Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 018 Acción de Tutela HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO, Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita “CAÑO CANDELA” del municipio de Becerril, Cesar. 1.
Presidente de la República 2. Ministro de Relaciones Exteriores 3. Ministro de Hacienda y Crédito Público 4. Ministro de Minas y Energía 5. Ministro de Comercio, Industria y Turismo 6. Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa Derechos Fundamentales a la “Participación Real y Efectiva”, a la “Consulta Previa”, al “Autogobierno”, a la “Integridad”, a la “Protección de Prácticas Sociales y Culturales”, al Debido Proceso, a la Igualdad, entre otros.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. María Del Pilar Soto García 20001 31 87 004 2025 03255 01 2025-00008 Confirma con modificación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 052 de la fecha. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO, en su condición de Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita “CAÑO CANDELA” del municipio de Becerril, Cesar, en contra del fallo proferido el 22 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario “Caño Candela”, por carecer del presupuesto de procedencia denominado subsidiariedad al no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el señor accionante que, mediante la resolución 0027 del 08 mayo de 2012, el alcalde municipal de Becerril, Cesar, ordenó la creación del Libro de Inscripciones de las Comunidades Negras, Afrocolombianas y Raizales del respectivo municipio.
Desde el año 2014 en el corregimiento de La Guajirita, municipio de Becerril, Cesar, se creó el Consejo Comunitario Caño Candela, el cual se encuentra organizado a través de un Consejo de Comunidades, tal como lo establece la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1993, por lo CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que existe pleno reconocimiento por parte de la alcaldía municipal de ese grupo étnico. Posteriormente médiate la Resolución COCORPUN02232024 del 05 de diciembre de 2024, se efectuó la inscripción ante el Ministerio del Interior mediante Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Bases de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
En el “esquema de ordenamiento territorial vigente” se señala que: “La Guajirita: denominado en esta revisión como suelo suburbano como uso colectivo para las comunidades afro descendiente y a él pertenecen las siguientes veredas: Platanal, finca de la zona plana, Remolino, El Hatillo, El Centro y Tamaquito”. Con la actual delimitación realizada en el año 2020, mediante el estudio preliminar del territorio del Consejo Comunitario Caño Candela, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se señala que “se encuentra ubicado en el occidente del municipio de Becerril, departamento del Cesar, sobre la margen oriental del Río Cesar a una distancia aproximada de 4 kilómetros del casco urbano de Becerril; ocupa una extensión de 39.401 ha + 6.044 M2 de acuerdo al ejercicio de delimitación del territorio, del corregimiento La Guajirita, veredas Canaima, Hatillo, Remolino, Zona Plana, El Centro y Tamaquito”.
En su territorio se realiza minería de carbón, por la multinacional Drummond Ltd, actividad que genera empleabilidad, realización de obras por responsabilidad social, dinamismo económico mediante la trasferencia de los recursos de regalías a los entes territoriales, además del financiamiento de diferentes programas sociales. Señala que, el Decreto Presidencial 1047 de 2024, por medio del cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel, imponiendo restricciones a la exportación, contraría lo pactado el Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Colombia e Israel que entró en vigor el 11 de agosto de 2020; por ello, mediante memorando del 06 de agosto de 2025, la Procuraduría General de la Nación envió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sus observaciones al proyecto de decreto que modificaría el Decreto 1047 de 2024, advirtiendo que la iniciativa vulnera normas constitucionales, legales y principios fundamentales. el Ente de control señaló que el plazo de cinco (5) días hábiles para la consulta pública, fue insuficiente, incumpliendo el mínimo legal de quince (15) días calendario, afectando el derecho a la participación y advirtió que la propuesta desconoce situaciones jurídicas consolidadas al pretender suspender permisos y actos administrativos previamente otorgados, vulnerando principios como la buena fe, la proporcionalidad y la razonabilidad.
Así mismo, refirió que el contenido del proyecto excede las competencias del Ejecutivo, al entrar en materias reservadas al Congreso, como la intervención económica y los límites a la libertad de empresa. Finalmente, el documento enviado por la delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de la Procuraduría señala que el proyecto normativo sometido a consulta pública desconoce el marco constitucional y legal vigente, por lo que recomienda no expedir el decreto en los términos planteados. 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HERMES MOLINA OSORIO ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03255 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Advierte que, el día 28 de agosto de 2025 se expidió el Decreto 0949 mediante el cual se genera la prohibición total y sin excepciones de la exportación de carbón a Israel, en respuesta a las acciones militares de Israel en contra del pueblo palestino, que el gobierno colombiano considera violatorias del Derecho Internacional Humanitario.
La medida, firmada por varios ministros, busca evitar que el carbón colombiano se utilice para “alimentar una máquina de guerra” y se enmarca en la política de respeto a los derechos humanos del presidente Gustavo Petro. No obstante, estas decisiones administrativas contenidas en los Decretos 1047 de 2024 y 0949 de 2025, afectan notablemente los ingresos de la Nación en especial los ingresos de los municipios productores y en particular los de la comunidad denominada Consejo Comunitario Caño Candela, en diferentes aspectos sociales, económicos, laborales.
Este tipo de decisiones administrativas, deben ser consultadas con las comunidades étnicas que se encuentra en el área de influencia directa e indirecta de los proyectos mineros, en particular con el Consejo Comunitario Caño Candela. Señala que, de acuerdo con la Organización Sindical, la decisión fue adoptada sin que se implementaran previamente estrategias de reconversión laboral para los empleados que dependen directamente de la actividad minera y de sus cadenas asociadas; el sindicato señaló que esa omisión abre la posibilidad de un impacto social significativo, dado que buena parte de las comunidades del corredor minero del Cesar y el Magdalena tienen su sustento en la explotación y exportación de carbón. Advierte que, de los ciento diecinueve ($119.000.000) millones de dólares en regalías que dejarían de entrar al Estado por la suspensión de exportaciones de Drummond a Israel, alrededor del 20% corresponde a las asignaciones directas para los territorios productores que se reparten entre el Cesar y los municipios portuarios del Magdalena.
Si se toma únicamente al Cesar, sumando Gobernación y municipios mineros como La Jagua de Ibirico, El Paso, Chiriguaná y Becerril, el departamento dejaría de recibir entre catorce ($14.000.000) y diecinueve ($19.000.000) millones de dólares, según los criterios de distribución del Sistema General de Regalías; esta es una proyección que no incluye las regalías indirectas, que llegan a los territorios a través de los OCAD, fondo que también se vería afectado.
Finalmente indica que, Drummond exportaba alrededor del 5% de su producción de carbón a empresas de Israel, ahora la Empresa se prepara para analizar qué impactos legales podrían sufrir por no poder cumplir esos contratos debido a un decreto del Gobierno nacional. Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HERMES MOLINA OSORIO ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03255 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dejar sin efectos los Decretos Presidenciales 1047 de 2024 y 0949 de 2025, debido a que no se realizó el respectivo proceso de consulta previa; o en su defecto, se suspendan los efectos de dichos actos administrativos hasta que se realice el respectivo proceso consultivo. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 05 de diciembre de 2025, en contra del Presidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Minas y Energía, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 277 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.
Respuesta de la accionada y vinculadas Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Informó por intermedio de Apoderado Judicial2 que, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto en el presente caso, la parte accionante invoca la vulneración de derechos de forma indeterminada para el Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita “Caño Candela”, pero no acreditó ningún caso particular o que sea su situación personal.
En igual medida, la línea de argumentación es particular, puesto que pretende demostrar que las compañías mineras que presuntamente operan en la jurisdicción de su comunidad se ven afectadas con el Decreto y como consecuencia, se afecta la comunidad, siendo que, esta relación no tiene una línea de argumentación lo suficientemente sólida como para considerar que la medida de restricción adoptada a nivel nacional mediante un acto administrativo general deba atender el trámite de consulta previa, pero sí así lo fuera, a todas luces se presenta una falta de inmediatez, pues, cuestiona un Decreto que lleva más de un año en vigencia. Señaló que, la acción de tutela no es el mecanismo legal idóneo para discutir las consecuencias generales de un decreto nacional, máxime cuando en el caso particular, no se acreditó ninguna situación particular de posible vulneración de derechos fundamentales.
Se licita se les desvincule de la presente acción, y se declare la improcedencia de la misma. 1 2 Conforme acta individual de reparto del 29 de septiembre de 2025, con secuencia 5416 Señor Rogers Carlos Aguirre Bejarano 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HERMES MOLINA OSORIO ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03255 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ministro de Hacienda y Crédito Público. Informó por intermedio del Coordinador del Grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica3 que, no es la Entidad encargada de realizar el trámite de lo solicitado por la parte accionante, en consecuencia le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia en los presuntos tramites violatorios de sus derechos fundamentales, pues, ha cumplido con sus funciones dentro del marco de las competencias legales y constitucionales atribuidas y no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
Solicita se les desvincule del trámite de la acción de tutela, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva que le asiste. Presidencia de la República. Manifestó por intermedio de Apoderado Judicial4 que, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, debido a que: i) el accionante no agotó el mecanismo idóneo y ordinario previsto en la ley y la jurisprudencia para los casos, esto es, solicitar una nulidad frente a la expedición de un acto administrativo y ii) en el presente caso no existe legitimación en la causa por pasiva en razón a que las cuestiones de protección de derechos fundamentales de comunidades indígenas corresponden a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías que pertenece al Ministerio del Interior.
En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no basta con mencionar la existencia de un presunto perjuicio irremediable, sino que le corresponde al accionante acreditar la inminencia, gravedad y urgencia en la afectación de sus derechos fundamentales, así como el carácter de impostergable de las medidas que reclama en su escrito para hacer procedente la acción de tutela.
En el caso en concreto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Decreto 1047 de 2024, modificado por el Decreto 0949 de 2025, el cual puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, para reclamar sobre el contenido de la aludida disposición, el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos de defensa judicial de carácter ordinario que le permitirían realizar las reclamaciones que hoy presentan a través de la acción constitucional, como es la “acción” de nulidad simple, contemplada en el artículo 137 del CPACA.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela al no haberse dado cumplimiento al requisito de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos. 3 4 Señor Walter Arley Rincón Quintero Señora Carolina Jiménez Bellicia 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HERMES MOLINA OSORIO ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03255 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Minas y Energía y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, pese haber sido notificados en debida forma. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 22 de diciembre de 2025, la señora Juez de primera instancia, decidió declarar improcedente el amparo solicitado por el señor HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO BAHAMON, tras considerar que en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra establecida la vía gubernativa como etapa previa a la jurisdicción contenciosa administrativa, estructurada con etapas procesales que garantizan un proceso trasparente e igualitario, según lo consagrado en el artículo 93 del CPACA, en el que permite solicitar a la autoridad que expidió el acto su revisión y eventual derogatoria, en aquellos eventos en los cuales existan irregularidades o sea contrario a la norma.
Señaló la juez que, los actos administrativos generales, como los decretos, pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Este mecanismo permite alegar, Infracción de normas superiores, Falta de competencia, Irregularidades sustanciales, Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.; además, el artículo 229 prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo mientras se decide su legalidad.
Instrumentos que son idóneos y eficaces para examinar la legalidad de los decretos y evitar perjuicios mientras se surte el proceso ordinario. Destacó que, no se acreditaron afectaciones concretas por parte del accionante como para inferir que los mecanismos judiciales con los que cuenta actualmente resultarían insuficientes para efectuar la debida protección de sus derechos.
Además, no acreditó la configuración de un riesgo inminente que pueda producir un perjuicio irremediable. 1.5. La impugnación Fue propuesta por el señor accionante argumentando que, las Autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso y “Consulta Previa”, al expedir y ejecutar los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025 sin adelantar la consulta previa con las comunidades afrodescendientes ubicadas en el área de influencia directa de la actividad minera.
Las decisiones adoptadas mediante los Decretos se realizaron sin consultar a las comunidades del área de influencia del respectivo proyecto minero. Por otro lado, si bien 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HERMES MOLINA OSORIO ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03255 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar existen en el ordenamiento jurídico medios de control, no considera viable el medio de control de nulidad, cuando la acción constitucional debe garantizar la protección de derecho al Debido Proceso y la Consulta Previa, máxime cuanto la crisis financiera obliga a los ciudadanos de los sectores mineros a que no se desmejoren su calidad de vida, principalmente cuando se adoptan daciones que aprestan una respuesta inmediata por parte de la institucionalidad.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales vulnerados. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente la protección deprecada por el accionante, al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad; o si como lo expone el señor accionante, debe revocarse la decisión de primera instancia, y en su lugar, concederse la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, ordenarse i) la nulidad de los Decretos Presidenciales 1047 de 2024 y 0949 de 2025, debido a que no se realizó el respectivo proceso de consulta previa a las Comunidades Negras, 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HERMES MOLINA OSORIO ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03255 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Afrocolombianas y Raizales, asentadas en el corregimiento de La Guajirita, municipio de Becerril, Cesar, o ii) se suspendan sus efectos hasta que se realice la consulta previa. Así también, es preciso indicar que, cuando se solicite el amparo constitucional, se deben cumplir unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).5” En primer lugar, en punto de la legitimación en la causa, es preciso recordar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “…Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales…”. (Negrillas fuera de texto original) Sobre el punto de la legitimación en la causa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “…El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. … Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19976, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 20107, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 20118, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20169, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 5 CC ST-010 de 2017 M.P. Antonio Barrera Carbonell 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HERMES MOLINA OSORIO ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03255 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201610, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (…) En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante11…”.
(Negrillas fuera de texto original) En cuanto a la acción de tutela formulada mediante Representante Legal, la Alta Corporación en decisión T-292 de 2021, ha señalado: “…30. La representación legal. Esta forma de representación se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo[53].
Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad[54], o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal[55]. Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas…”.
(Negrillas fuera de texto original) En el caso que es objeto de estudio, el señor HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO, acude a la vía constitucional, aduciendo actuar en condición de Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita “CAÑO CANDELA” del municipio de Becerril, Cesar, para solicitar la protección de los derechos fundamentales “a la Participación Real y Efectiva, a la “Consulta Previa”, al “Autogobierno”, a la “Integridad”, a la “Protección de las Prácticas Sociales y Culturales”, a “Decidir Sobre su Propio Desarrollo”, al “Territorio”, a la “Participación”, al Debido Proceso, a la Igualdad, a la “Diversidad Étnica y Cultural de la Nación y a la Vida, los cuales estima vulnerados por parte de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, tras la expedición de los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025, no obstante, no fue aportado Certificado de Representación Legal, Acta o documento alguno expedido por autoridad competente que acredite su condición y lo posibiliten para instaurar la presente acción de tutela, por tanto, el señor HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO, no ostenta legitimación alguna para instaurar la presente acción de tutela como Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita “CAÑO CANDELA”, acto de acreditación necesaria para “perfeccionar la legitimación en la causa por activa”, sin que la situación lograra solventarse en modo alguno. Nótese que el accionante no alegó que se le estuvieran vulnerando derechos fundamentales propios ni de persona individualizada en concreto; contrario a ello señaló 10 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado CC T-511 de 2017 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HERMES MOLINA OSORIO ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03255 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que con la expedición de los Decretos 1047 de 2024 y 0949 del 2025, se “afectan notablemente los ingresos de la nación en especial los municipios productores y en particular esta comunidad denominada consejo comunitario Caño Candela, en diferentes aspectos sociales, económicos, laborales”, en tanto que se adoptaron decisiones sin que de manera previa se realizara una consulta a la comunidad que dice representar.
De manera tal que, no se encuentra habilitado el señor accionante para ejercer la acción de amparo en nombre del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita “CAÑO CANDELA”, comunidad de quien asegura actúa en condición de Representante legal sin que aportara documento que así lo acredite. Así las cosas, para esta Sala Penal de decisión de Tutelas, no es del caso ingresar en el examen de fondo del asunto, pues, se torna innecesario continuar con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela establecidos en la jurisprudencia, puesto que, al no superarse la legitimación en la causa por activa por parte de quien acciona, la consecuencia jurídica no es otra que declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa.
Ahora, en el evento en que se aprestara la Sala a seguir con el estudió de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; precisamente, en punto del requisito de subsidiariedad, el mismo, tal como lo advirtió la señora Jueza de primera instancia, no se cumple para el caso, en tanto que es evidente que, existe un medio de defensa judicial idóneo previsto por el legislador para el amparo de los derechos, esto es, el medio de control denominado – Nulidad, estatuido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
Además, en el escrito de tutela no se evidencia o acredita una justa y razonable causa para justificar la omisión de acudir al Juez natural, por lo que no sería procedente la acción de tutela, pues mal haría la Sala si abordara dicho conflicto en su fondo, sin agotar el debate probatorio y jurídico correspondiente en su escenario natural, máxime cuando no se aprecia en lo relatado, la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela.
En ese orden de ideas, para la Sala, tal como se advirtió en la decisión adoptada en primera instancia, es improcedente la acción, pero, en primer lugar, porque no existe legitimación en la causa por activa acreditada para accionar en nombre del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita “CAÑO CANDELA”, y en segundo lugar, porque tampoco se supera el principio de subsidiariedad, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HERMES MOLINA OSORIO ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03255 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pero por las razones expuestas por la Sala, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado De permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HERMES MOLINA OSORIO ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03255 01