Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120230007201 SentenciaIndemnizacionSustitutiva revoca

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05266310500120230007201 356-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Aurelio José Simanca Bula Colpensiones 05 266 31 05 001 2023 00072 01 Reliquidación indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Revoca sentencia Medellín, 14 de agosto de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante.

ANTECEDENTES Pretensiones Aurelio José Simanca Bula llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la indexación de la condena. Hechos Como fundamento de sus pretensiones narró que, ante la entidad accionada, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que, a través de la Resolución SUB 174751 del 29 de julio de 2021, Colpensiones reconoció dicha prestación por valor de $29.413.926, correspondiente a 956 semanas cotizadas; que, el 11 de marzo de 2022, pidió la revocatoria directa de ese acto administrativo, solicitando la reliquidación de la prestación; que, mediante Resolución SUB 130147 del 12 de mayo de 2022, la Rdo. 05266310500120230007201 356-23 entidad accionada negó la reliquidación. Por último, explicó que hizo el cálculo del monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, operación que arrojó una diferencia entre esta y la reconocida por Colpensiones.

Contestaciones Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la resolución que reconoció la prestación y su monto, la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que reconoció tal indemnización y la respuesta que negó la reliquidación. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación de reliquidar la indemnización sustitutiva, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, improcedencia de la indexación, innominada o genérica.

Sentencia de única instancia El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado señaló:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENISONES EICE- de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por el señor AURELIO JOSE (sic) SIMANCA BULA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 6879696 conforme lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas al señor AURELIO JOSE (sic) SIMANCA BULA, dentro de las cuales se fijan como agencia (sic) de derecho la suma de $300.000 a favor de COLPENSIONES EICE. Rdo. 05266310500120230007201 356-23 La decisión se basó en que la indemnización sustitutiva reconocida por la entidad accionada estaba ajustada a derecho en cuanto a su monto, pues la que calculó el juzgado resultó inferior a la inicialmente otorgada.

Alegatos Colpensiones indica que, para la reliquidación que aquí se solicita, se debe tener en cuenta el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Además, opina que esa norma contiene los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y establece en qué casos esta es incompatible con otra prestación. CONSIDERACIONES En el grado jurisdiccional de consulta se debe definir si es procedente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la indexación de la eventual condena.

La citada indemnización está prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) que, tras cumplir la edad pensional, no alcancen a completar el mínimo de semanas exigidas para adquirirla y declaren que no están en capacidad de seguir cotizando. Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, al reglamentar aquella norma, señala que ese derecho se reconocerá bajo estos parámetros: Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Rdo. 05266310500120230007201 356-23 PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Establecido el marco normativo de esa prestación, la sala procede a estudiar la prueba vinculada al expediente. Así, al analizar la historia laboral del demandante, se observan 951 semanas cotizadas al sistema (carpeta 01PrimeraInstancia/10HistoriaLaboral/CC-6879696, archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_2667-20231122085453.pdf); también se encuentra que, a la fecha, el actor tiene cumplidos 65 años (archivo 02Anexos.pdf, folio 19); y que presentó solicitud de revocatoria directa para obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición resuelta de manera negativa mediante la Resolución SUB 130147 del 12 de mayo de 2022 (archivo 02Anexos.pdf, folios 35-44).

Visto lo anterior, encuentra la sala que, realizadas las operaciones aritméticas descritas en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez arroja un monto de $37.076.455,37 (ver tabla anexa al final de este fallo), valor que es superior al otorgado por Colpensiones en la Resolución SUB 174551 del 29 de julio de 2021 (archivo 02, folio 22-32); en concreto, la diferencia a favor del actor alcanza los $7.662.529.

El error en el que incurrió el a quo consistió en que sus cálculos no tuvieron en cuenta los IBC indexados del periodo comprendido entre abril de 1995 hasta agosto de 1999, lo que implicó que considerara que el cálculo de Rdo. 05266310500120230007201 356-23 la administradora pensional era superior al que elaboró, cuando en realidad no era así, como se puede observar a continuación: Por lo expuesto, se revocará la sentencia que se conoce en consulta.

En su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar, por reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el valor de $7.662.529. Dicho lo anterior, también se impondrá la condena por indexación del mayor valor que se ordena pagar en este proceso, porque la porción de la prestación no pagada en oportunidad legal está afectada por la devaluación de la moneda, derivada de una economía inflacionaria como la colombiana.

Esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de Rdo. 05266310500120230007201 356-23 quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como una sanción, ya que, lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real.

Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

La forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación que pretende mitigar la depreciación de la moneda (CSJ SL 359 -2021). Excepciones En cuanto a las excepciones formuladas por la parte accionada, se debe revisar en especial la de prescripción, consagrada en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Al respecto, se tiene que al demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 29 de julio de 2021 (archivo 02, folios 22-32), presentó revocatoria directa con el fin de que le fuera reliquidada la prestación el 11 de marzo de 2022, (archivo 02, folios 35-44) y presentó la demanda el 27 de marzo de 2023 (archivo 00 acta de reparto), por lo cual se evidencia que no trascurrió el término de 3 años que señalan las normas que regulan la materia, de manera que se concluye que no operó la prescripción extintiva.

Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas. Las costas procesales de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones, por haber sido vencida en juicio. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 smlmv. Sin costas en esta instancia, pues la decisión se revisa en el grado jurisdiccional de consulta. Rdo. 05266310500120230007201 356-23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Aurelio José Simanca Bula contra Colpensiones.

SEGUNDO: En su lugar, se ordena a Colpensiones que reconozca y pague al demandante Aurelio José Simanca Bula, por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la suma de $7.662.529. La entidad demandada deberá indexar dicho monto con la siguiente fórmula y criterios: [(ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL) * VALOR A INDEXAR] – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXADO Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula son los siguientes: ÍNDICE FINAL: corresponde al IPC de la fecha en que haya de efectuarse el pago.

ÍNDICE INICIAL: corresponde al IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de la suma adeudada. VALOR A INDEXAR: Se refiere al monto de la reliquidación.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: Las costas procesales de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 smlmv. Sin costas en esta instancia. Rdo. 05266310500120230007201 356-23 La presente providencia se notifica por edicto. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Rdo. 05266310500120230007201 356-23 CALCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL AÑO MES 1980 1981 1982 1983 IBC RECONOCIMIENTO 202012 % PENSIÓN DÍAS 105,48 % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC Enero $ 0,00 4,5% 0,72 - Febrero $ 0,00 4,5% 0,72 - Marzo $ 0,00 4,5% 0,72 Abril $ 0,00 4,5% 0,72 - Mayo $ 0,00 4,5% 0,72 - Junio $ 0,00 4,5% 0,72 Julio $ 0,00 4,5% 0,72 - Agosto $ 0,00 4,5% 0,72 1.810.384,710 Septiembre $ 4.410 $ 198,45 30 4,5% $ 645.819 0,72 Octubre $ 4.410 $ 205,07 31 4,5% $ 667.346 0,72 1.870.730,867 Noviembre $ 4.410 $ 198,45 30 4,5% $ 645.819 0,72 1.810.384,710 1.870.730,867 Diciembre $ 4.410 $ 205,07 31 4,5% $ 667.346 0,72 Enero $ 5.790 $ 269,24 31 4,5% $ 696.361 0,91 1.870.730,867 1.689.692,396 Febrero $ 5.790 $ 243,18 28 4,5% $ 628.971 0,91 Marzo $ 5.790 $ 269,24 31 4,5% $ 696.361 0,91 1.870.730,867 Abril $ 5.790 $ 260,55 30 4,5% $ 673.898 0,91 1.810.384,710 1.870.730,867 Mayo $ 5.790 $ 269,24 31 4,5% $ 696.361 0,91 Junio $ 5.790 $ 260,55 30 4,5% $ 673.898 0,91 1.810.384,710 Julio $ 5.790 $ 269,24 31 4,5% $ 696.361 0,91 1.870.730,867 1.870.730,867 Agosto $ 5.790 $ 269,24 31 4,5% $ 696.361 0,91 Septiembre $ 5.790 $ 260,55 30 4,5% $ 673.898 0,91 1.810.384,710 Octubre $ 5.790 $ 269,24 31 4,5% $ 696.361 0,91 1.870.730,867 Noviembre $ 5.790 $ 260,55 30 4,5% $ 673.898 0,91 1.810.384,710 1.870.730,867 Diciembre $ 5.790 $ 269,24 31 4,5% $ 696.361 0,91 Enero $ 7.470 $ 336,15 30 4,5% $ 688.358 1,14 1.810.384,710 1.689.692,396 Febrero $ 7.470 $ 313,74 28 4,5% $ 642.468 1,14 Marzo $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 711.304 1,14 1.870.730,867 Abril $ 7.470 $ 336,15 30 4,5% $ 688.358 1,14 1.810.384,710 1.870.730,867 Mayo $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 711.304 1,14 Junio $ 7.470 $ 336,15 30 4,5% $ 688.358 1,14 1.810.384,710 Julio $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 711.304 1,14 1.870.730,867 1.870.730,867 Agosto $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 711.304 1,14 Septiembre $ 7.470 $ 336,15 30 4,5% $ 688.358 1,14 1.810.384,710 Octubre $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 711.304 1,14 1.870.730,867 1.810.384,710 Noviembre $ 7.470 $ 336,15 30 4,5% $ 688.358 1,14 Diciembre $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 711.304 1,14 1.870.730,867 1.870.730,867 Enero $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 727.939 1,42 Febrero $ 9.480 $ 398,16 28 4,5% $ 657.493 1,42 1.689.692,396 Marzo $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 727.939 1,42 1.870.730,867 1.810.384,710 Abril $ 9.480 $ 426,60 30 4,5% $ 704.457 1,42 Mayo $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 727.939 1,42 1.870.730,867 Junio $ 9.480 $ 426,60 30 4,5% $ 704.457 1,42 1.810.384,710 1.870.730,867 Julio $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 727.939 1,42 Agosto $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 727.939 1,42 1.870.730,867 Septiembre $ 9.480 $ 426,60 30 4,5% $ 704.457 1,42 1.810.384,710 1.870.730,867 Octubre $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 727.939 1,42 Noviembre $ 9.480 $ 426,60 30 4,5% $ 704.457 1,42 1.810.384,710 Diciembre $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 727.939 1,42 1.870.730,867 $ 151.014 1,66 362.076,942 Enero Febrero 1984 Marzo $ 11.850 $ 106,65 $ 0,00 6 4,5% 4,5% 1,66 - $ 0,00 4,5% 1,66 Abril $ 0,00 4,5% 1,66 - Mayo $ 0,00 4,5% 1,66 - Rdo. 05266310500120230007201 356-23 1986 Junio $ 0,00 4,5% 1,66 - Julio $ 0,00 4,5% 1,66 - Agosto $ 0,00 4,5% 1,66 Septiembre $ 0,00 4,5% 1,66 - Octubre $ 0,00 4,5% 1,66 - Noviembre $ 0,00 4,5% 1,66 Diciembre $ 0,00 4,5% 1,66 - Enero $ 0,00 6,5% 2,40 Febrero $ 0,00 6,5% 2,40 - Marzo $ 0,00 6,5% 2,40 - Abril $ 0,00 6,5% 2,40 Mayo $ 0,00 6,5% 2,40 Junio $ 0,00 6,5% 2,40 - Julio $ 17.790 $ 1.002,17 26 6,5% $ 678.107 2,40 2.266.333,452 Agosto $ 17.790 $ 308,36 8 6,5% $ 208.648 2,40 697.333,370 Septiembre $ 17.790 $ 231,27 6 6,5% $ 156.486 2,40 523.000,027 Octubre 1995 1996 1997 1998 $ 0,00 6,5% 2,40 - Noviembre $ 0,00 6,5% 2,40 Diciembre $ 0,00 6,5% 2,40 - Enero $ 0,00 12,5% 18,29 Febrero $ 0,00 12,5% 18,29 - Marzo $ 0,00 12,5% 18,29 5.028.846,418 Abril $ 207.533 $ 25.941,63 30 12,5% $ 1.196.729 18,29 Mayo $ 204.330 $ 25.541,25 30 12,5% $ 1.178.259 18,29 5.028.846,418 12,5% 18,29 5.028.846,418 Junio $ 0,00 Julio $ 198.565 $ 24.820,63 30 12,5% $ 1.145.015 18,29 Agosto $ 174.865 $ 21.858,13 30 12,5% $ 1.008.350 18,29 5.028.846,418 Septiembre $ 164.614 $ 20.576,75 30 12,5% $ 949.239 18,29 5.028.846,418 5.028.846,418 Octubre $ 181.431 $ 22.678,88 30 12,5% $ 1.046.213 18,29 Noviembre $ 204.810 $ 25.601,25 30 12,5% $ 1.181.027 18,29 5.028.846,418 Diciembre $ 255.412 $ 31.926,50 30 12,5% $ 1.472.821 18,29 5.028.846,418 5.431.154,131 Enero $ 267.384 $ 36.096,84 30 13,5% $ 1.291.678 21,83 Febrero $ 263.445 $ 35.565,08 30 13,5% $ 1.272.649 21,83 5.431.154,131 5.431.154,131 Marzo $ 274.820 $ 37.100,70 30 13,5% $ 1.327.599 21,83 Abril $ 320.000 $ 43.200,00 30 13,5% $ 1.545.855 21,83 5.431.154,131 Mayo $ 248.000 $ 33.480,00 30 13,5% $ 1.198.037 21,83 5.431.154,131 5.431.154,131 Junio $ 323.000 $ 43.605,00 30 13,5% $ 1.560.347 21,83 Julio $ 267.000 $ 36.045,00 30 13,5% $ 1.289.822 21,83 5.431.154,131 Agosto $ 278.000 $ 37.530,00 30 13,5% $ 1.342.961 21,83 5.431.154,131 5.431.154,131 Septiembre $ 275.000 $ 37.125,00 30 13,5% $ 1.328.469 21,83 Octubre $ 275.000 $ 37.125,00 30 13,5% $ 1.328.469 21,83 5.431.154,131 Noviembre $ 182.000 $ 24.570,00 30 13,5% $ 879.205 21,83 5.431.154,131 5.431.154,131 Diciembre $ 262.000 $ 35.370,00 30 13,5% $ 1.265.669 21,83 Enero $ 321.000 $ 43.335,00 30 13,5% $ 1.275.386 26,55 5.431.154,131 5.431.154,131 Febrero $ 344.000 $ 46.440,00 30 13,5% $ 1.366.769 26,55 Marzo $ 313.000 $ 42.255,00 30 13,5% $ 1.243.601 26,55 5.431.154,131 Abril $ 447.000 $ 60.345,00 30 13,5% $ 1.776.005 26,55 5.431.154,131 Mayo $ 373.158 $ 50.376,33 30 13,5% $ 1.482.618 26,55 5.431.154,131 5.431.154,131 Junio $ 353.000 $ 47.655,00 30 13,5% $ 1.402.527 26,55 Julio $ 347.000 $ 46.845,00 30 13,5% $ 1.378.688 26,55 5.431.154,131 Agosto $ 407.433 $ 55.003,46 30 13,5% $ 1.618.799 26,55 5.431.154,131 5.431.154,131 Septiembre $ 407.433 $ 55.003,46 30 13,5% $ 1.618.799 26,55 Octubre $ 344.000 $ 46.440,00 30 13,5% $ 1.366.769 26,55 5.431.154,131 Noviembre $ 414.987 $ 56.023,25 30 13,5% $ 1.648.812 26,55 5.431.154,131 5.431.154,131 Diciembre $ 361.000 $ 48.735,00 30 13,5% $ 1.434.313 26,55 Enero $ 419.000 $ 56.565,00 30 13,5% $ 1.415.399 31,23 5.431.154,131 5.431.154,131 Febrero $ 398.357 $ 53.778,20 30 13,5% $ 1.345.666 31,23 Marzo $ 426.625 $ 57.594,38 30 13,5% $ 1.441.157 31,23 5.431.154,131 Abril $ 464.000 $ 62.640,00 30 13,5% $ 1.567.411 31,23 5.431.154,131 Rdo. 05266310500120230007201 356-23 1999 Mayo $ 440.000 $ 59.400,00 30 13,5% $ 1.486.338 31,23 5.431.154,131 Junio $ 447.000 $ 60.345,00 30 13,5% $ 1.509.984 31,23 5.431.154,131 5.431.154,131 Julio $ 446.630 $ 60.295,05 30 13,5% $ 1.508.734 31,23 Agosto $ 222.000 $ 29.970,00 30 13,5% $ 749.925 31,23 5.431.154,131 Septiembre $ 416.000 $ 56.160,00 30 13,5% $ 1.405.265 31,23 5.431.154,131 5.431.154,131 Octubre $ 435.322 $ 58.768,47 30 13,5% $ 1.470.535 31,23 Noviembre $ 419.015 $ 56.567,03 30 13,5% $ 1.415.450 31,23 5.431.154,131 Diciembre $ 431.000 $ 58.185,00 30 13,5% $ 1.455.936 31,23 5.431.154,131 5.431.154,131 Enero $ 518.000 $ 69.930,00 30 13,5% $ 1.500.058 36,42 Febrero $ 460.000 $ 62.100,00 30 13,5% $ 1.332.098 36,42 5.431.154,131 5.431.154,131 Marzo $ 523.388 $ 70.657,38 30 13,5% $ 1.515.661 36,42 Abril $ 554.000 $ 74.790,00 30 13,5% $ 1.604.309 36,42 5.431.154,131 Mayo $ 445.195 $ 60.101,33 30 13,5% $ 1.289.224 36,42 5.431.154,131 Junio $ 445.195 $ 60.101,33 30 13,5% $ 1.289.224 36,42 5.431.154,131 5.431.154,131 Julio $ 494.883 $ 66.809,21 30 13,5% $ 1.433.114 36,42 Agosto $ 464.361 $ 62.688,74 30 13,5% $ 1.344.726 36,42 5.431.154,131 13,5% 36,42 - 13,5% 36,42 - Septiembre $ 0,00 Octubre 2000 2001 2002 $ 0,00 Noviembre $ 475.465 $ 64.187,78 30 13,5% $ 1.376.882 36,42 5.431.154,131 Diciembre $ 510.648 $ 68.937,48 30 13,5% $ 1.478.767 36,42 5.431.154,131 Enero $ 756.061 $ 102.068,24 30 13,5% $ 2.004.409 39,79 5.431.154,131 Febrero $ 506.286 $ 68.348,61 30 13,5% $ 1.342.225 39,79 5.431.154,131 5.431.154,131 Marzo $ 502.470 $ 67.833,45 30 13,5% $ 1.332.108 39,79 Abril $ 593.092 $ 80.067,42 30 13,5% $ 1.572.358 39,79 5.431.154,131 Mayo $ 439.000 $ 59.265,00 30 13,5% $ 1.163.842 39,79 5.431.154,131 5.431.154,131 Junio $ 605.129 $ 81.692,42 30 13,5% $ 1.604.270 39,79 Julio $ 570.169 $ 76.972,82 30 13,5% $ 1.511.587 39,79 5.431.154,131 Agosto $ 610.260 $ 82.385,10 30 13,5% $ 1.617.873 39,79 5.431.154,131 5.431.154,131 Septiembre $ 501.000 $ 67.635,00 30 13,5% $ 1.328.211 39,79 Octubre $ 662.000 $ 89.370,00 30 13,5% $ 1.755.042 39,79 5.431.154,131 Noviembre $ 780.000 $ 105.300,00 30 13,5% $ 2.067.874 39,79 5.431.154,131 5.431.154,131 Diciembre $ 649.000 $ 87.615,00 30 13,5% $ 1.720.577 39,79 Enero $ 685.870 $ 92.592,45 30 13,5% $ 1.672.048 43,27 5.431.154,131 5.431.154,131 Febrero $ 548.626 $ 74.064,51 30 13,5% $ 1.337.468 43,27 Marzo $ 1.099.878 $ 148.483,53 30 13,5% $ 2.681.337 43,27 5.431.154,131 Abril $ 739.000 $ 99.765,00 30 13,5% $ 1.801.571 43,27 5.431.154,131 5.431.154,131 Mayo $ 441.327 $ 59.579,15 30 13,5% $ 1.075.889 43,27 Junio $ 678.206 $ 91.557,81 30 13,5% $ 1.653.364 43,27 5.431.154,131 Julio $ 624.562 $ 84.315,87 30 13,5% $ 1.522.588 43,27 5.431.154,131 5.431.154,131 Agosto $ 703.982 $ 95.037,57 30 13,5% $ 1.716.202 43,27 Septiembre $ 609.932 $ 82.340,82 30 13,5% $ 1.486.923 43,27 5.431.154,131 Octubre $ 668.800 $ 90.288,00 30 13,5% $ 1.630.434 43,27 5.431.154,131 Noviembre $ 712.343 $ 96.166,31 30 13,5% $ 1.736.585 43,27 5.431.154,131 5.431.154,131 Diciembre $ 572.000 $ 77.220,00 30 13,5% $ 1.394.450 43,27 Enero $ 699.801 $ 94.473,14 30 13,5% $ 1.584.829 46,58 5.431.154,131 5.431.154,131 Febrero $ 730.570 $ 98.626,95 30 13,5% $ 1.654.511 46,58 Marzo $ 708.530 $ 95.651,55 30 13,5% $ 1.604.598 46,58 5.431.154,131 Abril $ 729.075 $ 98.425,13 30 13,5% $ 1.651.126 46,58 5.431.154,131 5.431.154,131 Mayo $ 526.796 $ 71.117,46 30 13,5% $ 1.193.027 46,58 Junio $ 773.308 $ 104.396,58 30 13,5% $ 1.751.299 46,58 5.431.154,131 Julio $ 792.340 $ 106.965,90 30 13,5% $ 1.794.401 46,58 5.431.154,131 5.431.154,131 Agosto $ 754.462 $ 101.852,37 30 13,5% $ 1.708.619 46,58 Septiembre $ 655.096 $ 88.437,96 30 13,5% $ 1.483.586 46,58 5.431.154,131 Octubre $ 631.472 $ 85.248,72 30 13,5% $ 1.430.085 46,58 5.431.154,131 5.431.154,131 Noviembre $ 817.835 $ 110.407,73 30 13,5% $ 1.852.139 46,58 Diciembre $ 1.032.696 $ 139.413,96 30 13,5% $ 2.338.732 46,58 5.431.154,131 5.431.154,131 Enero 2003 Febrero Marzo $ 791.874 $ 106.902,99 30 13,5% $ 1.676.138 49,83 $ 620.028 $ 83.703,78 30 13,5% $ 1.312.396 49,83 5.431.154,131 $ 686.504 $ 92.678,04 30 13,5% $ 1.453.104 49,83 5.431.154,131 Rdo. 05266310500120230007201 356-23 2004 2005 2006 2007 2008 Abril $ 763.252 $ 103.039,02 30 13,5% $ 1.615.555 49,83 5.431.154,131 Mayo $ 781.180 $ 105.459,30 30 13,5% $ 1.653.503 49,83 5.431.154,131 5.431.154,131 Junio $ 788.634 $ 106.465,59 30 13,5% $ 1.669.280 49,83 Julio $ 738.375 $ 99.680,63 30 13,5% $ 1.562.898 49,83 5.431.154,131 Agosto $ 766.878 $ 103.528,53 30 13,5% $ 1.623.230 49,83 5.431.154,131 5.431.154,131 Septiembre $ 703.828 $ 95.016,78 30 13,5% $ 1.489.774 49,83 Octubre $ 686.401 $ 92.664,14 30 13,5% $ 1.452.886 49,83 5.431.154,131 Noviembre $ 659.883 $ 89.084,21 30 13,5% $ 1.396.756 49,83 5.431.154,131 5.431.154,131 Diciembre $ 687.913 $ 92.868,26 30 13,5% $ 1.456.087 49,83 Enero $ 806.218 $ 116.901,61 30 14,5% $ 1.602.490 53,07 5.833.461,845 5.833.461,845 Febrero $ 738.639 $ 107.102,66 30 14,5% $ 1.468.166 53,07 Marzo $ 616.567 $ 89.402,22 30 14,5% $ 1.225.528 53,07 5.833.461,845 Abril $ 833.891 $ 120.914,20 30 14,5% $ 1.657.495 53,07 5.833.461,845 Mayo $ 778.540 $ 112.888,30 30 14,5% $ 1.547.476 53,07 5.833.461,845 5.833.461,845 Junio $ 786.049 $ 113.977,11 30 14,5% $ 1.562.401 53,07 Julio $ 811.793 $ 117.709,99 30 14,5% $ 1.613.571 53,07 5.833.461,845 Agosto $ 762.236 $ 110.524,22 30 14,5% $ 1.515.069 53,07 5.833.461,845 5.833.461,845 Septiembre $ 866.569 $ 125.652,51 30 14,5% $ 1.722.448 53,07 Octubre $ 850.939 $ 123.386,16 30 14,5% $ 1.691.380 53,07 5.833.461,845 Noviembre $ 840.032 $ 121.804,64 30 14,5% $ 1.669.701 53,07 5.833.461,845 5.833.461,845 Diciembre $ 675.009 $ 97.876,31 30 14,5% $ 1.341.691 53,07 Enero $ 895.068 $ 134.260,20 30 15% $ 1.686.385 55,98 6.034.615,701 6.034.615,701 Febrero $ 820.285 $ 123.042,75 30 15% $ 1.545.488 55,98 Marzo $ 863.151 $ 129.472,65 30 15% $ 1.626.251 55,98 6.034.615,701 Abril $ 890.761 $ 133.614,15 30 15% $ 1.678.271 55,98 6.034.615,701 6.034.615,701 Mayo $ 842.566 $ 126.384,90 30 15% $ 1.587.467 55,98 Junio $ 884.464 $ 132.669,60 30 15% $ 1.666.406 55,98 6.034.615,701 Julio $ 893.668 $ 134.050,20 30 15% $ 1.683.748 55,98 6.034.615,701 6.034.615,701 Agosto $ 860.729 $ 129.109,35 30 15% $ 1.621.688 55,98 Septiembre $ 833.000 $ 124.950,00 30 15% $ 1.569.444 55,98 6.034.615,701 Octubre $ 756.590 $ 113.488,50 30 15% $ 1.425.481 55,98 6.034.615,701 6.034.615,701 Noviembre $ 822.596 $ 123.389,40 30 15% $ 1.549.842 55,98 Diciembre $ 892.214 $ 133.832,10 30 15% $ 1.681.008 55,98 6.034.615,701 6.235.769,558 Enero $ 886.159 $ 137.354,65 30 16% $ 1.592.293 58,70 Febrero $ 858.310 $ 133.038,05 30 16% $ 1.542.252 58,70 6.235.769,558 Marzo $ 1.035.080 $ 160.437,40 30 16% $ 1.859.881 58,70 6.235.769,558 6.235.769,558 Abril $ 953.375 $ 147.773,13 30 16% $ 1.713.070 58,70 Mayo $ 813.141 $ 126.036,86 30 16% $ 1.461.091 58,70 6.235.769,558 Junio $ 872.119 $ 135.178,45 30 16% $ 1.567.065 58,70 6.235.769,558 6.235.769,558 Julio $ 972.000 $ 150.660,00 30 16% $ 1.746.536 58,70 Agosto $ 959.000 $ 148.645,00 30 16% $ 1.723.177 58,70 6.235.769,558 Septiembre $ 863.000 $ 133.765,00 30 16% $ 1.550.680 58,70 6.235.769,558 Octubre $ 914.000 $ 141.670,00 30 16% $ 1.642.319 58,70 6.235.769,558 6.235.769,558 Noviembre $ 890.000 $ 137.950,00 30 16% $ 1.599.195 58,70 Diciembre $ 819.000 $ 4.231,50 1 16% $ 49.054 58,70 207.858,985 6.235.769,558 Enero $ 665.000 $ 103.075,00 30 16% $ 1.143.690 61,33 Febrero $ 1.012.000 $ 156.860,00 30 16% $ 1.740.473 61,33 6.235.769,558 Marzo $ 932.000 $ 144.460,00 30 16% $ 1.602.886 61,33 6.235.769,558 6.235.769,558 Abril $ 1.073.000 $ 166.315,00 30 16% $ 1.845.383 61,33 Mayo $ 1.180.000 $ 182.900,00 30 16% $ 2.029.405 61,33 6.235.769,558 Junio $ 949.000 $ 147.095,00 30 16% $ 1.632.123 61,33 6.235.769,558 6.235.769,558 Julio $ 1.112.000 $ 172.360,00 30 16% $ 1.912.456 61,33 Agosto $ 1.191.000 $ 184.605,00 30 16% $ 2.048.323 61,33 6.235.769,558 Septiembre $ 1.213.000 $ 188.015,00 30 16% $ 2.086.160 61,33 6.235.769,558 6.235.769,558 Octubre $ 1.181.000 $ 183.055,00 30 16% $ 2.031.125 61,33 Noviembre $ 1.157.000 $ 179.335,00 30 16% $ 1.989.849 61,33 6.235.769,558 Diciembre $ 1.156.000 $ 179.180,00 30 16% $ 1.988.129 61,33 6.235.769,558 6.436.923,415 6.436.923,415 Enero $ 1.285.000 $ 205.600,00 30 16% $ 2.090.930 64,82 Febrero $ 910.000 $ 145.600,00 30 16% $ 1.480.736 64,82 Rdo. 05266310500120230007201 356-23 2009 Marzo $ 1.168.000 $ 186.880,00 30 16% $ 1.900.549 64,82 6.436.923,415 Abril $ 988.000 $ 158.080,00 30 16% $ 1.607.656 64,82 6.436.923,415 6.436.923,415 Mayo $ 1.039.000 $ 166.240,00 30 16% $ 1.690.643 64,82 Junio $ 1.039.000 $ 166.240,00 30 16% $ 1.690.643 64,82 6.436.923,415 Julio $ 987.000 $ 157.920,00 30 16% $ 1.606.029 64,82 6.436.923,415 6.436.923,415 Agosto $ 708.000 $ 113.280,00 30 16% $ 1.152.045 64,82 Septiembre $ 935.000 $ 149.600,00 30 16% $ 1.521.416 64,82 6.436.923,415 Octubre $ 1.039.000 $ 166.240,00 30 16% $ 1.690.643 64,82 6.436.923,415 6.436.923,415 Noviembre $ 816.000 $ 130.560,00 30 16% $ 1.327.781 64,82 Diciembre $ 1.039.000 $ 166.240,00 30 16% $ 1.690.643 64,82 6.436.923,415 Enero $ 1.039.000 $ 166.240,00 30 16% $ 1.570.138 69,80 6.436.923,415 6.436.923,415 Febrero $ 1.160.000 $ 185.600,00 30 16% $ 1.752.993 69,80 Marzo $ 1.065.000 $ 170.400,00 30 16% $ 1.609.429 69,80 6.436.923,415 Abril $ 1.121.000 $ 179.360,00 30 16% $ 1.694.057 69,80 6.436.923,415 6.436.923,415 Mayo $ 739.000 $ 118.240,00 30 16% $ 1.116.778 69,80 Junio $ 953.000 $ 152.480,00 30 16% $ 1.440.175 69,80 6.436.923,415 Julio $ 1.177.000 $ 188.320,00 30 16% $ 1.778.684 69,80 6.436.923,415 $ 1.602.528 69,80 6.222.359,301 Agosto 2012 2013 $ 1.097.000 29 16% $ 0,00 16% 69,80 - Octubre $ 0,00 16% 69,80 - Noviembre $ 0,00 16% 69,80 Diciembre $ 0,00 16% 69,80 - Enero $ 0,00 16% 76,19 Febrero $ 0,00 16% 76,19 - Marzo $ 0,00 16% 76,19 - Abril $ 0,00 16% 76,19 Mayo $ 0,00 16% 76,19 - Junio $ 0,00 16% 76,19 - Julio $ 0,00 16% 76,19 Agosto $ 0,00 16% 76,19 - Septiembre $ 0,00 16% 76,19 - Octubre $ 0,00 16% 76,19 Noviembre $ 0,00 16% 76,19 - Diciembre $ 264.460 $ 19.746,35 14 16% $ 170.856 76,19 3.003.897,594 Enero $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 796.703 78,05 6.436.923,415 Febrero $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 796.703 78,05 6.436.923,415 6.436.923,415 Marzo $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 796.703 78,05 Abril $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 796.703 78,05 6.436.923,415 Mayo $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 796.703 78,05 6.436.923,415 6.436.923,415 Junio $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 796.703 78,05 Julio $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 796.703 78,05 6.436.923,415 Agosto $ 589.500 $ 94.320,00 30 16% $ 796.703 78,05 6.436.923,415 Septiembre $ 432.300 $ 50.723,20 22 16% $ 428.449 78,05 4.720.410,504 - Octubre $ 0,00 16% 78,05 Noviembre $ 0,00 16% 78,05 - Diciembre $ 0,00 16% 78,05 Enero $ 0,00 16% 79,56 - Febrero $ 0,00 16% 79,56 - 16% 79,56 - Marzo 2014 $ 169.669,33 Septiembre $ 0,00 Abril $ 493.000 $ 63.104,00 24 16% $ 522.895 79,56 5.149.538,732 Mayo $ 534.000 $ 71.200,00 25 16% $ 589.980 79,56 5.364.102,846 - Junio $ 0,00 16% 79,56 Julio $ 0,00 16% 79,56 - Agosto $ 0,00 16% 79,56 - Septiembre $ 0,00 16% 79,56 Octubre $ 0,00 16% 79,56 - Noviembre $ 0,00 16% 79,56 - 16% 79,56 - Diciembre $ 0,00 Rdo. 05266310500120230007201 356-23 Salario Base de Cotización Semanal # Semanas Promedio Ponderado de Cotización -PPCTOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 312.906,00 951,00 12,460% $ 37.076.455,37