Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 156 - Sentencia Segunda Inst. - 2019-00185 - Sara Marcela vs Grupo Valencia SAS y otra - (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 156 Guadalajara de Buga, cuatro (04) noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS ORIGEN RADICADO TEMA Sara Marcela Quintero Alvear Grupo Valencia S.A.S. y Eduardo Botero Soto S.A. Juzgado Tercero Laboral del circuito de Buenaventura 76-109-31-05-003-2019-00185-01 Declaratoria de contrato de trabajo OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, así como los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora demandante que se encuentren discutidos y probados.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 La señora SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra GRUPO VALENCIA S.A.S. y EDUARDO BOTERO SOTO S.A., con el fin de que se declare que entre la demandante y las empresas demandadas existió un contrato de trabajo desde el 06 de marzo del 2017 hasta el 18 de junio del 2018.

En consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, licencia de maternidad, salarios y seguridad social. Asimismo, se condene al pago de la indemnización por despido sin autorización del ministerio de trabajo, la indemnización por despido sin justa causa (Despido indirecto), la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y seguridad social, y la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Se conceda la indexación de las sumas; se haga uso de las facultades ultra y extra petita; costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, suscribió contrato de trabajo el día 06 de marzo del 2017 con la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S. para el cargo de auxiliar administrativo y despachadora de carga pesada en los camiones de la empresa EDUARDO BOTERO SOTO S.A. Señaló que, el salario mensual acordado fue la suma de $900.000.

Indicó que, se encargaba del área operativa de la empresa desde las 8:00 AM hasta las 11:00 PM, cuando la compañía EDUARDO BOTERO SOTO S.A. no tuviera más tractomulas para despachar. Enunció que, el 13 de julio del 2017 se enteró de que se encontraba en estado de gestación; aún bajo esa circunstancia continuó despachando mercancía y realizando las labores, esto es, en el área administrativa y en la operativa de la empresa.

Refirió que, en septiembre del 2017 la empresa EDUADO BOTERO SOTO S.A. se trasladó a otra bodega y días después ella se comunicó con su jefe, Sr. JULIAN VALENCIA, para saber cuál sería su situación laboral, indicándole que cuando estuviera en Buenaventura hablarían personalmente, pero eso nunca sucedió; incluso, la evadía. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 Expresó que, el 15 de octubre del 2017 se enteró de que el jefe estaría en la oficina en Buenaventura y decidió acercarse.

Ese día él le dijo que por su estado de embarazo no podía retirarla, pero que le pagaría el sueldo y la licencia de maternidad; y le pagó la quincena incompleta. Mencionó que, no le pagaban cesantías, intereses sobre las cesantías, ni la seguridad social en salud y pensión. Por lo cual, tuvo que acudir al servicio en salud como beneficiaria de su esposo en la EPS COOMEVA.

Aseveró que, como consecuencia del incumplimiento del empleador tuvo dificultades económicas frente al arriendo de su vivienda, alimentación, servicios públicos, salud, etc. Indicó que, el 15 de enero del 2018 fue atendida de urgencia en la clínica Farallones de la ciudad de Cali y fue internada 8 días por amenaza de parto prematuro. Dicha hospitalización tuvo un costo de $224.300, de los cuales, el señor JULIAN VALENCIA pagó $200.000.

Narró que, no le pagaron la quincena del 15 de enero del 2018, y en la del 30 de enero del 2018 la compañera de trabajo Gina Valencia le giró únicamente $400.000. Manifestó que, su bebé nació el 15 de febrero del 2018 en la Clínica Farallones y su esposo asumió los gastos extra. Relató que, el contrato finalizó unilateralmente y con justa causa por parte de la señora SARA MARCELA el día 18 de junio del 2018 como consecuencia del incumplimiento del empleador respecto del pago de todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Lo cual, le informó a su jefe y este le comunicó que las quincenas adeudadas se las pagaría junto a la liquidación; no obstante, pasaron días y él dejó de contestar las llamadas Señaló que, ella cumplió con todas sus obligaciones como trabajadora. 1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. EDUARDO BOTERO SOTO S.A REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, su representada y la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S suscribieron contratos comerciales para que el contratista con total independencia y autonomía efectuara el objeto de estos.

Asimismo, precisó que la empresa EDUARO BOTERO SOTO S.A no es responsable del pago de las acreencias laborales reclamadas por la demandante; toda vez que, no ha existido vínculo laboral con ella, pues realmente era trabajadora de GRUPO VALENCIA SAS.

1.2.3. GRUPO VALENCIA S.A.S El juzgado de primera instancia mediante Auto No. 312 del 25 de mayo del 2023 resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad GRUPO VALENCIA S.A.S. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió absolver a las demandadas sobre todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda; para lo cual, tuvo en consideración que aunque se afirmó que la demandante trabajó para GRUPO VALENCIA S.A.S no se logró determinar los extremos temporales de la relación laboral, ni las acreencias adeudadas por parte de la mencionada empresa; además, no se demostró la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la empresa EDUARDO BOTERO SOTO S.A, sino solo un vínculo contractual con la codemandada. 1.4.

Recurso de apelación. La demandante, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad frente al fallo de primera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 instancia bajo el argumento de que se realizó una indebida valoración probatoria, pues de las documentales sí se logró demostrar el vínculo laboral entre la señora SARA MARCELA y las demandadas, así como los extremos temporales; mismos que coinciden con su periodo de gestación. Refirió que, si bien los testigos no delimitan una fecha específica de la época en la que ella estuvo trabajando, sí acreditan que prestó sus servicios para el GRUPO VALENCIA S.A.S y en beneficio de EDUARDO BOTERO S.A Indicó que, también se probó que hubo pagos incompletos y que durante su vinculación nunca estuvo afiliada al sistema de seguridad social integral.

Expresó que, aunque los contratos suscritos entre ambas demandadas se invoquen como una relación comercial, ello no es prueba de que la empresa EDUARDO BOTERO S.A no se haya beneficiado de los servicios prestados por la demandante; además, los testigos establecieron que el único cliente que se atendía por GRUPO VALENCIA S.A.S era EDUARDO BOTERO S.A 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandante a través de su apoderada judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y reiteró la sustentación planteada en el recurso de apelación. Adicionalmente, enunció que se acreditó la mala fe de la demandada GRUPO VALENCIA S.A.S. Precisó que, la actora notificó su estado de embarazo al empleador, por lo tanto, se encontraba protegida por la estabilidad laboral reforzada hasta la finalización de su licencia de maternidad.

Y, por último, enunció que con el objeto social obrante en el certificado de existencia y representación legal de EDUARDO BOTERO S.A. se demostró su solidaridad. A su vez, el extremo pasivo de la litis guardó silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Objeto del litigio En la etapa procesal correspondiente, la juzgadora fijó el litigió en los siguientes términos: Establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo regido por el CST, en caso afirmativo, determinar los extremos temporales y salario. De resultar acreditado, analizar si procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas como las prestaciones sociales, vacaciones, licencia de maternidad; salarios adeudados y al pago de aportes en seguridad social.

A su vez, constatar si existió despido injusto y si hay lugar al pago de la indemnización de 180 días y la contemplada en el artículo 64 del CST; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, incluido el parágrafo primero ante no pago de aportes a seguridad social; la sanción moratoria del Art. 99 de la Ley 50 de 1990; e indexación, absolviendo a las demandadas porque no se demostró el alegado contrato.

En los argumentos de la apelación la apoderada judicial de la parte demandante aseguró que se encuentra demostrado el contrato de trabajo con GRUPO VALENCIA S.A. y que la demandada EDUARDO BOTERO S.A. fue beneficiaria de los servicios prestados por la demandante. Al revisar las pretensiones incoadas en el libelo inicial, de las declaraciones se vislumbra que EDUARDO BOTERO S.A. fue llamado a juicio como coempleador; sin embargo, en las condenas solicitó que se sentencie a las empresas GRUPO VALENCIA S.A.S y EDUARDO BOTERO S.A. separada, conjunta o solidariamente, sin que exista claridad acerca de la la forma en que se pretende el reconocimiento respecto de cada demandada.

En los hechos de la demanda se precisa que la actora fue contratada directamente por GRUPO VALENCIA S.A.S., y que su servicio beneficiaba a EDUARDO BOTERO S.A., al actuar como despachadora. Entonces es uno de esos casos, en desarrollo del principio protector que inspira los juicios del trabajo, en los cuales se debe acudir a la facultad deber del juez de interpretar la demanda en aras de hacer efectiva la tutela REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 de los derechos sociales y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal conforme el mandato constitucional previsto en el artículo 228.

En sentencia SL 9318 de 2016 la Sala expuso que el “el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial», para lo cual es su deber indagar el querer de las partes y, de ser necesario, interpretar las piezas procesales para resolver el litigio que allí se plantea”.

En el asunto entonces, en las condenas se solicitó que se declare la responsabilidad solidaria o conjunta de EDUARDO BOTERO S.A.S.; y como quiera que en los hechos de la demanda se anunció que esta empresa se beneficiaba de los servicios que prestaba la trabajadora quien fue contratada por GRUPO VALENCIA, acudiendo a la interpretación de la demanda, para la Sala se ha citado al GRUPO VALENCIA S.A.S. como empleador, y a EDUARDO BOTERO S.A.S como demandado solidario. 2.2 Problema Jurídico Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer: i) ¿Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST entre la accionante y la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S. desde el 06 de marzo del 2017 hasta el 18 de junio del 2018? En caso afirmativo, procederá esta judicatura a determinar ii) ¿si resulta procedente condenar al pago de las pretensiones económicas alegadas en la demanda? Finalmente, iii) ¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad EDUARDO BOTERO S.A.? 2.3 Fundamentos legales Contrato de trabajo – contrato realidad.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la primacía de la realidad entre las formalidades, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.

El anterior presupuesto fue delimitado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4027-2017; en la cual, además, expuso que el empleador posee la carga de desvirtuar la prestación personal del servicio, acreditar que se desarrolló por medio de un régimen contractual distinto al laboral y que fue ejecutado de forma autónoma, independiente y no subordinada.

De los extremos temporales de la relación de trabajo. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 En este punto se debe resaltar, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224 señaló que es el trabajador quien ostenta la carga probatoria para demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo, y a falta de este requisito no resulta procedente condenar al pago de las acreencias laborales reclamadas.

En el mismo sentido, en sentencia SL1545 de 2024, la Corte reiteró que, aunque el artículo 24 del CST consagra la presunción del contrato de trabajo con la sola acreditación de la prestación personal del servicio, no se le exime al extremo activo de probar otros supuestos cruciales para la prosperidad de lo pretendido, tales como los extremos temporales, el salario, jornada laboral y demás hechos que aluda como fundamento de sus pedimentos.

Contratista independiente Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado que el contratista independiente es una persona natural o jurídica que por medio de un contrato civil o mercantil y a cambio de una remuneración de compromete a prestar un servicio en beneficio de la otra parte con quien contrate, asumiendo los riesgos de su función y ejecutándola con sus propios medios; por ende, posee libertad y autonomía técnica y directiva.

Igualmente, determinó que tiene la obligación de dirigir bajo su propio poder subordinante a los trabajadores que contrate para el desarrollo de su cargo, en tanto que, es un verdadero empleador y no un intermediario, pues su deber no es el suministro de personal sino conseguir el objeto contractual acordado con el dueño de la obra. De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria.

Despido indirecto El despido indirecto es la renuncia presentada por el trabajador con causal imputable al empleador por el incumplimiento de sus deberes legales o contractuales, y que tiene como consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 ídem. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18623-2016, con M.P. Gerardo Botero Zuluaga citando a su vez la sentencia de la misma Sala de la CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648 estableció que para su configuración se debe tener en cuenta tres requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»….” De igual manera, la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL4691-2018 trajo a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL13681-2016, reiterada en la CSJ SL3288-2018, donde puntualizó que una de las formas del finiquito de la relación laboral se encuentra la decisión unilateral del empleador o del trabajador, ya sea con justa causa o no. Al respecto, si el empleador refiere una justa causa debe acreditarla ante el juez del trabajo, de lo contrario se entenderá que realmente terminó sin una justa razón, resultando responsable de los perjuicios padecidos por el trabajador debido a la finalización del vínculo contractual (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág.1125).

Por su parte, si el trabajador es quien da por terminado el nexo laboral alegando el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, le corresponde demostrar dichos argumentos, y ante un resultado positivo, el último debe asumir las consecuencias respectivas. Adicionalmente, de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 acuerdo con el artículo 66 del CST la carta de terminación del contrato debe contener las razones y motivos aducidos por la parte; sin que esto sea suficiente en un proceso judicial para dar por ciertos los hechos que allí indica.

(SL 417 de 2021 radicación 71672 MP. Iván Mauricio Lenis Gómez, criterio antes expuesto en sentencias CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288- 2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490, entre otras). Protección a la maternidad El artículo 53 de la Constitución Política consagra como uno de los principios que deben orientar el derecho laboral, la protección a la maternidad.

Además, el artículo 43 ibidem expone que la durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Justamente en desarrollo de la Constitución el artículo 239 del CST señala que ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa, indicando que se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.

El artículo 240 ibidem, señala que para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, precisando en el artículo siguiente, que no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados.

Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 10 numeral 2 dispone que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 prestaciones adecuadas de seguridad social.” A su vez, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 del 2017, delimita entre otros aspectos que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, en corrección al salario que devengue al momento de iniciar la licencia. Adicionalmente, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 establece que se requiere cumplir los siguientes requisitos: 1) Ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, 2) Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, 3) Que a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. Mientras que, en caso de no demostrarse ante la EPS los requisitos pertinentes, le corresponde directamente al empleador cancelar la licencia de maternidad. 2.4 Caso concreto Descendiendo al caso concreto y atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada por la apoderada judicial de la demandante, es necesario establecer si de conformidad con el artículo 23 del CST, se suscitaron los elementos propios de un contrato de trabajo entre la señora SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR y las demandadas, debiéndose recordar que conforme al artículo 24 ídem, a la actora le corresponde demostrar la prestación personal del servicio a favor de la persona a quien se demanda como empleador y los extremos temporales, toda vez que, una vez probado el servicio elemento se presume la subordinación y el salario.

Al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra: • Documento suscrito por el Gerente de GRUPO VALENCIA S.A.S en el que hace constar que la señora SARA MARCELA QUINTERO para el 06 de marzo del 2017 se encontraba prestando sus servicios REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 • • • • • mediante un contrato a término indefinido, desempeñándose como auxiliar administrativo y devengando un salario mínimo vigente. 1 Certificado de pago expedido por COOMEVA E.PS.

S.A. en el que constan dos aportes realizados por GRUPO VALENCIA S.A.S. en los meses de mayo y julio del 2017. 2 Certificado de semanas cotizadas ante COOMEVA EPS, de fecha 16 de noviembre del 2018 donde se informa que la demandante se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo desde el 2013-09-04 hasta el 2018-1116 en calidad de beneficiaria cónyuge o compañera permanente, en estado activo.3 Historia laboral consolidada, en la que se verifican 3 cotizaciones realizadas por la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S en los meses de abril y junio del 2017, y en marzo del 2018.4 Correos electrónicos remitidos por GRUPO VALENCIA S.A.S y SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR5 Historia clínica6 En el interrogatorio de parte el representante legal de EDUARDO BOTERO SOTO S.A manifestó que, la empresa no tuvo relación alguna con la demandante entre el 6 de marzo del 2017 y 18 de junio del 2018.

Tiene entendido que para esos años estaba relacionada laboralmente con GRUPO VALENCIA S.A., pero no sabe fechas exactas. Explicó que, su representada tenía vínculo directo con GRUPO VALENCIA S.A.S, debido a que se le contrató por prestación de servicios para cargue y descargue de contenedores y también se realizó un contrato de servicio logístico que incluía almacenamiento, retiro de contenedores y otras operaciones, pero desconoce los pormenores que haya tenido esa empresa con sus empleados.

Comentó que, el jefe de SARA MARCELA debía ser JULIAN VALENCIA, el dueño de GRUPO VALENCIA S.A.S. Declaró que, la demandante gestionaba las actividades logísticas establecidas en el contrato de servicios logísticos. Que Zoila era una empleada de EDUARDO BOTERO S.A, jefe de patio, pero tiene entendido que ella no Archivo 03, Folio 3 del expediente digital Archivo 03, Folios 05 al 07 del expediente digital 3 Archivo 03, Folio 8 del expediente digital 4 Archivo 03, Folios 10 al 13 del expediente digital 5 Archivo 03, Folios 14 al 18 del expediente digital 6 Archivo 03, Folios 19 al 111 del expediente digital 1 2 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 le daba órdenes a la actora.

Informó que, su representada se relacionaba propiamente con JULIAN VALENCIA, a quien se le direccionaba e instruía acerca del cumplimiento del cargue y descargue. Igualmente, el testigo JOSE VICENTE ACOSTA manifestó que, trabajó para GRUPO VALENCIA desde el 2015 o 2016 hasta 2019 o 2020 y afirmó conocer a la demandante debido a que fueron compañeros de trabajo en dicha empresa.

Que ella ingresó a laborar en la bodega donde descargaban las mercancías, pero no recuerda en qué fecha. Que la señora SARA MARCELA era la encargada de entregar documentación para retirar contenedores de los puertos y para hacer inspección y entrega de los contenedores vacíos. Enunció que, en el lugar donde estaba la mercancía había un supervisor de GRUPO VALENCIA S.A. a quien le correspondía dar las órdenes y organizar la mercancía en la bodega; también, llegaban los embarcadores y personal de EDUARDO BOTERO S.A. a hacer inventario.

Finalmente, el señor JOIMER ANDRÉS VERGARA, manifestó a lo largo de su testimonio que, trabajó para GRUPO VALENCIA S.A como vigilante en el patio en el año 2016, durante 5 a 8 meses, pero en 2017 y 2018 no estuvo vinculado. Que SARA MARCELA fue su compañera de trabajo porque ella laboró en esa empresa en el 2016, era despachadora en el patio en el que él estaba.

Relató que, la mercancía que se manejaba solo era de EDUARDO BOTERO S.A. Que el señor JULIAN VALENCIA hacía presencia en la bodega para organizar las actividades que la demandante debía desempeñar cada día, iba en cualquier momento. Dijo que, no sabe cuál era el salario de la señora SARA MARCELA, ni hasta que fecha laboró, así como tampoco la causa de la terminación del contrato.

A su vez, de las pruebas aportadas por la demandada EDUARDO BOTERO SOTO S.A se avizoran las siguientes: • Contrato de prestación de servicios suscrito entre EDUARDO BOTERO SOTO S.A y GRUPO VALENCIA S.A.S.7 7 Archivo 11, Folios 4 al 7 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 • Contrato de operación logística y almacenamiento suscrito entre GRUPO VALENCIA S.A.S y EDUARDO BOTERO SOTO S.A.8 En cuanto al interrogatorio de parte, la señora SARA MARCELA QUINTERO manifestó que, laboró para la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S mediante un contrato de trabajo verbal desde el 06 de marzo del 2017 hasta el 17 de junio del 2018 para ejercer como auxiliar administrativa.

Precisó que, sus funciones eran responder correos que enviaba EDUARDO BOTERO SOTO S.A y despachar la mercancía de esa empresa. Recibía órdenes directas por parte de la jefa de bodega, Sra. Zoila, quien pertenecía a EDUARDO BOTERO SOTO S.A. Indicó que, nunca recibió el salario a veces se retrasaba o no le llegaba completo. Asimismo, aseveró que no le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, ni la licencia de maternidad.

Enunció que, si necesitaba un permiso este se encontraba supeditado a la programación de carros por EDUARDO BOTERO S.A. Expresó que, su hija nació mientras se encontraba vinculada laboralmente. Que en septiembre del 2017 GRUPO VALENCIA S.A. entregó la bodega y en los meses de octubre y noviembre dejó de trabajar porque nunca se contactaron con ella.

Informó que, laboró nuevamente desde el 15 de diciembre del 2017 hasta el 15 de enero del 2018, fecha en la que fue hospitalizada en la clínica los Farallones en Cali. Narró que, después del nacimiento de su hija, el 15 de febrero del 2018 intentó comunicarse con GRUPO VALENCIA S.A. pero no fue posible. Por otro lado, el testigo LUIS FERNANDO GRAJALES estableció que, es empleado de EDUARDO BOTERO S.A. Conoce a la señora SARA MARCELA porque ella fue su compañera de trabajo en esa empresa aproximadamente en 2014 o 2015 hasta el 2016, ella se desvinculó y en el 2017 o 2018 comenzó a laborar para GRUPO VALENCIA S.A.S, la cual le prestaba servicios a EDUARDO BOTERO S.A; pero no sabe hasta cuándo, ni qué tipo de contrato tenía. Que el jefe de Sara era JULIAN VALENCIA. Refirió que, GRUPO VALENCIA S.A.S colocaba los recursos y el personal para cumplir el contrato como operador logístico.

Enunció que, EDUARDO BOTERO S.A. coordinaba las operaciones a través de correos electrónicos, los cuales iban dirigidos a JULIAN VALENCIA, pero 8 Archivo 11, Folio 8 al 19 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 no recuerda el nombre de la otra persona que había designado Julián para gestionar la operación. Señaló que, EDUARDO BOTERO S.A tuvo contacto con SARA MARCELA a través de los correos electrónicos cruzados entre las empresas porque ella era la encargada de la facturación de GRUPO VALENCIA S.A.S. También, la testigo OFELIA VÁSQUEZ manifestó que es la gerente seccional en Buenaventura de EDUARDO BOTERO SOTO S.A. Que en los años 2017 al 2018 la señora SARA MARCELA trabajó para GRUPO VALENCIA S.A.S, lo sabe porque esa empresa era un proveedor de servicios de EDUARDO BOTERO SOTO S.A; pero no conoce las fechas exactas de ese vínculo laboral, así como tampoco el tipo de contrato, ni el cargo que desempeñaba; no obstante, de acuerdo con lo que se evidenciaba mediante los correos electrónicos ella ejercía en el área administrativa y operativa.

Que la demandante hacía la atención del retiro de los contenedores para prestar el servicio a EDUARDO BOTERO SOTO S.A. Adujo que, Zoila era la jefe de patio en EDUARDO BOTERO SOTO S.A. Precisado lo anterior, se procederá a mostrar los juicios resultantes del estudio probatorio. Una vez verificadas las pruebas, la Sala aprecia que la demandante fue contratada por la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S, y en efecto se logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de GRUPO VALENCIA tal como se corrobora con las certificación laboral que se aportó con la demanda expedida por el empleador, la declaración de los testigos, el indicio grave que operó en contra de la demandada GRUPO VALENCIA S.A.S. por la falta de contestación de la demanda y por lo expuesto por el representante legal de EDUARDO BOTERO S.A. en su interrogatorio de parte.

Respecto de los extremos temporales, se observa documento firmado por el señor JULIÁN VALENCIA, el cual, goza de sello propio de GRUPO VALENCIA S.A.S. y data del día 20 de diciembre del 2017, en este se certifica que la señora SARA MARCELA QUINTERO se encontraba prestando el servicio en dicha empresa desde el 06 de marzo del 2017 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 como auxiliar administrativa a través de un contrato a término indefinido y devengando un salario mínimo.

Entonces, con esa documental se colige cierto el extremo inicial que alega la demandante, esto es, el 06 de marzo del 2017. Por otro lado, aclara la sala que, en el libelo inicial la señora SARA QUINTERO expresó que en el 2017 estuvo sin funciones durante aproximadamente un mes por culpa del empleador; lo que se corrobora con la certificación anterior, en la cual el empleador da cuenta de una relación continua e ininterrumpida al menos hasta la fecha de la certificación, 20 de diciembre de 2017.

Ahora bien, en cuanto al extremo final es propio destacar que el representante legal de EDUARDO BOTERO SOTO S.A y los testigos LUIS FERNANDO GRAJALES y OFELIA VÁZQUES declararon que la señora SARA MARCELA QUINTERO trabajó en la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S en los años 2017 y 2018, y adujeron tener conocimiento de ello debido al vínculo comercial existente entre ambas empresas.

Se itera que, esos testigos por los cargos que desempeñan en la empresa EDUARDO BOTERO SOTO S.A aportan credibilidad al proceso, además, realizaron relatos concretos, sin dubitaciones, ni evasiones, y tuvieron una percepción directa de los hechos. Correlativamente, en la historia laboral de la demandante se avizora una cotización del mes de marzo del 2018 a pensiones realizada por GRUPO VALENCIA S.A.S. como empleador, lo cual, da peso a las manifestaciones de los testigos.

Por otro lado, en su declaración aseguró que estuvo hospitalizada desde el 15 de enero del 2018 y que el 15 de febrero de ese mismo año nació su hija, momento desde el cual dejó de trabajar porque no logró localizar nuevamente a GRUPO VALENCIA S.A.S, situación que se corrobora con la historia clínica9 y registro civil de nacimiento10 de su menor hija C.M.Q. Es decir, seguido de la incapacidad la demandante estuvo en periodo constitucional de licencia de maternidad. 9 Archivo 03, Folios 19 al 111 del expediente digital 10 Archivo 03, Folio 56 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 En virtud de la inconformidad planteada por la apoderada judicial en el recurso de apelación acerca de la ausencia de valoración de los correos electrónicos allegados con la demanda, para esta corporación es oportuno advertir que el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, señala que el mensaje de datos es “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

A su vez, el artículo 247 del C.G.P. estipula que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

En el caso concreto, la impresión de los correos electrónicos visibles en el anexo 03 del expediente, ciertamente no pueden ser valorados como mensajes de datos, porque no se aportaron en el mismo formato que fueron generados, de manera que al ser impresos, deben valorarse con las reglas generales de los documentos, advirtiendo la Sala que los demandados no solicitaron ratificación, tampoco propusieron tacha de falsedad o desconocimiento, de manera que pueden ser valorados y procede entonces la Sala a determinar si su contenido ofrece elementos sobre la fecha final.

En lo correspondiente a la impresión de los correos electrónicos que reposan a folios 14,15, 17 y 18 del archivo 03, se tiene convicción de que la comunicación entablada fue entre la demandante y la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S, cuyo correo electrónico es grupovalenciasas@yahoo.com tal y como obra en su certificado de existencia y representación legal, y el de la señora SARA MARCELA QUINTERO es smquintero.grupovalencia@yahoo.com, siendo este el que delimitó en la demanda como medio de notificación. Se evidencia un cruce de información en la cual el día 11 de julio la demandante reclama el pago de la liquidación final;

El 12 de julio el señor JULIAN VALENCIA le indica a la demandante que en esa misma fecha hablará con la contadora para que le envié la liquidación y que si está de acuerdo proceder al pago; el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 16 de julio en correo de las 9:54 de la mañana, la demandante ratifica que no ha recibido ninguna liquidación; el 24 de julio nuevamente la demandante envía correo diciendo que cuando le será pagada liquidación y quiencenas de abril, mayo y mediados de junio.

Por otro lado reposa correo dirigido por la señora GINA VALENCIA quien dice actuar como Gerente Regional del Grupo Valencia, no se lee el correo completo del remitente, se alcanza a visualizar parte del nombre del correo, la hora 1:58 p.m., fecha 16 de julio, en el que le adjuntan liquidación en 3 folios; se visualiza en la impresión del correo la primera página de la liquidación elaborada por la contadora INGRID DEL CARMEN SANCHEZ TOVAR que da cuenta que se liquida hasta el 18 de junio de 2018, como fecha de terminación del contrato.

Luego reposan 4 impresiones del correo del mes de agosto en los cuales se insiste en el pago de la liquidación sin respuesta positiva. Al valorar en su conjunto la prueba aportada considera la Sala que también se acreditó el extremo final, 18 de junio de 2018, dado que se insiste los documentos no fueron tachados de falsos, ni desconocidos, ni se solicitó su ratificación, amén que la fecha final, prácticamente coincide con el vencimiento de la licencia de maternidad, Probado el servicio en los extremos temporales enunciados en la demanda, se abre paso la presunción del artículo 24, esto es presumir la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador, desvirtuar esa presunción en contra del convocado como empleador; sin embargo la parte demandada fue inferior a su carga probatoria en tanto GRUPO VALENCIA S.A. notificado de la demanda, se abstuvo de contestarla y de comparecer al proceso.

Pretensiones económicas de la demanda Delimitado lo anterior, se aclara que la apoderada judicial del extremo activo en su recurso de apelación solo hizo alusión a la declaratoria de la relación laboral, pero teniendo en cuenta que el recurso prosperó y que las demás pretensiones solicitadas son consecuencia de la declaratoria REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 de existencia de contrato de trabajo, procede la Sala a su estudio, máxime que en el petitum se incluyen derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora demandante.

Por tanto, como quiera que el empleador no allegó al plenario prueba que permita acreditar que durante la relación laboral que sostuvo con la señora SARA MARCELA QUINTERO se le canceló las mencionadas acreencias laborales, procede la Sala a efectuar la respectiva liquidación. Para efecto del cálculo, se tomará como salario el que consta en la historia laboral, esto es, el Mínimo Legal Mensual Vigente.

Auxilio de cesantías: Tiene derecho la demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. No sobra precisar que se hizo exigible el 21 de junio del 2018, y la demanda fue presentada el 26 de septiembre del 2019, denotándose entonces que, no transcurrieron más de 3 años entre una y otra, razón por la cual, no se encuentra prescrita.

El cálculo realizado arroja la suma de $1.078.391 Intereses a las cesantías: Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: $88.865 Prima de servicios: El concepto en mención, no se encuentra afectado por el fenómeno de prescripción, toda vez que, se hizo exigible el 1 de julio del 2017 y el 21 de diciembre del 2017; en consecuencia, no transcurrieron más de 3 años hasta que se interrumpió el término con la presentación de la demanda.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: $1.078.391 Compensación en dinero de vacaciones: Con arreglo a los artículos 186 y subsiguientes del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

El valor adeudado es: $502.382, suma que deberá ser indexada Salarios La Sala se abstendrá de emitir condena frente a este emolumento, por cuanto si bien en la demanda se solicitó el reconocimiento de los salarios que debió devengar durante toda la relación laboral al haber sido pagados de forma incompleta, la actora no fue especifica al delimitar los meses y montos adeudados, a excepción de los propios a otorgar por concepto de la licencia de maternidad, como será expuesto a continuación. Licencia de maternidad Habida cuenta de que la vigencia del vínculo laboral se extendió a lo largo de la licencia de maternidad de la señora SARA MARCELA QUINTERO y que la normatividad colombiana consagra la protección a la mujer en estado de gestación tanto de forma previa como posterior, se avizora la necesidad de conceder el reconocimiento económico al que tenía derecho la demandante en su momento.

Conforme al artículo 236 del CST la licencia de maternidad corresponde a 18 semanas, es decir, 126 días calendario y se le debe pagar a la trabajadora el 100% del salario con normalidad durante ese interregno. Por lo tanto, en el asunto bajo examen operó desde el 15 de febrero del 2018, fecha del nacimiento de la menor CAMILA MOSQUERA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 QUINTERO, hasta el 20 de junio del 2018, y el valor adeudado equivale a un total de $3.281.216.

Aportes a seguridad social Ahora, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensiones, debe indicarse que, verificada la historia laboral de la demandante, no se encuentra registro de ciertos periodos, por lo que en cumplimiento de los artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993, le corresponde a las demandadas realizar el pago de las cotizaciones junto con los intereses moratorios, de aquellos periodos en los que no se ve reflejado el aporte, a pesar de que la actora fue afiliada al sistema y prestó un servicio laboral conforme a los extremos declarados.

En ese orden, los periodos a reconocer son los siguientes: desde el 06 hasta el 31 de marzo del 2017; mayo del 2017; asimismo, los periodos comprendidos desde el 01 de julio del 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, y del 01 de abril del 2018 al 18 de junio del 2018. Frente a la pretensión relacionada con los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, debe indicarse que, la Corte (CSJ SL3009 de 2017, CSJ SL-3116 de 2022 y CJS SL-3313 de 2022) tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, en caso de que no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el empleador el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y, bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al trabajador por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, pues el trabajador debe acreditar haber sufrido algún perjuicio por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a cubrir por no tener la atención y cubrimiento del riesgo.

Atendiendo los presupuestos jurisprudenciales previamente enunciados no es procedente conceder el pago de dichos rubros. Indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

(Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán) Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que las demandadas no aportaron al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe, pues GRUPO VALENCIA S.A.S no contestó la demanda y EDUARDO BOTERO SOTO S.A. se limitó a señalar que la demandante no era su trabajadora, sino que tenía vínculo laboral con GRUPO VALENCIA S.A.S. Asimismo, preciso que con dicha sociedad suscribió contratos comerciales para que el contratista con total independencia y autonomía efectuara el objeto de estos, razón por la que dicha empresa era la única responsable del cumplimiento las obligaciones frente a sus trabajadores.

Sin embargo, en el proceso se evidenció la configuración de su solidaridad, tal y como será explicado en párrafos subsiguientes. Así las cosas, debe condenarse a la enjuiciada a pagar a favor de la señora SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR el valor de $26.041 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de junio de 2018, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 31 de octubre de 2025, en tanto que, devengaba un salario Mínimo Legal Mensual Vigente; lo que corresponde a un total de: $69.009.710.

De otro lado, observa la Sala que la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago completo de aportes a la seguridad, no obstante, esta instancia no accederá a ella, por cuanto, la sanción moratoria del inciso primero del artículo 65 ya fue impuesta a la demandada por el no pago de prestaciones completas y no hay lugar a doble sanción. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías.

El artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que, de igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto que el extremo pasivo no demostró haber consignado dicha prestación económica y no trajo a juicio elementos de juicio que lo ubiquen en el campo de la buena fe.

Así las cosas, en el objeto de estudio avizora la Sala que las cesantías del año 2017 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2018, por lo tanto, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2018 hasta la finalización del contrato de trabajo el día 18 de junio de 2018, obteniendo una suma de $3.049.230 Y respecto de las cesantías del año 2018 no se causó sanción teniendo en cuenta que el extremo final de la relación laboral fue el 18 de junio de 2018, debiéndose consignar directamente al trabajar.

Despido indirecto y despido sin autorización del Ministerio del Trabajo. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 De acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, le corresponde al trabajador que alega haber sufrido un despido indirecto la carga de demostrar la terminación unilateral del contrato y la existencia de una justa causa que lo haya llevado a presentar su renuncia. Esa causa debe ser atribuible al empleador con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones contractuales; y se debe acreditar que su motivación fue debidamente comunicada a este.

En el presente caso, no se configuran tales presupuestos, puesto que la demandante no presentó carta de renuncia, ni demostró que el vínculo laboral hubiese terminado debido a su propia decisión por una justa causa imputable a la demandada. Consecuentemente, no está probado el supuesto de hecho que daría lugar al reconocimiento de la indemnización deprecada.

Solidaridad Finalmente, no es materia de discusión que entre las empresas demandadas, GRUPO VALENCIA S.A.S como contratista y EDUARDO BOTERO SOTO S.A en calidad de beneficiaria, se suscribieron dos contratos, uno de prestación de servicios en el que el contratista se obliga a ejecutar los servicios de cargue y descargue de contenedores; y otro de operación logística y almacenamiento, con el fin de que el operador logístico prestara al contratante un servicio logístico integral, que comprende transporte urbano, desconsolidación, almacenamiento y remisión de despachos, para sus cargas de importación. Entonces, en cuanto a la responsabilidad solidaria que se alega frente a EDUARDO BOTERO SOTO S.A, resulta procedente conforme al numeral 1º del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto las actividades desplegadas por GRUPO VALENCIA S.A.S al servicio de la primera, no eran labores ajenas o extrañas a las propias de la codemandada.

Tal y como se explica a continuación: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 Al revisar el certificado de existencia y representación legal de EDUARDO BOTERO SOTO S.A se vislumbra que tiene como objeto principal, entre otros, los de: “1.Prestar el servicio público de transporte nacional o internacional, uni codal, sea transporte marítimo, fluvial, terrestre carretero, terrestre ferreo, transporte aéreo o transporte por sistema de ductos.

(…) 5.Prestar los servicios propios complementarios o dentro de la cadena de distribución física de mercancías, abastecimiento de productos, sea que ello implique la realización de contratos de transporte, fletamento, arrendamiento, administración de cualquier medio de transporte, administración, arrendamiento o adquisición de bodegas, distribución de productos, manejo de inventarios, manejo de servicios de mensajería especializada, o cualquier otro cantata necesario para la prestación de dicho servicio. 6.Prestar servicios de cargue y descargue de mercancías utilizando para ello cualquier medio mecánico humano. 7.Prestar los servicios de apoyo a la distribución física de mercancías, tales como servicios de acompañamiento vial, servicio de control en carretera, servicios de seguimiento a vehículos y mercancías, servicios para la atención de siniestros de mercancías, entre otros.” Asimismo, en el certificado de existencia y representación legal de GRUPO VALENCIA S.A.S se halla como parte de su objeto social: 1.La explotación del sector de transporte publico de carga general, sea prestado por vía terrestre, aérea, o fluvial, en todas las vías del país y alas pertenecientes otros países cuando cumplan los requisitos establecidos para el transporte de carga internacional Para el cumplimiento de la actividad transportadora antes dicha, la sociedad podrá utilizar todo el equipo necesario propio o ajeno que requiera y dicha operación comprenderá el recibo, entrega y distribución de mercaderías en los lugares o puntos de destino REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 acordados; en la adquisición, enajenación y reposición a títulos onerosos de vehículos.

Podrá utilizar cualquier tipo de presentación, tales como naves, lanchas, barcas, motonaves, vehículos automotores livianos, pesados, etc. La sociedad podrá contratar directamente o como intermediaria para el transporte marítimo, fluvial o terrestre dentro y fuera del territorio nacional. La sociedad administrar, arrendar, fletar y operar naves marítimas y fluviales.

La explotación económica de puertos y muelles con servicio de cargue y descargue, alimentos en puerto y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria y de muellaje. Almacenamiento y bodegaje de toda clase de productos nacionales y extranjeros” Tanto la demandante como el representante legal de EDUARDO BOTERO SOTO S.A y varios de los testigos fueron unánimes al declarar que la señora SARA MARCELA QUINTERO desempeñaba funciones administrativas y operativas, como el despacho de la mercancía y manejo del correo electrónico.

Incluso, el representante legal de EDUARDO BOTERO SOTO S.A, en su interrogatorio de parte afirmó que la demandante gestionaba las actividades logísticas establecidas en el contrato de servicios logísticos. De lo anterior se desprende que los objetos sociales de ambas empresas y las labores desplegadas por la demandante se encuentran estrechamente relacionadas; además, las últimas, caracterizadas por ser un proceso logístico, revelan que EDUARDO BOTERO SOTO S.A se benefició de la fuerza de trabajo de la actora, desarrollada bajo el mandato de GRUPO VALENCIA S.A.S. De ese modo, contrario a lo expresado por el juez de primera instancia, hay lugar a declarar la solidaridad.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 Conforme lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en ambas instancias, porque la prosperidad del recurso implicó la revocatoria integral de la sentencia absolutoria.

Como agencias en derecho de segunda instancia se señala la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora SARA MARCERLA QUINTERO ALVEAR y la empresa GRUPO VALENCIA S.A.S a partir del 06 de marzo del 2017 hasta el 18 de junio de 2018, siendo solidariamente responsable la empresa EDUARDO BOTERO SOTO S.A.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las demandadas GRUPO VALENCIA S.A.S y EDUARDO BOTERO SOTO S.A a través de sus representantes legales o quien haga sus veces; a pagar a la señora SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR las siguientes sumas de dinero: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 a) Cesantías $1.078.391 b) Intereses a las cesantías $88.865 c) Prima de servicios $1.078.391 d) Compensación de vacaciones por la suma de $502.382 que serán debidamente indexadas a la fecha de pago. e) Licencia de maternidad $3.281.216 f) Sanción por no consignación de cesantías $3.049.230 g) Sanción moratoria del artículo 65 a razón de 1 día de salario por valor de $26.041 por cada día de retardo a partir del 19 de junio de 2018, y hasta que se verifique el pago de los literales a, b, c y e. Hasta el 31 de octubre de 2025 se ha causado una sanción por valor de $69.009.710 TERCERO: CONDENAR a las demandadas al pago de los aportes faltantes en el Sistema de Seguridad Social en pensión a favor de la señora SARA MARCELA QUINTERO, conforme los periodos señalados en la parte motivan de esta decisión y teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual para cada periodo.

CUARTO: ABSOLVER al extremo pasivo pretensiones invocadas en la demanda. de las demás SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada GRUPO VALENCIA S.A.S y EDUARDO BOTERO SOTO S.A a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de GRUPO VALENCIA S.A.S y EDUARDO BOTERO SOTO S.A, a favor de la señora SARA MARCELA QUINTERO.

COSTAS de primera instancia a cargo de las demandadas GRUPO VALENCIA S.A.S y EDUARDO BOTERO SOTO S.A. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 Liquidaciones CONCEPTO VALOR 1.078.391 88.865 1.078.391 502.382 CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES LICENCIA DE MATERNIDAD DEL 15-02-2018 AL 2006-2018 (126 DIAS) INDEMNIZACION ART. 65 NO PAGO PRESTACIONES 3.281.216 SANCION ART.99 NUM.3 69.009.710 3.049.230 TOTAL 78.088.187 Cesantías y prima de servicio AÑO AUXILIO SALARIO PERIODO A LIQUIDAR DIA SALARIO TRANSPOR BASE S TE LIQUIDACION INICIAL FINAL CESANTIAS 2017 06/03/2017 31/12/2017 295 $ 737.717 $ 83.140 $ 820.857 672.647 2018 01/01/2018 18/06/2018 168 $ 781.242 $ 88.211 $ 869.453 405.745 463 1.078.391 Intereses a la cesantía PERIODO POR LIQUIDAR AÑO DIAS INICIAL CESANTIAS BASE INTERESES LIQUIDACION CESANTIAS FINAL 2017 06/03/2017 31/12/2017 2018 01/01/2018 18/06/2018 295 168 $ 672.647 66.144 $ 405.745 22.722 463 $ 1.078.391 88.865 Sanción por no consignación de cesantías FECHA DE LIQUIDACION REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 DESDE: 06/03/2017 HASTA: 18/06/ 2018 AÑO PERIODO A LIQUIDAR SALARIO FECHA DIAS SALARIO INICIAL FECHA FINAL DE DIARIO EXIGIBILIDA EXIGIBILIDAD RETAR D DO VALOR SANCION 2017 06/03/2017 31/12/2017 $ 737.717 $ 24.591 15/02/2018 18/06/2018 124 3.049.230 2018 01/01/2018 18/06/2018 $ 781.242 $ 26.041 18/06/2018 18/06/2018 0 0 3.049.230 Moratoria del 65 INDEMNIZACION ART.65 DEL C.S.T. VALOR SALARIO AÑO VALOR DIARIO FECHA INICIAL FECHA LIQUIDACION DIAS A LIQUIDAR VALOR INDEMNIZACION Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SARA MARCELA QUINTERO ALVEAR DDO: GRUPO VALENCIA SAS Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2019-00185-01 $ 781.242 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2083da4e6356896b22ad96cc8e86ca17e435d4f0f5ed4f92d49c27357d37c55d Documento generado en 04/11/2025 04:22:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica