Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SUCESIÓN 2024-00046-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: LIQUIDATORIO MEDIDAS CAUTELARES EXTRAPROCESALES.

PROVIDENCIA APELACIÓN DE AUTO QUE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EXTRAPROCESALES. CAUSANTE JAIME RUEDA BALAGUERA SOLICITANTE JAIME RUEDA MEJÍA JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORIGEN: SAN GIL, SANTANDER RADICACIÓN: 68-679-3184-002-2024-00046-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte solicitante, contra del auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil - Santander, por medio del cual resolvió la solicitud de medidas cautelares extraprocesales previas al proceso liquidatorio del causante Jaime Rueda Balaguera. 1.

ANTECEDENTES. 1.- Por medio de apoderado judicial, Jaime Rueda Mejía presenta dos escritos de solicitudes de medidas cautelares al Juzgado de instancia previos al inicio del proceso de sucesión de su padre Jaime Rueda Balaguera, contentivos de la siguiente información: 2.- En el primer escrito solicitó el embargo y posterior secuestro sobre los bienes inmuebles de la sucesión testada del causante Jaime Rueda Balaguera, quien falleció el 23 de marzo de 2024 conforme el art. 480 del C.G.P., bienes que se encuentran en San Gil y en la vecina municipalidad del Páramo, los cuales relaciona de manera detallada y enumerada en el escrito.

Para lo que interesa en el recurso de alzada en el ítem 10 de los bienes mencionados, señaló: “10.- Análogamente y sustrato fáctico se relacionan los dineros en efectivo, documentos de comercio que incorporen títulos valores, títulos accionarios, créditos otorgados a terceros de forma directa y personal y en beneficio Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01 del causante, que se encuentren en las oficinas de la empresa INDUSTRIAS FIMAR EMPRESA UNIPERSONAL DEL CAUSANTE JAIME RUEDA BALAGUERA con cédula de ciudadanía 5’741.644 y NIT. 5741644-0 correo electrónico info@fimar.co correspondiente a la matrícula 05-900660-01 de fecha 31 de mayo de 1977 y fecha de renovación abril de 2024.

Los bienes muebles objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro se encuentran en la siguiente dirección: Calle 23 No.17-14 Barrio Betania de San Gil.”1 3. Simultáneamente, presentó solicitud de medida cautelar de guarda y aposición de sellos contemplada en los arts. 1279 del C. Civil y 476 del C.G.P. en donde depreco decretar la misma sobre los bienes de la sucesión testada de Jaime Rueda Balaguera, los cuales enlistó en el escrito.

Entre los bienes objeto del pedimento de la referida medida cautelar, señaló: “2.- Se trata de todas las máquinas y herramientas, materias primas, insumos para la producción, bienes elaborados que se encuentren en la empresa INDUSTRIAS FIMAR EMPRESA UNIPERSONAL DEL CAUSANTE JAIME RUEDA BALAGUERA con cédula de ciudadanía 5’741.644 y NIT. 5741644-0 correo electrónico info@fimar.co correspondiente a la matrícula 05-900660-01 de fecha 31 de mayo de 1977 y fecha de renovación abril de 2024.

Los bienes muebles objeto de la medida cautelar de guarda y aposición de sellos se encuentran en la siguiente dirección: Calle 23 No.17-14 Barrio Betania de San Gil. Valor del activo conforme al certificado de existencia y representación es de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $5.599’276.233.oo.

DOCUMENTOS: Sobre el objeto nuclear de la medida impetrada esta se relaciona como sigue: 3.- Se trata de todos los documentos de contabilidad y papeles de comercio de las dos (2) empresas referidas en los numerales precedentes; de los documentos que contengan inventarios de las empresas señaladas en general incluyendo máquinas y herramientas; documentos de ventas, de obligaciones y contratos, de los documentos contentivos de todos los estados financieros y bancos de las dos empresas ya identificadas; de los documentos sobre importaciones y exportaciones de los últimos años de las dos empresas señaladas; y de toda documentación en general de los dos entes comerciales -empresascitados.

Los documentos rogados y objeto de la medida cautelar de guarda y aposición de sellos se encuentran en la siguiente dirección: Vereda Mate Guadua, Kilometro 4 vía San Gil-Charalá a mano derecha, Casa de la auxiliar contable, señora LAURA AYALA, lugar del archivo de las dos empresas objeto de la presente demanda INVERSIONES FIMAR S.A.S. NIT. 901575150-2, correo electrónico info@fimar.co matrícula 05-614301-16 de fecha 14 de marzo de 2022 renovada el 26 de marzo de 2024, e INDUSTRIAS FIMAR EMPRESA UNIPERSONAL DEL CAUSANTE JAIME RUEDA BALAGUERA, persona que se identificaba con cédula de ciudadanía 5’741.644 y NIT. 5741644-0 correo electrónico info@fimar.co correspondiente a la matrícula 05-900660-01 de fecha 31 de mayo de 1977 y fecha de renovación abril de 2024.”2 1005.00 DEMANDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO SUCESION JAIME RUEDA B.pdf 2 006.00 DEMANDA CAUTELAR DE GUARDA y APOSICIÓN DE SELLOS SUCESION JAIME RUEDA B.pdf Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Con providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 3, el Juzgado de instancia resolvió las solicitudes incoadas, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de guarda y aposición de sellos, sobre los bienes correspondiente a MAQUINAS, HERRAMIENTAS, ENSERES, MUEBLES Y DOCUMENTOS, que se encuentran en la Finca La Esmeralda del municipio del Páramo, Santander y que corresponden a la Sucesión Testada del causante JAIME RUEDA BALAGUERA, SEGUNDO: Para la práctica de la diligencia de guarda y aposición de sellos enunciada en el numeral anterior, atendiendo a que el bien se encuentra en el municipio del Páramo, se ordena comisionar al Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad, para que proceda a la práctica de dicha diligencia, en la forma prevista en el Art. 477 del C.G.P.

TERCERO: NEGAR la medida cautelar de guarda y aposición de sellos pedidas en los numerales 1, 2, 3 que consisten en: 1.- Las máquinas y herramientas, materias primas, insumos para la producción, bienes elaborados que se encuentren en la empresa INVERSIONES FIMAR S.A.S. NIT. 901575150-2, ubicada en la calle 23 No.17-14 Barrio Betania de San Gil. 2.- Se trata de todas las máquinas y herramientas, materias primas, insumos para la producción, bienes elaborados que se encuentren en la empresa INDUSTRIAS FIMAR empresa unipersonal del causante JAIME RUEDA BALAGUERA ubicado en la Calle 23 No.17-14 Barrio Betania de San Gil.

Los documentos de contabilidad y papeles de comercio de las dos (2) empresas referidas en los numerales precedentes 1 y 2; de los documentos que contengan inventarios de las empresas señaladas en general incluyendo máquinas y herramientas; documentos de ventas, de obligaciones y contratos, de los documentos contentivos de todos los estados financieros y bancos de las dos empresas ya identificadas; de los documentos sobre importaciones y exportaciones de los últimos años de las dos empresas señaladas; y de toda documentación en general de los dos entes comerciales -empresas- citados.

Lo anterior ubicado en la Vereda Mate Guadua, Kilometro 4 vía San Gil-Charalá a mano derecha, Casa de la auxiliar contable, señora LAURA AYALA. -Calle 23 No.17-14 Barrio Betania de San Gil y en la Calle 10 No. 9-48 apartamento 401 Edificio Alicia de San Gil; Calle 23 No.17-14 Barrio Betania de San Gil; Calle 23 No.17Par, Lote No.01 de San Gil; unidad seis, local 201 Edificio Fimar, Dirección Calle 23 No.17-06 San Gil; unidad siete, local 202 Edificio Fimar, Dirección Carrera 17 No.23-53 San Gil; unidad ocho, local 203 Edificio Fimar, Dirección Carrera 17 No.23-57 San Gil; unidad nueve, local 204 Edificio Fimar, Dirección Carrera 17 No.23-61 San Gil; unidad diez, local 205, área de terreno 736,83 metros cuadrados, Edificio Fimar, Dirección Calle 23 No.17-14 San Gil; unidad once, local 301 Edificio Fimar, Dirección Calle 23 No.17-06 San Gil. 3 008.00 2024-00046-00 AutoMedidasCautelaresExtraproceso (1).pdf Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01 -Lote 4A1, área 1454 metros cuadrados, con Matrícula Inmobiliaria Nos. 319-57389.-Sobre los bienes muebles y documentos que se encuentren en el bien inmueble: Matrícula 319-20481, lote interno, área de terreno 469,75 metros cuadrados, ubicado en el sitio denominado monte-brujas, vereda Betania de San Gil.

CUARTO: Decretar la medida de embargo sobre los bienes inmuebles con folios de M.I. Nos. 319-57387 y 319-88802 de propiedad del causante JAIME RUEDA BALAGUERA. Líbrese el oficio con los insertos del caso a la entidad de registro correspondiente. Una vez inscrita la medida se entrará a resolver sobre el secuestro de las mismas.

QUINTO: Negar la medida de embargo y secuestro que recae sobre los bienes inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 319-46949, 319-46352, 319-46353, 319-46354, 319-46355, 319-46356 y 319-46357, 319-20481 de la O.R.I.P. de San Gil, Sder, de propiedad del causante JAIME RUEDA BALAGUERA, por lo atrás puntualizado. SÉXTO: Negar la medida de embargo y secuestro que recae sobre los vehículos de placas WDV-273 de la Oficina de Tránsito de San Gil;

Camioneta marca Mazda de placas ZCR-706 de la oficina de Tránsito y Transporte del Socorro; y Camioneta marca Nissan de placas IRR-645 de la oficina de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, de propiedad del causante JAIME RUEDA BALAGUERA, por lo dicho anteladamente.

SEPTIMO: Perfeccionadas las mismas se les informa a los interesados que pasados 10 días después de la materialización de la diligencia de guarda y aposición de sellos y los herederos legitimarios del fallecido JAIME RUEDA BALAGUERA, no dan inicio al trámite sucesoral, se levantarán dichas medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del C.G.P.

OCTAVO: Téngase al abogado CARLOS ALIVER NAVARRO NIÑO identificado con la C.C. No. 13.834.721 de Bucaramanga, con T.P. No. 43.636 del C.S de la Judicatura como apoderado del señor JUAN CARLOS RUEDA MEJIA en los términos y para los efectos del poder conferido.” Como argumento de lo resuelto expuso que, se constata en principio, que el causante falleció el veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y la solicitud se presentó el veintidós (22) de abril del mismo año, es decir, fue presentada dentro de los 30 días siguientes al fallecimiento del cujus, a su vez la legitimación por activa, la probó el peticionario con el registro civil de nacimiento donde se acredita la filiación entre éste y el causante y así mismo obra el testamento donde se evidencia que le fueron dejados algunos legados, por lo que reúne los requisitos para suplicar la petición de las cautelas de guarda y aposición de sellos, no obstante, accedió parcialmente a la solicitud, en tanto el causante otorgó testamento cerrado y revisados los legados se observa que para el heredero Juan Carlos Rueda Mejía se dispuso dos bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 319-88802 y 319-57387, así que el interés del peticionario esta dado única y exclusivamente en los legados dispuestos para él y la referida medida aplica respecto de las partidas asignadas a este.

Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales. Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01 Respecto de la solicitud de embargo y posterior secuestro de bienes inmuebles del causante señaló que, tales pedimentos corren la misma suerte de la anterior cautela, dado que teniendo en cuenta el testamento cerrado que contiene la voluntad del causante, el interés que le asiste al peticionario esta dado única y exclusivamente en los legados dispuestos para este, porque respecto de los demás bienes inmuebles no tiene objeto la citada medida previa, por haber ocurrido el fallecimiento del causante, quien era el único que podía firmar las escrituras públicas o constituir gravamen.

Por tal motivo solo accede a decretar el embargo respecto de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 319-88802 y 319-57387 y una vez inscrita la medida de embargo se procederá a resolver sobre el secuestro. Por último, expuso que la intención de la medida cautelar de determinar los distintos bienes y valores que pudieren haber quedado excluidos en el instrumento testamentario no es de naturaleza de esa medida cautelar. 3.

LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de la parte peticionaria presentó recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de medidas cautelares extraprocesales, concedido en auto del dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)4. Atacó el auto, respecto de los numerales tercero, quinto, y sexto de la parte resolutiva argumentando que, de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil hasta tanto no se surta el trámite correspondiente del testamento no se trasmite el derecho real indicado, por lo que disiente del argumento del Despacho de que única y exclusivamente le asiste interés al peticionario de los legados dispuestos para él, pues si bien se relacionó en el testamento los predios que integran el edificio Fimar y que era el causante el dueño de Inversiones Fimar S.A.S con N.I.T. 901575150-2 y matricula mercantil No. 05-6143301-16.

No obstante, la solicitud de medidas cautelares se depreco para la empresa Industrias Fimar Empresa unipersonal del causante Jaime Rueda Balaguera N.I.T. 5.741.644 matrícula No. 055900660-01, bien que no aparece en la indicada relación, por ende, ese bien es la columna medular en el sucesorio del cujus y las medidas impetradas guardan ilación y pertinencia para que se protejan los bienes allí descritos hasta tanto no se apertura formalmente el liquidatorio.

Expuso que, independientemente de lo expuesto en el instrumento testamentario, existe una empresa diferente a la allí inventariada y por lo tanto en una interpretación lógica se deben impartir las órdenes solicitadas, toda 4 011.00 2024-00046-00 AutoConcedeApelaciónMedidasCautelares-NO PUBLICAR.pdf Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01 vez que los inmuebles del edificio Fimar gravitan en torno a Industrias Fimar Empresa Unipersonal del Causante.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Delanteramente debe precisar el Tribunal, que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, en el efecto devolutivo, al tenor de lo reglado por el inciso 8º del artículo 321 del C.G.P., fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo.

Amén de lo anterior este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme al artículo 31 del C.G.P. y se debe resolver por sala unitaria según el artículo 35 de la misma obra. En el caso que ocupa la atención de la Sala en sede unitaria, el solicitante aquí apelante pretende se decreten de manera extraprocesal las medidas cautelares de embargo y secuestro contenidas en el artículo 480 del C.G.P por un lado y guarda y aposición de sellos artículo 1279 del C. Civil y artículo 476 del Estatuto procesal por el otro, respecto de los bienes muebles e inmuebles del causante Jaime Rueda Balaguera, bienes que enlista debidamente en las dos solicitudes incoadas.

Por su parte el Juzgado de conocimiento decide acceder a tales pedimentos de manera parcial, justificando que al solicitante solo le asiste derecho respecto de los bienes que le fueron asignados mediante las partidas del testamento cerrado realizado por el cujus, motivo por el cual solo decreta las medidas pretendidas de los bienes que por voluntad del causante fueron dejados para el solicitante.

Decisión frente a la cual, el interesado presentó su inconformidad mediante el recurso de alzada. Ciertamente, el aquí recurrente impugnó los numerales tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la providencia atacada, empero, al revisar el recurso de apelación, únicamente se argumentó por parte del apelante lo referente a la procedencia de las medidas cautelares del Establecimiento de comercio Industrias Fimar Empresa unipersonal del causante Jaime Rueda Balaguera N.I.T. 5.741.644 matrícula No. 055900660-01, motivo por el cual, el objeto de estudio en esta instancia se limita a revisar únicamente la citada situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del C.G.P., en tanto, el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.

De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra el auto del A Quo, determinarán los aspectos jurídicos que deban resolverse en consecuencia. Conviene mencionar, la normatividad contentiva de las medidas cautelares deprecadas por el peticionario, en el Código General del Proceso, prevén: Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01 “Artículo 476. Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.

A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes. Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes. Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos (2) días siguientes.” A su turno, el art. 480 ibidem, señala: “Artículo 480.

Embargo y secuestro. Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así: 1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia. 2.

Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro. 3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten. 4.

Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos. 5. En acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre. También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición.” En todo caso y como es bien sabido, las medidas cautelares tienen el propósito de contribuir a la materialización del derecho fundamental, a obtener una tutela jurisdiccional efectiva, empero cada cautela obedece a un Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01 propósito necesariamente ligado a lo solicitado, en tanto, configuran una herramienta procesal para garantizar, en este caso la realización de una futura pretensión, pues de igual manera y contemplado por la norma procesal es posible acudir a la Jurisdicción de manera extraprocesal para tal finalidad en ciertas situaciones, tal y como ocurrió en el caso que ocupa la atención de esta Corporación. En efecto, el estatuto procesal contempla en su artículo 476 y s.s. la medida cautelar de guarda y aposición de sellos, junto con el procedimiento a seguir para la práctica de la misma; del mismo modo el artículo 480 idem prevé el embargo y secuestro como medida cautelar al interior de procesos liquidatorios, pedimentos que fueron instados por la parte solicitante, aquí recurrente respecto de los bienes muebles e inmuebles del causante Jaime Rueda Balaguera, con ocasión del futuro proceso de sucesión del mencionado.

Respecto de la naturaleza de las medidas cautelares referidas, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, es su obra Código General del Proceso - Parte especial, explicó: 2.4.1 Guarda y aposición de sellos: Exclusivamente para bienes muebles dejados por el difunto, incluyendo dentro de tal acepción así el Código lo repita innecesariamente los documentos o escritos pertenecientes al fallecido.

Se trata de dos actuaciones complementarias pero diversas que si bien es cierto usualmente se practican coetáneamente, no es menester que fatalmente así acontezca. La guarda implica to-mar ciertos bienes para ponerlos a buen recaudo usualmente en el despacho del juzgado (caso de documentos) o de un banco (evento de joyas y valores), mientras que la aposición de sellos conlleva colocar los mismos en la puerta de ingreso de una habi-tación o local que se destine para guardar los bienes muebles que no puedan ser transportados de inmediato.

(…) Debido a la urgencia de la cautela sólo es posible utilizarla dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento del causante, pues se supone que vencido tal plazo en días hábiles se cuenta, poca efectividad puede tener la medida. La experiencia muestra, como una constante en la mayoría de las regiones del mundo, que fallecida una persona es usual que quienes están en inmediata y directa relación con ella, conocedores del insuceso tratan de obtener directamente para sí, independientemente de que tengan o no derechos sucesorales, la mayor cantidad de bienes muebles y es por eso que joyas, dinero, semovientes, frecuentemente son sustraídos de la masa de bienes a adjudicar.

Para evitar esas defraudaciones e independientemente de las actuaciones penales que pueden originar tal clase de conduc-tas, es que se ha instituido la diligencia de guarda y aposición de sellos a la que, de ser necesario, se debe acudir de presta manera y por sobretodo superando prejuicios que sólo la ignorancia y superstición Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01 de algunas gentes han originado, al criticar que prima el interés económico sobre el dolor que la muerte del allegado se supone debe ocasionar, no siendo extraños los casos en que los más acervos críticos de quienes pretenden la defensa de la integridad de los bienes relictos, son precisamente quienes alzan con los activos fácilmente realizables.

(…)” 2.4.2. El embargo y secuestro El artículo 480 del CGP, regula como medida cautelar pre-via a la apertura del proceso de sucesión el embargo y secuestro, cautelas que tienen claro trato diferencial en la norma, pues caben las dos respecto de todos los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al causante, propios o sociales, en tanto que únicamente se permite el embargo de aquéllos que están en cabeza del cón-yuge sobreviviente o compañero permanente y forman parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial.

El motivo de la distinción es claro: si los bienes son de propiedad del causante, es posible pedir no sólo el secuestro de ellos sino también el embargo, aun cuando en estricto sentido lo que realmente se requiere es el secuestro puesto que al haber dejado de existir su titular no podrá enajenarlos y en verdad su muerte garantiza la inmovilidad jurídica, de ahí que el embargo tenga una relativa importancia frente al secuestro, lo cual no obsta para que primero se embargue y luego que el registrador ha tomado nota de la medida entonces sí decretar el secuestro si de bienes sometidos a registro se trata, pues no puede procederse directa-mente al secuestro por cuanto el art. 480 es claro en prescribir que el juez decretará el embargo y el secuestro; estas dos medidas igualmente se permiten si existen bienes sociales que están en cabeza del cónyuge sobreviviente, o del compañero permanente con el cual se colocan fuera del comercio y se impide, como con no poca frecuencia ocurre, que éste proceda a enajenarlos, prevalido de ser el único titular registrado del derecho de dominio y ocultando la circunstancia de la afectación del bien a la sociedad conyugal o a la existente entre compañeros permanentes.

La habilitación para solicitar estas medidas la tiene según el art. 480 “cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acre-dite siquiera sumariamente interés”, con lo que se observa que cualquiera de los sujetos relacionados en la norma del Código Civil que menciona los autorizados para asistir al inventario y avalúo, de modo que cualquiera de ellos puede presentar la solicitud acreditando sumariamente el interés que le asiste.”.5 Expuesto lo anterior, se procederá por el Tribunal a estudiar la procedencia de las medidas cautelares extraprocesales mencionadas -Guarda y aposición de sellos y embargo y secuestro- respecto de la Empresa unipersonal del causante Jaime Rueda Balaguera identificado con N.I.T. 5.741.644 matrícula No. 055900660-016, el cual fue el único reparo sustentado por el apelante, por ende, el único tópico del que tiene competencia esta Corporación para pronunciarse. 5 López Blanco Hernán Fabio, Dupre Editores Ltda., 2017.

Páginas 802 y siguientes. 6 007.00 ANEXOS DEMANDA DE MEDIDAS CAUTELARES.pdf folio 15. Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales. Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01 En efecto, por tratarse de un establecimiento de comercio, debe señalarse que conforme al artículo 515 y s.s. del Código de Comercio, se define la figura como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, el que está conformado entre otros por la mercancía del negocio y el mobiliario, en tanto, se trata entonces de una universalidad jurídica que por disposición normativa se califica como un bien mercantil, del cual se prevé una presunción legal la cual gira a que cualquier movimiento y/o gravamen ocurre respecto del bloque o como unidad económica, sin que exista necesidad de especificar los elementos que integran la razón social.

Luego entonces, según el certificado de matrícula de persona natural de fecha de expedición 08 de abril de 2024, a nombre de Jaime Rueda Balaguera identificado con N.I.T. 5741644-0 Matricula No. 05-900660-0, (Pdf 07 folio 15 exp. Digital) se constituye el bien mercantil, como una unidad o bloque económico, respecto del cual no necesariamente se debe especificar los elementos que lo integran, y sobre éste se examinará la procedencia de las medidas impetradas.

Aclarado lo anterior, efectivamente después de revisar la normatividad y la situación fáctica es dable señalar que, la viabilidad de la medida cautelar contemplada en el artículo 480 del C.G.P. resulta procedente en el sub lite, en tanto, se acreditan los postulados que el legislador consagró para su nacimiento, habida cuenta que, quien solicita la medida cautelar es una persona de las que contempla el artículo 1312 del Código civil, que acreditó con el registro civil de nacimiento la filiación del mismo para con el causante -hijo-, aunado a que, según la escritura No. 0581 del 01 de abril de 2024 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de San Gil, que dio apertura al testamento cerrado de Jaime Rueda Balaguera, se evidencia que el aquí recurrente es heredero testamentario; además el bien que se pretende embargar y secuestrar se encuentra en cabeza del causante, según el certificado de matrícula de persona natural de fecha de expedición 08 de abril de 2024, en donde permite entrever que quien funge es Jaime Rueda Balaguera identificado el bien mercantil con el N.I.T. 5741644-0 y matricula mercantil 05-900660-01 como propietario del mismo.

Por consiguiente, le asiste razón en este punto al recurrente, pues al revisar la escritura que dio apertura al testamento el bien objeto de ser cubierto por la medida cautelar no se encuentra enlistado en las propiedades del cujus que procede posteriormente a asignar a sus legatarios, es decir, respecto del mismo no existe en principio ninguna voluntad del causante, y como se expuso en precedencia se configuran en el presente asunto, los requisitos que la norma contempla para acceder al embargo y secuestro del ya mencionado bien, partiendo de que la cautela opera respecto del mismo como unidad económica.

Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales. Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01 Pese a lo anterior, no ocurre lo mismo con la solicitud de guarda y aposición de sellos -art 476 del C.G.P.-, habida cuenta que, la medida rogada de embargo y secuestro respecto de la empresa unipersonal del causante Jaime Rueda Balaguera N.I.T. 5.741.644 matrícula No. 055900660-01, será decretada en esta instancia y con la misma se entiende cubierto en bloque, esto es, la universalidad jurídica que por disposición normativa se concibe al bien mercantil, motivo por el cual no puede accederse a tal pedimento, pues no puede existir una segregación de la razón social referida, al configurar una unidad económica respecto de la cual recaerá el gravamen contenido en el artículo 480 del C.G.P. Ahora bien, revisado el auto impugnado se evidencia que la falladora de instancia omitió pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes muebles que relacionó en la solicitud inicial, entre ellos respecto del que es objeto del recurso de alzada, esto es, los muebles pertenecientes al bien mercantil que insto el aquí apelante, en tal sentido debe adicionar el Tribunal en sede unitaria lo resuelto frente al decreto de la citada medida cautelar respecto de la Empresa unipersonal del causante Jaime Rueda Balaguera N.I.T. 5.741.644 matrícula No. 055900660-01, por las razones aquí consignadas.

En conclusión, solo la medida cautelar contenida en el artículo 480 del estatuto procesal será decretada, se insiste, por reunir los requisitos exigidos por la norma para su procedencia respecto del bien mercantil ya mencionado, situación que no ocurre respecto al pedimento de guarda y aposición de sellos de “(…) las máquinas y herramientas, materias primas, insumos para la producción, bienes elaborados que se encuentren en la empresa INDUSTRIAS FIMAR EMPRESA UNIPERSONAL DEL CAUSANTE JAIME RUEDA BALAGUERA con cédula de ciudadanía 5’741.644 y NIT. 5741644-0 correo electrónico info@fimar.co correspondiente a la matrícula 05-900660-01 de fecha 31 de mayo de 1977 y fecha de renovación abril de 2024.

Los bienes muebles objeto de la medida cautelar de guarda y aposición de sellos se encuentran en la siguiente dirección: Calle 23 No.17-14 Barrio Betania de San Gil (…)” por tratarse de muebles pertenecientes al establecimiento de comercio mencionado, es decir, se encuentran incluidos en la cautela que saldrá avante. Finalmente, considera la Sala que el proveído del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), habrá de adicionarse en su numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de decretar la medida cautelar de embargo y secuestro del bien mercantil identificado con N.I.T 5741644-0; el numeral tercero será confirmado en lo que fue objeto del recurso de apelación; y los numerales quinto y sexto se mantendrán incólumes, en tanto, si bien menciona el recurso de alzada la inconformidad frente a los mismos, no existió sustentación sobre el tópico por parte del solicitante, lo que impidió realizar pronunciamiento por parte de esta Corporación. Por último, se Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01 prescinde de la condena en costas a la parte apelante en esta instancia, puesto que el recurso de alzada prosperó. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, al interior de la solicitud de medidas cautelares extraprocesales incoada por Jaime Rueda Mejía. En consecuencia, el referido numeral de la providencia impugnada, quedará así: “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de guarda y aposición de sellos, sobre los bienes correspondiente a MAQUINAS, HERRAMIENTAS, ENSERES, MUEBLES Y DOCUMENTOS, que se encuentran en la Finca La Esmeralda del municipio del Páramo, Santander y que corresponden a la Sucesión Testada del causante JAIME RUEDA BALAGUERA, DECRETAR la medida cautelar de embargo y secuestro, sobre la Empresa unipersonal del causante Jaime Rueda Balaguera identificada con N.I.T. 5.741.644 y matrícula No. 055900660-01, como universalidad jurídica que por disposición normativa se entiende al bien mercantil.”

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, al interior de la solicitud de medidas cautelares extraprocesales incoada por Jaime Rueda Mejía, en lo que fue objeto del recurso de alzada. Acorde con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Se mantendrán INCÓLUMES los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva del auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, al interior de la solicitud de medidas cautelares extraprocesales incoada por Jaime Rueda Mejía. Acorde con lo expuesto en este proveído.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Proceso: Solicitud Medidas Cautelares Extraprocesales. Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-002-2024-00046-01

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b7da14af03d14f9cdf4105453706540b10d6531ae26f02be9e200ec3d5fd0fc Documento generado en 06/11/2024 05:35:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica