TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Impugnación de actas de asamblea 11001 3199 002 2024 00218 01 Franci Helena Mesa Rojas y otros. Real Cartagena Fútbol Club S.A. – En reorganización 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante de la referencia, contra la decisión adoptada el 17 de julio de 2024, proferida por la Superintendente delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, la autoridad de primer grado rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad, dado que, según su análisis, las pretensiones estaban orientadas a solicitar la nulidad de asuntos no sujetos a registro, por lo que determinó que el término debía contabilizarse desde la fecha de la reunión correspondiente, y, al haber transcurrido más de dos meses desde dicho evento, concluyó que la acción impetrada había caducado.
Agregó que, de las pretensiones sujetas a anotación, no se indicó la fecha en que se inscribieron dichas decisiones en el registro mercantil de la sociedad 2. 2.2. Ante la decisión adoptada, el abogado de la parte demandante interpuso recurso apelación3 en el cual afirmó que: 1 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de septiembre de 2024, Secuencia 8024. 2 Expediente digital.
Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 007. 3 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 010. Radicado N.º 11001 3199 002 2024 00218 01 i) Si bien el tópico denominado “Resolver por la distribución de utilidades” no era susceptible de registro, dicho aspecto también abarca el aumento de capital, decisión que «indiscutiblemente SI es susceptible de registro»4. ii) En lo que toca con la capitalización y la nueva recomposición accionaria, a la fecha no se ha «registrado tales decisiones (…) y, por tanto, desvirtúa la argumentación utilizada por es[e] despacho para rechazar la demanda» Y finalizó indicando que, los aspectos relativos a la caducidad presentados por la mencionada entidad carecen de fundamento, por lo que no le era dable rechazar la demanda interpuesta, por ello, pretende que dicha decisión sea revocada. 2.3.
Mediante proveído del 2 de septiembre de 2024, la funcionaria de primera instancia concedió la alzada que aquí se pasa a estudiar.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Jurisprudencia y normatividad aplicable En términos generales, la caducidad constituye una consecuencia jurídica derivada de la inactividad del interesado en ejercer oportunamente una acción dentro del término establecido por el legislador.
Este fenómeno se traduce en la extinción de la posibilidad de reclamar la tutela jurisdiccional y está intrínsecamente relacionado con el concepto de plazo extintivo, que, por su naturaleza perentoria e improrrogable, opera de manera automática una vez vencido, sin que sea necesaria la intervención del juez o de la parte contraria. En esencia, la caducidad se materializa cuando el titular de un derecho no lo ejerce dentro del término legalmente previsto, limitándose así el tiempo durante el cual el derecho puede ser efectivamente reivindicado5.
Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 010. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3366 de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n° 25754 31 10 001 2011 503 01. 4 5 2 Radicado N.º 11001 3199 002 2024 00218 01 Por ello, el legislador ha establecido plazos perentorios para promover dichas actuaciones, las cuales constituyen el derecho fundamental del debido proceso, “en esa medida, resulta palmario que tales periodos para promover un determinado tipo de acción son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de carga procesal”6 Ahora bien, el canon 382 ibidem, dispone: “IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS.
La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (Destacado fuera de texto) Lo que se quiere señalar con lo anterior es que, la normativa especial delimita un plazo para interponer acciones destinadas a impugnar decisiones o actos adoptados por los accionistas o asambleas de socios.
Esto significa que, si transcurren dos meses desde la fecha del acto en cuestión o desde su inscripción en el registro correspondiente - si es que requiere dicha formalidad-, y la parte afectada por las decisiones del órgano máximo no presenta una acción dentro de ese lapso, se produce, como sanción, dicho fenómeno, lo que le impide ejercer el derecho de acción y da por concluida la instancia7.
Por otro lado, el inciso 7° del precepto 28 del Código de Comercio, establece: “ARTÍCULO 28. <PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro mercantil: 7) Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios” (Subrayado extratextual) 3.3.
Caso concreto Descendiendo al sub examine, se advierte que los reparos de la decisión recurrida se encaminan exclusivamente en verificar si se presenta el 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3366 de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n° 25754 31 10 001 2011 503 01. 7 Tribunal Superior de Cartagena de Indias.
Sala Civil – Familia. M.S. Marcos Román Guio Fonseca. Radicado n.° 13001 3103 006 2022 00037 01. 3 Radicado N.º 11001 3199 002 2024 00218 01 fenómeno de la caducidad en las pretensiones impetradas en el libelo inicial. Para el estudio del asunto, es menester precisar entre otras cosas, las fechas destacadas de las actuaciones desplegadas en el trámite procesal, con ello tenemos que: El 7 de marzo de 2024, se llevó a cabo asamblea general ordinaria de la sociedad Real Cartagena Futbol Club S.A. – En reorganización, registrada mediante acta n° 30. El 9 de abril, se protocolizó dicha acta en escritura pública Numero 653, en la Notaria Primera de Cartagena. El 7 de junio, se presentó la demanda ante la Superintendencia de Sociedades.
La norma en cita, del estatuto procesal, prevé un término de dos meses, los cuales transcurren desde el acto respectivo o de la inscripción de dicho acto. Así las cosas, de las decisiones discutidas por la sociedad confutada, se observa que dichas elecciones fueron tomadas mediante «ACTA No 30 ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA»8, que acompasada con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio, debe inscribirse en el registro mercantil.
En ese orden de ideas, el lapso debe contarse desde el momento en que la decisión se hace oponible, es decir, desde el 9 de abril de 2024, fecha en que fue inscrita en la escritura pública No. 653, de la Notaria Primera de Cartagena; por lo que, su vencimiento aconteció el 9 de junio, esto es, transcurridos los dos meses de que trata la norma antes citada.
Así las cosas, se tiene que el plazo antes mencionado no puede contabilizarse desde la fecha del acto que lo originó, como erróneamente lo señaló la Superintendencia de Sociedades, ya que, tratándose de un acto sujeto a registro, el cómputo comienza a partir de dicho trámite. Por otro lado, respecto al segundo reparo observa esta Magistratura, que los actos sujetos a inscripción y que no se han concretado, gozan de validez y eficacia, implicando esto que, el término legal y perentorio asociado a dichas decisiones aún no ha comenzado a correr.
Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Carpeta 006. Archivo “Anexos - Demanda de impugnación actos de asamblea subsanada - REAL CARTAGENA FUTBOL CLUB SA EN REORGANIZACION EMPRESARIAL”. 8 4 Radicado N.º 11001 3199 002 2024 00218 01 3.4. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión apelada y no se condenará en costas, dada la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 17 de julio de 2024, por la Superintendente delegada de Procedimientos Mercantiles, y en su lugar, DISPONER que dicha autoridad, previo estudio de los demás requisitos decida nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, atendiendo las pautas consignadas en esta providencia. SEGUNDO:NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c13a038f33727bfe5e5e4ad0dc5316cafef20f83f4bdb3426b4b0521ca32c17 Documento generado en 13/01/2025 05:17:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5