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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1060-2025 ECOPETROL EXCEPCIÓN NORMAS SGRL A REG EXCEP Y BASE SALARIAL -J3 BCA- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JOSÉ MARÍA CAMARGO QUINTERO CONTRA ECOPETROL S.A. Bucaramanga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. El prenombrado demandante solicitó frente a la sociedad demandada que se declarara que la patología denominada “trastorno de disco lumbar con radiculopatía (hernia de disco L4L5 operada, artrodesis intercorporal y posterolateral con instrumentación en L4-L5)”, calificada como de origen laboral, le generó una pérdida de capacidad laboral del 15%, estructurada el 6 de febrero de 2018 (SIC), y que, en consecuencia, se ordenara la 1 Folios 2 a 11 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 reliquidación y pago de la indemnización por enfermedad laboral, conforme a lo previsto en la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012 y normas concordantes, tomando como ingreso base de liquidación el legalmente aplicable, por la suma de $33.373.116, indexada, junto con lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En lo que interesa a la instancia, como causa petendi de sus aspiraciones indicó, que: i) laboró de manera continua para Ecopetrol S.A., durante más de catorce años, en el cargo de metalmecánico mayor, vínculo dentro del cual se encontraba en adecuadas condiciones de salud al momento de su ingreso, según examen médico ocupacional de aptitud; ii) mediante dictamen No. PSM-BCA-0008-2018, de fecha 6 de febrero de 2018, Ecopetrol S.A. le diagnosticó trastorno de disco lumbar con radiculopatía (hernia de disco L4-L5 operada, artrodesis intercorporal y posterolateral con instrumentación en L4-L5), estableciéndole una pérdida de capacidad laboral del 15%, con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2017, y calificándola como de origen laboral; iii) el 22 de febrero de 2018, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad permanente parcial, conforme a la Ley 776 de 2002, el Decreto 2644 de 1994 y la Ley 1562 de 2012; iv) mediante respuesta del 7 de marzo de 2018, Ecopetrol S.A. le reconoció una indemnización por pérdida de capacidad laboral por valor de $15.173.340, liquidada con un salario base de $2.167.620. v) el 27 de septiembre de 2019 elevó nuevo derecho de petición solicitando certificación del ingreso base de cotización, con inclusión de todos los factores salariales, correspondientes al período comprendido entre febrero de 2017 y febrero de 2018; vi) en respuesta del 28 de octubre de 2019, Ecopetrol S.A. certificó los factores salariales que 2 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 percibió durante dicho período, de lo cual se estableció que su salario promedio mensual ascendía a $4.767.588; vii) la indemnización por incapacidad permanente parcial, conforme al Decreto 2644 de 1994, debía liquidarse sobre siete meses de salario, lo que arrojaba un valor total de $33.373.116, del cual debía descontarse lo previamente pagado, quedando un saldo insoluto de $18.199.776; viii) Ecopetrol S.A. negó la reliquidación solicitada, argumentando que lo dispuesto en el artículo 5 literal b) de la Ley 1562 de 2012 no era aplicable a sus trabajadores, y mantuvo la liquidación efectuada con base en un salario inferior al promedio real del último año; ix) el 8 de noviembre de 2019, presentó reclamación administrativa laboral solicitando nuevamente la reliquidación de las prestaciones económicas derivadas de su enfermedad laboral, conforme a la Ley 776 de 2002, el Decreto 2644 de 1994 y la Ley 1562 de 2012; x) la demandada persistió en su negativa de reliquidar la indemnización por incapacidad permanente parcial. 2.

La contestación de la demanda2. Ecopetrol S.A., se opuso a la totalidad de las declaraciones y condenas solicitadas, al considerar que carecían de sustento fáctico, probatorio y jurídico. Sostuvo que la indemnización por pérdida de capacidad laboral reconocida al demandante había sido liquidada conforme a la normatividad vigente, razón por la cual no existía suma alguna adeudada.

Afirmó que no había lugar a reliquidación alguna, toda vez que, en su condición de empleador exceptuado del Sistema General de Riesgos Laborales, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, 2 Folios 17 a 27 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad.

Juzgado: 680813105001-20190051701 le resultaban aplicables el CST, la normativa interna, la convención colectiva y el Acuerdo 01 de 1977, mas no las disposiciones del sistema general de seguridad social, incluida la Ley 1562 de 2012. Igualmente, rechazó la indexación pretendida, por no prosperar las pretensiones principales; se opuso a la condena ultra y extra petita, al considerar que el juez carecía de competencia para pronunciarse sobre asuntos no incluidos en la reclamación administrativa; y solicitó su absolución integral, con la consecuente condena en costas a cargo del demandante.

De los hechos, aceptó que el demandante fue diagnosticado el 6 de febrero de 2018 con trastorno de disco lumbar con radiculopatía, con una PCL del 15%, que presentó derecho de petición el 22 de febrero de 2018, la cual respondió el 7 de marzo de 2018 reconociendo una indemnización, así como que posteriormente solicitó certificación salarial en septiembre de 2019, respondida en octubre del mismo año, y formuló reclamación administrativa el 8 de noviembre de 2019.

Igualmente, admitió que actualmente se encontraba vinculado como metalmecánico mayor, pero precisó que su relación laboral no fue continua, sino intermitente desde 1990, y controvirtió el salario base de liquidación alegado por el demandante, al sostener que fue de $2.167.620. Negó que la indemnización hubiera sido mal liquidada o que existiera saldo pendiente a favor de Camargo Quintero, rechazó la aplicabilidad de la Ley 1562 de 2012 por estimarse exceptuada del Sistema General de Riesgos Laborales, y controvirtió las afirmaciones relativas a presuntas vulneraciones de principios constitucionales laborales y demás apreciaciones subjetivas formuladas en la demanda. 4 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 Como exceptivos formuló los denominados “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA FRENTE A ECOPETROL S.А., FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO, BUENA FE, COMPENSACIÓN y GENÉRICA.”. 3. La sentencia apelada.

Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones, abatiéndose de impartir condenas al demandante. Recordó que el problema jurídico consistió en determinar si a Camargo Quintero le asistía el derecho a la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida por Ecopetrol S.A., conforme a las normas del Sistema General de Seguridad Social, particularmente el artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, tomando como salario base el promedio del último año devengado, o si, por el contrario, resultaba aplicable el régimen especial que rige a los trabajadores de dicha empresa.

Desde el inicio, la Juez A-quo sostuvo que la pretensión reliquidatoria era improcedente, por cuanto a los servidores de Ecopetrol S.A. no les eran aplicables las normas del SGSS en materia de riesgos laborales, al tratarse de un régimen exceptuado, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la prestación debía regirse por las disposiciones del CST, particularmente el artículo 218, según el cual el salario base para la liquidación es el asignado al trabajador al momento del diagnóstico de la enfermedad, parámetro que fue el utilizado por la empresa. 5 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 Tuvo como hechos acreditados, que el demandante se encontraba vinculado laboralmente con Ecopetrol S.A. desde el 7 de enero de 1990, que fue diagnosticado con trastorno de disco lumbar con radiculopatía, determinándosele una pérdida de capacidad laboral del 15%, con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2017 y origen laboral, así como que la demandada le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $15.173.340, calculada sobre un salario base de $2.167.620.

El juzgado memoró que la Ley 100 de 1993 integró en un solo sistema el régimen de seguridad social, pero excluyó expresamente a Ecopetrol S.A. y a sus servidores, conforme al artículo 279 ibidem, previsión que fue reiterada por normas reglamentarias como el Decreto 807 de 1994 y el Decreto 1295 de 1994, en cuanto mantuvieron vigente para estos trabajadores el régimen anterior, compuesto por las convenciones colectivas, el Acuerdo 01 de 1977 y el CST.

Que dicha exclusión había sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias del 21 de febrero de 2005, rad. 21581), SL7884-2015 y SL5011-2016, en las que se precisó que a los trabajadores de Ecopetrol S.A. vinculados antes del 1.º de abril de 1994 no les resultaban aplicables las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, incluidas las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, salvo que el régimen especial no consagrara la prestación reclamada, lo cual no ocurría en el caso analizado. 6 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 Por tanto, la Juez de primera instancia concluyó que la norma aplicable para la liquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial era el artículo 218 del CST, que dispone que el salario base debe ser el asignado al trabajador al momento del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, Y que conforme al dictamen obrante en el expediente, la fecha de diagnóstico fue el 4 de noviembre de 2014, salario que fue el tomado por Ecopetrol S.A. para efectuar la liquidación. El Despacho precisó, además, la diferencia entre fecha de diagnóstico y fecha de estructuración, al señalar que esta última corresponde al momento en que la pérdida de capacidad laboral se torna permanente y definitiva, conforme a lo dispuesto en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, mientras que la primera alude a la identificación de la enfermedad, siendo esta la relevante para efectos del artículo 218 del CST.

En consecuencia, estimó que al haberse aplicado correctamente el régimen especial vigente para los trabajadores de Ecopetrol S.A. y el salario correspondiente al momento del diagnóstico, era improcedente la reliquidación pretendida y relevó el estudio de las demás excepciones al declarar probada la de inexistencia de la obligación. 4.

La apelación. El demandante busca la revocatoria del fallo de instancia y el consecuente aval de sus pretensiones. Alegó que la sentencia incurrió en error al tomar como referente la fecha del diagnóstico y no la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que, a su juicio, era el verdadero hito para liquidar la indemnización 7 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 por incapacidad permanente parcial, por ser esta la situación efectivamente indemnizable. En sustento de su inconformidad, citó la sentencia 29 de agosto de 2023 proferida por ésta Corporación, dentro del proceso de Ramiro Núñez Santana contra Ecopetrol S.A., en la que se revocó una decisión de primera instancia y se sostuvo que, aunque el artículo 218 del CST alude al momento del diagnóstico, este debía entenderse como aquel en que la enfermedad fue calificada como profesional, pues solo a partir de ese momento surgía el derecho al reconocimiento indemnizatorio.

Añadió que la indemnización debía liquidarse conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido, siendo la fecha de estructuración determinante para ese fin, conforme a las definiciones del Decreto 917 de 1999. Indicó que, en el caso concreto, aunque la enfermedad fue diagnosticada en 2014, la pérdida de capacidad laboral fue estructurada el 31 de agosto de 2017, fecha para la cual devengaba un salario de $3.101.457, circunstancia que, a su juicio, imponía la reliquidación de la indemnización, por cuanto Ecopetrol había utilizado una base salarial correspondiente a un momento anterior que no reflejaba la verdadera contingencia indemnizable.

Sostuvo que, incluso bajo el régimen exceptuado aplicable a Ecopetrol, la liquidación resultaba errónea, pues se había privilegiado indebidamente la fecha del diagnóstico, cuando lo indemnizable era la pérdida definitiva de la capacidad laboral. Agregó que, además, debía analizarse la eventual aplicabilidad de la Ley 1562 de 2012, por ser la norma vigente al momento de la calificación, dado que, a su juicio, Ecopetrol no contaba con un sistema normativo claro y coherente para indemnizar este tipo de 8 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 contingencias, lo que generaba vacíos que debían resolverse mediante la aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad, unidad normativa y condición más beneficiosa, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Argumentó que Ecopetrol acudía de manera híbrida a normas del CST, al Decreto 2644 de 1994 y a tablas de calificación posteriores, sin un marco sistemático propio, lo que imponía acudir a la normativa más favorable al trabajador, en particular la Ley 1562 de 2012, o, en su defecto, reconocer la indemnización con base en la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de 2018, con estructuración al 31 de agosto de 2017.

II. ALEGATOS 1. El demandante, insistió en la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a Ecopetrol S.A. al pago de la diferencia resultante de la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Sostuvo que el dictamen PSM-MCA-008 de 2018, expedido por Ecopetrol, le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 15% de origen laboral, con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2017, circunstancia que resultaba determinante para efectos de la liquidación de la indemnización. Indicó que, para dicha fecha, devengaba un salario de $3.101.457, conforme certificación expedida.

Afirmó que, pese a lo anterior, Ecopetrol tomó como referencia para la liquidación una fecha anterior (4 de noviembre de 2014), lo cual 9 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 condujo a un pago inferior al legalmente debido.

En apoyo de su postura, citó jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se sostuvo que la indemnización por pérdida de capacidad laboral debía calcularse con base en el salario vigente al momento de la estructuración de dicha pérdida y no en la fecha inicial del diagnóstico, por cuanto esta última no reflejaba el daño indemnizable.

Explicó que, conforme al artículo 218 del CST y al Decreto 2644 de 1994, el salario base para la liquidación debía corresponder al vigente al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral, entendida como el instante en que se consolidó la disminución funcional indemnizable. Añadió que Ecopetrol no podía escindir los dictámenes para aplicar selectivamente los apartes que le resultaran favorables, pues reconoció el porcentaje de pérdida fijado por la Junta, pero liquidó la indemnización con salarios anteriores a la estructuración real.

Con base en lo anterior, realizó una operación aritmética conforme al 15% de pérdida de capacidad laboral, equivalente a siete salarios mensuales, lo que arrojó una indemnización total de $21.710.199, frente a la suma de $15.173.340 reconocida por la empleadora, generándose una diferencia de $6.536.859 en su favor, susceptible de indexación. 2.

Ecopetrol S.A., solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se absolvieron las pretensiones de la demanda, al haberse acreditado que reconoció y pagó la indemnización por pérdida de capacidad laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del CST y el Decreto 2644 de 1994. 10 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 Sostuvo que la jurisprudencia citada por el demandante no era aplicable al caso concreto, pues correspondía a un proceso distinto relacionado con incapacidades médicas y no con la reliquidación de indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral.

Asimismo, negó que las normas aplicadas estuvieran derogadas o fueran inaplicables, indicando que, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pertenecía a un régimen exceptuado, al cual no le resultaban aplicables las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social Integral, incluyendo la Ley 1562 de 2012. Indicó que, conforme al artículo 218 del CST, el salario base para el cálculo de prestaciones debía ser el vigente al momento del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, regla que fue correctamente aplicada al momento de liquidar la indemnización del demandante.

En respaldo de su postura, citó sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga del 11 de marzo de 2022, en la que se absolvió a Ecopetrol en un caso de similares pretensiones, al concluirse que no resultaba aplicable la Ley 1562 de 2012 a trabajadores cobijados por el régimen exceptuado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Atendido el marco funcional atrás reseñado (artículo 66A del CPTSS), el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, linda en establecer si, tratándose de un trabajador perteneciente al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., la indemnización por incapacidad permanente parcial debía liquidarse conforme a las normas del Subsistema General de Riesgos Laborales, o si, por el contrario, resultaba aplicable el artículo 218 del CST, particularmente, en lo relativo a la definición del salario base y a la 11 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 fecha relevante para su determinación, esto es, si debía atenderse al momento del diagnóstico de la enfermedad o a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 2. Fueron hechos relevados del debate procesal, i) Camargo Quintero se vinculó laboralmente con Ecopetrol S.A. desde el 7 de enero de 1990, mediante contratos de trabajo sucesivos, relación que se encontraba vigente al momento de la presentación y contestación de la demanda; ii) al demandante se le diagnosticó la patología denominada trastorno de disco lumbar con radiculopatía (hernia de disco L4-L5 operada, artrodesis intercorporal y posterolateral con instrumentación en L4-L5), calificada como de origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 15%, con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2017, conforme al dictamen médico obrante en el expediente3; iii) Ecopetrol S.A. reconoció al demandante una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $15.173.340, calculada con fundamento en el salario asignado al momento del diagnóstico de la enfermedad, esto es, $2.167.620, según consta en el oficio de radicado 2-2018-046-17214; iv) la patología fue diagnosticada el 4 de noviembre de 2014, y; v) el demandante reclamó el 8 de noviembre de 2019 ante Ecopetrol S.A., la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, sin éxito. 3.

Ab initio, advierte la Sala de Decisión que, la decisión apelada ha de ser confirmada, en tanto la sentencia no incurrió en los errores de derecho que se le enrostran. 3 Folios 139 a 145 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia. 4 Folios 176 a 177 del mismo archivo. 12 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 4. Del régimen prestacional en seguridad social de Ecopetrol S.A. Respecto a la primera glosa del recurrente, la Sala, recuerda que la Ley 100 de 1993 consagró un Sistema General de Seguridad Social Integral, pero estableció excepciones expresas, entre ellas, la correspondiente a los trabajadores de Ecopetrol S.A., al disponer: “(…) Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.”.

Sobre tal excepción, en sentencia del 22 de noviembre de 2007, radicación 29571, citada en providencia del 15 de julio de 2008, radicación 30898, la Sala de Casación Laboral precisó que la obligación de afiliación al ISS para las empresas dedicadas a actividades industriales extractivas del petróleo y sus derivados solo surgió a partir del 1.º de octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993 expedida por dicha entidad, en los siguientes términos: “Al efecto, basta observar que mediante Decreto 1993 de 24 de octubre de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de 13 de septiembre de ese año, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, se ordenó la inscripción a la entidad para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, entre otros, de los ‘patronos’ que ‘tienen que inscribirse e inscribir a sus trabajadores’ que cumplieran actividades industriales extractivas del petróleo y sus derivados, la cual se cumpliría ‘en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales’, para decirlo en las palabras de la citada disposición. 13 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 El aludido decreto, como lo señala la empresa en su réplica, luego de algunas vicisitudes vino a concretarse en la Resolución número 4250 de 28 de septiembre de 1993, por medio de la cual la Presidencia de la entidad de seguridad social resolvió fijar como fecha de iniciación de inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, entre ellos los de Invalidez, Vejez y Muerte, ‘para las personas naturales y jurídicas, de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores, que se dediquen a la actividades extractivas de la industria del petróleo y su derivados …’, el 1º de octubre de 1993, atendiendo ‘las zonas geográficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripción’.”.

En tal sentido, los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común y profesional, tendrían que ser cubiertos por el empleador, eso sí, partiendo de las directrices establecidas en el CST, contrato de trabajo, pacto y otros. Al respecto, en sentencia SL7884 del 28 de mayo de 2015, rad. 36887, m.p. Luis Gabriel Miranda Buelvas, se dijo: “Pero ello no significó que sus trabajadores quedaran desprovistos de los derechos, garantías y beneficios derivados de la seguridad social, sencillamente fue que en el entre tanto los empleadores de esta clase de empresas las asumieron según lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo, las convenciones colectivas de trabajo o los pactos colectivos que, entre éstas, sus sindicatos de trabajadores y sus mismos trabajadores se hubieren suscrito.

Por eso, en materia de riesgos laborales, bien podría decirse que se presentaba una mixtura entre las reglas del estatuto sustantivo laboral y las convencionales en la vigencia de sus distintos instrumentos. Situación que se prolongó, incluso, hasta la vigencia de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, pues a pesar de que en ellas se previó el cubrimiento de los riesgos profesionales --llamados hoy ‘riesgos laborales’ por la Ley 1562 de 2012--, bajo la sujeción de principios propios (artículo 2º Ley 100 de 1993) que en líneas generales, inspirados en el principio constitucional rector del trabajo de «garantía a la seguridad social» (artículo 53 de la Constitución Política), persiguen como objeto prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (artículo 1º Decreto 1295 de 1994 y 1º de la Ley 1562 14 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 de 2012), para el caso de los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL que hubieren ingresado a prestar sus servicios a la entidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 --1º de abril de 1994--, no les resultaron aplicables de manera directa, por fuerza de las excepciones previstas en el artículo 279 de la misma.”.

De esta manera, el régimen prestacional aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A. vinculados con anterioridad al 1º de abril de 1994 no es el del Sistema General de Seguridad Social Integral, sino el propio de su régimen exceptuado, integrado por el contrato de trabajo, el CST, los acuerdos internos y las convenciones colectivas vigentes. 5.

Del régimen de calificación en Ecopetrol S.A. En cuanto a la determinación del origen de las contingencias y de la pérdida de capacidad laboral de los trabajadores de Ecopetrol S.A., la Sala, advierte que el legislador diseñó un procedimiento especial para los regímenes exceptuados, previsto en el Decreto 1352 de 2013, cuyo artículo 53 establece: “ARTÍCULO 53.

Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.

El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. 15 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.

Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial.”. En consecuencia, es la propia entidad, mediante sus instancias técnicas, la que define inicialmente el origen de la contingencia y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, dictamen que puede ser controvertido administrativamente o ante la jurisdicción ordinaria, y que, una vez en firme, vincula a los organismos encargados del reconocimiento de las prestaciones. 6.

De las excepciones a la aplicación del Sistema General de Seguridad Social Integral a los trabajadores de Ecopetrol S.A. De antaño, esta Sala de Decisión ha sido del criterio que, en tratándose de los servidores de Ecopetrol S.A., vinculados con anterioridad al 1 de abril de 1994, están exceptuados de la aplicación del régimen de seguridad social, conforme se tipificó en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; igualmente, en lo que corresponde al subsistema de riesgos laboral, su aplicación por regla general, no es viable conforme lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 1562 de 2012; ahora como excepción a la regla básica, la jurisprudencia patria, ha establecido que este tipo de servidores les aplicable las normas del SGSSI, siempre y cuando su régimen especial, contemplado en el Acuerdo de la Junta Directiva 16 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 No. 001 de 1997 -para trabajadores no sindicalizados-, Decreto 807 de 1994, convención colectiva de trabajo y el CST, no contemplen en su codificación el reconocimiento y pago de una prestación económica, si contemplada en la ley de seguridad social, por causa y ocasión del acontecimiento de una contingencia al trabajador, para el caso que no ocupa, de origen profesional, hoy laboral.

Sobre este tópico, la CSJ SL en sentencia del 20 de abril de 2016, rad. 46743, m.p. Gerardo Botero Zuluaga, enseñó: “(…) y en la SL 7884-2015, 28 may. 2015, rad.36887, se precisó que en materia de riesgos profesionales hoy riesgos laborales, para el caso de los servidores de ECOPETROL que hubieran ingresado a prestar servicios con anterioridad al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, no les resulta aplicables de manera directa el Dcto. 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, por fuerza de las excepciones previstas en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 que los excluyó, lo cual si bien tiene sustento constitucional y legal, «en modo alguno lo puede ser en desmedro de aquéllos como si se tratara de un mecanismo de discriminación, desigualdad o inequidad», por el contrario el empleador debe reconocer tales derechos conforme al conjunto normativo que regula esa particular situación, esto es, según lo previsto en el contrato de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas o los pactos colectivos de trabajo, que les puede resultar igual o más favorable que lo establecido en el régimen de seguridad social.

En este orden de ideas, de los referentes jurisprudenciales transcritos, se desprende que el efecto del referido artículo 279, es el excluir de la aplicación de la Ley 100/1993 a los trabajadores de Ecopetrol, entre otros, por lo que le asiste entera razón al recurrente, en cuanto que el régimen prestacional del sistema de seguridad social integral no puede ser aplicado al demandante, y en tales condiciones, no habría lugar a acoger directamente la citada L.100 ibídem, y la reglamentación contenida el D.R. 1295/1994 y la L.776/2002 para otorgar la pensión de invalidez del sistema general de pensiones, sino que lo pertinente era observar lo regulado en el régimen exceptuado. 2) Regulación interna – Régimen exceptuado – Trabajadores de Ecopetrol. 17 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 Sin embargo, en tratándose de regímenes exceptuados, en primer lugar se debe verificar, si la situación demandada en este caso, las consecuencias de una pérdida de capacidad laboral equivalente al 80% derivada de un accidente de trabajo, está regulada al interior de la empresa o en disposiciones legales o convencionales aplicables a los trabajadores de Ecopetrol.

No obstante, en este particular caso, Ecopetrol no demostró dicha regulación, pues no acreditó ni allegó convención colectiva de trabajo alguna, ni el Acuerdo de la Junta Directiva No.001/1997 que menciona en la contestación de la demanda inicial, o cualquier otro documento que la contenga; y ahora, en sede de casación, alude a la supuesta existencia de una remisión expresa al art. 209 del CST en la convención colectiva, que según asevera, en sus artículos 108 y 112, consagra lo concerniente a la pensión mensual vitalicia de jubilación originada en una incapacidad permanente total o gran invalidez y al derecho derivado de ella en el evento en que la vinculación laboral sea igual o superior a 5 años continuos o discontinuos de servicio a Ecopetrol y al reconocimiento de una indemnización por meses de salario, cuando el tiempo servido resulte inferior a 5 años, con el argumento adicional, de que en este caso el demandante, por ser un trabajador de corta duración, Ecopetrol le pagó fue la indemnización por pérdida de capacidad laboral producida por accidente de trabajo contemplada en la convención colectiva.

Afirmaciones estas que no cuentan con ningún respaldo probatorio, ya que como se puso de presente, el acuerdo convencional no fue aportado al plenario. 3) Igualdad y no discriminación en los estatutos colectivos y su incidencia en el reconocimiento de prestaciones derivadas de un accidente de trabajo. Como ya se dijo, los trabajadores de Ecopetrol se encuentran excluidos del Sistema General de Seguridad Social, y al no haber regulación expresa acreditada en este proceso del régimen exceptuado para efecto de aplicarlo al aquí demandante, se tiene, que en materia de pensión de invalidez por accidentes de trabajo con pérdida de capacidad superior al 50%, no es posible remitirse como lo siguiere la censura al Art. 209 del CST., norma que por demás fue derogada incluso desde antes de la fecha en que se estructuró la invalidez del actor -23 abril de 2002- y como no se evidencia otra disposición legal que contenga beneficios iguales o mejores a los contemplados para este tipo de contingencias en el sistema general de pensiones, se hace necesario buscar una solución para no dejar desprotegido, en este asunto en particular al señor Luis Alberto Díaz Herrera quien se encuentra afectado por una pérdida de capacidad laboral del 80%. 18 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 La exclusión del régimen general de seguridad social de los trabajadores de Ecopetrol, tratándose de derechos prestacionales derivados de un accidente de trabajo, de todos modos no puede consagrar excepciones arbitrarias o discriminatorias, como acá ocurre, al punto de privar a un trabajador que no le es posible desempeñarse normalmente en el campo laboral, en razón a la invalidez superior al 50% que padece, de una pensión que le provea los recursos económicos necesarios para su subsistencia, máxime, tratándose de alguien que prestó sus servicios a Ecopetrol mediante sucesivos contratos de trabajo por duración de la obra y a término fijo, desde el 11 de noviembre de 1997, siendo el último, el suscrito entre las partes el 15 de abril de 2002, el cual terminó por causa del accidente que sufrió el demandante en las instalaciones de la empresa, el día 23 de abril de esa misma anualidad.

Pues dicha exclusión se justifica solo en la medida en que brinde beneficios a los trabajadores, conforme a la misma ley o en mejores condiciones. Es aquí en donde cobra vigencia lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-461/95 sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales, “(…) como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta” (…) En consecuencia, para este caso particular, resulta justificado y razonado, que el Tribunal haya concedido la pensión de invalidez al demandante, quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 80%, con fundamento en el D. 1295/94 y la L. 776/2002, bajo el entendido, que no lo hace por aplicación directa de la norma, sino como una solución alternativa para conceder un derecho, en los mismos términos de ley, sin que ello desnaturalice el régimen exceptuado, que indiscutiblemente se seguirá aplicando para otros aspectos.

De no ser así, se llegaría al absurdo de que Ecopetrol quedara exonerado de responder por cualquier secuela derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, ello ante la ausencia de una regulación interna, que sobre el tema hubiere podido acreditar la accionada para este asunto. 19 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 Así las cosas, resulta viable la exclusión de un grupo de trabajadores del sistema de seguridad social, solo en la medida en que no vaya en contra del derecho a la igualdad protegido constitucionalmente(…)”. (Subrayado y negrilla propios del documento).

Desde dicha perspectiva, al rompe, se advierte que la Juez de instancia, no erró al definir el instituto jurídico que regulaba lo atañedero al establecimiento del IBL para liquidar la indemnización por incapacidad permanente parcial -IIPP-, en la medida que el demandante, al pertenecer al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 3º del Decreto 1295 de 1994, no le eran aplicables las normas del subsistema general de riesgos laborales, concretamente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, máxime cuando no se daban los presupuestos establecidos por la jurisprudencia nacional, para aplicar vía excepción las normas generales de dicho subsistema, sino que debía acudir para tal fin, a lo contenido en el artículo 218 CST, tal cual, lo había hecho la empleadora de pretérito. 7.

Del principio de libertad de configuración legislativa y su proyección en el caso concreto. Seguidamente, ha de advertirse que la configuración de regímenes exceptuados constituye una manifestación de la libertad de configuración legislativa, siempre que dichos regímenes aseguren niveles de protección equivalentes o superiores a los previstos en el sistema general.

En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, citada por la Sala de Casación Laboral, expresó: 20 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 “(…) como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la pluricitada sentencia SL5011-2016, sostuvo que: “la exclusión del régimen general de seguridad social de los trabajadores de Ecopetrol (…) se justifica solo en la medida en que brinde beneficios a los trabajadores, conforme a la misma ley o en mejores condiciones.”. En consecuencia, la libertad configurativa del legislador se manifiesta en permitir la existencia de regímenes exceptuados como el de Ecopetrol S.A., pero condicionada a que estos contemplen mecanismos propios de protección frente a las contingencias laborales, lo cual excluye, por regla general, la aplicación directa del Sistema General de Seguridad Social Integral, salvo en los eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. 8.

Del caso concreto. Dilucidado lo anterior, la Sala parte por reiterar que, conforme a lo expuesto en precedencia, el demandante pertenece al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., razón por la cual, por regla general, no le son aplicables las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social Integral, incluidas aquellas propias del subsistema de riesgos laborales, salvo en los eventos excepcionales 21 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que como ya se dijo, no se configuran en el sub lite. En efecto, tratándose de la indemnización por incapacidad permanente parcial, el régimen especial aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A. se encuentra integrado por el Acuerdo 01 de 1977, las convenciones colectivas de trabajo, la normativa interna y, en lo no regulado expresamente, por el CST, conforme al principio de configuración legislativa, que autoriza al legislador para establecer regímenes especiales en materia prestacional, siempre que estos no resulten regresivos ni desmejoren injustificadamente la protección del trabajador.

En ese marco, resulta incontrovertido que el ordenamiento jurídico aplicable para la determinación del salario base de liquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial del demandante es el artículo 218 del CST, disposición que, en su tenor literal, establece: “Para el pago de las prestaciones en dinero establecidas en este Capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.

Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicios anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor”. Desde esta perspectiva, la Sala, observa que el legislador fue inequívoco al definir el criterio temporal relevante para la determinación del salario base: el momento del accidente o el momento del diagnóstico de la enfermedad, sin aludir, en modo alguno, a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad 22 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 laboral como parámetro para la liquidación de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales. Esta conclusión se impone a partir de una interpretación literal y sistemática de la norma, conforme lo exige el artículo 28 del CC, según el cual “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

En ese orden, no le es dado al intérprete sustituir los criterios expresamente definidos por el legislador por otros no previstos en el texto normativo, so pretexto de realizar una hermenéutica finalista o correctiva. Desde el plano semántico, conviene precisar que, de acuerdo con la Real Academia Española, “diagnóstico”5 es la identificación de una enfermedad por los síntomas y signos que presenta el paciente, mientras que “estructuración”, en el ámbito de la seguridad social6, alude al momento en que las secuelas de una patología se tornan permanentes y definitivas, con incidencia en la capacidad laboral.

Se trata, pues, de conceptos distintos, con funciones jurídicas diferenciadas: el primero cumple una función clínica de identificación de la patología; el segundo, una función valorativa en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta distinción resulta concordante con los lineamientos técnicos internos de Ecopetrol S.A., particularmente con el documento “Determinación del Origen de los Eventos en Salud – DOES – y la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral – CPCL –”, así como con el “Glosario de Salud Integral”, en los que se explica que el diagnóstico corresponde al acto médico inicial de identificación 5 https://dle.rae.es/diagn%C3%B3stico. 6 Decreto 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014. 23 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 de la enfermedad, mientras que la estructuración se refiere al momento en que la pérdida funcional se consolida y adquiere carácter permanente. Sin embargo, tales instrumentos técnicos no alteran ni modifican el mandato legal contenido en el artículo 218 del CST, que fija expresamente el diagnóstico como hito temporal para la liquidación de las prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional.

En el caso concreto, se insiste a riesgo de fatigar lo discurrido, está acreditado que la patología del demandante fue diagnosticada el 4 de noviembre de 20147, y que, para esa fecha, devengaba un salario fijo de $2.167.6208, dato que fue tomado por Ecopetrol S.A. como ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, cuyo monto ascendió a $15.173.340.

Tal proceder se aviene, sin dificultad, al mandato expreso del artículo 218 del CST, razón por la cual no se advierte irregularidad alguna en la forma como fue determinada la base salarial de la prestación reconocida. Ahora bien, el recurrente insiste en que el salario base debía corresponder al vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 31 de agosto de 2017, por considerar que es en ese momento cuando se consolida jurídicamente el daño indemnizable.

Sin embargo, dicha postura desconoce que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, optó por anclar la base de liquidación al salario existente al momento del diagnóstico de la enfermedad, y no al de la estructuración, decisión que no resulta arbitraria ni irrazonable, sino coherente con la finalidad de otorgar certeza 7 Folio 160 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia. 8 Folio 150 del mismo archivo. 24 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 jurídica al reconocimiento de las prestaciones económicas y evitar fluctuaciones posteriores derivadas de cambios salariales ajenos al hecho generador de la contingencia. En ese entendido, tampoco prospera el argumento del recurrente relativo a que la fecha de estructuración debe prevalecer por ser aquella en la que se consolida la pérdida de capacidad laboral, ya que, como se explicó, la estructuración cumple una función distinta dentro del sistema de calificación de invalidez, orientada a determinar el carácter permanente de la pérdida funcional y, en su caso, el acceso a prestaciones de naturaleza pensional, pero no desplaza el criterio legal fijado para la liquidación de prestaciones indemnizatorias derivadas de enfermedad profesional en el marco del régimen exceptuado.

En suma, la Sala concluye, tal como lo hizo la Juez A-quo, que Ecopetrol S.A. aplicó correctamente el artículo 218 del CST al tomar como salario base de liquidación el devengado por el demandante al momento del diagnóstico de la enfermedad, sin que resulte jurídicamente viable sustituir dicho parámetro por la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, ni aplicar las disposiciones del subsistema general de riesgos laborales, por no configurarse los presupuestos jurisprudenciales que habilitan tal excepción. Por lo anterior, la decisión de primera instancia, que negó la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial reclamada por el demandante, se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. 25 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 680813105001-20190051701 9. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.750.509, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.750.905= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 26 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: José María Camargo Quintero Demandada: Ecopetrol S.A. Rad.

Juzgado: 680813105001-20190051701 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5eb26d02f0bc9fbd14e5ec088f23f7d6515ccdba9e9c0a1f7fd218207f84f5c Documento generado en 17/06/2026 10:34:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27 Int. 1060-2025 m. p. H. L. P.