A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, mayo 22 de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
Herederos de Aristóbulo Alfonso Agudelo. Organización Pajonales S.A. (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 26 de febrero de 2025 Recurso de apelación de la parte ejecutante. Auto termina el proceso por pago de la obligación Jair Enrique Murillo Minotta. 11/04/2025 23/04/2025. 15/05/2025. 15S2DL- 22/05/2025. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto proferido en el proceso de la referencia el 26 de febrero de 2025, por medio del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida termina el proceso ejecutivo por pago de la obligación. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Los herederos del señor Aristóbulo Alfonso Agudelo, a través de apoderado de judicial, promueven acción ejecutiva laboral contra la Organización Pajonales S.A. (pdf. 001), en procura del cumplimiento de una sentencia judicial en firme, pretendiendo se libre mandamiento de pago por salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, vacaciones, indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, indexación, costas procesales del ordinario, intereses moratorios y costas del ejecutivo.
A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en actuación del 5 de marzo de 2024, libra el mandamiento de pago en favor de los ejecutantes y a cargo de la sociedad accionada, individualizando los conceptos y valores como obligación de dar: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, indexación de condenas, costas de primera instancia, segunda instancia y casación (pdf. 003).
El apoderado judicial de los demandantes, mediante escrito del 8 de marzo de 2024 (pdf. 004), solicita la adición y/o complementación del mandamiento de pago, al considerar que el despacho judicial omitió los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que se generaron desde el despido, junto con los intereses de mora desde que las obligaciones se hicieron exigible.
El juzgado de primera instancia, mediante auto del 8 de abril de 2024, advierte la omisión respecto de los emolumentos causados a partir de la desvinculación laboral, los que adiciona limitándolos al fallecimiento del causante, y absteniéndose de decretar los intereses toda vez que no fueron ordenados en la decisión ejecutada (pdf, 005); decisión que resulta recurrida en reposición y en subsidio apelación por el apoderado judicial de la parte actora (pdf. 007).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda de Decisión Laboral, en providencia del 27 de junio de 2024, confirma la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en cuanto a la no adición del mandamiento de pago con los intereses moratorios del numeral 1° del artículo 65 del CST (pdf. 02 carpeta 02 de segunda instancia).
La ejecutada mediante actuación del 11 de octubre de 2024, aporta liquidación y pago de lo ejecutado por la suma total de $131.375.1435.81 (pdf 018), detallado los conceptos y valores; cuyo memorial traslada el despacho judicial a los ejecutantes, mediante providencia del 20 de noviembre de 2024 (pdf. 021). El apoderado judicial de la parte actora solicita aclaración y complementación del auto del 20 de noviembre de 2024, en cuanto a la orden de traslado de la liquidación del crédito, declarándose a la espera de los soportes del pago al sistema de seguridad social en pensiones (pdf. 022).
La jueza de primera instancia en actuación del 26 de febrero de 2025 resuelve varias peticiones, entre ellas accede a la solicitud de aclaración, precisando que no se trataba de la etapa procesal posterior al auto de seguir adelante con la ejecución, sino para el conocimiento y controversia de los A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 ejecutantes frente a lo recibido; declarando de una vez la terminación del proceso por pago total de la obligación en virtud de lo aportado por la ejecutada (pdf. 027). 2.
La decisión. En lo que es materia de la apelación que estudia la Sala, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en actuación del 26 de febrero de 2025, previo a decidir sobre el auto de seguir adelante con la ejecución destaca: i) el memorial de la parte ejecutada mediante el cual informa sobre el cumplimiento de la obligación conforme el mandamiento de pago y su adición; ii) la solicitud de la parte ejecuntante sobre la aclaración del traslado de la liquidación del crédito aportada por la demandada, respecto al momento procesal, precisando que se trataba de que el ejecutante verificara lo allí liquidado con lo consignado y lo adeudado; iii) el no librar orden de consignación de los aportes al sistema de seguridad social en pensión a la cuenta de depósitos judiciales ante el fallecimiento del señor Aritóbulo Agudelo, actuando conforme la sentencia judicial que se ejecuta, donde se ordenó su pago desde el despido fallido y hasta que el reintegro se haga efectivo, lo que realizó la parte ejecutada a la fecha del fallecimiento del trabajador, por lo que concluye que el proceso debe terminarse por pago total de la obligación (pdf. 027). 3.
La impugnación. El ejecutante interpone recurso de apelación contra la actuación arriba mencionada (pdf. 028), argumentando que el mandamiento de pago fue adicionado en cuanto al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el 19 de septiembre de 2012 hasta la fecha del deceso ocurrido el 30 de enero de 2022; debiendo ser indexados los aportes a pensión conforme lo ordenado por parte del Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito de Ibagué, sin que sea posible que se consigne en un fondo pensional ante el fallecimiento del causante.
Cuestiona también la parte actora el traslado de la liquidación al no ser la oportunidad procesal, vulnerando el debido proceso, sin que pudiera dar por terminada la ejecución porque no se ha cumplido en su totalidad con el pago de las obligaciones, en especial la de los aportes a pensión, debiendo seguirse adelante con la ejecución. 4. Las alegaciones.
El extremo demandante insiste en el incumplimiento del mandamiento de pago por parte de la sociedad demandada, destacando la deuda sobre los aportes a la A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 seguridad social en pensiones, luego con la terminación del proceso la jueza desconoce su propia actuación; sin que sea posible que dichas cotizaciones puedan ser consignadas a un fondo pensional, ante el fallecimiento del causante.
Continúa su crítica el recurrente sobre la afectación del debido proceso, a partir de la notificación por conducta concluyente a la ejecutada, por lo que considera que no era posible correr traslado de la liquidación presentada por el abogado de la demandada, pretermitiendo las etapas procesales, por lo que solicita la revocatoria de la actuación impugnada.
A su turno, la sociedad accionada pide se confirme el auto de terminación del proceso, por haber cumplido con la obligación legal de acreditar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con sus intereses moratorios, conforme lo dispuesto en la sentencia ejecutada. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 12 en concordancia con el numeral 7 del CGP, y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, se encuentra conforme lo dispuesto por la ley, los reglamentos y la jurisprudencia, de cara a la sentencia judicial en firme que se ejecuta, en especial, en cuanto al cumplimiento de la condena frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Para la A quo, la respuesta es positiva conforme la sentencia judicial de segunda instancia, encontrando satisfechas todas las obligaciones ejecutadas. Para la censura que hace la parte ejecutante la respuesta es negativa, no solo por la vulneración del debido proceso al no agotarse todas las etapas procesales de la A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 ejecución laboral, sino también por el impago de la obligación de los aportes pensionales que estima se les debió consignar a los ejecutantes a través del juzgado y no a una entidad de seguridad social.
Para la Sala, la decisión de primera instancia se confirmará por cuanto se acredita el pago total de las acreencias laborales al momento de la notificación del mandamiento de pago adicionado y en firme, sin que los ejecutantes sean destinatarios de los aportes a pensiones, al ser su titular el sistema de seguridad social en pensiones, al que podrán acudir los beneficiarios consagrados por la ley para el disfrute de las prestaciones económicas por este ofrecidas. 3.
Sobre el problema a resolver. Estudiando los argumentos del recurso, es menester traer a colación el principio constitucional al debido proceso con su desarrollo legal, como también lo reglado en materia de notificación por conducta concluyente, conforme lo dispuesto por el artículo 29 superior, y los artículo 13 y 301 del Código General del Proceso, con la siguiente literalidad: “ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” Así las cosas, tanto el juez como las partes están sujetos al cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio dentro de las respectivas etapas procesales, teniendo presente la fecha de la notificación por conducta concluyente, para efecto del cómputo de los términos legales.
En lo que corresponde al proceso ejecutivo laboral en general se profundiza en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Ahora bien, por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 1 del CPTSS, resulta útil recordar las reglas dispuestas para el proceso ejecutivo, por el Código General del Proceso, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 305.
PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (…)
ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. 1 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” Ahora bien, en materia de ejecución de sumas de dinero, y liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, son de recibo los artículos 422, 424 y 446, que disponen:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (…)” En lo que atañe a la presente alzada, no cabe duda que la sentencia judicial en firme, constituye un título ejecutivo, en cuanto a las obligaciones expresas, claras y exigibles que contengan; siendo dable de ejecución de las sumas líquidas de dinero e intereses, los que al deben ser individualizadas en el mandamiento de pago, para que en el evento que se disponga continuar con la ejecución, hagan parte de la A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 liquidación del crédito presentadas por las partes, la cual es susceptible de aprobación o modificación por el juzgado.
Por otro lado, en lo que corresponde al pago de cotizaciones pensionales ante su impago por el empleador, se trae a colación los artículos 20, 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993, este último con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, los que sobre el asunto en alzada precisan: “ARTÍCULO
20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otro os fines distintos.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.” “ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” “ARTÍCULO 23.
SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.” “ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” En el anterior orden de ideas, la liquidación, pago, distribución y destinación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, cuentan con norma legal expresa, que como tal especifican sus valores, porcentajes, destino y coberturas de riesgos, las que no están a disposición ni siquiera del afiliado, estando reglados sus intereses de mora por la misma norma.
Por otro lado, al esgrimir la sociedad ejecutada el pago de la sentencia judicial ejecutada, brindan sus luces al presente caso el Código Civil Colombiano en los siguientes artículos:
ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. “ARTICULO 1634. <PERSONA A QUIEN SE PAGA>.
Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” Queda claro entonces, que, al cumplirse con la obligación emanada de la providencia judicial en firme, tal como fuera incorporada en el mandamiento de pago, al ser verificada su satisfacción conforme al título ejecutivo, siendo pagada la obligación ejecutada en favor de sus respectivos acreedores legales, resulta dable la terminación del proceso, o en su defecto, continuar con la ejecución. 4.
Del caso en concreto Al denunciarse la violación del principio superior al Debido Proceso, se estudia primero el desarrollo de las etapas procesales, para lo que se recurre al expediente electrónico de primera instancia en el que se encuentra el auto inicial que libra A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 mandamiento de pago el 5 de marzo de 2024 (pdf. 003), como también, el que a petición de la parte ejecutante (pdf. 004), lo adiciona el 8 de abril de 2024 (pdf. 006).
Las notificaciones de las tempranas providencias se surten por estado electrónico, la primera de ellas el 8 de marzo de 2024; al paso que la segunda lo es por el mismo medio el 9 de abril de 2024. Mediante escrito del 11 de abril de 2024, el apoderado judicial de los ejecutantes interpone recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el auto del 8 de abril de 2024, en cuanto negó librar mandamiento de pago frente a los intereses (pdf. 007).
En actuación del 9 de mayo de 2024, el despacho judicial de primera instancia resuelve negativamente el recurso de reposición de los ejecutantes concediendo el recurso de apelación (pdf. 011), el cual es confirmado por la segunda instancia el 27 de junio de 2024, cuyo auto de obedecimiento data del 20 de noviembre de 2024 (pdf. 021), notificado por estado electrónico del 21 de noviembre de 2024; oportunidad que aprovecha para tener como notificado por conducta concluyente al extremo pasivo de la ejecución. A través de memorial del 11 de octubre de 2024 (pdf. 018); esto es, antes de la firmeza del auto que adiciona el mandamiento de pago, el apoderado judicial de la parte ejecutada allega los soportes del pago del crédito laboral reclamado con su correspondiente liquidación detallada, que asciende a la suma total de $131.385.916.00, enterando adicionalmente el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2024 (pdf. 023).
El apoderado de los ejecutantes el 21 de enero de 2025, solicita al juzgado en conocimiento seguir adelante con la ejecución, denunciando el incumplimiento de las ordenes impartidas en el mandamiento de pago adicionado (pdf. 025); precisando que los aportes a la seguridad social en pensión deben ser consignados a órdenes del juzgado e incluidos en la liquidación del crédito laboral.
Tal como ya se consignó, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en respuesta a los requerimiento de los sujetos procesales, aclara lo del traslado de los pagos aportados por la ejecutada, desligándolos de la etapa procesal de liquidación del A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 crédito; empero procediendo a dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, punto sobre el cual también versa la apelación en estudio.
Nótese como, con la notificación por conducta concluyente a la pasiva, le nace la oportunidad dispuesta en el mandamiento de pago para pagar y proponer excepciones, etapa procesal a su favor, que como tal no afecta por si sola los derechos de la parte demandante, como si sucede con la etapa procesal de la liquidación del crédito conforme al mandamiento de pago librado, en la que no solo tiene la posibilidad de participar, sino también de cuestionar.
Pues bien, en la medida que el cumplimiento de la sentencia ejecutada lo sea conforme al mandamiento de pago librado, esto es verificado el pago total de la obligaciones reclamadas, inocuo resulta surtir las etapas procesales subsiguiente al mandamiento de pago pues, precisamente el propósito del procedimiento se encontraría ya cumplido. Contrario a lo anterior, de subsistir alguna deuda, corresponde continuar con la ejecución, para la posterior liquidación del crédito.
Huelga advertir, que los soportes de pago de las obligaciones ejecutadas, su concepto y detalle, han sido puestos en conocimiento de los ejecutantes, quienes a través de su apoderado los han controvertido al considerar que los aportes a la seguridad social en pensiones debieron ser pagados a ellos a través del despacho judicial, que no mediante consignación en un fondo pensional, lo que en principio deja a salvo su derecho de contradicción y defensa.
Corresponde ahora establecer entonces, si la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo se encuentra plenamente satisfecha para dar paso a la terminación del proceso por pago total de la obligación, tal como lo decidió la A quo, para lo que es menester revisar la providencia judicial en virtud de la cual se libró y adicionó el mandamiento de pago.
Cuenta el expediente judicial de primera instancia (carpeta 01), con los anexos de la demanda siendo visible en su archivo pdf. 003 la providencia judicial de segunda instancia del 13 de octubre de 2020, la que en su parte resolutiva dispone: A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 En cuanto a las prestaciones sociales legales, vacaciones, e indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, no existe duda sobre los valores y conceptos a ejecutar; sin que cuestione la impugnación la ausencia de algunos de los conceptos o su liquidación y resultado.
Respecto de los aportes a la seguridad social la providencia hace referencia expresa al periodo entre el momento del despido fallido y hasta que el reintegro se haga efectivo, sin que el recurso haga reparo en sus ciclos, ingreso base de cotización o cuantía de los aportes. A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 Así, el ataque de la pasiva lo es por la forma de pago de esta obligación pensional al considerase titular directo del derecho ante el fallecimiento del entonces empleado, que no su consignación al fondo pensional al cual se encontraba afiliado el causante.
Sin perjuicio de lo anterior, advierte la sala que todos los conceptos y valores objeto de la condena judicial, se reflejan en la documental que descansa en el archivo pdf 018 y 023; relievando que la liquidación y pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes pensionales lo son entre el 19 de septiembre de 2012 y el 30 de enero de 2022, extremos temporales que no son materia de la impugnación. Se refleja también la aplicación de la indexación y costas procesales de ambas instancia y en sede de casación. Al escudriñar el pago en línea de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se identifica a las partes del proceso ordinario, los ciclos a que corresponde, la liquidación de la respectiva cotización con sus intereses de mora, valores que tampoco controvierte la parte actora; siendo su destinatario Colpensiones, es decir el fondo común administrador del régimen solidario de prima media con prestación definida, lo que se encuentra conforme a derecho.
Frente al momento del pago de las obligaciones, la de salarios, prestaciones sociales, y vacaciones lo fue a través de depósito judicial del 8 de octubre de 2024, para cuando aún no se encontraba en firme el mandamiento de pago, por lo que no se causan las costas del proceso ejecutivo por estos conceptos. En cuanto a la cancelación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones lo fueron con sus respectivos intereses de mora, con soporte de pago el 29 de noviembre de 2024, sin que sus destinatario sean los ejecutantes, sino el régimen pensional No se puede perder de vista que a la ejecutada se le tuvo por notificada por conducta concluyente mediante auto del 20 de noviembre de 2024, en el cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (pdf. 021), calenda para la cual ya se había acreditado el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización desde el 8 de octubre de 2024, del que son destinatarios los ejecutantes (pdf 018).
A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 Frente a los aportes pensionales, a este respecto es bueno precisar, que en tratándose de una obligación derivada del sistema de seguridad social integral, en cabeza del empleador y en favor del subordinado, el sujeto activo para su cobranza está en cabeza de la entidad de seguridad social cuya liquidación oficial también presta merito ejecutivo, aún contra el querer de su beneficiario; pues se trata de financiar una prestación económica de naturaleza irrenunciable, en protección a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Se destaca que, el causante se encontraba afiliado a Colpensiones, fondo común que administra el régimen solidario de prima media con prestación definida, donde no solo son potenciales beneficiarios de las prestaciones económica el grupo familiar con las limitaciones establecidas por la ley, sino que también parte de la cotización contribuye a la financiación del fondo de solidaridad en pensiones; cuyo pago se acredita al 29 de noviembre de 2024 (pdf 023 pág. 115 a 145), luego no resulta dable predicar que los aportes insolutos tienen como destinatario a los ejecutantes ante el fallecimiento del afiliado.
Corolario de todo lo anterior, se confirmará la actuación recurrida. 5. Las costas. Atendidos el estado del trámite en segunda instancia donde resulta fallida la apelación impetrada, se le condena en costas procesales a los ejecutantes, fijando como agencia en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la sociedad ejecutada conforme el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. 6.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el auto del 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida dentro del ejecutivo laboral a continuación de ordinario, en cuanto termina el proceso por pago total de la obligación, conforme las consideraciones de la presente providencia. A2 (2025-74A)734083103002-2015-00132-03 2°.
Condenar en costas procesales de la segunda instancia a la parte ejecutante en favor de la ejecutada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.423.500, por las razones ya exteriorizadas. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9691a45259e7b6b5b0e98e33008b0ed913fc87ebf636c691928512ceb9be886 Documento generado en 22/05/2025 11:26:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica