minimizar el tiempo en la escena del trauma y realizar oportuno transporte pacientes con necesidad de tratamiento quirúrgico urgente (Spahn et al, 2007). Debiendo advertirse en primer lugar, que aquel término no se refiere a un espacio temporal de exactamente 60 minutos, y en segundo, que, en cualquier caso, el personal de enfermería trasladó al paciente en el vehículo de emergencias a un centro de atención médica de nivel II, en 36 minutos, quedando aún tiempo disponible para que los profesionales de la medicina, vinculados al CMVA, pudieran determinar y diagnosticar de mejor manera al herido.

Conforme con lo anterior, contrario a lo considerado por la Juzgadora A quo, no resulta posible imputar conducta dañosa a lo realizado por el Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 personal de enfermería adscrito a la EPS SAN FELIPE, como entidad demandada, razón por la cual, tratándose de responsabilidad civil, los requisitos configurativos de esta son concurrentes, de ahí que a falta de uno de ellos, no permite radicarla en el sujeto demandado, razón suficiente para revocar el fallo de primera instancia en cuanto a ello concierne, para en su lugar, exonerar a la mencionada entidad de las pretensiones enfiladas por las demandantes.

En ese orden de ideas, absuelta de responsabilidad la mencionada sociedad demandada, no se hace necesario por parte de esta Sala abordar los demás argumentos de reproche expuestos por su apoderado judicial contra la sentencia de primera instancia. 7. Sin embargo, no ocurrirá lo mismo en cuanto corresponde a la conducta desarrollada por el CMVA, conforme pasará a estudiarse, debiendo en este punto, retomar el concepto de la denominada Hora Dorada, para lo cual, se precisa citar el aparte ya referenciado de lo que expresamente dispone la denominada Guía Médica de Atención Pre-hospitalaria, cuando indica: “En diferentes documentos se describen la importancia de la “hora dorada” donde se afirma que el paciente tiene mayor probabilidad de sobrevivir si recibe un cuidado adecuado en la primera hora”.

Para el caso, el paciente no falleció en el lugar de la escena del accidente, y por lo demás, arribó al CMVA según la historia clínica suministrada, a las 7:45 a.m. y egresó a las 4:30 p.m. del mismo 5 de marzo de 2018, fecha de ocurrencia del incuseso, es decir, permaneció en el lugar por exactamente por 8 horas y 45 minutos, debiendo indagar la Sala sobre qué pasó durante dicho periodo de tiempo en cuanto corresponde a la atención del mencionado paciente.

Así, se encuentra que, según la primera de las anotaciones de enfermería, realizada a las 8:10 a.m., es decir, habiendo transcurrido 25 minutos desde el arribo del paciente al centro médico, puede leerse: Fecha: 05/03/2018 08:10 MUÑOZ AREVALO MARIA ALEJANDRA Esp. AUXILIAR ENFERMERIA No. Registro: R/521215 INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS EN REGULARES Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 CONDICIONES GENERALES CON DIFICULTAD RESPIRATORIO SEVERO SATURANDO 73 LLEG NE COMPAÑIA DEL PERSONAL DE AMBULANCIA EN CAMILLA ALGIDO EN HEMITORAX IZQUIERDO DOLOR A LA PALPACION CON MOVIMIENTOS TORAXICOS HIPOVENTILADOS EN PULMON IZQUIERDO CON ABOLICION DE MURMULLO VESICULAR ANIVEL DE ABDOMEN BLANDO DOLOROSO A LA PALPACION CON SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL ANIVEL GENITO URINARIO NORMAL EXTREMIDADES INFERIORES MOVILES PACIENTE ES VALORADO POR MEDICO DE TURNO QUIEN HACE SU RESPECTIVO INGRESO EL CUAL ORDENA COLOCAR OXIGENO POR VENTURY A 10 LITROS POR MINUTO Y ANALGESIA SE DEJA COMODO EN CAMILLA Y EN COMPAÑIA DE SU FAMILIAR.

Nótese entonces que dichos síntomas que pueden enlistarse así: - DIFICULTAD RESPIRATORIO SEVERO SATURANDO 73 ALGIDO EN HEMITORAX IZQUIERDO DOLOR A LA PALPACION MOVIMIENTOS TORAXICOS HIPOVENTILADOS PULMON IZQUIERDO CON ABOLICION DE MURMULLO VESICULAR ABDOMEN BLANDO DOLOROSO A LA PALPACION CON SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL Fueron evidentes desde la misma llegada del paciente al CMVA.

Ahora, en cuanto al galeno de turno al que hace referencia la anotación de enfermería, se encuentra que corresponde al médico general Luis Carlos Duarte Timaná, quien emitió su diagnóstico y primeras órdenes médicas para las 8:30 a.m., es decir, después de permanecer 45 minutos en el CMVA, quien sobre los hallazgos del examen físico, de entrada reportó hemitórax izquierdo doloroso a la palpación, pulmones hipoventilados, pulmón izquierdo con abolición del murmullo vesicular, abdomen doloroso a la palpación “+ signos de irritación peritoneal”.

Como consecuencia, ante la dificultad respiratoria que se evidenciaba en una saturación de oxígeno del 75%, cuando la normal está entre 100% y 95%, y los demás síntomas antes relacionados que inclusive incluían signos de irritación peritoneal, el aludido médico general indicó: - OXIGENO POR VENTURY A 10 LITROS POR MIN RINGER 100CC/IV/HORA DIPIRONA 1GR IV CADA 6 HORAS TRAMADOL 50MG IV CADA 8 HORAS S.S RX TORAX, REJA COSTAL, ECO ABDOMEN TOTAL, HEMOGRAMA VIGILAR PATRON RESPIRATORIO VALORACION POR CIRUGIA Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 Así, para las 8:30 a.m. del día de ocurrencia del accidente, ya habiendo transcurrido 45 minutos después del arribo del paciente al CMVA, el único tratamiento que había recibido era el suministro de oxígeno por mascarilla, y analgesia con Dipirona y Tramadol.

Ahora, si bien se prescribió la realización de rayos x de tórax, reja costal, ecografía de abdomen total, llama la atención de la Sala, que para dicho procedimiento el paciente tuvo que ser remitido a la entidad Palermo Imagen, lo cual indica que en el CMVA no disponían de los equipos necesarios para la realización de dichos ayudas imagenológicas.

Así se dejó constancia en la respectiva nota de enfermería: Fecha: 05/03/2018 08:20 CUMBAL CAEZ MONICA ROSANA Esp. AUXILIAR ENFERMERIA No. Registro: R/522852 PACIENTE SALE A TOMA DE RX DE TORAX Y RX DE REJA COSTAL CONCIENTE ORIENTADO EN SUS RTES ESFERAS MENTALES EN MALÑAS (sic) CONDICONES (sic) GENERALES EN COMPAÑIA DE AUXILRA (sic) DE ENFERMERIA Y FAMILIAR EN CAMILLA CON SOPORTE DE OPXIGENO (sic) LLEVA PAPAELERIA (sic) REQUERIDA PARA EXAMEN A PALERMO IMAGEN.

Luego, habiéndose registrado la salida del paciente a Palermo Imagen para la toma de la radiografía y ecografía a las 8:20 a.m., una hora y veinte minutos después, es decir, a las 9:40 a.m., se registró: Fecha: 05/03/2018 09:40 CUMBAL CAEZ MONICA ROSANA Esp. AUXILIAR ENFERMERIA No. Registro: R/522852 RETORNA PACIENTE DE TOMA DE EXAMEN CONCIENTE ORIENTADO EN SUS TRES EFSERAS MENTALES EN COMPAÑIA DE AUXILIAR DE ENFERMERIA EN CAMILLA CON SOPORTE DE OXIGENO TRAE PLACAS DE EXAMEN PENDIENTE REPORTE DE EXAMENES TOMADOS.

Nótese entonces que, desde la llegada del paciente, ya habían transcurrido casi dos horas, y ante los síntomas antes aludidos, dificultad respiratoria severa saturando a 73%, álgido en hemitórax izquierdo con dolor a la palpación, con movimientos torácicos hipoventilados, con abolición del murmullo vesicular pulmón izquierdo, abdomen blando doloroso a la palpación, pero, sobre todo, con signos de irritación peritoneal, el único tratamiento recibido por el paciente se reducía a oxígeno por mascarilla y al suministro de Dipirona y Tramadol.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 Ahora, según las aludidas notas de enfermería, a las 9:43 a.m., el paciente es valorado por médico cirujano general, y desde esa hora, hasta las 11:42 a.m., se registró que el paciente continúa con disnea y desaturación, para lo cual se indicó el suministro de oxígeno por mascarilla al 50% aumentado de 10 a 12 litros por minuto, y para el dolor, diclofenaco: Fecha: 05/03/2018 11:42 CUMBAL CAEZ MONICA ROSANA Esp.

AUXILIAR ENFERMERIA No. Registro: R/522852 PACIENTE ALGIDO SIN MEJORIA DE DOLOR ABDOMINAL SE INGFORMA A MEDICO DE TURNO EL CUAL ORDENA ADMINISTRACIOND E DICLOFENACO CADA 8 HORAS Para las 11:42 a.m. del 5 de marzo de 2018, el paciente había permanecido ya por 4 horas en el CMVA, encontrando que ante los síntomas varias veces mencionados, y contando según se advierte en las notas de enfermería, con los resultados de los estudios imagenólogicos practicados en Palermo Imagen, y valorado a las 9:43 a.m. por médico cirujano general, el único tratamiento brindado al señor Ibarra Moncayo, era suministro de oxígeno por mascarilla al 50% a 12 litros por minuto, más el suministro de Dipirona, Tramadol y Diclofenaco.

Para este punto, debe advertirse que desde las 7:45 a.m., hora de ingreso al CMVA, el paciente presentaba dificultad respiratoria y saturación de oxígeno al 75%, por lo cual se le indicó suministro de oxígeno por mascarilla a 10 litros por minuto, y habiendo transcurrido, se insiste, cuatro horas con el aludido soporte, el paciente continuaba presentando disnea y desaturación. Justo a continuación, es decir, a las 11:43 a.m. el paciente presentó una presión arterial de 70/60 (hipotensión), para lo cual se prescribió: Fecha: 05/03/2018 11:43 CUMBAL CAEZ MONICA ROSANA Esp.

AUXILIAR ENFERMERIA No. Registro: R/522852 PACIENTE CON MONITORIZACO CONTINUA EL CUAL PRESENTA UN PRESEION ARTERIAL DE 70/60 SE INFORMA AMEDICO DE TURNO EL CUAL ORDENA ADMINISTRACION DE LACTATO DE RINGER ENDOVENOSO CALIENTES 39 GRADOS A BOLO 1000 CC Y HEMOGRAMA DE CONTROL. Nótese que, hasta el momento, nada se reportó, diagnosticó o se suministró tratamiento para las dolencias reportadas por el paciente desde Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 las 7:45 del mañana, relacionadas con el hemitórax izquierdo y abdomen dolorosos a la palpación “+ signos de irritación peritoneal”, más allá de la analgesia con Dipirona, Tramadol y Diclofenaco.

Cuestionándose la Sala ¿cuáles fueron los resultados de la radiografía de Tórax y Reja Costal, y de la ecografía de abdomen total, que según las anotaciones de enfermería arribaron junto con el paciente desde Palermo Imagen a las 9:40 a.m., seguida de una valoración por médico cirujano general? pero más importante, aún, ¿cuáles fueron las medidas u órdenes que en consecuencia de dichos resultados se adoptaron, tomando en cuenta que hasta las 11:43 a.m. solamente se incrementó el suministro de oxígeno y se prescribió la administración de Diclofenaco? Así, desde la aludida hora, pueden observarse las siguientes notas: Fecha: 05/03/2018 12:20 CUMBAL CAEZ MONICA ROSANA Esp.

AUXILIAR ENFERMERIA No. Registro: R/522852 PACIENTE SE TOMA NUENVANETE PRESEION ARTERIAL LA CUAL ES DE 90/60. Fecha: 05/03/2018 12:41 CUMBAL CAEZ MONICA ROSANA Esp. AUXILIAR ENFERMERIA No. Registro: R/522852 PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON DIFICULADAD RESPIRATORIA MEDICO ESPECIALISTA EL CUAL REVALORA A PACIENTE Y DECIDE REMITIR A 3 NIVEL.

Nótese entonces, que el médico especialista a las 12:41 a.m., es decir, 5 horas después de su arribo en ambulancia, y 3 horas después, contadas desde la recepción de los resultados imagenológicos, se resolvió la remisión a nivel 3, denotando la Sala que en todo ese tiempo, el paciente ante la dificultad respiratoria y desaturación únicamente recibió oxígeno por mascarilla, luego, lactato de ringer al momento en que presentó hipotensión, y Dipirona, Tramadol y Diclofenaco para el dolor, a pesar que desde las 7:45 a.m. el paciente ya presentaba síntomas, entre otras dolencias, se insiste, de irritación peritoneal, registrados en la historia clínica. 8.

En este punto, llama la atención de la Sala que el apelante dentro de la relación de anotaciones y atenciones brindadas por su poderdante, haga solamente relación expresa a las que tuvieron lugar hasta las 9:40 a.m. del 5 de marzo de 2018, dejando de lado y restando importancia a lo Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 acontecido desde ese momento hasta las 4:30 p.m., hora en la que efectivamente el paciente salió de dicho centro médico, lo cual resulta difícil de justificar, máxime, cuando además de todo lo anotado hasta aquí, el médico especialista había ordenado su remisión al nivel 3, desde las 12:41 p.m., valga anotar, cuando ya habían transcurrido casi cinco horas contadas desde el arribo del paciente. 9.

Ahora, el argumento principal del apoderado del CMVA es que el señor Ibarra Moncayo permaneció 18 días bajo la atención del HUDN, a quienes lo entregaron vivo, de ahí que la conducta desarrollada por la entidad demandada no se constituía en la causa adecuada del resultado luctuoso. Frente a lo cual deben desarrollarse los siguientes argumentos: En primer lugar, tomando en cuenta la hora de arribo del señor Ibarra Moncayo al servicio de urgencias del CMVA (7:45 a.m. del 5 de marzo de 2018), hasta el día de su fallecimiento en la UCI del HUDN (3:00 a.m. del 23 de marzo de 2018), transcurrieron 17 días, 19 horas y 15 minutos, de los cuales, apenas 8 horas y 45 minutos, fueron de permanencia en la entidad demandada, es decir, el 3.7% de la atención, mientras que el restante 96.3% fue brindado por el HUDN.

Sin embargo, conforme a lo advertido, es la atención brindada en la denominada hora dorada, la que puede marcar una diferencia trascendente respecto de los resultados fatales, pues así lo especifica la citada Guía Médica de Atención Prehospitaria, pues se advierte que existen más posibilidades de sobrevivir si recibe un cuidado adecuado en la primera hora, resaltándose entonces la importancia que tienen los primeros momentos de atención del paciente, término que como se dijo previamente, no se refiere a un transcurso exacto de 60 minutos, pero que de ninguna manera, se puede entender que se extienda a más de 8 horas.

Para el caso, acertada resulta la cita invocada por la juzgadora de instancia cuando señaló: “Hay una hora dorada entre la vida y la muerte. Si usted es lesionado gravemente, cuenta con menos de 60 minutos para sobrevivir. Tal vez no muera entonces, puede ser 3 días o 2 semanas después, pero algo ha pasado en su cuerpo que es irreparable”.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 10. En ese orden de ideas, cabe recordar la importancia que ostenta la prueba pericial en los asuntos como el que actualmente ocupan la atención de la Corporación, resaltando que, sobre este medio de convicción, la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado: (…) el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente el medio probatorio que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer las causas que produjeron el deceso de una persona por la actividad de otras.7 Y la doctrina bajo el mismo sentido ha manifestado: En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.8 Para el caso, el documento de tan relevante importancia aparece en la página 305 del archivo pdf. correspondiente a la demanda, elaborado por María Alejandra Arteaga Oviedo, médico especialista en cirugía general, quien, respecto de la atención brindada en el CMVA, conceptuó: Al ingreso al centro médico se indican hallazgos al examen físico que indicaban el manejo del trauma que había recibido el paciente, entre estos están, taquicardia o frecuencia cardiaca por encima de los valores normales que indicaban un probable shock hipovolémico, desaturación de 84% (bajo nivel de oxígeno que debería estar por encima del 90%), hemitórax izquierdo doloroso a la palpación, pulmones hipoventilados con abolición del murmullo vesicular en el pulmón izquierdo, abdomen doloroso a la palpación con signos de irritación peritoneal.

Con estos hallazgos era más que evidente la presencia de hemoneumotorax izquierdo secundario a las fracturas costales y que fue evidenciado al paso del tubo de tórax en el Hospital Departamental, siendo así una indicación clara de este manejo desde el inicio y que no fue llevado a cabo en el Centro Médico llevando a complicaciones pulmonares con trastorno de oxigenación que incluso llevó a la necesidad de ser intubado de emergencia al ingreso al Hospital Departamental.

Además, la presencia de defensa abdominal con signos francos de irritación peritoneal son una indicación clara de exploración quirúrgica (laparotomía), la cual tampoco fue llevada a cabo a pesar de tener habilitado el servicio de cirugía general. Fue valorado por un cirujano, pero aún con los hallazgos descritos no se realizó una definición oportuna del caso esperando exámenes innecesarios, sin la realización de un fast (barrido ecográfico en el área de urgencias que determina rápidamente la presencia de líquido libre en cavidad para determinar la necesidad de laparotomía urgente) que pudo haber definido 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 8 de mayo de 1990. 8 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil, Tomo II. 2ª Ed. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá. 2008. p. 274. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26 tempranamente su manejo al evidenciar líquido libre en cavidad abdominal como lo indica el ATLS9.

Nótese entonces, que uno de los síntomas presentes en el paciente Ibarra Moncayo desde el mismo ingreso al CMVA a las 7:45 a.m. del 5 de marzo de 2018, tal como se dejó constancia en la historia clínica aportada por dicha institución, y en los cuales la Sala ha insistido, son los signos de irritación peritoneal, frente a los cuales, la citada perito señaló que eran indicativos de una exploración quirúrgica o laparotomía, la cual, a pesar del tiempo transcurrido y de la valoración por un médico cirujano desde las 9:43 a.m., se entiende ya para esa hora, según se reportó en la respectiva anotación de enfermería con los resultados de la radiografía y ecografía, ninguna orden se emitió al respecto, más allá del suministro de más oxígeno que no disminuyó la desaturación ni la disnea, y la indicación de Diclofenaco.

En el mismo orden de ideas, se precisó que las fracturas intercostales del lado izquierdo, sumado a la ausencia de murmullo vesicular, síntomas que estaban presentes desde el mismo momento de llegada del paciente al CMVA a las 7:45 a.m. del día del accidente, eran signos evidentes de la presencia de un hemoneumotorax izquierdo secundario a las fracturas, irritación peritoneal y hemoneumotorax que no recibieron tratamiento alguno al interior de la entidad demandada. 11.

Sobre lo expuesto por la perito, el apoderado judicial del centro médico reprochó que la aludida profesional se desempeñó para el HUDN, institución que también tuvo a cargo la atención del paciente, motivo por el cual exponen que debe restarse credibilidad a lo expuesto, argumento que no ostenta vocación de prosperidad alguna, bajo el entendido que, el HUDN no es extremo procesal al interior del plenario.

Luego, el mismo apoderado es varias veces insistente, en señalar que el CMVA para la época de los hechos era apenas una entidad del nivel II, y que, por lo tanto, no podía exigírsele la realización de la cirugía de la que habla el dictamen. Sobre el tema, indistintamente de si la cirugía podía o no realizarse en dicha entidad, a pesar de no contar con el servicio de UCI, 9 Archivo pdf.

No. 001. Demanda. Página 306. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 27 lo cierto es que ante la imposibilidad de no poder brindar el tratamiento para hemoneumotorax y la irritación peritoneal, lo pertinente era la remisión oportuna a un lugar donde sí pudiera darse el correspondiente tratamiento, no a las 12:41 p.m. como lo ordenó el médico especialista adscrito a la demandada, sino de manera más oportuna, tomando en cuenta que los síntomas indicativos de tales padecimientos, eran evidentes desde la llegada del paciente a dicho centro médico, a las 7:45 de la mañana, siendo éste el reproche que le realiza la judicatura. 12.

Ahora, se destaca que a pesar de la orden médica especializada que señaló que el paciente ameritaba atención en institución de Nivel III desde las 12:41 p.m., aquella únicamente se verificó en la realidad hasta las 4:30 p.m., según se reportó en la Historia Clínica como hora de salida, es decir, casi 4 horas después. Nótese entonces cómo, a pesar de que, según la perito invocada, los síntomas eran evidentes de hemoneumotorax e irritación peritoneal desde el mismo ingreso del paciente a las 7:45 a.m., y ser valorado por médico general e ingresar nuevamente con los resultados de los estudios imagenológicos a las 9:41, y ostentar una orden médica de referencia a las 12:41 p.m., la remisión se realizó por lo menos 4 horas después, sumadas a las 5 horas que ya llevaba al interior de dicho centro médico.

Por otra parte, debe destacarse que la mencionada perito fue citada a rendir testimonio al interior del plenario, momento en que la médico María Alejandra Arteaga Oviedo, se acreditó como médico de la Universidad del Cauca (hace 21 años), especialista en cirugía general de la Universidad Nacional de Colombia (15 años), subespecialista en gastroenterología de la Universidad de El Salvador de Buenos Aires (11 años) y para el momento de rendir su versión, cursaba una subespecialidad en cirugía oncológica con la Universidad de Antioquia.

Así, al ser interrogada sobre la atención brindada en el CMVA, expuso: Cuando el paciente ingresa al Centro Médico Valle de Atriz, lo primero son los signos vitales. Usted encuentra un paciente que tiene la frecuencia cardíaca muy alta. La frecuencia cardiaca normal máxima es hasta 80 y el paciente tenía por lo menos 130 de frecuencia cardiaca.

Y la otra cuestión era la saturación. Eso quiere decir medir el oxígeno o la cantidad de oxígeno en la sangre que se hace por un aparato que se llama Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 28 pulsioxímetro. Eso quiere decir como la capacidad que usted tiene de llevar oxígeno a sus pulmones.

La capacidad generalmente tiene que estar por encima de 90 y la descrita al ingreso del paciente es de 84. Después de la palpación, obviamente el dolor pues en la parte del tórax y refieren también que el paciente presenta mucho dolor a la palpación del abdomen. Todo esto nos hace pensar que el paciente estaba primero, inestable hemodinámicamente porque tenía ya taquicardia, que no podía llevar el suficiente oxígeno a sus pulmones y que algo estaba pasando dentro del abdomen grave que hacía que usted no permitiera ni siquiera que le palparan el abdomen.

Eso se llama defensa abdominal. Justo a continuación, la juzgadora de instancia interrogó cuál era la atención que ameritaba los síntomas que acaba de describir, a lo cual contestó: Si el paciente hubiera sido valorado por un cirujano oportunamente, el paciente debió haber sido llevado a cirugía. Uno, para colocar un tubo en el tórax que le permitiera sacar el aire que estaba comprimiendo los pulmones y respirar de mejor manera.

Y la otra, hacer una laparotomía que es abrir el abdomen para saber qué está pasando. Porque el paciente al tener esta defensa que no permitía palparse eso se interpreta como signos de irritación peritoneal. En trauma los signos de irritación peritoneal asociados a los signos vitales inestables quieren decir que el paciente es quirúrgico de entrada, no necesita o no amerita otros estudios adicionales.

Una vez más debe destacarse que según la prueba pericial aportada, se indicó que ante la presencia de los síntomas que el paciente reportaba desde el ingreso al CMVA, ameritaban una intervención quirúrgica “de entrada” sin necesidad de mayores estudios, es decir, la orden de remisión a las 12:41 p.m. y su cumplimiento a las 4:30 p.m., teniendo al señor Ibarra Moncayo en valoración desde las 7:45 a.m., no puede calificarse de otra manera distinta, que muy tardía. Luego la perito agregó ante los cuestionamientos de la Juzgadora: O sea, cuando un paciente llega en estas condiciones y como usted ve en la atención que se realiza en el hospital departamental, lo primero que hace el médico general es llamar al cirujano porque son pacientes de condición grave que ameritan una valoración inmediata.

Y el cirujano determina la conducta. En el Centro Médico Valle de Atriz lo vio el médico general y solicitó la valoración por el cirujano, pero el cirujano pidió más estudios. O sea, le habían tomado ya un hemograma, una radiografía, pero a pesar de las condiciones clínicas del paciente, solicitan más estudios. O sea, un hemograma de control (…).

En consecuencia, la juzgadora interrogó sobre por qué el médico cirujano Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 29 adscrito al CMVA había solicitado más exámenes, frente a lo cual la perito indicó: Yo tampoco lo entiendo, doctora. Porque realmente no es la conducta que debería tomar un cirujano. Con la condición clínica del paciente, el paciente debió haber sido llevado a cirugía de manera inmediata.

O por lo menos haberle pasado el tubo al tórax para sacar el aire. En eso, los médicos generales también están capacitados para hacerlo. Luego, la juzgadora de instancia le interrogó a la perito, sobre cuáles eran las consecuencias de haber remitido tan tardíamente al paciente al nivel III de atención, frente a lo cual la especialista contestó de manera detallada y explicativa: La verdad fue fatal para el paciente.

En la instrucción de trauma se habla de la hora dorada de la atención del paciente, que es la primera hora en la que usted le puede brindar la mejor atención según la evaluación a su paciente. Durante esa primera hora, el cuerpo trata de adaptarse a un trauma tan severo como tuvo el paciente. Si no hay manera de estabilizarse, el cuerpo se sigue deteriorando y eso se vio cuando el paciente ingresó al hospital departamental en muy malas condiciones generales.

Tanto así que requirió ser intubado para poder ayudarle a respirar porque no podía respirar. Y aparte, cuando se toman otros exámenes sencillos que son los gases arteriales, son una muestra de sangre que se toma de una arteria periférica, generalmente de la muñeca, que nos ayuda a determinar cuánta sangre hay, cuánto oxígeno hay en la sangre y también, digamos, que las consecuencias de este trauma valorado por el lactato y el pH.

El pH nos dice que es más o menos 7.35 a 7.45. Si está por debajo habla de una acidosis y si está por encima habla de una alcalosis. ¿Esto a qué va? A que el paciente tenía una acidosis. Se estaba yendo para una parte negativa en la que las células empezaban a morirse por la falta de oxígeno. Y esto no era solamente por el trauma en el tórax, sino también por la pérdida sanguínea del paciente.

En el Centro Médico Valle de Atriz refieren que la hemoglobina, que lo que mide la concentración de glóbulos sanguíneos en la sangre, glóbulos rojos, estaba bajando. Y eso quiere decir que ingresó con 15 y a la hora del traslado tenía 10. Un descenso tan grave de la hemoglobina habla de un sangrado importante del paciente. Si usted no tiene sangre y no tiene oxígeno, pues el cuerpo empieza a morirse, porque nosotros dependemos básicamente de eso.

Y el lactato, que nos mostraba cuántas células, digamos, del cuerpo se estaban muriendo en ese momento, estaba muy elevado. Todo esto quiere decir que el paciente básicamente se estaba muriendo en la otra institución y llegó prácticamente agonizando al hospital departamental. Al respecto, se destaca que según la perito, ante la imposibilidad alegada de brindar el tratamiento adecuado al paciente, la falta de una remisión oportuna al nivel adecuado de atención, sí influyó significativamente en el resultado luctuoso, en tanto que, los signos y síntomas que presentaba el paciente durante la atención en el CMVA, evidenciaban que las células del Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 30 paciente estaban muriendo ante la falta de oxígeno y de sangre, que eran las consecuencias de la afección respiratoria y del trauma. 13.

Por otra parte, conforme a apartes jurisprudenciales transcritos en cuanto al diagnóstico, se refirió que no se juzga la actuación galénica frente a los resultados que un médico diligente hubiera obtenido, sino respecto de los medios que éste hubiera utilizado para llegar a él, indistintamente de lo correcto o incorrecto de las resultas. Para el caso, bien se advirtió que el médico general adscrito al CMVA al momento de ingreso del paciente, indicó la realización de un S.S RX TORAX, REJA COSTAL y una ECO ABDOMEN TOTAL.

Sin embargo, la perito en algún momento de su declaración hizo referencia a que lo indicado era un EcoFast, interrogando entonces la Juzgadora, sobre a qué hacía referencia, para qué sirve o en qué consistía dicho procedimiento, siendo la perito diligente en absolver: Es una ecografía que se toma en la sala de urgencias que mide la cantidad de líquido tanto en la cavidad del tórax como en la cavidad del abdomen.

Eso está documentado en todas las directrices de trauma porque nos permite determinar que, digamos, la disminución de la hemoglobina del paciente se debía a un sangrado que era evidente en una ecografía. (…) FAST es Focused Assessment with Sonography for Trauma, o sea, es para evaluar como la severidad del trauma. Una ecografía puntual para casos de trauma10.

Sí, señora. Para el caso, no está documentado en la historia clínica del CMVA que dicho examen haya sido el específicamente ordenado, y en caso de que efectivamente se hubiera realizado, tampoco aparecen los resultados del mismo, pero más relevante aún, cuál fue la conducta que tales rastras indicó, más allá de ordenar el suministro de oxígeno en mayor concentración y la administración de Diclofenaco, máxime, cuando se insiste, según la prueba pericial se indicó que lo apropiado desde el mismo ingreso del paciente, era la intervención quirúrgica y en caso de no poderse hacer en dicha institución, la remisión inmediata al nivel de atención adecuado, lo cual no se hizo sino hasta las 4:30 p.m. del 5 de marzo de 2018. 10 Interrogante de la Juzgadora.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 31 Conforme con lo anterior, concuerda la Sala con lo señalado por la Juzgadora de instancia cuando concluyó: En este sentido, lo que edifica el reproche a la conducta de la demandada es que haya esperado tantas horas para trasladar al paciente como urgencia vital, pues nada en la historia clínica reporta justificación a esa conducta; en sentido contrario, ningún procedimiento le hicieron en ese interregno. Tan solo de manera pasiva, aun conociendo ya de las fracturas intercostales, del dolor que el señor Ibarra presentaba y del diagnóstico confirmado de trauma toracoabdominal, se solicitaron más ayudas diagnósticas, aun incluso cuando se conocía ya desde un inicio la baja saturación, amen que, durante toda la estadía en el Centro Médico, estuvo con soporte de oxígeno a 12 litros por minuto, con hipotensión con suministro incluso de lactato de ringer, muestra, como lo señaló la perito, de la acidosis que ya presentaba. 14.

Sobre el tema a tratar a continuación, resultan precisas las siguientes respuestas brindadas por la perito a los cuestionamientos de la juzgadora, los cuales se resaltarán en negrita en la siguiente transcripción extraída del correspondiente testimonio: Entonces, perdóneme toda la expresión que voy a utilizar. ¿Daba igual en esas condiciones ya pasadas, ahora que el paciente hubiese sido trasladado a las dos horas, al mediodía o ya por la tarde o por la noche como lo fue? ¿Daba igual? ¿Daba lo mismo? No, el tiempo hacía que el paciente empeorara.

O sea, ¿que entre más temprano lo hubiesen trasladado, habría habido mayor o mejor posibilidad de sobrevivir al paciente? Mayor posibilidad de sobrevivir. Yo sé que esta pregunta que le voy a hacer es bien difícil, pero ¿qué tan mayor habría sido esa posibilidad de sobrevivir de cara al tiempo? Generalmente hubiera sido tal vez 50 y 50 por ciento.

Igualmente, y sobre el mismo tema, también se reportó la declaración del médico internista Álvaro Portilla, quien brindó atención al paciente, y que al respecto señaló: (…) específicamente refiriéndose a su pregunta, pues lo que consta en la historia de ingreso aquí al hospital, tan a urgencias, que es por donde entra el paciente, que se trataba de un paciente de sexo masculino, aproximadamente 50 años, que había sufrido un accidente de tránsito en horas de la mañana, siendo en la motocicleta, que había sido llevado a otro centro primeramente, pero que fue remitido al hospital departamental.

Llegando aquí en muy malas condiciones, siendo visto en el servicio de urgencias, valorado por el cirujano, deciden llevarlo inmediatamente a cirugía porque tenía un trauma tanto en el tórax como en el abdomen, un trauma severo. Fue llevado a cirugía ese mismo día y en la cirugía le encuentran un trauma abdominal con compromiso del bazo, con compromiso del hígado, con ruptura del estómago, y además un trauma de tórax con contusiones pulmonares.

El paciente entra choqueado, entra en choque al hospital, se reanima y se pasa a cirugía. Posteriormente pasa a Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 32 la unidad de cuidados intensivos, donde se hace la reanimación avanzada. Una vez controlados estos hallazgos que acabo de anotar anteriormente, que le causaron un sangrado muy importante al paciente.

Incluso encontraron, la descripción quirúrgica habla de que encontraron aproximadamente unos 3.000 centímetros de sangre en el abdomen y una peritonitis por la perforación del estómago. Y un poco más adelante: Con el trauma severo de abdomen que tenía, con los hallazgos, lo más seguro en este paciente es que esas manifestaciones clínicas de compromiso severo de su trauma muy seguramente se presentan rápidamente.

Rápidamente hablo de 30 minutos, una hora después del trauma. Entonces, este paciente debió dar síntomas de ese compromiso severo muy rápidamente. Y obviamente, si se toman las medidas rápidas, las condiciones de la evolución pueden ser mejor. En trauma se habla de que la primera hora es fundamental para hacer la reanimación de trauma y para tomar las medidas pertinentes, para buscar una mejor evolución de los pacientes.

Señalando sobre las posibilidades de supervivencia: Ahora bien, no quiere decir tampoco que todos los pacientes, así se ofrezca a tiempo, evolucionen bien. ¿Por qué razón? Porque la evolución de todos nosotros cuando sufrimos un trauma o nos enfermamos es diferente. Sin embargo, como les digo, en trauma la primera hora es fundamental porque en la primera hora, mientras uno logre hacer control de los daños grandes que tiene el trauma, eso mejora el pronóstico de ahí en adelante de los pacientes.

De manera que, sin ser absoluto, es decir, no es que, si lo hubieran operado a la primera hora, digámoslo por decirlo de alguna manera, y le hubieran solucionado su problema en la primera hora, este paciente se hubiera salvado, no podría decirlo ni sí ni no. Si tenía más posibilidades de evolucionar mejor, por supuesto que sí. Así, ya se encuentran descartados los argumentos relacionados con la falta de capacidad del CMVA para realizar la cirugía que requería el paciente, en la medida que aquel no es el juicio de reproche dirigido a la conducta de los médicos adscritos a dicha entidad, sino el no realizar la remisión oportuna al establecimiento con el nivel adecuado de atención; además, comparada la actuación realizada, con la que según la prueba pericial debió efectuarse, evidencian que las órdenes de los médicos adscritos a la mencionada sociedad fue tardía, lo que en otras palabras se traduce en una evidente negligencia, encontrando acreditados hasta aquí, no solamente en el elemento del daño como requisito axiológico de la responsabilidad deprecada, sino además, lo relativo a la conducta dañosa y el actuar culpable.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 33 15. Ahora, en lo que respecta al nexo de causalidad, elemento sobre el cual también se centraron los argumentos expuestos por el alzadista, debe indicarse por parte de la Sala que, conforme a lo anteriormente transcrito respecto de la prueba pericial, tanto del mismo dictamen como de lo advertido por la perito en la correspondiente audiencia, no pueden ser de recibo los señalamientos según los cuales al interior del plenario no existe prueba de dicho presupuesto axiológico, pues por el contrario, la profesional varias veces citada fue muy clara en determinar en qué consiste la relación a modo de causa/efecto, entre la remisión tardía del paciente y los resultados lesivos, pues en resumen, precisó que la ausencia de oxígeno y la pérdida de sangre debido a la hemorragia interna, ocasionaban la muerte de las células del paciente, que la no estabilización oportuna, generaba el deterioro del organismo, evidenciada en la alta acidosis que presentaba, que en palabras sencillas significaba la cantidad de células muertas en el organismo, y expresamente, señaló que la remisión tardía fue fatal, pues no daba lo mismo remitirlo a cualquier hora del día del accidente, pues con el paso del tiempo el paciente empeoraba, perdiendo mayores probabilidades de supervivencia, situación que también fue corroborada por el testigo Alvaro Hernández.

Sin embargo, acierta el alzadista en dos cuestiones fundamentales, la primera, que, dentro del escenario de la atención médica brindada al paciente, aparecen varios actores, siendo cuatro principales, siendo ellos, como ya se dijo en su correspondiente orden, la IPS SAN FELIPE, cuya responsabilidad ya fue descartada previamente, luego el CMVA, posteriormente el HUDN y finalmente, la EPS Medimas, últimos dos que no fueron convocados como demandados por la parte actora.

La segunda, que, si bien la perito detalló el nexo de causalidad existente entre la conducta dañina y el daño, lo cierto es que habló de probabilidades de supervivencia, específicamente representadas en un 50%, lo cual también guarda concordancia con lo afirmado por el médico internista Álvaro Hernández. Al respecto, la juzgadora A quo, al momento de concluir su acápite argumentativo en lo correspondiente al análisis sobre el nexo de causalidad expuso: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 34 Así, entonces, acreditada como está en el proceso la negligencia, por acción y omisión, de las demandadas, y considerando dentro del marco de probabilidades que esa negligencia incidió en la adecuada atención médica del cuadro que presentaba el paciente, no puede sino admitirse que esa conducta culposa restó posibilidades para una recuperación de la salud o al menos en la posibilidad de sobrevivencia del paciente; por lo que no es por el daño final en sí que deben responder las demandadas, son por haberle restado, con su omisión negligente, oportunidad a que el señor Giovanni Ibarra Moncayo estuviera en mejores condiciones para recuperar su salud tras haber recibido sus servicios, evidenciándose con ello la acreditación del nexo causal requerido.

En ese orden de ideas, debe anotarse en primer lugar, que la juzgadora de instancia no impuso las condenas indemnizatorias con fuente en el fallecimiento del paciente o el resultado luctuoso, sino específicamente por haber restado, en palabras de la A quo, “posibilidades para la recuperación de la salud o al menos en la posibilidad de subrevivencia”, ello bajo la consideración de la existencia de la infección bacteriana que aquejó al señor Ibarra Moncayo durante su atención en la UCI del HUND, sumado al hecho que la EPS a la cual estaba afiliado no autorizó oportunamente el suministro del material de ostosíntesis necesario para la estabilización del tórax.

Para el caso, resulta pertinente invocar de nuevo los aportes de quien elaboró la prueba pericial, nuevamente resaltando en negrilla lo cuestionado por la juzgadora: Bueno, sabemos, con base en la historia clínica, que el paciente se fue complicando. Y el 14 de marzo se ordenó por parte del médico tratante la realización de una cosa que se llama CX de fijación interna de arcos costales.

¿Qué es eso? La fijación de las costillas por las fracturas. ¿Qué tan importante era esa cirugía para el paciente, en este caso en particular? Porque sabemos que la EPS nunca la autorizó. Es decir, esa cirugía se ordenó, pero no se hizo, no se alcanzó. ¿Qué tan importante, qué tan vital? Digamos que vital como la primera cirugía que se le hizo, no. Por eso, digamos, da tiempo de espera a pedir los materiales y a solicitar la autorización. Pero sí sirve para que el paciente pueda respirar mejor y poderlo sacar de un ventilador mecánico.

Y en cuanto corresponde a la infección: Según la historia clínica. Desde el 20 de marzo de 2018 se encuentra un reporte de presencia de bacteriemia por Klebsiella oxytoca. No sé si dije bien. Esta bacteriemia que lamentablemente afectó también al señor Giovanni, ¿por qué se produce? El bazo, digamos, es un órgano importante en la inmunidad de los pacientes.

Es por eso que es tan importante el manejo de este tipo de lesiones. Si usted le saca el bazo a un Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 35 paciente, la capacidad de defenderse de las infecciones, incluso de las comunes O sea, esos pacientes, hasta una gripa los puede matar.

Esto hace que se condicione que cualquier tipo de infección sea mucho más factible en estos pacientes. Cuando usted ingresa a una unidad de cuidados intensivos, quiere decir que sus lesiones son tan severas que amerita que esté ahí. Pero los riesgos también existen de acuerdo a sus lesiones. El paciente tiene un TAC de tórax, que muestra también que desde el principio los pulmones estaban muy afectados por el golpe.

Y estos se llaman contusiones pulmonares. Son como hematomas, pero en los pulmones. El que usted tenga los pulmones ocupados de sangre y que no los pueda ocupar con oxígeno como normalmente debería hacerse, hace que cualquier tipo de infección pueda, digamos, anidarse en esa sangre. Una vez que esta infección, digamos, está en los pulmones, se puede diseminar a otros órganos o a la sangre, que es la bacteriemia que tenía este paciente.

¿Esta bacteriemia influyó en la muerte del señor Giovanni? Sí, definitivamente sí. Entramos aquí entonces como en una cadena. Es una cadena secuencial de errores desde el inicio. Si el paciente hubiera sido atendido de manera temprana, de pronto no hubiera sido necesario quitarle el bazo, por ejemplo. Porque hay muchas lesiones del bazo que con el sangrado uno puede empaquetarlo en unas compresas y deja de sangrar y no hay necesidad de quitárselo.

Pero al ingresar el paciente tantas horas después Con tanta, digamos, reacción del cuerpo tratando de defenderse sin poder hacerlo, lo que hizo fue que incluso hasta la sangre no coagulara, y era lo que tenía el paciente. Y por eso, a pesar de quitarle el bazo, hubo necesidad de dejarlo empaquetado con compresas para tratar de controlar el sangrado.

Entonces, voy a que la atención de un paciente con traumas múltiples, como el que el paciente tenía, la atención prioritaria es fundamental en el desenlace. Porque si usted ya tiene que, porque la sangre no coagula, quitarle el bazo a un paciente, le está quitando la inmunidad y está favoreciendo que este paciente sufra cualquier tipo de infecciones.

Y cualquier tipo de infecciones, sin que usted se pueda defender de manera adecuada, puede ser mortal. 15. Ahora, de todo lo últimamente mencionado, en relación con lo reprochado en el recurso de apelación, deben advertirse varias cosas: La primera, que no es cierto que la juzgadora de instancia no haya tenido en cuenta las situaciones ocurridas durante la estancia del paciente en la UCI del HUDN, relativas a la infección adquirida en los servicios de salud (IASS), y la falta de autorización de los materiales para realizar la cirugía por parte de la IPS a la cual estuvo afiliado el paciente, tan así, que dichas situaciones al ser consideradas en el correspondiente acápite del fallo relativo al estudio del nexo de causalidad, dio como resultado que a la sociedad demandada no se le endilgue responsabilidad precisamente por el fallecimiento del paciente, sino por haber restado probabilidades de recuperación o supervivencia. Lo segundo, que en cualquier caso, conforme se acreditó con la prueba Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 36 pericial, tanto en el correspondiente dictamen, pero más aún en la declaración que rindió su autora en audiencia, las complicaciones padecidas por el señor Ibarra Moncayo también son producto de la tardía remisión al nivel necesario para el manejo de sus dolencias, puesto que según se afirmó, la extirpación del bazo que trajo como consecuencia el compromiso de la inmunidad del paciente, también fue el resultado de la permanencia en el CMVA sin que se haya podido atender la hemorragia interna, entre otras afectaciones por el trauma, de ahí una explicación sobre la infección bacteriana, que como lo afirmó claramente la perito, sí influyó definitivamente en el fallecimiento del compañero y padre de las demandantes. 16.

Sin embargo, tratándose entonces de la pérdida de la oportunidad, asiste razón al alzadista cuando expone que existen unos presupuestos que deben encontrarse acreditados a efectos de poder endilgar dicha responsabilidad, los cuales no fueron expresamente analizados por la juzgadora al momento de realizar el correspondiente análisis, cuando señaló “que no es por el daño final en sí que deben responder las demandadas, son por haberle restado, con su omisión negligente, oportunidad a que el señor Giovanni Ibarra Moncayo estuviera en mejores condiciones para recuperar su salud”.

Pese a ello, no asiste razón al alzadista cuando indica que no están debidamente acreditados pues conforme al material analizado, sí lo están: Así, en cuanto a la existencia de un beneficio esperado o la necesidad de evitar un daño consecuencial, completamente acreditado se encuentra, conforme a la prueba pericial aportada por las demandantes que, las horas en las que permaneció el paciente al interior del CMVA comprometieron de manera fatal, los resultados del mismo, puesto que no se realizó el procedimiento quirúrgico que el paciente desde el mismo momento de su arribo al centro médico, ni siquiera después de las 9:40 a.m. cuando fue valorado por médico cirujano con los resultados de los exámenes imagenológicos y los síntomas que presentaba posteriores al trauma por accidente de tránsito, entre los cuales estaban la irritación peritoneal, la ausencia de murmullo vesicular en el pulmón izquierdo y la desaturación inferior al 84% según la perito, aunque en la historia clínica se consignó Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 37 74%, los cuales eran indicativos de intervención quirúrgica inmediata, y ante la alegada imposibilidad de realizarlo en el mismo lugar, no se ordenó la correspondiente referencia al nivel requerido, sino hasta después de las 12:30 p.m., la cual únicamente se llevó a cabo hasta las 4:30 p.m., actuación que no solamente agravó una situación que por sí ya era compleja, sino que además, dio lugar a que al paciente se le tuviera que extirpar el bazo, comprometiéndolo inmulógicamente, lo cual se sumaba al hecho que, se había perdido la oportunidad de atención dentro de la denominada “hora dorada”, pues apenas llegó al servicio competente casi nueve horas después, encontrando satisfecho entonces, con fundamento en todo la prueba antes analizada, que sí está acreditada la necesidad de evitación de un daño consecuencial.

Igualmente, y sin necesidad de mayores elucubraciones, también se encuentra acreditado que la intervención omisiva del CMVA sí impidió obtener un beneficio o evitar el curso causal del riesgo, de lo cual hablaron con insistencia los médicos citados al plenario, pues tanto la médica especialista en gastroenterología como el médico internista convocados, casi al unísono indicaron que existían mayores probabilidades de recuperación, si la atención hubiera sido más oportuna, lo cual, con el fallecimiento del señor Ibarra Moncayo también se demostró la frustración de la oportunidad por completo.

Ahora, aunque si bien se precisa también la existencia de certeza de la oportunidad perdida, y de lo que refirió la prueba pericial es que existían apenas probabilidades que se calculaban en un 50%, sobre el tema la jurisprudencia aplicable a la materia, que incluso citó el mismo alzadista, pero que más recientemente reiteró la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC072-2025 morigera: Cuando la probabilidad es nula, escasa o insignificante, la víctima no tiene derecho a indemnización porque no puede afirmarse el nexo de causalidad ni se está ante un supuesto de estricta incertidumbre al que pueda aplicarse la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Cuando esa probabilidad es alta o suficiente, la víctima tiene derecho a una reparación total porque hay lazo causal, sin que pueda tampoco entrar en juego la doctrina del chance. Cuando la probabilidad no es insignificante, pero tampoco es alta, es decir, cuando las posibilidades de que la víctima hubiera conseguido la ventaja son serias y reales, pero insuficientes para tener por cierto el hecho causal, la víctima puede tener derecho a un Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 38 resarcimiento (parcial) en concepto de chance irreversiblemente sacrificada (SC456-2024)11.

Encontrando entonces que pueden aparecer en estos casos tres escenarios distintos con sus respectivas y disímiles consecuencias, puesto que, ante probabilidades nulas, no hay derecho a indemnización para los demandantes, luego, ante probabilidades muy altas, una reparación total. Sin embargo, cuando lo acreditado se ubica en un punto intermedio, ni insignificante ni total, se abre paso a un resarcimiento parcial.

Para el caso, ya se indicó que si bien la atención brindada por el CMVA apenas se reducía a 8 horas y 45 minutos, equivalentes al 3.7% de toda la atención médica que recibió el paciente, en comparación con los 17 días, 19 horas y 15 minutos en el HUDN, representativos del 96.3%, lo cierto es que las primeras horas, según lo acreditado con la prueba pericial y testimonial, era la más importante de todas tratándose de paciente con trauma, luego, según se advirtió, las probabilidades de supervivencia del paciente eran del 50%, las cuales se ubican justo en el punto medio entre las insignificantes y las totales, razón por la cual, y sólo en este punto asistiendo razón al alzadista, las condenas impuestas también deberán ser reducidas necesariamente en ese mismo 50%, tema entonces que da lugar a la adición del fallo en el ordinal correspondiente. 17.

En conclusión, se encuentra que la responsabilidad de la IPS SAN FELIPE, como sociedad demandada, ha quedado desvirtuada por no encontrarse radicada en ella conducta u omisión dañosa que pudiera imputársele; luego, en cuanto corresponde al CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRÍZ, analizada la prueba obrante en el plenario se tiene que no solamente se encuentra debidamente acreditado dicho actuar dañoso, negligente y culpable, sino además también el denominado nexo de causalidad entre este y el resultado nefasto, que en cualquier caso se encuentra atenuado, ante las probabilidades de supervivencia del paciente que se vieron menguadas por tal conducta, las cuales ascendían según la perito al 50%, siendo entonces sólo éste el porcentaje de oportunidad perdido, y en consecuencia, así se reducirán las condenas impuestas. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC072-2025 de marzo 27. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 39 Así, entonces, abordados todos los argumentos de censura alegados por el apoderado alzadista, se ha asumido entonces por parte de esta Sala, la competencia que se le atribuye en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, aclarando que, el estudio en segunda instancia se realizó exclusivamente con base en los reproches expuestos en el escrito de apelación. 18.

Por lo demás, en atención a que la IPS SAN FELIPE ha resultado exonerada de responsabilidad y por ende de las pretensiones de las demandantes, aquella se constituye como extremo vencedor del juicio, razón por la cual deberá imponerse condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de dicha demandada. En ese orden de ideas, en cuanto corresponde a las de segunda instancia, se fijará como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese mismo orden de ideas, también deberá ordenarse el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada en auto del 6 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado A quo, respecto del Establecimiento de comercio denominado I.P.S. San Felipe S.A.S., identificado con NIT Nro. 900.544.001-7 y matrícula mercantil 143417. 19.

Luego, el recurso de apelación propuesto por el CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ, se ha resuelto de manera parcialmente favorable, de ahí que, si bien conserva la condición de parte vencida del juicio, lo cierto es que se ha determinado que debe responder sólo por el 50% de las condenas impuestas en el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual, también se reducirá en el mismo porcentaje la condena en costas de primera instancia, y en cuanto corresponde a la segunda instancia, las agencias en derecho a su cargo, sólo ascenderán a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante.

III. DECISION Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 40 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente los ordinales primero, y el inciso primero del numeral segundo del fallo objeto de apelación, en cuanto corresponde a la responsabilidad endilgada a I.P.S. SAN FELIPE S.A.S., la cual quedará exonerada de las pretensiones invocadas por la parte demandante y, en consecuencia, sólo dispondrán: Primero: DECLARAR civilmente responsable al Centro Médico Valle de Atriz identificado con NIT. 830.504.400-8, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a los demandantes Andrea Del Carmen Arévalo Benavides identificada con C.C. Nro. 37.080.111, Karol Daniela Ibarra Arévalo identificada con NUIP. 1.080.066.511 y Katherin Lizeth Ibarra Arévalo identificada con C.C. Nro. 1.081.053.424; con ocasión del deceso de compañero permanente y padre respectivamente, el señor Giovanni Ibarra Moncayo, el 23 de marzo de 2018, conforme la parte motiva de este fallo.

Segundo: CONDENAR a Centro Médico Valle de Atriz identificado con NIT. 830.504.400-8, a pagar dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la ejecutoria de este fallo, el daño sufrido por los demandantes, a cuenta de los hechos a que se contrae esta providencia, por los montos y conceptos que se anuncian a continuación: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 40 smmlv para la señora Andrea del Carmen Arévalo Benavides, 45 smmlv para Katherin Lizeth Ibarra Arévalo y 30 smmlv para Karol Daniela Ibarra Arévalo.

Por concepto de daño a la vida de relación será de 15 smmlv para la señora Andrea del Carmen Arévalo Benavides, 20 smmlv para Katherin Lizeth Ibarra Arévalo y 25 smmlv para Karol Daniela Ibarra Arévalo. Por concepto de lucro cesante consolidado $66.047.883. Por concepto de lucro cesante futuro para Katherin Ibarra Arévalo: $42.721.232,144.

Por concepto de lucro cesante futuro para Karol Ibarra Arévalo: $69.688.412,49. Por concepto de lucro cesante futuro para Andrea Arévalo: $77.808.088,87. Vencido el plazo otorgado, las sumas objeto de la condena devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se materialice su pago.

SEGUNDO: ADICIONAR un inciso en la parte final del ordinal segundo del fallo objeto de apelación el cual dispondrá: Las condenas anteriormente impuestas se reducirán en un 50% por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Que ascenderán en consecuencia a las siguientes y conceptos: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 41 - Por concepto de perjuicios morales, la suma de 20 smmlv para la señora Andrea del Carmen Arévalo Benavides, 22,5 smmlv para Katherin Lizeth Ibarra Arévalo y 14 smmlv para Karol Daniela Ibarra Arévalo. - Por concepto de daño a la vida de relación será de 7,5 smmlv para la señora Andrea del Carmen Arévalo Benavides, 10 smmlv para Katherin Lizeth Ibarra Arévalo y 12,5 smmlv para Karol Daniela Ibarra Arévalo.

Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $33.023.941,5. Por concepto de lucro cesante futuro para Katherin Ibarra Arévalo: $21.360.616,072. Por concepto de lucro cesante futuro para Karol Ibarra Arévalo: $34.844.206,245. Por concepto de lucro cesante futuro para Andrea Arévalo: $38.904.044,435.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la providencia objeto de alzada, el cual dispondrá: Imponer condena en costas al Centro Médico Valle de Atriz identificado con NIT. 830.504.400-8, a favor de la parte demandante. Se fija agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones reconocidas en este fallo.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

QUINTO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada en auto del 6 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado A quo, respecto del Establecimiento de comercio denominado I.P.S. San Felipe S.A.S., identificado con NIT Nro. 900.544.001-7 y matrícula mercantil 143417.

SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la I.P.S. San Felipe S.A.S. identificada con NIT. 900.544.001-7. Al momento de tasar las de segunda instancia, tomar como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo del CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRÍZ identificado con NIT. 830.504.400-8 y a favor de la parte demandante. Al momento de tasarlas, tomar como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 42 OCTAVO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En uso de permiso) MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b96af73578002c2bbbf345fbf66ae64bd30bb30783a65593ec14f4261b d0af5 Documento generado en 12/09/2025 11:44:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00203 – 01 (711 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 43