República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Ejecutivo Tecnitanques Ingenieros S.A.S. DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 11001 31 03 019 2022 00012 03 Sentencia 054 Confirma sentencia de primera instancia Veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Tecnitanques Ingenieros S.A.S. contra la sentencia de 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Tecnitanques Ingenieros S.A.S. convocó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con el fin de que se le ordene pagar en su favor y en virtud de lo contemplado en la póliza 2115214000441 las sumas de: $382’764.549.oo por concepto de los perjuicios materiales irrogados a Luz Mery Rodríguez Andrade; 30 SMMLV por los perjuicios morales ocasionados a esta última e igual monto a Álvaro Hincapié Vallejo; así como el equivalente de 20 SMLMV para cada uno de los hermanos del causante por la afectación moral propiciada, Line Gisela, Lilibeth y Jhonier Andrés Hincapié Rodríguez.
Fundamento fáctico: la citada cobertura fue extendida el 17 de marzo de 2017 en beneficio de terceros afectados por los siguientes riesgos de predios, labores y operaciones en cuantía de $1.000’000.000.oo; gastos médicos y hospitalarios a razón de $60’000.000.oo; responsabilidad civil: i) Patronal por $300’000.000.oo; ii) Parqueaderos en $200’000.000.oo; iii) Contratistas y subcontratistas por $500’000.000.oo; al igual que de iv) Vehículos propios y no propios a razón de $300’000.000.oo.
Su vigencia se previó desde el día 11 de aquel mes hasta ese mismo día de 2018. De manera adicional, se contemplaron los daños causados por los contratistas y/o subcontratistas independientes al servicio del asegurado, así como la ocurrencia del siniestro derivado del amparo patronal. La demandante y el Consorcio Aguas de Aburrá H.H.A. – Integrado por Hyundai Engineering and Construction Co.
Ltd., Hyundai Engineering Co. Ltd. y Acciona Agua Sau, Mármoles y Granitos M & G de Colombia S.A.S.celebraron dos contratos: uno, de 25 de julio de 2016, denominado “CONTRATO DE MONTAJE No HHA – CO – IN – 03 – 234 – 0” y, el siguiente, de 29 de marzo de 2017, con la referencia “CONTRATO DE MONTAJE E INSTALACIÓN No HHA – CO – MT – 66 – 341 – 0”.
El primero de ellos, tenía por objeto tanto el montaje como la instalación de tres depósitos de almacenamiento de biogás de baja presión, con sello tipo diafragma y cada uno con capacidad neta de al menos 6.000m3, conforme a las fichas técnicas, condiciones especiales y la sección de los DDL que le aplican. De igual forma, su funcionamiento adecuado a la luz de la documentación técnica entregada; mientras que la finalidad del segundo, era la de instalar “aislamiento de lana mineral de vidrio de 6 Digestores de lodo y a la instalación de fechada en aluminio para 6 Digestores cuyo suministrado por LA CONTRATANTE, y a la instalación de las válvulas de los 6 digestores” (sic).
Con el propósito de ejecutarlos, la accionante concertó con TRAPEZE S.A.S. los servicios de logística de transporte de carga de material, servicios de alquiler de equipos para montaje con grúa telescópica y 019 2022 00012 03 montaje manlift. En tal virtud, se expidieron las órdenes de compra 20474, 20959, 21316, 22141, 22882, 23175, 23503 y 23494.
A su vez, esa entidad había vinculado laboralmente a Pedro Luis Hincapié Rodríguez (Q.E.P.D.) de manera indefinida, a partir del 26 de mayo de 2016, en el cargo de aparejador y fue el encargado de ejecutar las labores previamente señaladas. En desarrollo de esa labor y tras recibir una descarga eléctrica el 15 de julio de 2017, el señor Hincapié falleció. Por los hechos sucedidos, Álvaro Hincapié Vallejo, Luz Mery Rodríguez Andrade, Line Gisela, Lilibeth y Jhoiner Andrés Hincapié Rodríguez, el 21 de enero de 2019, impetraron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad actora y de Trapeze S.A.S., cuyo trámite le fue asignado al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 11001310502920190004100.
El 16 de junio de 2021, se profirió sentencia mediante la cual fueron declaradas responsables Trapeze S.A.S. y Tecnitanques Ingenieros S.A.S., de manera solidaria por ser beneficiaria de la labor. Consecuentemente, las condenó a pagar $382’764.549.oo a la madre del occiso, Luz Mery Rodríguez Andrade; el equivalente a 30 SMMLV por cada uno de los ascendientes del De Cujus y 20 SMMLV por cada hermano del mismo, a título de perjuicios morales.
Decisión que fue confirmada el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El 30 de septiembre de 2021, mediante mensaje de datos, solicitó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. hacer efectiva la póliza de responsabilidad 2115214000441 por los sucesos acaecidos, junto con la condena impuesta en contra de la convocante, sin que objetara la reclamación enarbolada y, por esa razón, la póliza extendida presta mérito ejecutivo. 019 2022 00012 03 Actuación procesal: Al libelo se le dio trámite el 15 de enero de 2024 y luego de ser notificada la ejecutada, planteó como defensa: i) Prescripción; ii) El paso del tiempo no es fuente de obligaciones; iii) Obligación de pago solo a cargo de los demandados; iv) Inexistencia de amparo frente a lo pretendido en el libelo gestor, por culpa grave del empleador; v) Límite del valor asegurado – deducible; vi) Inexistencia de titulo ejecutivo por falta de los requisitos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio, así como, vii) Falta de legitimación en la causa por activa imposibilidad de pagar la indemnización a quien no ostente la calidad de beneficiario del seguro.
Evacuadas las etapas probatorias y de alegaciones, la juez de primer grado profirió la decisión protestada. Sentencia impugnada: Declaró fundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa imposibilidad de pagar la indemnización a quien no ostente la calidad de beneficiario del seguro”; en consecuencia, negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, la terminación del proceso y el archivo de la actuación. Arribó a esa conclusión luego de analizar la póliza de seguros 2115214000441, respecto de la cual pretendió Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la ejecución de las sumas derivadas de los perjuicios materiales, morales e intereses moratorios que le fueron impuestas dentro del proceso 110011 31 05 029 2019 00041 00, por el reconocimiento de la responsabilidad solidaria de Tecnitanques Ingenieros S.A.S y Trapeze S.A.S. en el deceso de Pedro Luis Hincapié Rodríguez, ocurrido el 15 de julio de 2017.
Describió las partes del contrato, Mapfre Seguros de Colombia, en calidad de asegurador, Tecnitanques Ingenieros S.A.S. como tomador y asegurado, y los terceros como beneficiarios, Luz Mery Rodríguez 019 2022 00012 03 Andrade, Álvaro Hincapié Vallejo, Line Gisela Hincapié Rodríguez, Lilibeth Hincapié Rodríguez y Jhonier Andrés Hincapié Rodríguez, para advertir que eran estos últimos quienes se hallaban legitimados para implorar su satisfacción. A lo que añadió, no haberse probado por la demandante el pago de la obligación a su cargo para reclamar de la aseguradora dichas cantidades, y enfatizó el estado de reorganización de la aludida entidad a fin de adelantar alguna actuación tendiente a honrar esas cargas impositivas, conforme a la prelación contemplada en el Código de Civil.
Apelación: La demandante interpuso el recurso de alzada contra la aludida providencia, a fin de obtener la revocatoria de la decisión y evocó varios puntos de inconformidad, respaldados en la argumentación que se compendia a continuación: a) Luz Mery Rodríguez Andrade, Álvaro Hincapié Vallejo, Line Gisela Hincapié Rodríguez, Lilibeth Hincapié Rodríguez y Jhonier Andrés Hincapié Rodríguez.
La interpretación normativa de los artículos 1037, 1040 y 1053 del Código de Comercio es errada, al igual que, frente al efecto y alcance de la legitimación en la causa para la reclamación y acciones judiciales derivadas del contrato de seguro, específicamente, cuando es un tercero beneficiario, quien recibe la contraprestación del interés asegurable en cabeza del tomador.
La legitimación en la causa por la parte actora se erige en la titularidad de los intereses materia en el litigio y que debe ser objeto en la resolución que dirima de fondo la controversia, pues es el ordenamiento jurídico que le otorga la titularidad del interés jurídico que le permite declarar, extinguir, afectar, exigir o modificar la relación jurídica por medio de la tutela judicial. 019 2022 00012 03 El ordenamiento jurídico admite que por medio de un tercero, que no es titular del derecho o de la relación sustancial, pueda incoarse y perseguir el derecho en cabeza de la parte por legitimación extraordinaria, comprendida en una titularidad parcial en el litigio, “en razón de que su interés personal en la relación jurídica que debe ser objeto de la sentencia de la cual es sujeto otra persona (el sustituido, deudor de la acción pauliana, por ejemplo), se encuentra vinculado al litigio”.
De ello deviene que (i) el asegurador, asuma los riesgos debidamente autorizados, la accionada; (ii) el tomador/asegurado, traslade los riesgos, la promotora, conforme al artículo 1037 del Código de Comercio y, (iii) el tercero determinable o determinado, se beneficie de la prestación asegurada, al amparo de los cánones 1039, 1079 y 1080 ibidem.
De acuerdo con el precepto 1039 del estatuto adjetivo, el tomador del seguro, puede exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales. El asegurado tiene la facultad de presentar la reclamación y, por consiguiente, iniciar acciones legales derivadas del seguro contratado, incluso si su condición no coincide con la del beneficiario.
Esto se entiende en el contexto de que, en el momento en que ocurra el evento cubierto por el seguro, conocido como siniestro, es responsabilidad del asegurador, según lo establecido en los artículos 1073 y 1079 de la legislación mencionada, responder por el derecho de prestación de los intereses asegurables. Si bien es cierto Tecnitanques Ingenieros S.A.S. no ha realizado el desembolso o la cancelación de los perjuicios condenados por las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dictadas dentro del Proceso Laboral Ordinario 110011310502920190004100, ello no obsta para que el tomador/asegurado ejerza las acciones judiciales para proteger el interés asegurable del contrato de seguros (su patrimonio), y, se ordene a la aseguradora cancelar a favor de los terceros beneficiarios las sumas cubiertas. 019 2022 00012 03 b) Indebida interpretación de las pretensiones incoadas en la demanda Puede confluir en una misma persona la calidad de tomador y asegurado, quien será titular del interés asegurable y podrá reclamar e iniciar acciones en contra de la aseguradora para preservar su patrimonio de la materialización del riesgo, conforme lo dispone el artículo 1083 C. Co.
Con mayor razón si las pretensiones se encaminaron a pedirle a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en beneficio de las víctimas o beneficiarios del seguro, Luz Mery Rodríguez Andrade, Álvaro Hincapié Vallejo, Line Gisela, Lilibeth, Jhoiner Andrés y Pedro Luis Hincapié Rodríguez, las sumas ordenadas en el proceso laboral 110011310502920190004100.
La demanda fue interpretada erradamente, se le dio un alcance distinto, su fin último es la protección de su patrimonio para que se ordene la cancelación de los perjuicios en favor de los beneficiarios del seguro, a quienes les pertenece el derecho y la suma a cancelar a título de perjuicio. II. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Está legitimado Tecnitanques Ingenieros S.A.S. para implorar a Mapfre Seguros de Colombia S.A. la ejecución de las sumas que fueron reconocidas en favor de las víctimas dentro del proceso laboral 110011310502920190004100, en virtud de la póliza 2115214000441? III.
CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que el artículo 1053 del Código de Comercio contempla que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, cuando se cumpla el plazo en los seguros dotales, respecto de los valores de cesión o rescate cuando se trata de amparos a la vida y, luego de haber transcurrido un mes de haberse elevado la reclamación, 019 2022 00012 03 aparejada de los soportes que demuestren la ocurrencia del daño, conforme lo dispone el canon 1077 ibídem, sin que hubiere sido objetada.
A la par, esta última previsión establece que “[c]orresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso (…)”. Norma que debe ser analizada de manera armónica con la regla 1080 ídem, según la cual “[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (…)” (Se resalta).
Bajo ese tenor, se aprecia que los llamados a perseguir el cobro de las obligaciones derivadas del convenio aseguraticio son el asegurado o el beneficiario. Por ello, en los seguros de responsabilidad, se le impuso al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el protegido con ocasión de haber incurrido en determinada falencia bien contractual ora extracontractual, a fin de enmendar a la víctima, quien se constituirá en favorecida del resarcimiento, claro está, sin menoscabo de las prestaciones que le sean reconocidas al garantizado – art. 1127; ib. -.
De modo que es la damnificada la llamada a impetrar la acción ejecutiva contra la aseguradora, como titular del derecho de crédito. Al respecto, debe resaltarse lo siguiente: i) Con antelación a la reforma efectuada en la Ley 45 de 1990, el seguro de responsabilidad civil contemplado en el canon 1127 del Código de Comercio “(…) tenía por objeto exclusivo mantener indemne el patrimonio del asegurado, quien consiguientemente lo contrataba con la finalidad de precaverse contra las consecuencias de sus actos, de ahí que el asegurador asumiera la obligación de indemnizarle los perjuicios que experimentara con motivo de determinada responsabilidad y que sólo se 019 2022 00012 03 liberara de tal compromiso pagándole al asegurado la indemnización estipulada, por ser éste el acreedor de la referida prestación -artículo 1127- (…) Acorde con la función que legalmente se le asignaba, que estaba circunscrita, como se anotó, al favorecimiento de los intereses del asegurado, el artículo 1133 del mismo cuerpo normativo preceptuaba que no se trataba de un seguro a favor de terceros, excluyendo todo vínculo directo de la víctima con el asegurador del responsable del daño.”1. ii) Luego de introducirse la prenotada modificación, se trasladó al afectado la titularidad de la prerrogativa y la facultad para reclamar directamente la indemnización, en salvaguarda de su interés. Y es de esta manera porque “(…) a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato –artículo 84- (…)”2 (Se resalta).
Bajo ese tenor, al tercero afectado se le concedieron los beneficios emanados del contrato y de manera indirecta se procuró “(…) la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad 1 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 10 de febrero de 2005. Exp. 7614. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de febrero de 2005. Exp. 7614. 019 2022 00012 03 patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.”3. Planteamientos que han sido reiterados en varias oportunidades para resaltar el derecho de crédito que le asiste a la víctima frente al asegurador, de llegar a probarse la existencia del contrato que ampare la responsabilidad civil del asegurado y el acaecimiento de esta última frente a ella, así como su magnitud4.
En tal virtud, se propendió por apuntar a la defensa del lesionado y a que por la compañía de seguros se le indemnice el daño que le fue provocado por el protegido, a través de la vía directa5. Incluso, recientemente, el Alto Tribunal de lo Civil, explicó que el damnificado está facultado para promover la acción ejecutiva emanada del canon 1053 del Código de Comercio: “Ahora, en lo que no erró el Tribunal fue en advertir que en los casos en que la víctima pretenda hacer uso de la prerrogativa que consagra el ya mencionado artículo 1053 (numeral 3º) del Código de Comercio, «le correspondería probar otros supuestos antes de pretender ejecutar una obligación» y que «el seguro de responsabilidad impone unas cargas probatorias que no permiten que la póliza per se preste mérito ejecutivo, más aun cuando quien pretende ejecutar la obligación son las víctimas de un accidente, sin antes haber demostrado la responsabilidad», eso sí, sin que se pueda exigir, como lo señaló el juzgador accionado, que dicho aspecto deba ser acreditado «a través de (…) un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual», pues ello equivale a establecer una tarifa legal que tampoco contempla el ordenamiento jurídico vigente.
Respecto de tal afirmación, adviértase que sobre la reclamación directa de la víctima, como beneficiario de un determinado contrato de seguro de responsabilidad, ha precisado esta Corporación que: Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 10 de febrero de 2005. Exp. 7614. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de febrero de 2005. Exp. 7614. 5 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 29 de junio de 2007. Exp. 11001-31-03009-1998-04690-01. 3 4 019 2022 00012 03 beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro. -Destaca la Sala(CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7614; en el mismo sentido ver CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7173).”6 (Subrayado por fuera del texto original).
De modo que, es ella, en calidad de beneficiaria quien puede concurrir al proceso ejecutivo a fin de obtener la satisfacción de la prestación que le adeuda la aseguradora. Claro está, luego de verificarse la existencia del contrato de seguro que ampara la responsabilidad en que incurra el asegurado, aun sin previa declaratoria judicial, y aparejado de haber acaecido ésta en contra de ese tercero que padeció la afectación. A este último le corresponderá su persecución, a nadie más, y menos aún, que sea reclamada en su favor por parte del asegurado, dado que no es el titular del derecho de crédito.
Sobre el particular, luce oportuno recordar que el pago efectivo de la prestación que se adeuda – art. 1626; C.C.- se debe hacer al acreedor mismo, a sus causahabientes o a las personas que el contrato, la ley o el juez autoricen para recibir por él, ora aquella persona que fuere diputada por el mismo beneficiario para su recaudo – arts. 1634, 1637, 1638 y 1643; ib.- y después de ellos a ninguno otro. 2.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se aprecia que la interpretación del libelo genitor efectuada por la a quo fue acertada, con vista en el texto incorporado en la primera pretensión: “(…) Sírvase señor Juez librar orden de pago o mandamiento ejecutivo en favor de la sociedad TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. y en contra de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. para que realice el pago de las siguientes sumas de dinero con ocasión a la afectación de la póliza de seguros No. 2115214000441 adquirida con la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.:” (se resalta).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC7190-2017 de 24 de mayo de 2017, rad. 11001-02-03-000-2017-01143-00 6 019 2022 00012 03 Como se ve, el aludido pedimento se elevó en beneficio de la ejecutante, Tecnitanques Ingenieros S.A.S., y en contra de la aseguradora, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Y no se diga que los ítems subsiguientes permiten deducir que el petitum se encaminó a reclamar en favor de los terceros allí mencionados, porque en su literalidad no se aprecia ese querer; véase que, junto a la solicitud de emitir mandamiento de pago en su favor, la actora anunció como finalidad el recaudo de esos rubros para sí misma: “(…) Sírvase señor Juez librar orden de pago o mandamiento ejecutivo en favor de la sociedad TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. y en contra de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. para que realice el pago de las siguientes sumas de dinero con ocasión a la afectación de la póliza de seguros No. 2115214000441 adquirida con la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.: 1.1.
Por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA ($382.764.549), por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE con ocasión a las sentencias condenatorias dictadas dentro del proceso judicial 110011310502920190004100, a través de las cuales declaró la responsabilidad solidaria de la entidad TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S., en virtud de la declaratoria de la responsabilidad de la sociedad contratista TRAPEZE S.A.S., respecto del deceso del señor PEDRO LUIS HINCAPIE RODRÍGUEZ ocurrido el día quince (15) de julio de dos mil diecisiete (2017). 1.2.
La suma de Treinta (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de madre del causante, por concepto de perjuicios morales derivados de la sentencia citada supra. 1.3. La suma de Treinta (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del señor ALVARO HINCAPIE VALLEJO, en calidad de padre del causante, por concepto de perjuicios morales derivados de la sentencia citada supra. 1.4.
La suma de Veinte (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la señora LINE GISELA HINCAPIE RODRÍGUEZ, en calidad de hermana del causante, por concepto de perjuicios morales derivados de la sentencia citada supra. 1.5. La suma de Veinte (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la señora LILIBETH HINCAPIE RODRÍGUEZ, en calidad de hermana del causante, por concepto de perjuicios morales derivados de la sentencia citada supra. 1.6.
La suma de Veinte (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la señora JHOINER ANDRES HINCAPIE RODRPIGUEZ, en 019 2022 00012 03 calidad de hermano del causante, por concepto de perjuicios morales derivados de la sentencia citada supra.”7 (Énfasis de la Sala). En consecuencia, si en el párrafo introductorio se precisó librar auto compulsivo en contra de Mapfre Seguros de Colombia S.A. y en beneficio de Tecnitanques Ingenieros S.A.S. por las sumas que se anunciaron: $382’764.549.oo y 120SMLMV, estas obedecieron a la descripción de haber sido reconocidas dentro del proceso laboral 110011310502920190004100, en favor de los señores Luz Mery Rodríguez Andrade, Álvaro Hincapié Vallejo, Line Gisela, Lilibeth y Jhoiner Andrés Hincapié Rodríguez.
En esa línea, queda claro que no se trató de una reclamación para esos terceros, tal como lo proclama el apelante, sino de una petición en beneficio propio de la demandante, Tecnitanques Ingenieros S.A.S., y para lo cual explicó la razón de la causación de esos rubros, nada más. Añádase que la ejecutante no resulta ser la acreedora del derecho prenotado, pues no ha sido reconocida como víctima y, menos aún, como causahabiente de ellas.
Y tampoco es de recibo una interpretación en torno al recaudo de la prestación por parte de Tecnitanques Ingenieros S.A.S. en favor de los señores Luz Mery Rodríguez Andrade, Álvaro Hincapié Vallejo, Line Gisela, Lilibeth y Jhoiner Andrés Hincapié Rodríguez debido a que no halla ningún respaldo contractual, normativo, judicial ni tampoco media diputación alguna por parte de los beneficiarios para su recibo por parte de la promotora de la ejecución. Nótese que en el proceso 11001 31 05 029 2019 000041 00 que se tramitó en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, se profirió sentencia el 16 de junio de 2021, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Trapeze S.A.S. y Pedro Luis Hincapié Rodríguez, que inició el 26 de mayo de 2016, para desempeñar el cargo de aparejador, con un salario mensual de $1’377.000.oo, el cual culminó el 15 de julio de 20178.
De igual manera, en esa decisión se acogió la 7 8 PDF 06SustentacionApelacion; fl. 9. PDF 24ActaAudienciaSentencia; fls. 1-2. 019 2022 00012 03 culpa patronal derivada del accidente laboral acaecido en esta última data y en el que perdió la vida el señor Pedro Luis Hincapié Rodríguez (Q.E.P.D.)9. En tal virtud, dicha célula judicial condenó a Trapeze S.A.S. y a Tecnitanques Ingenieros S.A.S., de manera solidaria, a pagar a Luz Mery Rodríguez Andrade, en condición de madre del causante, la suma de $382’764.549.oo por los daños materiales padecidos, monto que debía ser indexado al momento de satisfacerse; 30 SMMLV en favor de la misma señora a título de perjuicios morales e igual valor a Álvaro Hincapié Vallejo por ser el padre del fallecido; lo mismo que 20 SMMLV a cada uno de sus hermanos, Line Gisela, Llibeth y Jhoiner Andrés Hincapié Rodríguez, derivados de esa afectación10.
La anterior decisión fue confirmada en providencia de 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.11, sumado a que la Sala de Casación de idéntica especialidad, de la Corte Suprema de Justicia, mediante veredicto de 22 de febrero de 2023, no casó la anterior determinación12. Ahora bien, la señora Luz Mery Rodríguez Andrade cedió parte de las sumas reconocidas en su favor al mandatario que la representó en la actuación laboral, por el guarismo de $187’554.629.0113.
Posteriormente, fue impetrada por los referidos damnificados y el cesionario, la orden de apremio en contra de Trapeze S.A.S. y Tecnitanques Ingenieros S.A.S., por virtud de lo cual, el 28 de agosto de 2023, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, fincado en las sentencias prenotadas, decretó mandamiento de pago: “(…) [P]or la vía ejecutiva laboral en contra de TRAPEZE SAS y solidariamente en contra de TECNITANQUES INGENIEROS SAS y en favor de los señores PDF 24ActaAudienciaSentencia; fls. 2.
PDF 24ActaAudienciaSentencia; fls. 2. 11 PDF 01SentenciaSegunda; fls. 32-61. 12 PDF 01SentenciaCasacionNoCasa; fls. 8-34. 13 PDF 01SolicitudCompensacionEjecutivo; fl. 100. 9 10 019 2022 00012 03 LEONARDO MAGNO AMAYA HERNANDEZ en calidad de cesionario y apoderado de los señores LUZ MERY RODRIGUEZ ANDRADE, ALVARO HINCAPIE VALLEJO, ÑINA GISELA HINCAPIE RODRIGUEZ, JHOINER ANDRES HINCAPIE RODRIGUEZ Y LILIBETH HINCAPIE RODRIGUEZ, por los conceptos que a continuación se indican.
(sic) a. La suma de $382.764.549 a favor de LUZ MERY RODRIGUEZ ANDRADE en calidad de madre del causante por concepto de perjuicios materiales, la que se deberá indexar de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento del pago-. b. 30 Salarios mínimo legales mensuales vigentes al momento del pago a favor de LUZ MERY RODRIGUEZ ANDRADE en calidad de madre del causante, por concepto de perjuicios morales c. 30 Salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago a favor de ALVARO HINCAPIE VALLEJO en calidad de padre del causante, por concepto de perjuicios morales d. 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago a favor de LINE GISELA HINCAPIE RODRIGUEZ en calidad de hermana del causante, por concepto de perjuicios morales e. 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago a favor de LILIBETH HINCAPIE RODRIGUEZ en calidad de hermana del causante, por concepto de perjuicios morales f. 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago a favor de JHOINER ANDRES HINCAPIE RODRIGUEZ en calidad de hermano del causante, por concepto de perjuicios morales g. La suma de $20.600.000 por concepto de costas del proceso ordinario h. Costas del proceso ejecutivo”14.
En la contestación al libelo coercitivo, Tecnitanques Ingenieros S.A.S. anunció encontrarse en reorganización y, por consiguiente, alegó la imposibilidad de haberse iniciado la demanda ejecutiva en su contra. Paralelamente, alegó en su favor, como medios defensivos: i) La inexistencia de un título ejecutivo con una obligación actualmente exigible; ii) Imposibilidad de cobrar ejecutivamente la sentencia de 16 de junio de 2021, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 31 de agosto de 2021, dada la existencia de un proceso de reorganización empresarial respecto de Tecnitanques Ingenieros S.A.S. e, iii) Imposibilidad de decretar medidas cautelares contra empresas en reorganización15.
Luego, el 7 de noviembre de 2023, se aclaró el mencionado proveído, para indicar que del rubro de $382’764.549, se ordenaba pagar en favor de la señora Rodríguez Andrade la cantidad de $195’209.919.99 y el 14 15 PDF 11AutoLibraMandamientoPago. PDF 14SolicitudNulidadyContestacion. 019 2022 00012 03 monto de $187’554.629.01 en beneficio del abogado Leonardo Magno Amaya Hernández16.
Ulteriormente, el 6 de febrero de 2024 ese estrado judicial señaló que, por tratarse de una ejecución posterior al inicio del proceso de reorganización, los ejecutantes no podrían hacerse parte en este; motivo por el cual estaban habilitados para perseguir su pago por la vía ejecutiva, sin perjuicio de las prelaciones crediticias existentes laborales, como mesadas pensionales o contribuciones parafiscales de ese orden17.
Consideración que se mantuvo, de acuerdo con lo expuesto el 19 de febrero del presente año18. Dicho esto, no cabe duda de que los titulares del derecho de crédito ejercieron la acción ejecutiva en contra de la ahora ejecutante, quien no ha sufragado suma alguna, a fin de resarcir la responsabilidad que fue declarada en su contra por mediar solidaridad, conforme a lo actuado en ese juicio hasta la fecha.
Aunado a ello, en el trámite declarativo no citó a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. como garante de ella, en virtud de la póliza 2115214000441 de responsabilidad civil extracontractual, cuyo tomador y asegurado fue Tecnitanques Ingenieros S.A.S., beneficiario “CUALQUIER TERCERO AFECTADO”19, para las coberturas de responsabilidad civil patronal, de contratistas y subcontratistas20.
Aun cuando pudo haberlo hecho mediante el llamamiento en garantía, figura aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – ante la ausencia de mención en las disposiciones especiales del procedimiento del trabajo-, para acudir a las normas análogas de dicha regulación del antiguo Estatuto de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso.
PDF 22Auto ResuelveAclaración. PDF 29AutoResuelveNulidad. 18 PDF 32AutoDecideRecurso. 19 PDF 002AnexosDemanda00012; fl. 8 y 027ContestaciónDemanda: fl. 87. 20 PDF 027ContestaciónDemanda; fl. 87. 16 17 019 2022 00012 03 Luego entonces, Tecnitanques Ingenieros S.A.S. pudo convocar a la aseguradora en aquel trámite como llamada en garantía, al amparo de lo previsto en los cánones 64 a 66 del C.G.P., con el fin de reclamar de ella la satisfacción de las cifras a las que resultara condenada como resultado de la sentencia que se dictara en el proceso promovido en su contra, más no lo hizo.
Destáquese que doctrinariamente se ha explicado lo siguiente: “(…) [E]l llamado en garantía es un sujeto que en virtud de una estipulación contractual o de una disposición legal debe responder, total o parcialmente, por la condena que se le imponga a otro o por el prejuicio que llegue a sufrir, motivo por el cual es convocado al respectivo proceso a efectos de que en la sentencia se defina sobre dicha obligación de restituir o indemnizar, según el caso.
Desde esta perspectiva, por medio del llamamiento en garantía se vincula al proceso a un sujeto que por disposición legal o por estipulación a propósito está obligado a responder por la condena que se llegue a imponer, responsabilidad que puede darse, de acuerdo con la norma en cita reembolsando lo pagado por el llamante o mediante la indemnización directa del perjuicio sufrido.
En consecuencia, cuando en el proceso se cita al llamado en garantía, el juez debe no sólo resolver sobre la pretensión formulada por el demandante en contra del demandado, sino que también debe resolver si el llamado está obligado a responder, total o parcialmente, por las condenas que se impongan en la sentencia, responsabilidad que, de acuerdo con la disposición procesal ya mencionada, se puede dar por medio de la indemnización directa del perjuicio al demandante o mediante el reembolso al demandado de lo que éste haya pagado por concepto de condena impuesta.
Desde esta perspectiva, el llamado en garantía concurre al proceso para defenderse de una pretensión que ha sido formulada en su contra, pretensión en cuya virtud se le está convocando a la litis para que asuma total o parcialmente la condena que se llegue a imponer en la sentencia, puesto que, como resultado del vínculo sustancial que lo ata a una de las partes, está obligado a indemnizar o a reembolsar, según el caso.
Por tanto, es fácil deducir que el llamamiento en garantía es una figura que el resultado de la economía procesal, pues permite que en un mismo proceso no solo se resuelva sobre la pretensión formulada por el demandante en contra del demandado, sino que, además, permite que también se defina si el llamado en garantía debe restituir total o parcialmente lo que el demandado deba pagar como consecuencia de la sentencia que se profiera, o si debe indemnizar, total o parcialmente, el perjuicio que se llegue a causar; en otras palabras, que en un mismo proceso se determine si el llamado debe responder (indemnizando reembolsando, según el caso), lo cual perfectamente podría hacerse en un proceso separado, pero qué mejor, que en aras de la eficiencia procesal, que en un solo proceso eso quede definido.”21 (Negrilla y subrayados por fuera del texto original).
Sanabria Santos, Henry. “Derecho procesal civil general” Bogotá-2021. Universidad Externado de Colombia, 1a edición, págs. 298-299. 21 019 2022 00012 03 Si bien lo anterior no tuvo lugar, tal omisión no conduce a la extinción del derecho a reclamar en contra del garante, pues, por regla general, se puede promover un nuevo proceso para que se acceda a la pretensión indemnizatoria, a la luz del marco negocial, o de reembolso por el pago realizado, tras haber sido condenado: “(…) [L]a reclamación en contra del llamado podrá hacerse en proceso separado; en otros términos: si se omite formular el llamamiento en garantía nada obsta para que en un proceso independiente se formulen contra el llamado la respectiva pretensión que no fue formulada en el proceso en el que se omitió efectuar el llamamiento en garantía. Así pues, si el demandado en un proceso de responsabilidad no formula llamamiento en garantía en contra de la compañía aseguradora con la que ha contratado un seguro de responsabilidad civil, puede perfectamente presentar esa reclamación en un proceso separado (…)”22.
Es oportuno aclarar que “(…) el llamado en garantía responde bien sea indemnizando al demandante o reembolsándole al demandado el valor pagado en virtud de la condena, y eso dependerá del vínculo sustancial esgrimido en cada caso y además de quien haya formulado el llamamiento en garantía”23. Ahora bien, en el presente asunto no se aprecia que la demandante hubiere satisfecho las cantidades que le fueron impuestas de manera solidaria, pues en el ejecutivo laboral que adelantaron, tanto las víctimas como el cesionario, nada se vislumbra en ese sentido.
Desde esa óptica, no podía reclamarle a la ahora ejecutada el pago de esos rubros en favor suyo ni admitirse siquiera el reembolso total o parcial de algún emolumento porque, se insiste, no lo ha pagado. A lo anterior se agrega que, Tecnitanques Ingenieros S.A.S. se encontraba en imposibilidad de honrar esas prestaciones. sin atender la prelación de créditos, ante el acaecimiento de la reorganización, y menos aún ha llamado en proceso aparte a la entidad aseguradora para que se reconozca a su cargo el pago total o parcial de la condena que le fue Sanabria Santos, Henry.
“Derecho procesal civil general” Bogotá-2021. Universidad Externado de Colombia, 1a edición, págs. 302. 23 Sanabria Santos, Henry. “Derecho procesal civil general” Bogotá-2021. Universidad Externado de Colombia, 1a edición, pág. 313. 22 019 2022 00012 03 impuesta solidariamente para resarcir a las víctimas por el deceso del señor Hincapié Rodríguez (Q.E.P.D.).
De colofón, resulta incontestable la improcedencia de acoger los reparos alegados por la censora, pues pese a ser titular del interés asegurable como tomadora y asegurada, los únicos legitimados en la causa por activa para reclamar las sumas reconocidas en su favor por la justicia laboral, son los beneficiarios de las mismas, más no la demandante. 3.
Corolario de lo analizado, se impone confirmar la decisión de la juez de primer grado. Ante la resolución desfavorable, se condenará en costas a la apelante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 19 Civil de Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente. Para tal fin, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’260.000.oo. Liquídense.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE 019 2022 00012 03 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (ausencia justificada) ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c939a17be477b1979380ea1ed5421c1300c170480cc065c9d74b956d527278b3 Documento generado en 30/08/2024 12:46:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 019 2022 00012 03